TA CUN - 11001-33-37-044-2017-00079-01-(12-06-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2017-00079-01-(12-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019)MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOEXPEDIENTE: 11001-33-37-044-2017-00079-01DEMANDANTE: UAE DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DECUNDINAMARCA (UAEPC)DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA YTURISMO (MINTIC)TEMA: COBRO COACTIVO - CUOTAS PARTES SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada,contra la decisión del 8 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Cuarentay Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró: (i) probada laexcepción de prescripción de la acción de cobro de las cuotas partespensionales pagadas con anterioridad al 8 de septiembre de 2013, (ii) noprobadas las demás excepciones propuestas y (iii) la nulidad parcial de losactos administrativos demandados. |. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El demandante, en el medio de control de nulidad y restablecimiento delderecho, elevó como pretensiones principales las siguientes":4. Se declare la nulidad de: (i) la Resolución No. 821 del 23 de noviembre de2016, a través de la cual se resolvieron las excepciones presentadas contrael Mandamiento de Pago No. 232 del 23 de agosto de 2016, y (ii) laResolución No. 910 del 23 de diciembre de 2016, mediante la cual se resolvió
1 Folio 2 Cdo. Ppal.2 Expediente: 11001-33-37-044-2017-00079-01Actor: UAE DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA el recurso de reposición contra la precitada Resolución.2. Como restablecimiento del derecho pidió que: (i) Se declare probada la excepción de prescripción de la acción de cobrorespecto de las cuotas generadas entre el 1 de marzo de 2012 y el 8 deseptiembre de 2013, esto es, tres años antes de la fecha de notificacióndel Mandamiento de Pago, que fue cuando el Mintic notificó elMandamiento de Pago No. 232 del 23 de agosto de 2016 a lademandante, mediante el radicado No. 2016211361.(ii) Se practique la liquidación del crédito y costas sobre los períodosrespecto de los cuales no operó el fenómeno de la prescripción, es decir,del 8 de septiembre de 2013 al 1 de marzo de 2015, conforme loestipulado en el artículo 4° de la Ley 1066 de 2006, sobre las cuotaspartes pensionales del señor Nelson Rey León, quien en vida seidentificó con la cédula de ciudadanía No. 2.865.165 de Bogotá, pensiónque fuere sustituida a la señora Emma Betty Rey de Rey, identificadacon la cédula de ciudadanía No. 20.232.152 de Bogotá, y |(iii) Condenar a la NACIÓN - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo(MINTIC) a resarcir los perjuicios que hubiere causado a la UAE dePensiones de Departamento de Cundinamarca y/o Departamento deCundinamarca con la práctica de las medidas cautelares.
Como normas violadas? cita las siguientes: artículos 28 y 41 del Decreto 3135de 1968, artículos 72, 75 y 102 del Decreto 1848 de 1969, artículos 4, 5, 19 y21 de la Ley 1066 de 2006, artículo 3° de la Ley 1437 de 2011 y artículos 818,831, 833 y 834 del Estatuto Tributario. Como concepto de violación3, manifiesta que son ilegales los actosdemandados por las siguientes razones: Comienza efectuando un análisis normativo y jurisprudencial respecto de la :prescripción de la acción de cobro en materia de cuotas partes pensionales,para, posteriormente, poner de presente que, mediante providencia, de la cualno cita la fecha, proferida por el H. Consejo de Estado con ponencia del doctor ? Folio 39 Cdo. Ppal. Folios 4 Cdo. Ppal.3Actor: UAE DE PENSIONES O RTAMENTO DE CUNDINAMARCAGustavo Eduardo Gómez Aranguren, dentro del proceso No. 10010325000-2009-00026-00 (0584-2009), se declaró la nulidad de le Circular No. 00069 del4 de noviembre de 2008, que establecía que el término de prescripciónseñalado en las normas laborales, fue el que se incluyó en la Ley 1066 de 2006,buscando unificar las normas que deben aplicar las entidades respecto deltérmino de prescripción de cuotas partes pensionales. Sostiene que en la referida providencia la alta corporación de lo contenciosoadministrativo consideró que el término de prescripción está consagrado en elEstatuto Tributario, por lo que no se puede dar aplicación preferente a unacircular conjunta emitida por los Ministerio de Hacienda y Crédito Público yProtección Social, en la que señalaban que el referido término se interrumpíacon la presentación de la cuenta de cobro.
Explica que, según el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, las entidades queadelanten procedimientos de cobro deben seguir el procedimiento regulado porel Estatuto Tributario, lo que implica que están sujetos a los presupuestos delartículo 818 Ibidem. Afirma que el 8 de septiembre de 2016 la demandante fue notificada por correodel Mandamiento de Pago, es decir, hasta esa fecha se interrumpió laprescripción de la acción de cobro, por lo que independientemente de que elMintic haya decretado una prescripción parcial en el procedimientoadministrativo previo al cobro coactivo, tal circunstancia no es óbice para pasarpor alto lo antes analizado y no decretar la excepción planteada dentro delproceso de cobro coactivo. Finaliza diciendo que, aunque el responsable del Grupo de Cobro Coactivo delMintic, al resolver la citada excepción, hace referencia a cada una de lasnormas antes referidas, la declara no probada, argumentando que la misma yafue declarada en la etapa persuasiva y que no se puede volver a aplicar. ll. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓNEl Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contestó la demanda,oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:‘ Expediente: 11001-33-37-044-2017-00079-01Actor: UAE DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
Expone que, si bien es cierto, el articulo 4° de la Ley 1066 de 2006, establecela prescripción del recobro de las cuotas partes pensionales por un término de3 años siguientes al pago de la mesada pensional, durante el procedimientoadministrativo que dio origen al título ejecutivo materializado en la ResoluciónNo. 1959 del 9 de junio de 2015, confirmada por la Resolución No. 772 del 3 demayo de 2016, el demandante tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto dela prescripción utilizando los mecanismos de defensa que se encuentran en laLey 1437 de 2011 y no lo hizo, renunciado a ésta como medio de defensa. Indica que, lo anterior, en razón a que la demandante fue parte activa en eldebate de la actuación administrativa que configuró el título ejecutivo, y enoportunidad no cuestionó la prescripción que se aplicó a los periodos anterioresal 31 de febrero de 2012, pues por el contrario fundamentó su oposición en lafalta de documentos necesarios para la realización de los pagos de las cuotaspartes pensionales que recobraba el Mintic, concluyendo que no existía soportepara establecer la concurrencia de las cuotas partes.
Pone de presente que el artículo 817 dispone que la acción de cobro de lasobligaciones fiscales prescribe en el término de 5 años, contados para estecaso desde la ejecutoria del acto administrativo que declaro deudor a laUAEPC, conforme a la siguiente ilustración: TITULO FECHA DE | MANDAMIENTO ¡VENCIMIENTO Ar,ENTOEJECUTIVO EJECUTORIA| EJECUTIVO DEL PLAZO. EJECUTIVOResolución No. 1959 Oficio 2-2016-016230del 09 de junio de Mandamiento de de 09 de agosto de2015, confirmada por|31 de mayo de| pago No. 232 del | 31 de mayo de 2016. Correola Resolución No. 2016 23 de agosto de 2021 certificado entregado0772 de 03 de mayo 2016 en UAEPC el 08 dede 2016. septiembre de 2016. Señala que, conforme a esta ilustración, el título ejecutivo reunió lascondiciones para seguir adelante con la ejecución, pues al momento de: lanotificación del Mandamiento de pago, habían transcurrido 2 meses y 15 días,de los 5 años con que cuenta la administración para hacer efectivo el títuloejecutivo, y una vez notificado el mandamiento de pago, esto es, el 9 de agostode 2016, se suspendió el término prescriptivo de los 5 años.5
Actor: UAE DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTODE CUNDINAMARCAExplica que en la Resolución No. 910 de 20 de diciembre de 2017, que resolvióel recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 821 de 23 denoviembre de 2016, se precisó que a partir del 30 de julio de 2006 con laentrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006 y, posteriormente, con laexpedición de la Circular Conjunta No. 069 de 2008, en concordancia con losartículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969, 488del código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y deSeguridad Social, se unificó el criterio que deben aplicar las entidades respectodel término prescriptivo de las cuotas partes pensionales, indicando que seráde 3 años contados a partir del pago de la mesada pensional, excepto que seencuentren interrumpidas por la presentación de la reclamación, es decir, de lacuenta de cobro.
Afirma que, ante lo precedente, se determinó que los períodos causados conanterioridad al 31 de febrero de 2012, como consecuencia del pago de lasmesadas pensionales al señor Nelson Rey León (q.e.p.d.), pensión que fuesustituida a la señora Emma Betty Rey de Rey, que originan el recobro de lascuotas partes pensionales "SE ENCUENTRAN PRESCRITAS" de conformidadcon el artículo 4° de la Ley 1066 de 29 de julio de 2006.
Por otra parte, en cuanto la pretensión de suspensión provisional del auto deembargo No. 465 de 12 de mayo de 2017, mediante el cual se ordenó elembargo de los saldos existentes en cuentas corrientes, depósitos de ahorro,prestamos aprobados, CDT, sobregiros aprobados y cualquier otro productofinanciero de propiedad de la entidad ejecutada, depositados en todos losestablecimientos bancarios o similares en cualquiera de sus oficinas, agencias,sucursales en todo el país, exceptuando aquellas que por su carácter odestinación, posean la calidad de inembargables, se tiene que la misma notiene soporte jurídico por cuanto mediante el Auto No. 504 de 24 de mayo de2017, se levantó esa medida cautelar, por haberse asegurado la sumaadeudada a través del Título Judicial No. 400100006043383 de Y de mayo de2017 del Banco Colpatria. Concluye diciendo que no se existe ninguna razón para declarar la nulidad delas resoluciones demandadas, toda vez que no se configuró ninguna causal6 Expediente: 11001-33-37-044-2017-00079-01Actor: UAE DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
que permita comprometer la legalidad de las mismas. Por otra parte, con el propósito de que se nieguen las pretensiones deldemandante, formuló las siguientes excepciones de mérito:
1. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOSDEMANDADOS: Explica que la Presunción de legalidad de las resolucionesdemandadas, se sigue defendiendo en esta instancia Jurisdiccional, toda vez,que los actos administrativos demandados, cumplen con los presupuestos deexistencia, validez y eficacia final, máxime teniendo en cuenta que losargumentos presentados por el demandante para demostrar la trasgresión delas normas citadas no son coherentes y no prueban la existencia de unaverdadera violación de las normas por parte de la Administración.
2. FALTA DE CAUSA PARA IMPETRAR LA PRESENTE ACCIÓN Y ERRADAFUNDAMENTACIÓN LEGAL DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓNEXPUESTOS POR EL DEMANDANTE. Argumenta esta excepción en que noson claros los cargos de violación que expone el apoderado de la demandante,quien pretende la declaratoria de prescripción de la acción de cobro en unainstancia que no es la adecuada, pues contrario a lo que fundamenta eldemandante, la Administración en uso de su facultad extraordinaria de cobrocoactivo si garantizó los principios de la función pública sin que existieraninguna violación al debido proceso como derecho fundamental.
3. AUSENCIA DE CAUSAL DE NULIDAD DE LOS ACTOSADMINISTRATIVOS. Pone de presente que los actos administrativosdemandados no estan incursos en causales de nulidad, pues: (i) con suexpedición no se transgredió ninguna norma de carácter superior, (ii) lasnormas en las que se fundaron los actos administrativos fueron las apropiadaspara llevar a cabo del procedimiento de cobro coactivo y se encontrabanvigentes al momento de su aplicación, (iii) el funcionario que expidió lasresoluciones en ningún momento ignoró la existencia de la normatividadaplicable y mucho menos se apartó de los postulados legales yconstitucionales, (iv) el juzgador no se equivocó al escoger la norma para suvaloración, pues si bien es cierto el artículo 4° de la Ley 1066 establece la’ Expediente: 11001-33-37-044-2017-00079-01Actor: UAE DE PENSIONES. DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA prescripcién del derecho al recobro de las cuotas partes pensionales por untérmino de 3 afios siguientes al pago de la mesada pensional, lo cierto es quedurante el procedimiento administrativo que dio origen al titulo ejecutivo, lademandante no alegó la prescripción, teniendo la oportunidad para invocarla,razón por la cual el funcionario argumentó la improcedencia de la prescripciónde la acción de cobro, (v) la interpretación es adecuada porque se le asigna elsentido que corresponde, y (iv) es claro que las Resoluciones demandadas noincurren en falsa motivación.
4. IMPROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO.Argumenta que las Resoluciones hoy demandadas no han perdido su fuerzaejecutoria, porque no han desaparecido los fundamentos fácticos o jurídicosque dieron lugar a su expedición y tampoco se han extinguido las obligacionescontenidas en las mismas, de esta manera se encuentra que aún existeradicada en cabeza de la Administración la potestad para forzar a suacatamiento como el derecho a exigir su ejecución. il. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con la sentencia del 8 de febrero de 2018, el Juzgado declaró: (i) probada laexcepción de prescripción de la acción de cobro de las cuotas partespensionales pagadas con anterioridad al 8 de septiembre de 2013, (ii) noprobadas las excepciones "Presunción de legalidad de los actos administrativosdemandados", "Falta de causa para impetrar la presente acción y erradafundamentación legal de los conceptos de violación expuestos por el demandante”,"Ausencia de causal de nulidad de los actos administrativos” e "Improcedencia de laprescripción de la acción de cobro” y (iii) la nulidad parcial de los actosadministrativos demandados, respecto de la prescripción de la acción de cobrode las cuotas partes pensionales causadas y pagadas con anterioridad al 8 deseptiembre de 2013.
A título de restablecimiento del derecho, condenó al Ministerio de Comercio,Industria y turismo, a reliquidar el crédito y costas de la obligación, por losperiodos en los cuales no operó la prescripción de la acción de cobro, es decir,del 08 de septiembre de 2013 al 1? de marzo de 2015, de conformidad con loconsagrado en el artículo 4° de la Ley 1066 de 2006, sobre las cuotas partes
ay8 Expediente: 11001-33-37-044-2017-00079-01Actor: UAE DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA pensiónales del señor Nelson Rey León, cuya asignación fue sustituida por laseñora Emma Betiy Rey de Rey.Fla referida decisión sp.tuvo como fundamento los siguientes argumentos: Efectua un analisis normativo y jurisprudencial respecto de las cuotas partespensionales, el cual conllevó a determinar que el artículo 4° de la Ley 1066 de2006, permite entender que: (i) la prescripción debe contarse a partir del pagode la mesada pensional, y (ii) ésta es de tres años, para las cuotas partespensiónales cobradas a partir de la entrada en vigencia de dicha Ley, es decirdel 29 de julio de 2006. Explica que en la sentencia C-895 del 2 de diciembre del 2009, la H. CorteConstitucional, concluyó que la prescripción trienal prevista en el artículo 4° dela Ley 1066 de 2006, para el recobro de las cuotas partes pensionales, noconculca el ordenamiento superior, ni la obligación correlativa de su pago porcada una de las entidades concurrentes. Afirma que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, encargado del pasivopensional de la extinta Corporación Nacional del Turismo, expidió la cuenta decobro No. 3138-2015 del 27 de abril de 2014, por concepto de cuotas partespensiónales causadas y no pagadas respecto del exfuncionario de laCorporación Nacional de Turismo, señor Nelson Rey León (q.e.p.d.), consustitución pensional a favor de la señora Emma Betty Rey de Rey,correspondiente a los periodos comprendidos entre el 1° de marzo de 2012 yel 1° de marzo de 2015, por la suma de $19.281.217.
Expone que, conforme se expuso en la demanda y tal como lo ratifica la entidaddemandada, la referida cuenta de cobro fue notificada a la demandante el 21de abril de 2015; posteriormente, el 23 de agosto de 2016, la Oficina AsesoraJurídica del Grupo de Cobro Coactivo del Mintic profirió el mandamiento depago No. 232 por los periodos referidos en la reclamación inicial, siendo citadoel cuotapartista para comparecer a su notificación con el oficio del 25 de agostode 2016, no obstante, tuvo que ser notificado dando aplicación al artículo 826del Estatuto Tributario, surtiéndose la misma el 08 de septiembre de 2016.° Expediente: 11001-33-37-044-2017-00079-01Actor: UAE DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Ahora bien, transcribe el articulo 5° de la Ley 1066 de 2006, a efectos deargumentar que esa norma ordenó que para el cobro coactivo debía seguirseel procedimiento descrito en el Estatuto Tributario y excluyó de la aplicación dedicho procedimiento a las obligaciones civiles o comerciales, y que el artículo818 del referido Estatuto contempla la interrupción y suspensión del término deprescripción de la acción de cobro, lo que permito concluir lo siguiente: - El derecho pensional del señor Nelson Rey León fue reconocido por mediode la Resolución No. 01439 del 12 de diciembre de 1977, y mediante laResolución No. 589 del 12 de septiembre de 1991 la Corporación Nacionaldel Turismo ordenó reconocer el derecho a sustituir la pensión de jubilacióna la señora Betty Rey de Rey en su condición de cónyuge supérstite, a partirdel 1° de junio de 1991.
- El periodo objeto del mandamiento de pago No. 232 del 23 de agosto de2016, comprende cuotas partes pensiónales causadas y pagadas entre el 1°de marzo de 2012 al 1° de marzo de 2015, ante lo cual, para efectos de daraplicación a la interrupción de la prescripción de la acción de cobro, tiene enconsideración que la referida orden de pago fue notificada a la demandanteel 08 de septiembre de 2016.
Considera que, bajo ese contexto, resulta claro que las cuotas partes por cobrarque se generaron con anterioridad al 08 de septiembre de 2013, se vieronafectadas con el fenómeno prescriptivo, circunstancia que impide su cobro porvía coactiva. En razón a lo antes expuesto, indica que se debe declararprobada la excepción de prescripción de la acción de cobro de las cuotas partespensiónales causadas y pagadas con anterioridad al 08 de septiembre de 2013,teniendo en consideración que la notificación del mandamiento de pago queinterrumpe la prescripción de la acción de cobro conforme lo establece elartículo 818 del Estatuto Tributario, acaeció el 08 de septiembre de 2016. En consecuencia, indica que es evidente que el paso del tiempo y la pasividaddel ente titular del crédito en exigirlo, mediante la notificación del respectivomandamiento de pago, conllevó a la expiración de algunas de las obligacionescrediticias. No obstante, esa circunstancia no afecta el derecho irrenunciable10 Expediente: 11001-33-37-044-2017-00079-01Actor: UAE DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
del recobro de las obligaciones periódicas surgidas a partir de la solicitud dereembolso, ni libera a la entidad demandante de su obligación futura deconcurrencia en el pago. En relación con el pago de los intereses moratorios generados, señaló que laUAEPC deberá reconocer a favor del Ministerio demandado loscorrespondientes a los períodos que no se encuentran prescritos. De otra parte, negó la condena solicitada por concepto de los perjuicios que sehubieren causado a la demandante con la práctica de medidas cautelar,teniendo en cuenta que mediante el Auto No. 504 de 24 de mayo de 2017, laentidad demandada levantó la medida cautelar de embargo decretada en elAuto No. 465 del 12 de mayo de 2017, por haberse asegurado la sumareclamada en la orden de pago, a través del Título de Depósito Judicial No.400100006043383 del 9 de mayo de 2017, y, adicionalmente, porque no seacreditaron perjuicios con tal actuación y partir de los medios probatoriosallegados al expediente no es posible inferir que se hubieren causado.
IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN La demandada se opuso a la decisión de primera instancia con fundamento enlos siguientes argumentos: Explica que en el caso objeto de demanda el Mintic efectuó 2 procedimientosadministrativos a saber:
1. El procedimiento administrativo relacionado con la liquidación del valoradeudado por concepto de cuotas partes pensiónales causadas y nopagadas por la demandante a favor de ese Ministerio, las cualescorrespondían al exfuncionario de la Corporación Nacional de Turismo elseñor Nelson Rey León (q.e.p.d), hoy sustituida a favor de la señora EmmaBetty Rey de Rey, lo cual se realizó con la Resolución No. 1959 del 09 dejunio de 2015, confirmada con la Resolución No. 0772 del 3 de mayo de2016, en las que se hicieron los ajustes correspondientes a los valoresadeudados por la parte actora, por la suma de $19.281.217, actos11 Expediente: 11 001-33-37-044-2017-00079-01Actor: UAE DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA administrativos que fueron notificados en debida forma, y que quedarondebidamente ejecutoriados.
Aclara que, si la UAEPC no estaba conforme con la decisión contenida enesos actos administrativos, podía haberlos demandado ante la JurisdicciónContencioso Administrativa en uso del medio de control de nulidad yrestablecimiento, solicitando, además, la declaratoria de la prescripción dela acción de cobro de cuotas partes pensiónales de 3 años contemplada enel artículo 4° de la Ley 1066 de 2006. Pues era en esa la oportunidad paraese efecto.
2. En razón a que la UAEPC no realizó el pago de los valores contenidos enlas precitadas resoluciones, pese al cobro persuasivo realizado, elMinisterio, acatando la ley, dio inicio al proceso Administrativo de CobroCoactivo, dando cumplimiento al artículo 98 del Código de CPACA,emitiendo el mandamiento de pago No. 232 del 23 de agosto de 2016 y,posteriormente, resolvió las excepciones propuestas contra el mismo y elrecurso de reposición interpuesto contra ésta última decisión.
Afirma que no es posible que en el trámite del cobro coactivo se cuestione elcontenido del título ejecutivo que se está cobrando y base del mandamiento depago, pues éste ya surtió las instancias de impugnación, y menos se podríadeclarar probada la excepción de prescripción de la acción de cobro de lascuotas partes pensiónales de 3 años, ni ordenar reliquidar el crédito y costasde la obligación, como erradamente se hace en la sentencia que se impugna. Sostiene que, por lo anterior, es errado que en la sentencia de primera instanciase declare probada la excepción de prescripción de la acción de cobro de lascuotas partes pensionales y se ordene reliquidar el crédito y costas de laobligación, en primer lugar, porque lo que se está dernandando son lasResoluciones No. 910 del 23 de diciembre de 2016 y No. 321 del 23 denoviembre de 2016, actos administrativos emitidos dentro del proceso de cobrocoactivo y que solo son impugnables por irregularidades originadas en elcontenido de estos actos administrativos y el mismo proceso de cobro coactivo,pero no podrían declararse viciados, con fundamento en el contenido del título12 Expediente: 11001-33-37-044-2017-00079-01Actor: UAE DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
ejecutivo que se está cobrando, porque dicho título contiene una obligación,expresa, clara y exigible. Por otra parte, dice que en cuanto a la prescripción de la acción de cobro en unproceso administrativo de cobro coactivo, el artículo 817 del Estatuto Tributarioestablece que el término de prescripción es de 5 años, y los actosadministrativos que prestan mérito ejecutivo quedaron ejecutoriados el 31 demayo de 2016, es decir, que después de la ejecutoria solo habían pasado 2meses y quince días de los 5 años con que cuenta la administración para hacerefectivo el cobro coactivo de la obligación. Considera que no se ajusta a derecho que en una sentencia se revivaninstancias procesales administrativas previas al procedimiento administrativode cobro coactivo, cuando se ha garantizado el debido proceso.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Ya en esta instancia procesal, con auto del 24 de mayo de 2018 se admitió elrecurso de apelación interpuesto por la parte demandada; posteriormente,mediante auto del 9 de agosto de 2018° se corrió traslado a las partes para quepresentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindieraconcepto, En el término concedido para presentar alegatos, a través de memorial de fecha22 de agosto de 2018, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reiterólos argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso deapelación.A su tumo, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones delDepartamento de Cundinamarca reiteró los argumentos expuestos en lademanda, y, además, agregó que en este caso se cumplen los presupuestospara concluir que estamos ante la falta del título ejecutivo.
Finalmente, se tiene que el Ministerio Público guardó silencio. 4 Folio 179 Cdo. Ppal5 Folio 182 Cdo. Ppal.13 Expediente: 11001-33-37-044-2017-00079-01Actor: UAE DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del TribunalAdministrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de laLey 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelaciónimpetrado en contra de la Sentencia del 8 de febrero de 2018, proferida por elJuzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá.
2. FUNDAMENTO FÁCTICODel acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente: HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIOEl 9 de junio de 2015 el Mintic profirió laResolución No. 1959, en la que declaródeudora a la demandante por la suma de$19.281.217,00, por concepto de cuotaspartes pensionales causadas entre el 1 demarzo de 2012 y el 1 de marzo de 2015,más intereses con corte al 31 de marzo de2015, respecto de la pensión reconocida alseñor Nelson Rey León, sustituida a laseñora Emma Betty Rey de Rey.
Documental: Copia de la ResoluciónNo. 1959 del 9 de junio de 2015 (fis.12 a 14 del Cdo de AA).
Contra la precitada Resolución fueinterpuesto recurso de reposición, el cualfue resuelto el 3 de mayo de 2016 con laResolución No. 0772, en el sentido deconfirmar la precitada Resolución.
Documental: Copia de la ResoluciónNo. 0772 del 3 de mayo de 2016 (fis.15 a 16 vto del Cdo de AA).
La Resolución No. 1959 del 9 de junio de2015 fue notificada a la demandante poraviso el 26 de mayo de 2016. Documental: Copia de la constanciade ejecutoria del 31 de mayo de 2016(fl. 20 del Cdo de AA).Que el 23 de agosto de 2016, se profirió elMandamiento de Pago No. 232 dentro delproceso de cobro coactivo No. 5638-158-2016, contra la demandante, por valor de$19.281.217,00, más intereses moratoriosjunto con su actualización, en virtud de lascuotas partes pensionales antes referidas.
Documental: Copia del Mandamientode Pago No. 232 del 23 de agosto de2016 (fls. 30 a 32 del Cdo de AA).
El 29 se septiembre de 2016 lademandante presentó excepciones contrael Mandamiento de Pago, proponiendocomo tales, prescripción de la acción decobro y falta de ejecutoria del título.
Documental: Copia del escrito deexcepciones contra el Mandamientode Pago (fls. 40 a 47 del Cdo de AA).
Mediante la Resolución No. 821 del 23 denoviembre de 2016, el Mintic declaró noprobadas las referidas excepciones.Documental: Copia de la ResoluciónNo. 821 del 23 de noviembre de 2016(fls. 55 a 65 del Cdo de AA). A14 Expediente: 11001-33-37-044-2017-00079-01Actor: UAE DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA recurso decitado actoLa demandante interpusoreposición contra eladministrativo.Documental: Copia del recurso dereposición (fls. 68 a 70 del Cdo de AA).El referido recurso fue resuelto con laResolución No. 910 del 29 de diciembre de2016, no reponiendo la decisión recurrida.Documental: Copia de la ResoluciónNo. 910 del 29 de diciembre de 2016(fis. 71 a 81 del Cdo de AA).Posteriormente, mediante el Auto No. 448del 8 de mayo de 2017 se: (i) ordenó seguiradelante con la ejecución, (ii) ordenó elembargo, secuestro, avalúo y remate de losbienes del deudor, (iii) condenó en costasal ejecutado, (iv) ordenó la práctica de laliquidación del crédito y costas.
Documental: Copia del Auto No. 448del 8 de mayo de 2017 (fls. 84 a 85 delCdo de AA).
A través del Auto No. 465 del 12 de mayode 2017 se decretó el embargo de lossaldos existentes en cuentas corrientes,depósitos de ahorro, préstamos aprobados,CDT, sobregiros aprobados y cualquier otroproducto financiero de propiedad de laentidad ejecutada, depositados en todoslos establecimientos bancarios, créditosfinancieros o similares, en cualquiera desus oficinas, agencias, sucursales en todoel país, exceptuando aquellas que por sucarácter o destinación posean la calidad deinembargables, limitando la media a lasuma de $19.281.217,00.
Documental: Copia del 465 del 12 demayo de 2017 (fl. 87 del Cdo de AA).
Por medio del Auto No. 504 del 24 de mayode 2017 se levantó la precitada medida deembargo, en razón a la constitución delTítulo de Depósito Judicial No.400100006043383 del 9 de mayo de 2017,por la suma de $19.281.217,00.
Documental: Copia del 504 del 24 demayo de 2017 (fis. 104 a 105 del Cdode AA).
3. PROBLEMAS JURÍDICOS En los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por lademandada, se centra en determinar si se encuentran viciadas con nulidad: (i)la Resolución No. 821 del 23 de noviembre de 2016, por medio de la cual elMinisterio de Comercio,Industria y Turismo declaró no pr
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