TA CUN - 11001-33-37-044-2017-00272-01-(08-11-2019)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2017-00272-01-(08-11-2019)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTASUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA NRD No. 084

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADOEXPEDIENTE:DEMANDANTE:DEMANDADO: REFERENCIA: 11001-33-37-044-2017-00272-01ASSIT CARD DE COLOMBIAUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIALDIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANASNACIONALES (DIAN)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO — DELDERECHO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto tanto por la sociedaddemandante como por la entidad demandada, contra la sentencia del 31 deoctubre de 2018, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) AdministrativoOral del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual declaró la nulidad de losactos administrativos demandados.

1. LAS PRETENSIONES

ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA La parte actora invoca como tales las siguientes':

“A. TÍTULO DE NULIDAD.

Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados se declare la Nulidad Absolutade la (i) la Resolución Devolución y/o Compensación No. 62829000551642 del 07 dejunio de 2016, por medio de la cual la División de Gestión de Recaudo de la Dirección

“Fils. 9-10EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00272-01DEMANDANTE: ASSIST CARD DE COLOMBIA LTDADEMANDADO: UAE DIANNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Seccional de Impuestos de Bogotá, negó infundadamente la solicitud de devolución y/ocompensación del saldo a favor originado en el impuesto sobre las ventas del bimestre50 del año gravable 2015; y (ii) la Resolución No. 003398 del 17 de mayo de 2017, pormedio de la cual la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de GestiónJurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, mediante el cualse confirmó integramente la Resolución que decidió negar la devolución el saldo a favordel impuesto sobre las ventas registrado en el bimestre 50 del año gravable 2015.

B. ATÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Respetuosamente solicito a su Honorable Despacho que como consecuencia de laNulidad de los Actos Administrativos demandados, se declare como Restablecimientodel Derecho la procedencia del saldo e favor solicitado por Assist-Card por la suma deciento CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL PESOSmoneda corriente ($154.055.000 M/CTE) con relación a la declaración del impuestosobre las ventas del bimestre 50 del año gravable 2015, al cumplir con todos fosrequisitos de Ley para su devolución.

Junto con la devolución del saldo a fevor, se solicita a este Honorable Despacho sesirva ordenar a título de Restablecimiento del Derecho el pago de los interesesmoratorios regulados en el artículo 86% del Estatuto Tributario a la tarifa prevista en elartículo 864 ibídem, por la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES SESENTA Y DOSMIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($52.062.000 M/CTE), los cuales fueron liquidadosdesde la fecha del vencimiento del término para devolver el saldo a favor solicitado,hasta la fecha de notificación del Requerimiento Especial, conforme se expone en elLiteral Q., del acápite de fundamentos de Derecho del presente escrito. Así mismo, se solicita al Honorable Despacho se sirva a ordenar a título deRestablecimiento del Derecho el pago de los intereses corrientes establecidos en elartículo 863 del Estatuto Tributario, a la tarifa regulada en el artículo 864 del mismocompendio normativo, contados a partir de la fecha de notificación del RequerimientoEspecial hasta la ejecutoria del acto o providencia total o parcialmente el saldo a favor. Finalmente, se solicita a este Honorable Despacho se sirva a ordenar a título deRestablecimiento del Derecho el pago de intereses moratorios consagrados en elartículo 863 del Estatuto Tributario, desde del dia siguiente a la ejecutoria del acto oprovidencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro delcheque, emisión del título o consignación. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que, teniendo en cuenta quelos Actos Administrativos demandados contradicen el ordenamiento jurídico en formaflagrante, se condene en costas a la parte Demandada, como consecuencia de ladeclaratoria de Nulidad Absoluta o Parcial de los Actos Administrativos demandados.

Las costas y agencias en derecho se solicitan de conformidad con el contenidonormativo determinado en los artículos 361, 363, 364, 365, y 366 del Código Generaldel Proceso, y en concordancia con el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de2016 del Consejo Superior de la Judicatura.”

2. LOS HECHOS Se exponen en la demanda, en síntesis, los siguientes”: 2 Fis, 10-12EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00272-01DEMANDANTE: ASSIST CARD DE COLOMBIA LTDADEMANDADO: UAE DIANNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Assist-Card se dedica a la representación de empresas nacionales y/oextranjeras en negocios relacionados con la promoción, comercialización y venta de servicios turísticos.

La sociedad demandante el 13 de noviembre de 2015 presentó la declaracióndel impuesto sobre las ventas del 5° bimestre del año 2015 y determinó unsaldo a favor en cuantía de $154.055.000; y el 6 de abril de 2016 solicitó la devolución y/o compensación del saldo a favor. La DIAN el 7 de junio de 2016 notificó a la sociedad actora la Resolución deDevolución y/o Compensación No. 62829000551642, mediante la cual negó la solicitud de devolución formulada por la demandante.

La demandante el 25 de julio de 2016, interpuso recurso de reconsideracióncontra la anterior decisión, que fue resuelto por la Resolución No. 003398 de 17 de mayo de 2017, notificada el 5 de junio del mismo año. La entidad demandada el 26 de julio de 2017 notificó a Assist Card elRequerimiento Especial No. 32240201700245 de 24 de julio de 2017, a travésdel cual propuso modificar la declaración del impuesto sobre las ventas del 5° bimestre del año 2015.

3. ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes normas: e Estatuto Tributario: artículos 481, 702, 703, 704, 746, 850, 853, 854, 855, 856, 857 y 857-1. e Constitución Política: artículos 6, 29, 123 y 228. e Ley 489 de 1998: artículo 5. e Ley 1437 de 2011: artículos 3 y 42.

© Decreto 2277 de 2012: artículos 2, 4, 7 y 8.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00272-01DEMANDANTE: ASSIST CARD DE COLOMBIA LTDADEMANDADO: UAE DIANNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Sustenta el concepto de violación en los siguientes términos: 1.- Nulidad de los actos administrativos por violación e inaplicación de normas que regulan la devolución de saldos a favor y haber negado sin

sustento jurídico alguno para ello la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor. La DIAN negó la solicitud de devolución en elementos subjetivos y discrecionales ajenos a las normas tributarias y haciendo un cuestionamiento sustancial de la declaración tributaria, la cual al momento de expedición de los actos se encontraba incólume. Los servicios que son prestados en Colombia para ser utilizados exclusivamente en el exterior, se consideran exentos del impuesto sobre las ventas y dan lugar a solicitar la devolución en forma bimestral. Los servicios prestados por la compañía fueron exportados a la sociedad Smalline con sede en Uruguay, por lo cual hay lugar a la devolución del saldo a favor originado en esta operación. La sociedad demandante solicitó la devolución acreditando el cumplimiento de los requisitos para acceder a ella, pues de lo contrario la solicitud hubiese sido rechazada o inadmitida por la Administración. La DIAN no indicó la causal de rechazo en que incurrió el contribuyente al presentar la solicitud de devolución del IVA pagado por la exportación de servicios. En el acto, el único señalamiento esbozado por la entidad acusada es la detección de causales de rechazo omitiendo precisar con exactitud a cuál se refería.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00272-01DEMANDANTE: ASSIST CARD DE COLOMBIA LTDADEMANDADO: UAE DIANNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Nulidad de los actos administrativos demandados por interpretación errada del artículo 853 del Estatuto Tributario. La DIAN negó la devolución con base en una opinión discrecional y subjetiva,argumentado que se amparó en el artículo 853 del E.T. que permite negar lasolicitud de devolución cuando se comprueben incumplimientos determinantesrelacionados con la procedencia de la misma, como es el caso de solicitudes devalores invocados como exentos cuando no se cumplen las exigencias para ser considerados asi. En los actos administrativos no se menciona el incumplimiento de algunos delos requisitos consagrados entre los artículos 850 y 865 del E.T., por lo que no había lugar negar a la devolución, Nulidad de los actos administrativos demandados en razón a que se nególa procedencia de la solicitud de devolución sin que mediara unrequerimiento especial que modificará la declaración privada. La declaración del impuesto sobre las ventas del 5 bimestre del año 2015 quecontenía el saldo a favor solicitado en devolución, no fue modificada, ni fueobjeto de requerimiento especial o verificación por parte de la DIAN. La DIAN negó la devolución del saldo a favor, bajo el argumento que ladeclaración privada era inexacta, al mencionar que la exportación de serviciosque dio lugar al saldo a favor no era acertada, sin explicar los motivos quedieron lugar a esta afirmación. Nulidad de los actos demandados al haber incurrido en una transgresióndel artículo 857 del Estatuto Tributario por falta de aplicación, lo cual sematerializó en razón a que la solicitud de devolución no infringió causal

alguna consagrada en dicha disposición. La DIAN consideró que al haber negado la solicitud de devolución, no hay lugar a aplicar las causales de rechazo señaladas en el artículo 857 del E.T.;EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00272-01DEMANDANTE: ASSIST CARD DE COLOMBIA LTDADEMANDADO: UAE DIANNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO además, en los actos afirmó que los “undamentos subjetivos y discrecionales relacionados con la sustancialidad de la declaración tributaria eran suficientes para abstenerse de realizar la devolución. El artículo 857 del E.T. consagra las causales de rechazo de las solicitudes de devolución, y la Administración no puede acudir a causales que no estén allí contempladas. La legislación no prevé como causal cle rechazo o negación de saldo a favor solicitado en devolución que las operaciones realizadas no se consideren exentas. Los actos son nulos al haber pretermitido la aplicación el artículo 746 del E.T., toda vez que se negó la solicitud de devolución de un saldo a favor determinado en una declaración tributaria incólume. Las declaraciones tributarias ostentan una presunción de veracidad, empero la Autoridad Tributaria está facultada para ejercer su función fiscalizadora, y con ello desvirtuar dicha presunción, pero ante la falta de fiscalización se mantiene la presunción de veracidad de la declaración. La DIAN negó fa devolución de un saldo a favor contenido en un denuncio tributario presumido como veraz ante la falta de fiscalización.

Los actos son nulos por omisión y extralimitación en las funciones de quienes los profirieron, lo cual se configuró al negar la devolución del saldo a favor con fundamento en una causal diferente a las establecidas taxativamente en el artículo 857 del E.T.

B. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) mediante escrito radicado el 14 de agosto deEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00272-01DEMANDANTE: ASSIST CARD DE COLOMBIA LTDADEMANDADO: UAE DIANNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2018, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda en lossiguientes términos: El proceso de devolución de saldos es un proceso independiente y diferente al proceso de determinación del impuesto.

La entidad negó la solicitud de devolución del saldo a favor solicitado por el 5°bimestre del año 2015, tras constatar que la operación realizada por lademandante no cumple con los requisitos para ser tratada como exenta conderecho a devolución, ya que no constituye una prestación de servicios al exterior. Dentro del artículo 481 del E.T. se encuentran señalados los bienes y serviciosexentos que conservan el derecho a devolución bimestral de IVA, dentro deestos, los que sean exportados, se vendan a sociedad de comercializacióninternacional, a usuarios de zonas francas o que correspondan a servicios turísticos. La Administración previó a resolver sobre las solicitudes de devolución y/ocompensación debe constatar la existencia de las retenciones, impuestosdescontables o pagos en exceso, sin dejar de lado la comprobación de otrosaspectos relacionados con la declaración tributaria que integran el saldo a favor solicitado.

solicitado. El artículo 853 del E.T. contempla la posibilidad de negar la solicitud dedevolución, por lo que la decisión de la DIAN en ese sentido no es irregular ni infringe las normas tributarias. En el ordenamiento jurídico no existen causales taxativas para negar la solicitudde devolución, toda vez que el legislador al regular la opción de negar en elartículo 853 del E.T. fue con el objeto de impedir que se ordenarandevoluciones, cuando la Administración encontrara comprobadosincumplimientos relacionados con la procedencia de las mismas, como es el 3 Els. 231 - 270EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00272-01DEMANDANTE: ASSIST CARD DE COLOMBIA LTDADEMANDADO: UAE DIANNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO caso de las solicitudes de valores invocados como exentos cuando no se acatan plenamente las exigencias para considerarlos como tales.

C. SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 31 de octubre de 2018, en la cual resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 62829000551642 del 07 dejunio de 2016 por medio de la cual la División de Gestión de Recaudo de la DirecciónSeccional de Impuestos de Bogotá, resuelve negar en forma definitiva a la sociedadASSIST — CARD DE COLOMBIA LTDA., la devolución del saldo a favor originado en elimpuesto a las ventas correspondiente al periodo 5 de 2015; y de la Resolución No.003398 del 17 de mayo de 2017, que confirma la anterior al resolver el recurso dereconsideración, por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ORDENAR a laDIAN resolver sobre la procedencia del saldo a favor generado en la declaración delimpuesto sobre las ventas del 5° bimestre de 2015 presentada por la sociedad ASSIST-CARD DE COLOMBIA LTDA., mediante formulario No. 3001615898566 del 13 denoviembre de 2015, con autoadhesive No. 91000324971741, dentro del proceso defiscalización y determinación que inició con el Requerimiento Especial No.32240201700245 del 24 de julio de 2017, TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda (...)” El a quo argumentó que si la DIAN consideraba que la sociedad demandante no cumplía con los requisitos para la devolución, debía iniciar la etapa de investigación para determinar el cumplimiento o no de los requisitos legales, y que de confirmarse el incumplimiento, debía proferir requerimiento especial, y que en caso contrario, debía proceder con la devolución o compensación del saldo a favor.

Por el anterior motivo, declaró la nulidad de los actos acusados; y respecto del restablecimiento del derecho, precisó que como quiera que la declaración de IVA por el 5° bimestre del año 2015 no estaba en firme, no podía ordenarse la devolución de un saldo a favor que se encontraba en discusión, por lo que ordenó a la DIAN resolver sobre la procedencia del saldo a favor. % Fis. 289 - 309EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00272-01DEMANDANTE: ASSIST CARD DE COLOMBIA LTDADEMANDADO: UAE DIANNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

D. RECURSO DE APELACION El apoderado de la parte demandante apela la sentencia proferida en primerainstancia, indicando que el a quo declaró la nulidad de los actos acusados ycomo restablecimiento del derecho ordenó que se estudiara nuevamente laprocedencia del saldo a favor en el marco del proceso de determinación oficialdel impuesto, cuando esto ya fue estudiado y rechazado a través de los actosque declaró nulos. Además, sostiene que el juez de primera instancia negó elreconocimiento de intereses moratorios y corrientes y no condenó en costas sinexponer los motivos de la decisión?

El apoderado de la parte demandada apela la sentencia proferida por elJuzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo de Bogotá, insiste en que ladevolución se negó porque el servicio exento no fue prestado exclusivamenteen el exterior, además, señala que es diferente la negación, el rechazo y lainadmisión de las solicitudes de devolución. Para las dos últimas categorías lasnormas tributarias establecen causales taxativas que requieren la expedición deun requerimiento especial para suspender la devolución y determinar la existencia o no del saldo a favor. La negación obedece y responde al carácter sustancial de las exigenciasnormativas, en tanto el rechazo e inadmisión a los aspectos procedimentales y de forma. El juez de primera instancia exige de la DIAN iniciar un proceso dedeterminación del impuesto para resolver sobre la solicitud de devolución, locual implicaría condicionar la aplicación del artículo 853 del E.T. a unaexigencia no prevista por el legislador y desconociendo que el proceso dedeterminación y el sancionatorio son diferentes e independientes.

5 Fis. 330 - 34010EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00272-01DEMANDANTE: ASSIST CARD DE COLOMBIA LTDADEMANDADO: UAE DIANNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

E. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación en cuanto a que el restablecimiento del derecho no es consecuente con la declaratoria de nulidad de los actos acusados, la falta de liquidación de los intereses moratorios y corrientes y la condena en costas?.

El apoderado de la entidad demandada repitió los argumentos del recurso de apelación”.

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto.

G. TRÁMITE Mediante providencia del 14 de marzo de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y se ordenó notificar personalmente al señoragente del Ministerio Público?.

Con auto del 20 de junio de 2019, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y dispuso poner el expediente a

disposición del Ministerio Público para rendir concepto de fondo?. Finalmente el expediente pasó para estudio y fallo el 2 de agosto de 2019". ° Els. 376 3937 Fls. 394 - 3985 FL 3702 Fl, 3731 Fl 39911 EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00272-01DEMANDANTE: ASSIST CARD DE COLOMBIA LTDADEMANDADO: UAE DIANNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ll. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelacióninterpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por losJuzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, conforme loestablecido en el artículo 153'' de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual seexpidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo. Es necesario precisar que el alcance de la competencia del ad quem en elexamen de las objeciones planteadas por parte apelante, se entiende limitadaen virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del CódigoGeneral del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lodispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas: “Artículo 328. Competencia de! superior. El juez de segunda instancia deberápronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuiciode las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (...)”

Cuando sólo una de las partes es quien apela, el fallador de segunda instanciadebe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentenciade primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos oargumentos no incluidos en la apelación”. No ocurre lo mismo cuando ambas partes son quienes apelan, evento en el cualel juez de segunda instancia podrá analizar sin limitación alguna losplanteamientos expuestos por los apelantes; sobre el particular, la SecciónCuarta del Consejo de Estado precisó: 1% ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunalesadministrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instanciapor los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como delos recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de! 3 de abril de 2013, Exp.No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.12 EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00272-01DEMANDANTE: ASSIST CARD DE COLOMBIA LTDADEMANDADO: UAE DIANNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO “De conformidad con el artículo 357 C.P.C., aplicable por remisión del artículo 267C.C.A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable, de modoque, en principio, no puede agravarse la situación del apelante único, en aplicación delprincipio de no reformatio in pejus.

Esa regia. sin embargo, admite excepciones en los casos en que apelan las dos partesdel proceso o cuando quien no apela se adhiere al recurso de apelación presentado porlas otraspartes. En esos dos casos, el juez puede resolver el recurso de apelación sinlimitaciones e incluso puede agravar la situación de los apelantes” (Subraya propia) Lo anterior permite que en esta oportunidad la Sala revise sin limitaciones el fondo del asunto, esto es, que se pueden examinar, de modo pleno, los argumentos propuestos por las partes.

2. CADUCIDAD Teniendo en cuenta que el acto administrativo contenido en la Resolución No. 003398 de 17 de mayo de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución que negó la devolución y/o compensación, fue notificada el 5 de junio de 2016", y que la demanda seradicó el 26 de septiembre de 2017", se concluye que el medio de contro! de nulidad y restablecimiento del derecho se ejerció dentro del término establecido en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A.

3. PROBLEMA JURÍDICO En esta instancia la litis se centra en establecer la legalidad del acto por medio del cual la DIAN negó a la sociedad demandante la devolución y/o compensación de un saldo a favor, y su confirmatoria, a saber: + Resolución Devolución y/o Compensación No. 62829000551642 de 7 de junio de 2016. e Resolución No. 003398 de 17 de mayo de 2017.

EL 213Y FL, 9213

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00272-01DEMANDANTE: ASSIST CARD DE COLOMBIA LTDADEMANDADO: UAE DIANNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Como la sentencia fue favorable a la parte demandante, se estudiaran en suorden los cargos de apelación formulados por la entidad demandada y posteriormente los de la parte actora, así: a) Si como se decidió por el a quo, para negar la devolución laAdministración Tributaria debió expedir previamente un requerimientoespecial modificando la declaración privada que dio origen al saldo a favor solicitado en devolución. b) Si los requisitos establecidos en el artículo 481 del E.T., reglamentadocon el Decreto 2223 de 2013, fueron cumplidos por la demandante paraacceder al beneficio de la devolución del IVA por la exportación de servicios exentos. De negarse los anteriores cargos de apelación propuestos por la DIAN, se analizaran los cargos de apelación del demandante, como sigue: c) Si hay lugar al reconocimiento de intereses corrientes y moratorios sobre la suma solicitada en devolución. d) Si procede la condena en costas a cargo de la entidad demandada y afavor de la sociedad Assist Card de Colombia LTDA.

4. LO PROBADO EN EL PROCESO Declaración del impuesto sobre las ventas presentada por la sociedad AssistCard de Colombia LTDA el 13 de noviembre de 2015 con formulario No.3001615898566, en la cual registró en la casilla 31 ingresos por exportación deservicios la suma de $3.791.103.000, en la casilla 77 total impuestosdescontables $174.137.000 y en la casilla 88 como saldo a favor susceptible dedevolución y/o compensación un monto de $154.055.000.

Bel16ca.14

Bel16ca.14 EXPEDIENTE No, 11001-33-37-044-2017-00272-01DEMANDANTE: ASSIST CARD DE COLOMBIA LTDADEMANDADO: UAE DIANNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Formato de solicitud de devolución radicado por la sociedad Assist Card de Colombia LTDA, mediante el cual pidió a la Administración la devolución del IVA pagado en cuantía de $154.055.000 correspondiente al 5° bimestre del año 2015. Contrato de exportación de servicios celebrado entre Smalline Corp S.A., como contratante, y la sociedad Assist Card de Colombia LTDA, como contratista, para prestar el servicio de intermediación en la venta de tarjetas de asistencia’. Auto de Apertura No. 322402016001247 de 29 de abril de 2016, mediante el cual la DIAN ordenó iniciar investigación tributaria en contra de la sociedad Assist Card de Colombia LTDA por el programa “Devolución impuestostributarios”, Informe final del expediente DI 2015 2016 1247 correspondiente a la sociedad demandante en el cual se determinaron los siguientes hallazgos”: “Adelantada la investigación de carácier tributario al contribuyente ASSIST —CARD DE COLOMBIA LTDA. NIT (...), de acuerdo con los valores registrados enla declaración de IVA año 2015 bimestre 5 con base a la documentaciónfinanciera y demás soportes verificados de manera aleatoria como son: balancede prueba, auxiliares de cuentas y soportes no se encuentran diferencias. Sin embargo, al analizar en detalle la operación realizada por la cual ellosconsideran tener derecho a solicitar el saldo a favor no cumple con lo señaladoen el Artículo 481 (...)”

Auto Archivo No. 322402016001068 de 20 de mayo de 2016 mediante el cual la DIAN dispuso el archivo del expediente No. DI 2016 2016 1247 seguido contra Assist Card de Colombia LTDA por no encontrar mérito para continuar la investigación”. Resolución No. 62829000551642 del 7 de junio de 2016, por medio de la cual la entidad demandada rechazó la devolución del IVA solicitado por la demandante, is 2-3 ca.Y Fls, 131 - 134el 33ca. Fls. 137-140 c.a.FL 147 ca.15 EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00272-01DEMANDANTE: ASSIST CARD DE COLOMBIA LTDADEMANDADO: UAE DIANNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO teniendo como fundamento para la decisión el auto de archivo de la investigación”. Recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad actora contra ladecisión que rechazó la devolución, mediante el cual se opuso argumentandoque la DIAN no expresa motivación o razón de la negación de la devolución quele permita al contribuyente conocer cuál es el requisito que se incumple paraque no se constituya como prestación de servicios al exterior la operación queprodujo el saldo a favor solicitado en devolución”. Resolución No. 003398 del 17 de mayo de 2017, mediante la cual la DIANresolvió el recurso de reconsideración, confirmando en su integridad el actorecurrido, y además específico que la condición sustancial para tener derecho ala devolución es la utilización exclusiva en el exterior del servicio y suincumplimiento impide su reconocimiento, sin que ello se desvirtué por losrequisitos que prevé el artículo 2 del Decreto 2223 de 20157,

5. MARCO JURÍDICO

5. MARCO JURÍDICO 5.1. DE LA DEVOLUCIÓN DE LOS IMPUESTOS DESCONTABLESRELACIONADOS CON SERVICIOS EXPORTADOS.

De conformidad con lo establecido en el artículo 481 del E.T., tienen la calidadde servicios exentos con derecho a devolución, los que se presten en el país yse utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios© actividades en Colombia. Dicha disposición normativa, en su tenor literalvigente para la época de los hechos, señalaba”: ARTÍCULO 481. BIENES EXENTOS CON DERECHO A DEVOLUCIÓN BIMESTRAL.Para efectos del impuesto sobre las ventas, Únicamente conservarán la calidad debienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral: "Fl 156 c.a.2 Fis, 159-165 ca.3 Fls, 176~ 183 ca.2 Artículo modificado por el canon 189 de la Ley 1819 de 2016.16 EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00272-01DEMANDANTE: ASSIST CARD DE COLOMBIA LTDADEMANDADO: UAE DIANNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (.) c) Los servicios que sean prestados en el pais y se utilicen exclusivamente en elexterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdocon los requisitos que señale el reglamento. Quienes exporten servicios deberánconservar los documentos que acrediten debidamente la existencia de la operación

(.) En tratándose de la exención del impuesto sobre las ventas por la exportación de servicios, los artículos 1° y 2° del Decreto 2223 de 2013, contemplan las exigencias para la procedencia de la exención en los siguientes términos: Artículo 1°. Servicios exentos con derecho a devolución. Conforme con lo previstoen el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario, se consideran exentos del 0impuesto sobre las ventas con derecto a devolución, los servicios prestados desdeColombia hacia el exterior para ser utilizados o consumidos exclusivamente en elexterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en el país. Igualmente, se consideran exentos del impuesto sobre las ventas con derecho adevolución los servicios directamente relacionados con la producción de cine ytelevisión y con el desarrollo de software, que estén protegidos por el derecho de autor,y que u

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...