TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00008-01-(24-09-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00008-01-(24-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTASUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA EXPEDIENTE: 11001 33 37 044 2018 00008 01DEMANDANTE: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANASNACIONALES - DIAN.DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA -SECRETARIA HACIENDAASUNTO: IMPUESTO DE VEHÍCULO OFICIAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contrala sentencia del 24 de enero de 2019, por la cual el Juzgado Cuarenta y CuatroAdministrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.
|. PARTE ACTORA DECLARACIONES Y CONDENAS La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones: Primera. Declárese la nulidad de la Resolución 33 del 15 de enero de 2018 notificadael 31 de enero de 2017 (SIC) a través de la cual se resolvió la solicitud de silencioadministrativo positivo por indebida notificación de la Resolución No. 1595 del 4 deagosto de 2017 que resolvió el recurso de reconsideración presentado en contra de laLiquidación Oficial de Aforo No.2048275 de 02 de mayo de 2016 en la que lasubdirección técnica de impuestos sobre vehículos de la dirección de rentas y gestióntributaria de la secretaria de hacienda de Cundinamarca. liquidó el impuesto devehículos del rodante OIL224de la vigencia 201 1.
Segunda. Declárese la nulidad de la Resolución No. 1595 de 04 de agosto de 2017 através de la cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado en contra de laLiquidación Oficial de Aforo No. 2048275 de 02 de mayo de 2016 en la que lasubdirección técnica de impuestos sobre vehículos de la dirección de rentas y gestiónExpediente 11001 33 37 044 2018 00008 01DIAN —- SECRETARIA HACIENDA DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA. tributaria de la secretaria de hacienda de Cundinamarca. liquidó el impuesto devehículos del rodante OIL 224 de la vigencia 2011. Tercera. Declárese la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo No. 2048275 de 02de mayo de 2016 en la que la subdirección técnica de impuestos sobre vehículos de ladirección de rentas y gestión tributaria de la secretaria de hacienda de Cundinamarca,liquidó la declaración privada del impuesto de vehículos del rodante OIL224 de lavigencia 2011. Cuarta. En consecuencia, declárese que la UAE Dirección de Impuestos y AduanasNacionales no es responsable del impuesto sobre vehículos, en especial frente alidentificado con placa OIL224 por la vigencia 2011 y que por tal motivo no le debesuma alguna a la demandada Quinta. La parte demandada de cumplimiento a la sentencia, en los términos de losartículos 192 y siguientes del CPACA. HECHOS Los supuestos fácticos de la demanda se transcriben asi: 1.El 24 de noviembre de 2015 la Subdirección Técnica de Impuestos sobre
vehículos de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaria de Hacienda de Cundinamarca profirió emplazamiento para declarar No 2592943, por concepto de impuesto de vehículos automotores de la vigencia 2011, por el automotor OIL 224. El 02 de mayo de 2016 la Subdirección Técnica de Impuestos sobre vehículos de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, remitió Liquidación Oficial de Aforo No. 2048275 por el impuesto de vehículos del rodante OIL 224 de la vigencia 2011, acto que se notificó el 17 de junio de 2015 a través de la página webde la Gobernación de Cundinamarca. El 08 de agosto de 2016 se presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Aforo No. 2048275 de 02 de mayo de 2016. El 08 de agosto de 2017, la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca citó a la DIAN para efectuar la notificación de la resolución N° 1595 del 04 de agosto de 2017 que resolvió el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Aforo N° (SIC) de 02 de mayo de 2016, notificándola el 23 de agosto de 2017, según constancia de notificación personal suscrita en las oficinas de esa entidad.Expediente 11001 33 37 044 2018 00008 01DIAN — SECRETARIA HACIENDA DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
5. Con escrito radicado el día 27 de octubre de 2017 se solicitó la declaratoria del silencio administrativo positivo.
6. Con Resolución 33 de fecha 15 de enero de 2018, notificada el 31 dediciembre de 2018, se negó la declaratoria de silencio administrativo positivo.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN - Artículos 29, 83, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 338, 363, 287.3,300.4 y 313.4 de la Constitución Política.- Artículos 569, 730, 732 y 734 del Estatuto Tributario Nulidad de la Resolución 1595 del 4 de agosto de 2017 que resolvió elrecurso de reconsideración por falta de competencia al momento de laexpedición — indebida notificación del acto — violación del debido proceso. Argumentó que la Resolución No. 1595 del 4 de agosto de 2017, a través de lacual la Gobernación de Cundinamarca resolvió el recurso de reconsideracióninterpuesto contra de la Liquidación de aforo No. 2048275 del 02 de mayo de2016, se encuentra incursa en la causal de nulidad establecida en numeral 3 delartículo 730 del Estatuto Tributario, esto es por la pérdida de competenciatemporal del ente demandado para expedir el acto administrativo, al haber ocurrido el silencio administrativo positivo. Adujo que la DIAN presentó el recurso de reconsideración el 08 de agosto de2016; no obstante, la notificación personal de la Resolución No. 1595 del 04 deagosto de 2017, solo se surtió hasta el día 23 de agosto de 2017; es decir,después del término dispuesto en los artículos 734 y 500 de la Ordenanza 216 de 2014.
2014. Expedición irregular de la Resolución 2612 de fecha 29 de noviembre de 2017-— nulidad por falsa motivación.Expediente 11001 33 37 044 2018 00008 01DIAN - SECRETARIA HACIENDA DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA. Indicó que la Resolución 33 de 2018 por medio de la cual se negó la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo adolece de nulidad, por cuanto fue expedida con falsa motivación, pues la argumentación de la Gobernación de Cundinamarca es engañosa y desconoce las disposiciones aplicables al caso; pues no es cierto que el recurso de reconsideración fue y notificado dentro del término previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario. En ese sentido argumentó que la Gobernación de Cundinamarca le dio un alcance inadecuado a los fundamentos expuestos en su respuesta, al extraer conclusiones distintas de las ordenadas por los textos legales aplicables. Por lo tanto, solicitó reconocer la figura del silencio administrativo y en consecuencia declarar la nulidad de los actos acusados ante la falta de competencia del funcionario que los expidió. Nulidad por violación de normas superiores — Interpretación errónea. Refirió que a través de la Ley 488 de 1998 se creó el impuesto de vehículos, señalando únicamente la tarifa aplicable a los vehículos particulares gravados, por lo que al no especificarse la tarifa para automotores de uso oficial, se entiende que
estos no son sujetos pasivos del impuesto. Resaltó que la tarifa como elemento esencial del tributo, solo puede ser creada por el legislador en garantía del principio de legalidad, buena fe y confianza legítima; es decir que la Administración Departamental no puede subrogar las competencias del Congreso y con ello pretender crear tributos. Con fundamento en lo antedicho, señaló que la Liquidación Oficial de Aforo N° 2048275 del 08 de agosto de 2016 y la Resolución 1595 de 2017 del 04 de agosto de 2017 que la confirmó, adolecen de nulidad por vulnerar los preceptos constitucionales y normas de orden superior que regulan la materia, esto es la Ley 488 de 1998 y Ley 769 de 2002. Violación de antecedentes judiciales - Cosa Juzgada Argumentó que el Consejo de Estado, como máximo tribunal de la jurisdicción contenciosa ya efectuó el análisis de legalidad frente al tema sustancial acáExpediente 11001 33 37 044 2018 00008 01DIAN — SECRETARIA HACIENDA DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA debatido, esto es que "no se puede válidamente ampliar el listado de vehículosgravados y, por ende, crear sujetos pasivos diferentes a los señalados por ellegislador, como lo hizo al fijar un plazo para el pago del impuesto de vehículosoficiales”, por lo que deberá declararse la cosa juzgada material de caso concreto.
li. PARTE DEMANDADA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la Gobernación de Cundinamarca resaltó que la resolución N°1595 que resolvió el recurso de reconsideración fue expedida el día 04 de agostode 2017, haciéndose la respectiva citación a la DIAN para notificación personal eldía 08 de agosto del mismo año, esto es, dentro del término de un año contado apartir de la interposición del recurso. Por lo tanto, no se configuró el silencioadministrativo positivo solicitado por el demandante según lo expuesto en losartículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, así las cosas la resolución 33 del 15 deenero de 2018 que negó la aplicación del silencio se ajusta a derecho. Además, agregó que la DIAN recibió la solicitud para notificarse el 08 de agosto de2017, no obstante, sólo se presentó hasta el 23 de agosto con la intención de solicitar la declaratoria del silencio positivo. Sobre el tercer cargo arguyó que la Ordenanza 207 de 2014 establece que losvehículos gravados con el impuesto de vehículos automotores serán todosaquellos que no sean objeto de expresa exclusión normativa según el artículo 143 de la Ley 488 de 1998. En esa medida, señaló que el vehículo de servicio oficial de placa OIL 224 depropiedad de la DIAN no se encuentra expresamente excluido del impuesto de
automotores para la vigencia 2011, sino que, al contrario, en su caso se configuran todos los elementos de la obligación (sujeto activo, pasivo, hechogenerador, base gravable y tarifa), por lo que la entidad demandante debe cumplir con el pago de dicho impuesto. Por último, con respecto al cargo de violación de los antecedentes judiciales laentidad demandada expresó que las sentencias del Consejo de EstadoExpediente 11001 33 37 044 2018 00008 01DIAN — SECRETARIA HACIENDA DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, mencionadas por el demandante tienen efectos inter partes, pues no se tratan de sentencias de unificación, y en consecuencia no constituyen precedente obligatorio. De igual forma, negó la existencia de cosa juzgada material al considerar que en este caso no se encontraba probada la identidad de partes, objeto y causa, requisito exigido por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional para la aplicación de la figura. lil. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 24 de enero de 2019, por la cual el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de los actos demandados. Al efecto dispuso: PRIMERO.- DECLÁRESE la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo delimpuesto sobre vehículos automotores No. No. 2048275 de 02 de mayo de 2016,proferida por la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Haciendadel Departamento de Cundinamarca y de la Resolución No. 00001595 del 04 deagosto de 2017. que confirmó la anterior al decidir el recurso de reconsideración:asimismo, de la Resolución No.00000033 del 15 de enero de 2018 por la cual se nególa solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo.
SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que la UnidadAdministrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - UAE DIANno se encuentra obligada a pagar el impuesto sobre vehículos automotores vigencia2011, respecto del vehículo de placa OIL-224.
TERCERO: No se condena en costas.
CUARTO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante elremanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejandolas constancias del caso.
Esta decisión se fundó en las siguientes razones: Señaló que tanto el Estatuto Tributario Nacional como el Estatuto de Rentas del Departamento (Ordenanza No. 26 de 2014), establecen un plazo máximo de un (1) año para resolver el recurso de reconsideración, el cual se contabiliza desde la interposición del recurso en debida forma, so pena de que se entienda fallado a favor del recurrente, configurándose el silencio administrativo positivo y perdiendo la competencia la Administración para manifestar su voluntad. Citó varios pronunciamientos del Consejo de Estado para referir que el término de un (1) año implica la notificación de la resolución que resuelve el recurso deExpediente 11001 33 37 044 2018 00008 01DIAN — SECRETARIA HACIENDA DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
reconsideración, pues con ello se garantiza el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia del recurrente, además de los principios de publicidad y eficacia de los actos administrativos. Para el caso, refirió que el 08 de agosto de 2016 la DIAN interpuso el recurso dereconsideración en contra de la Liquidación Oficial de Aforo N° 2048275 del 02 demayo de 2016, por consiguiente, la Administración Tributaria Departamental, teníahasta el 08 de agosto de 2017 para resolverlo, so pena de perder la competenciapara ello, entendiéndose favorable la decisión al recurrente por operar el silencioadministrativo positivo que prevé el artículo 734 del E.T. y 500 del Estatuto de Rentas del Departamento. Descendiendo en el sub judice, señaló que la Gobernación de Cundinamarcaexpidió la Resolución 01595 el 04 de agosto de 2017 a través de la cual seconfirmaba la actuación recurrida; no obstante y a pesar de haber emitido ladecisión dentro del año siguiente a la interposición del recurso, la entidaddemandada no surtió la notificación en ese mismo plazo, pues la notificaciónpersonal se realizó hasta el día 23 de agosto de 2017, es decir, transcurrido un(1) año y 15 días después de la interposición en debida forma de los recursos de reconsideración. Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que el término de un año, previsto en losartículos 732 del E.T. y 498 de la Ordenanza No. 26 de 2014, precluyó sin que lademandada hubiese notificado el acto que resolvió el recurso de reconsideración;luego entonces, la decisión del recurso se torna favorable a la DIAN pues seconfiguró el silencio administrativo positivo y en consecuencia, operó la pérdida decompetencia temporal de la Secretaría de Hacienda del Departamento de
Cundinamarca para expedir el acto correspondiente.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: Reiteró in extenso lo expuesto en la contestación de la demanda, haciendo hincapié en que la entidad demandada a través de oficio CE 2017-570385 del 04Expediente 11001 33 37 044 2018 00008 01DIAN — SECRETARIA HACIENDA DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, de agosto de 2017 envió citación a la DIAN para la notificación personal de la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración, oficio que según se encuentra probado fue recibido por la demandante el 08 de agosto de 2017. Por lo tanto asevera que no operó el silencio administrativo positivo ni la pérdida de competencia temporal para expedir los actos acusados, pues la citación se envió dentro del término de un (1) año que señala el artículo 732 del Estatuto Tributario.
En consecuencia, solicitó que la sentencia de primera instancia sea revocada y en su lugar se denieguen las pretensiones de la DIAN, por cuanto no se presentó vulneración a las normas superiores y los actos gozan de presunción de legalidad.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reiteró en términos generales los argumentos de la demanda.
La parte demandada lo expuesto en la apelación. El Ministerio Público no presentó concepto.
Vi. CONSIDERACIONES
1. El Caso Concreto
Radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia de 24 de enero de 2019, mediante la cual el Juzgado 44 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá accedió O a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la DIAN, contra Liquidación Oficial de Aforo No. 2048275 del 02 de mayo de 2016 por el impuesto sobre vehículos automotores vigencia 2011 del vehículo de placa OIL224; de la Resolución No. 00001595 del 04 de agosto de 2017, que confirmó la anterior al decidir el recurso de reconsideración; y de la Resolución No.00000033 del 15 de enero de 2018 mediante la cual se negó la solicitud de declarar el silencio administrativo positivo.
2. Acervo ProbatorioExpediente 11001 33 37 044 2018 00008 01DIAN - SECRETARIA HACIENDA DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Con el fin de dilucidar lo anterior, a continuación se hace un recuento de loshechos que constan dentro del expediente y que resultan relevantes para resolver
el cargo planteado por la parte demandante:
1. El 02 de mayo de 2016, la Subdirección Técnica del impuesto sobreVehículos de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaríade Hacienda de Cundinamarca profirió Liquidación Oficial de Aforo No.2048275, por concepto de impuesto del año gravable 2011 del vehículo deplaca OIL224, por valor de $303.000 (impuesto a pagar más sanción porextemporaneidad) a cargo de la DIAN como propietaria del automotor (fl.
141)
141)
2. El 08 de agosto de 2016 el apoderado de la DIAN interpuso recurso dereconsideración contra la Liquidación Oficial de Aforo No. 2048275,alegando una violación de los principios de legalidad, buena fe y confianzalegítima por parte de la Gobernación. Al respecto refirió que la ley 488 de 1998, mediante la cual se creó el impuesto para vehículos automotores,gravó exclusivamente a los vehículos particulares, razón por la cual losautomotores de carácter oficial no son sujetos pasivos del tributo; por tantosolicitó la revocatoria de la liquidación de aforo (fl. 22-29)
3. El recurso de reconsideración fue decidido mediante la Resolución No.1595 del 4 de agosto de 2017, confirmando en su totalidad la LiquidaciónOficial de Aforo No. 2048275; puesto que la Subdirección de RecursosTributarios consideró que el artículo 141 de la Ley 488 de 1988 establecetaxativamente los automotores que se encuentran eximidos del pago deltributo, y para el caso, los vehiculos de servicio oficial no se encuentrandentro de aquéllos; además refirió que la jurisprudencia del consejo deEstado citada por parte del recurrente no es vinculante, por tratarse decasos particulares con efectos inter partes. (fl. 31-36)
4. El día 08 de agosto de 2017, la Subdirección de Recursos Tributarios de laSecretaría de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca radicó en laDIAN la citación para notificación del acto administrativo que resolvió el
recurso de reconsideración interpuesto. (fl. 30.)10
Expediente 11001 33 37 044 2018 00008 01DIAN ~ SECRETARIA HACIENDA DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
5. El día 23 de agosto de 2017 se llevó a cabo la diligencia de notificación personal de la Resolución 1595 del 04 de agosto de 2017 a la señora Maritza Alexandra Díaz Granados, en su calidad de apoderada de la DIAN.
(fl. Vto. 36) El 27 de octubre de 2017 la DIAN solicitó la declaración del silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Aforo No. 2048275 del 02 de mayo de 2016, toda vez que desde el momento en que se interpuso hasta la notificación de la resolución que confirmó la liquidación, transcurrió más de un año, término que disponía la Gobernación de Cundinamarca para notificar dicha respuesta, según lo establecido en el artículo 732 del Estatuto tributario. En consecuencia de dicha declaración, solicitó i) la revocatoria de la Liquidación Oficial de Aforo No. 2048275 del 02 de mayo de 2016 y ii) declarar que la DIAN no tiene obligaciones por concepto del impuesto del vehículo de placa OIL 224 por la vigencia 2011. (fl. 37-41) Mediante Resolución N°033 del día 15 de enero de 2018, la Secretaria de Hacienda de Cundinamarca negó la solicitud de silencio administrativo
positivo realizada por la DIAN; argumentando que el recurso fue resuelto el día 04 de agosto de 2017 y el 08 de agosto se realizó la citación para notificar al contribuyente, es decir, dentro del término de un (1) año que señala la Ley (fl. 105-111). Esta resolución fue notificada a la apoderada de la DIAN el 31 de enero de 2018 (fl.112)
3. Régimen Jurídico Para el caso concreto resulta aplicable lo dispuesto en el Estatuto de Rentas de Cundinamarca contenido en la Ordenanza 2016 de 2014, en el que estableció: ARTÍCULO 363.- FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LAADMINISTRACION TRIBUTARIA DEPARTAMENTAL, Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias.emplazamientos, citaciones. resoluciones en que se impongan sanciones, liquidacionesoficiales y demás actuaciones administrativas. deberán notificarse de maneraelectrónica. personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier serviciode mensajeria especializada. debidamente autorizada. Las providencias que decidanrecursos, se notificarán personalmente o por edicto si el contribuyente,41
Expediente 11001 33 37 044 2018 00008 01DIAN - SECRETARIA HACIENDA DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA. responsable, agente o declarante no comparecieren dentro del término de los diez(10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo delaviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.
El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público de la Secretaría deHacienda por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva delrespectivo acto administrativo. ARTÍCULO 498.- TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. LaAdministración Tributaria Departamental tendrá un (1) año para resolver losrecursos de reconsideración o reposición, contados a partir de su interposición endebida forma, así se encuentra estipulado en el artículo 732 del E.T. ARTÍCULO 500.- SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el términoseñalado para resolver los recursos de reconsideración o reposición., sin perjuiciode lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderáfallado a favor del recurrente. en cuyo caso. la Administración. de oficio o a peticiónde parte, así lo declarará, como está contenido en el artículo 734 del E.T. La norma en cita es clara en señalar que las providencias que decidan recursos,se notificarán personalmente o por edicto si el contribuyente, responsable, agenteo declarante no comparecieren dentro del término de los diez (10) días siguientes,contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. Aunado a esto, también menciona que la Administración Departamental tiene un(1) año a partir de la interposición del recurso de reconsideración para resolverlo;so pena que, transcurrido dicho plazo se entienda fallado a favor delcontribuyente, configurándose el silencio administrativo positivo y perdiendocompetencia la Administración para resolver en sentido diferente. Sobre la interpretación del término “resolver”, la jurisprudencia del Consejo deEstado! ha sido enfática en indicar que la oportuna resolución de un recurso,además, exige la adecuada notificación del mismo, por cuanto así se garantiza elderecho de defensa y contradicción de los interesados; para el caso, un reciente
pronunciamiento? reza: “En efecto, en cuanto la expresión «resolver» (...) la jurispradencia ha precisadoque la decisión a la que se refiere la Ley, es la «notificada legalmente»,vale decir,dentro _de la oportunidad legal, ya que de otra manera no puede considerarseresuelto el recurso. como quiera que si el contribuvente no ha tenido conocimiento delacto administrativo. este no produce los efectos jurídicos correspondientes y. poranto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado, 1 Vease entre otras, las sentencias del 19 de octubre de 2017, exp. 22283, C. P. Dr. Milton ChavesGarcía, 21 de octubre de 2010, exp. 17142, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y 12 deabril de 2007, exp. 15532, C.P. Maria Inés Ortiz Barbosa.2 Consejo De Estado. Sección Cuarta, Sentencia del 25 de abril 2018, Exp. N” 21805, C.P. StellaJeannette Carvajal Basto. AS12
Expediente 11001 33 37 044 2018 00008 01DIAN — SECRETARIA HACIENDA DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
Además, la Sala, en oportunidad anterior, precisó que el plazo de «un año» previstoen el artículo 732 del E.T., es un término preclusivo, porque el artículo 734 del E.T.establece que se configura el silencio administrativo positivo ante su incumplimiento.Al ser un término preclusivo, se entiende que ul vencimiento del mismo. laAdministración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en ese orden, elacto deviene enmulo
Conforme con lo anterior, la resolución que resolvió el recurso de reconsideracióninterpuesto por la demandante contra la Liquidación de Revisión N° 004 de 2012. sedebió notificar dentro del año siguiente, contado 4 partir de la interposición delrecurso en debida forma.” La jurisprudencia en comento, de manera clara especifica que el plazo para resolver el recurso de reconsideración es de carácter preclusivo, por lo tanto debe resolverse dentro del año siguiente a su interposición so pena de que se entienda fallado a favor del contribuyente. Además, para entender resuelto el recurso, precisó que el acto que lo decide, debe ser debidamente notificado al interesado dentro del mismo término anual previsto en el artículo 732 del ET, pues de no hacerse la administración perderá la competencia para resolver el asunto.
4. Análisis de la Sala El juez de primer grado accedió a las súplicas de la demanda al encontrar que la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca no efectuó la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la DIAN contra la Liquidación Oficial de Aforo N 2048275 del 02 de mayo de 2016, dentro del término de un (1) año previsto en los artículos 732 del ET y 498 de la Ordenanza Departamental; configurándose así el silencio administrativo positivo y la pérdida de competencia temporal de la entidad demandada resolver el recurso.
Al respecto la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca en su recurso de apelación manifestó que erró el Aquo, toda vez que no operó el silencio
administrativo positivo, por cuanto el 08 de agosto de 2017, encontrándose en el término del año previsto en la Ley, se envió citación de notificación de la Resolución N° 1595 del 04 de agosto de 2017, que resolvió el recurso de reconsideración. Luego fue la apoderada de la DIAN, quien se presentó de forma ulterior para notificarse de manera personal. Teniendo en cuenta lo antedicho, procede la Sala a resolver si en el caso se13 Expediente 11001 33 37 044 2018 00008 01DIAN — SECRETARIA HACIENDA DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA. configuró el silencio administrativo positivo a favor de la DIAN, o si por el contrario se debe analizar de fondo el asunto. De acuerdo con los hechos debidamente probados al interior del proceso, se tieneque la DIAN interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación oficial deAforo No. 2048275 de 2016, el dia 08 de agosto de! mismo año, aunado a ello, sibien la entidad demandada decidió el recurso mediante la Resolución No. 1595 del04 de agosto de 2017 confirmando la decisión recurrida, también lo es que este acto solo fue notificado de manera personal al contribuyente hasta el día 23 de agosto del año 2017. En este sentido es posible advertir que, para la fecha en la cual la apoderada de laDIAN se presentó en las instalaciones de la Secretaría De Hacienda a notificarsede la resolución que resolvió la reconsideración, ya había transcurrido más de unaño desde la fecha de la interposición del recurso, pues se reitera que este fuepresentado el día 08 de agosto de 2018 y por tanto debió ser resuelto y notificado
hasta el 08 de agosto de 2017. En el caso, alega la Gobernación de Cundinamarca, que la comunicación de laResolución No. 1595 del 4 de agosto de 2017 que resolvió el recurso dereconsideración, fue oportuna puesto que la DIAN recibió la citación de notificaciónel 08 de agosto, esto es dentro del término del año previsto en la Ley. Frente al argumento de la demandada, se advierte que el aviso para notificarse noes, en ningún sentido, equiparable al acto de notificación personal exigido para losactos que resuelven recursos en materia tributaria, así lo ha sostenido el Consejode Estado: “El envío del aviso para notificación personal no puede asimilarse _a_ unanotificación por correo. En efecto. la notificación por correo solo se aplica para loscasos previstos en el inciso 1° del articulo 365 del Estatuto Tributario, mientras que elenvío del aviso para notificación personal está previsto en el inciso 29 ibídem ycorresponde al medio que utiliza la Administración para que el interesado seacerque a las oficinas de impuestos a fin de darle a conocer de manera personal elcontenido de la decisión del recurso. (...) También se anota que el aviso de citación no es asimilable a un acto administrativo.Por acto administrativo se entiende «toda manitestación de la administración con 3 Sentencia del Consejo De Estado, Sección Cuarta. del 18 de octubre de 2018, Ex. N 22099, C.PStella Jeannette Carvajal Basto.14
Expediente 11001 33 37 044 2018 00008 01DIAN — SECRETARIA HACIENDA DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA. capacidad para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas. esto es, unadecisión encaminada a producir efectos jurídicos en los derechos u obligaciones de losadministrados, sean subjetivos. personales, reales o de crédito» . Mientras que lacitación para notificación que envía la DIAN no reúne las características de un actoadministrativo, pues con ella no se crea, modifica ni extingue una situación jurídica. Por lo anterior. no podría encuadrarse el aviso de citación en las notificaciones porcorreo de actos administrativos. previstas en el inciso primero del artículo 565 delEstatuto Tributario” La jurisprudencia referida, señala de manera clara que el aviso de citación es sólo un requisito para poder llevar a cabo la notificación personal del acto en cuestión y no es en sí misma la notificació
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