TA CUN - 11001-33-37-044-2017-00270-01-(06-12-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2017-00270-01-(06-12-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTASUBSECCION “B”-

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA EXPEDIENTE: 11001 33 37 044 2017 00270 01DEMANDANTE: COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORESNACIONAL CANCAR S.A. (Antes SUBARU DECOLOMBIA S.A.)DEMANDADO: DIAN . ]ASUNTO: RETENCIÓN EN LA FUENTE-SEXTO PERIODODEL 2011

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contrala sentencia del 23 de octubre de 2018, por la cual el Juzgado Cuarenta y CuatroAdministrativo del Circuito de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda.

1. PARTE ACTORA DECLARACIONES Y CONDENAS La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declarar la NULIDAD de la Liquidación Oficial Retenciones en laFuenteAforo No. 312412016000037 del 6 de julio de 2016. sobre la Declaración deRetención en la Fuente del Periodo Sexto (6°) del Año Gravable 2011, proferida por laDivisión de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de GrandesContribuyentes, que determina oficialmente la declaración antes aludida en un total deS42.491.000.

SEGUNDA: Declarar la NULIDAD de la Resolución No. 005085 del 14 de julio de2017, que resolvió el Recurso de la Liguidación Oficial Retenciones en la fuente-AforoNo. 312412016000037 del 6 de julio de 2016, sobre la Declaración de Retención en laFuente del Periodo Sexto (6) del Año Gravable 2011, proferida por la Subdirección deRecursos Jurídicos de la DIAN. la cual confirmó en su totalidad el acto recurridoExpediente 1100" 33 37 044 2917 00270 01COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A-CANCAR S.A TERCERA: Como consecuencia de do anterior, y a tinde de RESTABLECIMIENTODEL DERECHO, se declare la firmeza. validez y eficacia de la iguidación privada deRetención en la Fuente del Periodo sexto del año gravable 2615, presentada por lasociedad SUBARU DE COLOMBIA S.4.. para con clio establecer la inexistencia delsaldo a pagar dla VALE DIAN por concepio alguno.

CUARTA: Que se condene en costas v agencias en derecho ula porte demandada.

HECHOS Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. El 11 dejulio de 2011 la sociedad COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A.-CANCAR S.A. presentó electrónicamente declaración de retención en la fuente del periodo 6 del año gravable 2011, teniendo como

fecha de vencimiento legal ese mismo día con un tatal de retenciones en cuantía de $41.874.000.

2. Por problemas con la plataforma electrónica, el Recibo Oficial de pago No. 19012020589967 solo fue generado hasta el 12 de julio de 2011.

3. El8 de octubre de 2012 la sociedad actora presentó la declaración de retención en la fuente del periodo 6° año gravable 2911 No. 910000153048352 con Formulario No. 350.773.136.8229, donde adicional al monto de las retenciones, se procedió a pagar sanción por $260.000 para un valor total de $42.134.000.

4. La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió el Emplazamiento para Declarar No. 312382014000022 del 23 de mayo de 2014, mediante la cual se instó a la sociedad COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A.- CANCAR S.A. cumplir con la obligación de presentar la declaración de retención en la fuente para el sexto período del año gravable 2011.

5. El 18 de noviembre de 2014, mediante Resolución Sanción por no Declarar Retención en la Fuente No. 312412014000026, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes impuso la sanción que prevé el artículo 643 del E.T. a CANCAR S.A. en cuantía de

$325.389.000.Expediente 11001 33 37 044 2017 00270 01COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A-CANCAR S.A, El 20 de enero de 2015 la sociedad COMERCIALIZADORA DEAUTOMOTORES NACIONAL S.AA.-CANCAR S.A. interpuso recurso dereconsideración contra la Resolución Sanción por no Declarar No.312412014000026 del 18 de noviembre de 2014, siendo resuelto mediante laResolución No. 011832 del 1 de diciembre de 2015 que la confirmó en sutotalidad. Dicho acto, requisito previo de la Liquidación Oficial de Aforo, fuedemandado dentro del proceso No. 25000-25-37-000-2016-00968-00 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. EL 6 de julio de 2016 la DIAN profirió Liquidación Oficial Retenciones en laFuente-Aforo No. 312412016000037 por retenciones en la fuente del periodo 6°año gravable 2011, el cual fue motivado bajo el supuesto de omisión delcontribuyente CANCAR S.A. en su deber de declarar la retención en la fuente del referido periodo año gravable 2011. Contra la citada liquidación oficial de aforo, CANCAR SA interpuso recurso dereconsideración el 6 de septiembre de 2016, que fue desatado el 14 de julio de2017 mediante la Resolución No. 005085 que confirmó la resolución recurrida.Dicho acto fue notificado por edicto el 11 de agosto de 2017.

4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONALES - Artículos 6, 13, 29, 83, 95 y 363.

LEGALES + Artículos 368, 368-1, 368-2, 375, 437-2, 574, 578, 579-2, 580-1, 588, 641,683, 697, 698, 699, 715 y 717 del Estatuto Tributario.Expediente 11001 33 37 044 2077 00270 01COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL, S.A-CANCAR S.A CONCEPTO VIOLACIÓN ~ Falsa motivación y violación al debido proceso en tanto la declaración aun siendo extemporánea se presentó en debida forma. Expuso que si bien la declaración del 8 de octubre de 2012 fue presentada de manera extemporánea, esta era procedente toda vez que el pago total se nabia verificado desde el 12 de julio de 2011, recaicando de ello que ic exigido por la ley era el pago absoluto de las retenciones, convirtiéndose en irrelevante el hecho de que las sanciones se pagaran al día siguiente, por io que indicó que el contribuyente puede acogerse a los términos de corrección del artículo 583 del Estatuto Tributario. En virtud de lo anterior, aduce que la segunda declaración presentada el 8 de octubre de 2012, si bien es extemporánea, contenía e! pago total incluyendo sanciones, por lo que el sustento fáctico que tuvo la DIAN para iniciar el proceso de

aforo no es el procedente en el presente asunto. 7 Falsa motivación de los actos demandados porque la omisión en el deber de declarar no se dio. Dilucidó que el hecho fundante del procedimiento de liquidación de aforo, según el artículo 715 y subsiguientes del Estatuto Tributario, es la omisión en el deber formal de declarar el tributo; no obstante en el presente asunto, manifiesta que si bien la primera declaración presentada pudo verse afectada por el fenómeno de la ineficacia, la segunda, aun siendo extemporánea fue presentada con pago. razón por la cual arguye que es válida; lo que genera una clara nulidad de los actos del procedimiento administrativo. ~ La DIAN aplicó un procedimiento indebido en el presente caso. Arguyó que el procedimiento de aforo no era el establecido legalmente para los fines y hechos que plantea la DIAN como motivación fáctica de los mismos, en tanto la declaración presentada el 8 de octubre de 2012 tenía plenos efectos jurídicos, toda vez que, las retenciones habían sido pagadas en su totalidad desde el 12 de julioExpediente 11001 33 37 044 2017 00270 01COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S. A-CANCAR S.A. de 2011, por lo que si existiera alguna discusión en el presente asunto lo procedentesería la expedición de una liquidación oficial de corrección aritmética mediante lacual se corrija el monto de las sanciones, más no el procedimiento de aforo queadelantó la Administración.

Il, PARTE DEMANDADA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la parte actora, controvirtiendo los cargos de la demanda con los siguientes argumentos: Adujó que para que una declaración de retención en la fuente se consideraralegalmente válida, esta debía presentarse oportunamente y cancelarse en sutotalidad. En este contexto, la primera declaración presentada por la demandantedevenía en ineficaz, toda vez que los recibos oficiales de pago No. 4907744292444por la suma de $24.499.000 y No. 4907744291564 por la suma de $17.404.000,ingresaron al sistema un día después de su vencimiento, esto es, el 12 de julio de 2011. En lo referente a la imposibilidad de emitir el recibo de pago dentro del término,manifestó la DIAN que dicha afirmación no fue probada en el proceso, puescontrario a ello, tal como quedó consignado en el recurso de reconsideración, seevidenció que: “para la época no se encontró registro de incidente masivo en laplataforma para el 11 de julio de 2011 a las 9:17:49 y de igual manera se mencionala generación de otra declaración y la generación de un recibo que persiste como borrador”. Igualmente, agregó que cuando la entidad detecta problemas en la plataformadeclara la contingencia y confiere un plazo mayor para las declaraciones y pagos,según sea el caso, publicándolo en la pagina web de la institución www.dian.gov.copara que todas las personas tengan conocimiento de las mismas y puedan hacer

Uso en caso de alguna irregularidad. De otra parte, indicó que mediante Formulario No. 3507731368229 de 8 de octubrede 2012, la demandante presentó la declaración de retención en la fuente delExpediente 11091 33 37 044 2017 00270 01COMERCIALIZADORA DE AUTOMCTORES NACIONAL S.A-CANCAR S.A periodo 6 del año 2011, esto es 1 año y casi 3 meses después del vencimiento para declarar, en el que determinó por concepto de retencicnes la suma de $41.874.000 y por sanción el valor de $260.000. Igualmente, la Administración adujo que el dia 9 de octubre de 2012, es decir un día después de dicha declaración, la sociedad demandante canceló la suma relativa únicamente a la sanción ($260.900). Al respecto, aseveró que desde la fecha del vencirniento para declarar determinada por el Gobierno Nacional como fecha última para presentar las declaraciones, se inicia el cobro de intereses moratorios conforme lo consagrado en el artículo 634 del E.T. De otra parte, señaló que si bien la empresa demandante manifestó haber cancelado el tributo con anterioridad a la fecha de presentación de la declaración, se debe tener en cuenta que se generaron intereses moratorios y que los pagos deben imputarse en forma proporcional al valor determinado por impuesto, intereses y sanciones; razón por la cual la Administración considera que al realizar los cálculos referidos, quedó un saldo pendiente de ser cancelado, por lo tanto,

concluyó que la deciaración por presentarse sin el pago total de la obligación resulta ineficaz. De conformidad con lo expuesto, determinó que CANCAR S.A. no cumplió con su deber, ya que las declaraciones de retención en la fuente por el sexto periodo del año 2011 eran ineficaces de pleno derecho, siendo entonces procedente el procedimiento de liquidación de aforo. Hl. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 23 de octubre de 2019, por la cual el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá denegó la nulidad de los actos demandados (ff. 116-127 Vto.). Al efecto dispuso: PRIMERO: NEGAR lus pretensiones de la demanda. de conformidad con lo expuestoen la parte motiva de la presente providencia SEGUNDO: No se condena en costas TERCERO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demendante elExpediente 11001 33 37 044 2017 00270 01COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A-CANCAR S.A.

remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando lasconstancias del caso. Esta decisión se fundó en las siguientes consideraciones: Sobre la primera declaración presentada, dispuso que conforme al artículo 580-1del Estatuto Tributario, el legislador atribuyó la consecuencia legal de la ineficacia alas declaraciones que no dieran cumplimiento a la obligación dentro de los límitestemporales fijados por el Gobierno con el pago totai de las retenciones practicadas.En este orden, sostuvo que la DIAN fundamentó la decisión de tener por nopresentada la declaración de CANCAR S.A. conforme con la verificación que realizópara determinar que al momento del vencimiento para presentar dicha declaraciónno se había dado el respectivo desembolso. Frente al formulario No. 3507731368229 del 8 de octubre de 2012, sostuvo el A quoque la actora tampoco cumplió con el pago total de la obligación, pues para esa época había transcurrido aproximadamente 1 año y 3 meses desde la fecha delprimer pago, generándose por este tiempo intereses de mora sobre el saldo de lasretenciones acorde con el artículo 634 del Estatuto Tributario. Asimismo aduce que la declaración presentada el 8 de octubre de 2012 padece deineficacia, pues resaltó que en virtud con lo previsto en el artículo 802 del EstatutoTributario, los pagos realizados en atención con deudas vencidas deberíanimputarse al periodo e impuesto que estos indicaran en las mismas proporcionescon que participaban las sanciones actualizadas, intereses, anticipos, impuestos yretenciones, dentro de la obligación total al momento de pago.

Asi las cosas, concluyó que dado que ninguna de las declaraciones produjo efectoslegales, lo procedente en este caso era dar inicio al proceso de aforo establecido enlos artículos 715 y siguientes del Estatuto Tributario para determinar el valor de laobligación a cargo de la demandante, siendo lo procedente la expedición de laliquidación oficial de aforo con posterioridad a la imposición de la respectiva sanción.Expediente 1109% 33 37 044 2017 00270 01COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A-CANCAR S.A

IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló en los siguientes términos (ff. 135-142): El apoderado de la sociedad COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A.-CANCAR S.A (Antes SUBARU DE COLOMBIA S.A.) argumentó que si bien la segunda declaración fue extemporánea, se presentó con pago total, por lo que afirma que a la luz del artículo 804 del Estatuto Tributario, los pagos se imputan a la obligación total al momento del pago, por lo que considera que una vez presentada la declaración del 8 de octubre de 2012, dicho supuesto que dispone la norma ibidem, se configuró el 12 de julio de 2011, por tal motivo considera que por los conceptos de retención e intereses deben ser cancelados solamente por 1 día; sumas que a juicio del apeiante a la fecha de la presentación se encontraban canceladas. No obstante, sostiene que la Administración desconoció el desembolso

realizado por la sociedad respecto de la declaración de retención en la fuente presentada el 8 de octubre de 2012. Con base en lo anterior, reiteró que no existió omisión alguna que pudiese fundamentar el procedimiento de aforo, exponiendo igualmente los argumentos esgrimidos en el escrito de demanda frente a la falsa motivación por no presentarse omisión y la aplicación de un procedimiento indebido.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora insistió en lo expuesto en el escrito de apelación.

La parte demandada reprodujo en términos generales los argumentos traídos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público No conceptuó pese haberse corrido el respectivo traslado

VI. CONSIDERACIONES

1. El Caso ConcretoExpediente 11001 33 37 044 2017 00270 01COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A-CANCAR S.A.

Se trata de examinar la legalidad de la sentencia del 23 de octubre de 2018, por lacual el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá nególas pretensiones de la demanda formuladas contra la Liquidación OficialRetenciones en la fuente — Aforo No. 312412016000037 de 6 de julio de 2016,mediante la cual se determinó el impuesto a cargo de la sociedad por concepto deretención en la fuente del 6° periodo del año gravable 2011 y de la Resolución005085 de 14 de julio de 2017; concretamente en establecer la eficacia de lasdeclaraciones presentadas por la sociedad CANCAR S.A. conforme lo prevé el

artículo 580-1 del E.T.

2. Acervo probatorio 2.1 La Comercializadora de Automotores Nacional S.A. -CANCAR S.A,, identificadacon NIT. 830079832-2, es una sociedad dedicada al comercio de vehículosautomotores nuevos y usados, mantenimiento y reparación de vehículosautomotores y comercio de partes, piezas y accesorios para vehículos automotores,de conformidad con el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá de existencia y representación Legal (ff. 16-19 del Ppal.). 2.2 Copia del Registro Único Tributario -RUT que obra a folio 59 del cuaderno 1 depruebas, evidencia que la Sociedad Subaru S.A. (hoy CANCAR S.A.), seencontraba inscrita en dicho registro, para el periodo seis (6) del año gravable 2011,con las siguientes responsabilidades: 03 -Impuesto al patrimonio, 05Impuestorenta y complementarios - Régimen Ordinario, 07 - Retención en la fuente a títulode renta, 08 -Retención timbre nacional, 09 Retención en la fuente en el impuestosobre las ventas, 11 - Ventas régimen común, 13Grandes contribuyentes, 14-Informante de exógena, 10Usuario aduanero 35Impuesto sobre la renta para la equidad CREE. 2.3 Conforme con el Decreto 4836 de 20101 (art. 24), y teniendo en cuenta que elúltimo dígito del NIT de la sociedad demandante es el 2, el plazo máximo parapresentar la declaración de retención en la fuente del mes de junio de 2011, venció

el día 11 de julio de 2011. ' Por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago delos impuestos. anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones.10 Expediente 11001 33 37 044 201” 90270 01COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A-CANCAR S.A 2.4 El 11 de julio de 2011 la sociedad CANCAR S.A., presentó sin pago y por medio electrónico, la declaración de retenciones en la fuente del sexto periodo de 2011. con formulario No. 3507705241051 mediante el cual liquidó un total de retenciones por valor de $41.874.000 (ff.17 c.1). 2.5 Al día siguiente, esto es, el 12 de julio de 2011 la demandante acreditó los siguientes pagos por concepto de retención en la fuente del 6% periodo de 2011 (ff. 18 y 19 c.1): | Recibo Oficial de. | Recibo Oficial deConcepto ! Total¡ Pago No. Pago No. — Lomo 4907744291564. ATA intereses de mora : $12 000 o $17.000 $529. 000 impuesto . $17 392 000 _ $24.482 000 : $41 874.000 Total $17.404 000 324.499.000 $41.903.000 2.6 El 8 de octubre de 2012 con formulario No. 3507731368229 la sociedad actora

presentó sin pago y por medio electrónico, la declaración de retenciones en la fuente del sexto periodo de 2011, mediante el cual liquidó un total de retenciones por valor de $41.874.000 y por sanción la suma de $260.000 (f1.20 c 1). 2.7 Mediante el recibo oficial de pago de impuestos nacionales No. 4907789502276 de fecha 9 de octubre de 2012, la demandante canceló la suma de $260.000 por concepto de sanción relacionada con la declaración de: retenciones en la fuente del sexto periodo de 2011 con formulario No.3507705241051 (11.21 c.1). 2.8 Mediante Auto de Verificación o Cruce No. 312382014000020 del 14 de enero de 2014 la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes ordenó comisionar a un funcionario de la entidad para realizar visita de inspección a la sociedad Subaru de Colombia S.A. con la finalidad de verificar lo concerniente a las declaraciones de retención en la fuente correspondiente al periodo 6 del año gravable 2011, diligencia que se llevó a

cabo el día 20 de enero de 2014 (ff. 23 y 26-28 c.1).11 Expediente 11001 33 37 044 2017 00270 01COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A-CANCAR S.A 2.9 El 23 de mayo de 2014, la entidad demandada profirió el Emplazamiento paraDeclarar No. 312382014000022 por medio del cual emplaza a la sociedad Subarude Colombia S.A. para que en el término de un (1) mes contado a partir de lanotificación de dicho acto, cumpla con la obligación de presentar la declaración deretención por el periodo 6° del año gravable 2011, y en caso de no hacerlo proponela sanción por no declarar en la suma de $325.389.000 (ff. 71-78 c.1). 2.10 El 26 de junio de 2014, la sociedad Subaru de Colombia S.A. dio respuesta alemplazamiento para declarar en el cual manifestó su inconformidad frente al mismopor considerar que la sociedad habia cumplido con los deberes formales yeconómicos a su cargo, al presentar de manera oportuna la declaración deretención en la fuente del año 2011 periodo 6, en fecha 11 dejulio de 2011, pues asu juicio, dicho pago solo se pudo ver reflejado en la página de la entidadrecaudadora solo hasta el día siguiente de la presentación de la declaración, debidoa la congestión que tiene portal de pago de la DIAN (ff.81-88 c.1).

2.11 El 18 de noviembre de 2014, la División de Gestión de Liquidación de laDirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, profirió laResolución Sanción por no Declarar No. 312412014000026, en la cual impuso a lademandante sanción por no haber presentado la declaración de retención por elperiodo 6 del año gravable 2011, por la suma de $325.389.040 (ff. 112-120 c.1). 2.12 Contra el precitado acto la demandante interpuso recurso de reconsideraciónel cual fue desatado a través de la Resolución No. 011832 del 1 de diciembre de 2015 que confirmó la sanción por no declarar (ff. 175-184). 2.13 Posteriormente, mediante Auto de Verificación o Cruce No. 312412016000006del 23 de junio de 2016, la División de Gestión de Liquidación de la DirecciónSeccional de impuestos de Grandes Contribuyentes, ordenó comisionar a unfuncionario de la entidad para realizar visita a la sociedad Comercializadora deAutomotores Nacional S.A. la cual se realizó el día 29 de junio de 2016 y culminó el6 de julio del mismo año, según consta en la respectiva acta; el motivo de la visitafue efectuar las verificaciones relacionadas con la declaración de retención en la12 Expediente 11091 33 37 044 2017 00270 01COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A-CANCAR S.A. fuente correspondiente al periodo sexto del año gravable 2011 (ff. 189 y 195-198

c.1). 2.14 El 6 de julio de 2016 la entidad demandada profiere Liquidación Oficial Retenciones en la FuenteAforo No. 312412016000037 periodo 6 de 2011, a la sociedad demandante, por valor de $42.491.000. Notificada el 07 de julio de 2016, con guía de envió No. 130003328145 de Interrapidisimo (ff.229-236 c.2). 2.15 Contra el precitado acto la sociedad actora presentó el 6 de septiembre de 2016 recurso de reconsideración (ff.237-247 c.2), el cual fue admitido por medio del Auto No. 001078 del 27 de septiembre de 2016 (ff.256-257 c 2). 2.16 Mediante la Resolución No. 005085 del 14 de julio de 2017, la Subdirectora de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN desató el recurso de reconsideración, confirmando la Liquidación Oficial de Aforo (ff. 256-269 c.2).

3. Régimen Jurídico De la retención en la fuente: La Corte Constitucional en sentencia de C-913-03 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, indicó que “la retención en la fuente es un sistema de recaudo anticipado de obligaciones tributarias que se consolidan al finalizar el respectivo período gravable, como es del caso del impuesto de renta y a un modo de extinguir la obligación tributaria y para el contribuyente la forma de cumplimiento anticipado de tal obligación.”

De conformidad con lo previsto en el artículo 365 del E.T. modificado por la Ley 1819 de 2016 - artículo 135, se vislumbra que la retención en la fuente responde al principio de eficiencia tributaria en el recaudo de los impuestos y cumple con diversas funciones, como lo son facilitar, acelerar y garantizar el flujo permanente de recursos requeridos por el Estado; a la vez que promueve el control a la evasión de impuestos. Situaciones estas que revisten gran importancia, por tratarse de dineros de propiedad del Estado, aunado a que el no pago de estos recursos desdibuja los objetivos que se buscan alcanzar con este mecanismo.13 Expediente 11001 33 37 044 2017 00270 01COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A-CANCAR S.A Al interior de este sistema se configuran dos relaciones jurídicas a saber: i) una entre los sujetos de la obligación a retener, esto es entre el Estado como sujetoactivo y el retenedor como sujeto pasivo de esta obligación, y ii) entre los sujetos de retención en la fuente integrada por el retenido o sujeto pasivo y el retenedor o sujeto activo. Así pues, el agente retenedor se encuentra en la obligación de practicar lasretenciones en los casos previstos en la Ley y a su vez a consignar lo retenido alEstado, tal como lo dispone el artículo 376 del E.T. dentro de los plazosestablecidos, mientras que desde el punto de vista del retenido, se estaríarealizando un pago provisional de su impuesto hasta tanto lo liquide de formadefinitiva, pudiendo él deducir de su declaración el total del impuesto retenido segúnlo señala el artículo 373 del E.T. igualmente, la no consignación dentro de los plazos

que indique el Gobierno, causará intereses de mora, los cuales se liquidarán ypagarán por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago. Finalmente es importante destacar lo previsto en el Proyecto de Ley No. 124 de2010 Cámara, 174 de 2010 Senado, “por medio del cual se dictan normastributarias de control y para la competitividad”, que señala lo siguiente: (..) «Es ast que. las medidas relacionadas con la causación de los interesescorrientes o moratorios cuando existen saldos a favor prevista en el articulo 863del Estatuto Tributario, la devolución del impuesto sobre las ventas sobre losbienes efectivamente exportados, la ineficacia como mecanismo ¡jurídicoefectivo para sancionar el incumplimiento en la obligación de trasladar lassumas retenidas a la administración tributaria mediante declaracionestributarias de retención en la fuente presentadas sin pago total, sondisposiciones que contribuyen directamente al cumplimiento de los deberesconstitucionales de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones delEstado. asegurando que la gestion tributaria reporte a la administración y a losadministrados el mayor resultado al menor costo» subrayado por la Sala. De cara a este punto, es de advertir que la ineficacia de pleno derecho, de lasdeclaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago, para sancionar elincumplimiento en la obligación de trasladar las sumas retenidas a la Administracióntributaria y obligar a los agentes de retención al pago total de las retenciones, juntocon sus respectivos intereses y sanciones, tal condición permite acelerar el trasladode los recursos tributarios al fisco por concepto de retenciones en la fuente y14

Expediente 1109 33 37 044 20%” 00270 01COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A-CANTAR S.A disminuir los costos asociados al manejo de procesos innecesarios que dificultan la acción fiscalizadora de la DIAN. De la legalidad del artículo 15 de la Ley 1430 de 2010, por el cual se adicionó el artículo 580-1 al Estatuto Tributario Naciona! El artículo 580-1 del E.T. el cual fue adicionado por el artículo 15 de la Ley 1430 de 2010, señala como causal de ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente los denuncios fiscales que se presenten sin pago tcta!, indicando que ellos no producirán efecto legal alguno. Tal normativa prevé lo siguiente: “Artículo 580-1. INEFICACIA DE LAS DECLARACIONES DERETENCIÓN EN LA FUENTE PRESENTADAS SIN PAGO TOTAL. Lasdeclaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no produciránefecto legal alguno. sin necesidad de acto administrativo que así lo deciare. Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de retenciónen la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular deun saldo a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT susceptible decompensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en lafuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de lapresentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superioral saldo a pagar determinado en dicha declaración.

El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y AduanasNacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado enla declaración de retención. dentro de los seis meses (6) siguientes a la presentaciónde la respectiva declaración de retención en la fuente. Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favoroportunamente o cuando la solicitud sea rechazada la declaración de retención enla fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad deacto administrativo que así lo declare”. De la norma transcrita se tiene que las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total se tornan ineficaces. No obstante. la disposición prevé una excepción para los casos en los que el agente retenedor sea titular de un saldo a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT, susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente, supuesto en el que, además, se deberán cumplir los siguientes requisitos: - Que el saldo a favor se haya generado antes de la presentación de ladeclaración de retención en la fuente.15 Expediente 11001 33 37 044 2017 00270 01COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A-CANCAR S.A - Que el valor del saldo a favor sea igual o superior al saldo a pagardeterminado en la declaración de retención en la fuente y,- Que el agente retenedor solicite la compensación dentro de los seismeses (6) siguientes a la presentación de la respectiva declaración deretención en la fuente.

4. Análisis de la Sala El juzgado de primera instancia negó las súplicas de la demanda al considerar quelos cargos expuesto por la sociedad COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORESNACIONAL S.A. CANCAR S.A. no procedían, toda vez que, a su juicio, el trámiteadelantado por la DIAN como la motivación de la decisión adoptada en la liquidaciónoficial de aforo y su confirmatoria, actos objeto de discusión, se determinó que lasdeclaraciones presentadas por la actora por concepto de retención en la fuente delperiodo 6° del año gravable 2011, so

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