TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00058-01-(23-10-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00058-01-(23-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DECOLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTASUBSECCION “A”
Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00058-01DEMANDANTE: SOLUCIONES INTEGRADAS DE TECNOLOGÍA SASDEMANDADO: U.A.E. DIANMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOASUNTO: SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la partedemandada contra la sentencia del 17 de agosto de 2018, proferida por elJuzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá. que accedió a las pretensiones de la demanda.
|, ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La empresa SOLUCIONES INTEGRADAS DE TECNOLOGÍA SAS, a través deapoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidady Restablecimiento del Derecho en contra de la UAE-DIAN, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES “Teniendo en cuenta las consideraciones de hecho y de derecho que se exponenmás adelante, atentamente solicito al Señor Juez que, mediante sentencia queresuelva el litigio. acoja las pretensiones formuladas a continuación en estademanda, a saber: 3.1. Declarar la nulidad de los actos administrativos conformados por lasresoluciones que negaron unas devoluciones números 7 y 9, del 31 de enerode 2017, y 10 y Fi, del 1° de febrero de 2017, y las resoluciones queresolvieron los recursos de reconsideración números 005362 ¥ 005363, del25 de octubre de 2017, y 006705 y 006706, del 20 de diciembre de 2017,proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN,Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 2Expediente 11001-33-37-044-2018-00058-01Demandante: SOLUCIONES INTEGRADAS DE TECNOLOGÍA SASDemandado: UAE-DIAN
8.2. Que. como consecuencia de la mulidad del acto demandado, y a titulo derestablecimiento del derecho, ye ordene la devolución de la suma deCIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTAY OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS(5154603. 747). más los intereses corrientes correspondientes, causadosdesde el 2 de febrero de 201%, fecha de la notificación de las resolucionesnúmeros y 8. del 31 de enero de 2017. y desde el 3 de febrero de 2017.fecha de notificación de las resoluciones 10 y 11, del 17 de febrero de 2017,actos mediante los cuales se negó la solicitud de devolución por pago de loño debido. husta la fecha de ejecutoria de la providencia que ordene ladevolución, y los intereses de mora desde esa fecha hasta el pago efectivo.de conformidad con lo establecido en el artículo 863 del EstatutoTribiturio.” (fl. 74). HECHOS Los hechos que dieron origen a la fifis y que interesan al proceso son los siguientes: Informa que la sociedad Soluciones Integradas de Tecnología SAS —SINTEse dedica, principalmente, a crear. enajenar y prestar servicios informáticos y desarrollo tecnológicos; precisando que entre los años 2013 a 2015 desarrolló softwares para dos empresas extranjeras no domiciliadas en el país, estas son Northrop Grumman e Indra Sistemas, domiciliadas en Estados Unidos y España, respectivamente. Señala que en el marco de las relaciones efectuadas con las empresas Northrop Grumman e Indra Sistemas, se determinó que el software diseñado por la
sociedad demandante iba a ser de propiedad del adquirente, y en esa medida el acto de transferencia de propiedad sobre el bien intangible no generó el impuesto sobre las ventas como lo reconoció la propia Administración Tributaria al resolver los recursos de reconsideración. Explica que pese a lo anterior, la sociedad SINTE expidió facturas liquidando el impuesto sobre las ventas, el cual declaró y pago al Estado equivocadamente el 22 de mayo y 19 de septiembre de 2013, 15 y 25 de septiembre de 2014, correspondiente a los cuatrimestres 1, 2, y 3 de 2013 y el 4° bimestre del 2014, respectivamente, en el que incluyó el pago de lo no debido. indica que mediante memoriales radicados los días 27, 28, 29 y 30 de diciembre de 2016, SINTE solicitó a la Administración Tributaria la devolución de $154.698.747, correspondiente al impuesto scbre las ventas liquidado sobre la enajenación de softwares.Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 3Expediente 11001-33-37-044-2018-00058-01 ;Demandante: SOLUCIONES INTEGRADAS DE TECNOLOGIA SASDemandado: UAE-DIAN Refiere que mediante las resoluciones Nos. 7 y 9 del 31 de enero de 2017 y 10 y11 del 1° de febrero de 2017 la entidad demandada negó las solicitudes dedevolución, decisiones frente a las cuales fueron interpuestos los recursosreconsideración, los cuales fueron desatados desfavorablemente a través de lasResoluciones Nos. 005362 y 005363 del 25 de octubre de 2017 y 006705 y006706 del 20 de diciembre de 2017, advirtiendo que en dichos actos se reconocióque SINTE hizo un pago de lo no debido, sin embargo, no se ordenó la devoluciónbajo el argumento que la sociedad actora debía haber corregido sus declaraciones
privadas de IVA (fls. 74-76). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante señala como normas violadas: - Artículos 6, 29, 84 y 228 de la Constitución Política.- Artículo 420 y 863 del Estatuto Tributario. - Artículo 16 del Decrelo 2277 de 2012. En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación (fs. 76-94):
1. Cuestión preliminar — La Administración Tributaria reconoció que mirepresentada realizó un pago de lo no debido a título de impuesto sobre lasventas — El litigio, en consecuencia, se centra en determinar si debe o noexigirse la corrección de las declaraciones tributarias Advierte que en las resoluciones que desataron los recursos de reconsideración laDIAN reconoció que la sociedad SINTE sí efectuó pagos que constituyeron pagosde lo no debido, no obstante, se negó la devolución bajo el argumento que debíacorregirse las declaraciones del impuesto sobre las ventas para posteriormentesolicitar la devolución de un saldo a favor, circunstancia que desconoce jurisprudencia del Consejo de Estado.
Sostiene que de conformidad con pronunciamientos efectuados por el Consejo deEstado, para que se configure el pago de lo no debido en materia tributaria, y porende sea procedente la devolución de los valores respectivos, es necesario que:(i) se haya realizado el pago, (i!) haya ausencia de causal legal para pagar, (ili) seconfigure un error de hecho o de derecho por parte de quien hizo el pago, y (iv) nohaya habilitación para que la Administración Tributaria retenga lo pagado:
requisitos que aduce se cumplieron en el caso concreto. Precisa que el primero de los requisitos se acredita con los recibos oficiales depago Nos. 4907824103756 del 22 de mayo de 2013, 4907854872411 del 19 deNulidad y Restablecimiento Del Derecho 4Expediente 11001-33-37-044-2018-00058-01 .Demandante: SOLUCIONES INTEGRADAS DE TECNOLOGÍA SASDemandado: UAE-DIAN septiembre de 2013, 4907910448434 del 21 de mayo de 2014 y 4907935397976 del 15 de septiembre de 2014; el segundo de los requisitos también se presenta en razón a que la venta de la propiedad de software no está gravada con el impuesto de IVA; el tercer de los requisitos, se predica en razón a que la sociedad SINTE desconocía que la enajenación de intangibles no se encontraba gravada con el impuesto sobre las ventas conforme el artículo 420 del ET., vigente para la época de la declaración; y el cuarto requisito, se acredita, al configurarse un enriquecimiento sin justa causa a favor del Estado, habida cuenta de que no existe autorización legal para retener las sumas pagadas en exceso. Agrega que el valor pagado en exceso por los periodos del IVA materia de litigio, ascienden a la suma de $154.698.747, solicitando su restitución junto a los intereses que trata el artículo 863 del E.T.. además, indica que se adjunta con la presente demanda certificación del revisor fiscal a través de la cual se certifican
los valores pagados indebidamente mediante los formularios y recibos de pago.
2. Violación de los artículos 6° y 29 de la Constitución Política y 16 delDecreto 2277 de 2012 - No es procedente, en este caso, exigir la correcciónde la declaración tributaria Destaca que la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá negó la solicitud de devolución del pago de lo no debido argumentando que de conformidad con el artículo 589 del E.T. la sociedad demandante no tiene ningún saldo a favor susceptible de devolución por no haber corregido a su favor la liquidación privada.
Afirma que el procedimiento de corrección de la declaración no se encuentra contemplado en el artículo 16 del Decreto 2277 de 2012, y si se aceptara el planteamiento de la DIAN, según el cual siempre debe contarse con la corrección de la declaración, la figura de la devolución por pago de lo no debido no existiría, pues el contribuyente solo tendría la opción de corregir su declaración y proceder posteriormente a solicitar la devolución de un saldo a favor, sin embargo, dicha posición no se ajusta a los pronunciamientos del Consejo de Estado ni a lo dispuesto en el Decreto 2277 de 2012. Transcribe apartes de sentencias proferidas por el Consejo de Estado del 16 de julio de 2009, exp. 16655 y del 23 de septiembre de 2010, exp. 17669, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño; del 5 de noviembre de 2009. exp. 16591 y del 13 de junio
de 2013, exp. 17973. M.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas; y del 30 de septiembre de 2010, exp. 16576. M.P Dr. William Giraldo Giraldo; en las cuales la Alta Corporación ha señalado que no es necesario que el contribuyente realice laNulidad y Restablecimiento Del Derecho 5Expediente 11001-33-37-044-2018-00058-01Demandante: SOLUCIONES INTEGRADAS DE TECNOLOGÍA SASDemandado: UAE-DIAN corrección de la declaración tributaria con el fin de liquidar un menor impuesto a pagar, sino que debe elevar la respectiva solicitud de devolución por pago de lo nodebido en el término de prescripción de la acción ejecutiva, prevista en el artículo2536 del Código Civil, según lo dispuesto en los artículos 11 y 16 del decreto 2277 de 2012. Considera que conforme a la jurisprudencia de la Alta Corporación es claro que lasociedad SINTE no debía ni debe corregir sus declaraciones de impuesto sobrelas ventas del primero, segundo y tercer período de 2013 y cuarto de 2014, paraexcluir el IVA pagado por la venta de software, para que la AdministraciónTributaria le efectuara la devolución del mayor valor del impuesto pagado en suoportunidad, debido a que la corrección de una declaración en la que realizó unpago de lo no debido es inocua, y en esa medida los actos acusados adolecen de
nulidad.
3. Violación de los artículos 84 y 228 de la Constitución Política - Prevalenciade la sustancia sobre la forma Aduce que la Administración Tributaria desconoció lo dispuesto en el artículo 228de la Constitución Política, toda vez si bien reconoció que la empresa demandantehizo un pago de lo no debido (aspecto sustancial), sostiene que no puede devolvertal pago porque no corrigió las declaraciones tributarias (aspecto formal oprocedimental), circunstancia que vulnera el principio general de derecho de prevalencia de la sustancia sobre la forma.
Expresa que la DIAN vulneró el numeral 11 del artículo 3° del CPACA, pues no diocumplimiento al principio de eficacia al no dar prevalencia al tema sustancial ensede administrativa sino a una formalidad, esto es, la exigencia de corregir ladeclaración tributaria para solicitar la devolución de saldo a favor por pago de lo nodebido, aspecto que además no fue previsto por el artículo 16 del Decreto 2277 de 2012, y desconoció su propia doctrina.
4. Procedencia de los intereses corrientes y moratorios de que tratan elartículo 863 del E.T.
indica que el valor solicitado en devolución ha estado en discusión desde el año2016, razón por la cual es procedente dar aplicación al cálculo de los intereses deque trata el artículo 863 del E.T. y en esa medida a la suma solicitada debenagregarse los intereses corrientes correspondientes, causados desde el 2 defebrero de 2017 (fecha de notificación de las resoluciones No. 7 y No. 9. del 31 de 140Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 6Expediente 11001-33-37-044-2018-00058-01Demandante: SOLUCIONES INTEGRADAS DE TECNOLOGÍA SASDemandado: UAE-DIAN
enero de 2017), y desde el 3 de febrero de 2017 (fecha de notificación de las resoluciones No. 10 y No. 11 del 1” de febrero de 2017), hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que ordene la devolución, y los intereses de mora desde esa fecha hasta el pago efectivo. Solicita declarar nulos los actos administrativos acusados y en su lugar ordenar la devolución de la suma de $154.698.747, pagada indebidamente por la empresa actora, más los intereses establecidos por el artículo 863 del E.T.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que para establecer la procedencia de la devolución del presunto pago de lo no debido. en primer lugar debe acreditarse la existencia de un título que determine la existencia de dicha figura, y en esa medida de las declaraciones privadas presentadas por la sociedad demandante no podía establecerse la existencia del presunto pago de lo no debido, como quiera que quien debía determinar la existencia de operaciones gravadas y no gravadas era la misma sociedad contribuyente, debiendo acudir a la posibilidad de corregir las declaraciones y de esa forma constituir el título, compuesto por la declaración y el recibido de pago donde se refleja el pago de lo no debido para proceder con la devolución.
En relación a los cargos de nulidad propuestos por la sociedad demandante, se manifestó en los siguientes términos: Fundamentos de legalidad de los actos administrativos -— problemasjurídicos planteados con la demanda
Expone que de conformidad con el artículo 850 del E.T.. la DIAN deberá devolver oportunamente a los contribuyentes los pagos en exceso o de lo no debido, que hubieren efectuado por concepto de obligaciones tributarias, cualquiera que fuere el concepto del pago, y para ello se debe dar aplicación al procedimiento establecido en el Decreto 2277 de 2012, compilado por los artículo 1.6.1.21.1 y subsiguientes del Decreto 1625 de 2016. Aclara que el pago de lo no debido en materia tributaria se presenta cuando sobre el contribuyente o responsable no se configuran los presupuestos generadores de la obligación tributaria sustancial, además, se requiere que el contribuyente hubiere efectuado el pago sin causa legal, por lo que no será exigible por la Administración Tributaria, y debe existir un título en el cual se base la reclamación,Nulidad y Restablecimiento Del DerechoExpediente 11001-33-37-044-2018-00058-01 ;Demandante: SOLUCIONES INTEGRADAS DE TECNOLOGIA SASDemandado: UAE-DIAN el cual puede ser un acto administrativo que reconozca que no se dieron lossupuestos de sujeción o bien una declaración judicial en el mismo sentido. Señala que la declaración del impuesto a las ventas debe contener ladiscriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables delimpuesto, incluyendo las sanciones cuando fuere el caso; concluyendo que almomento de realizarse el hecho generador en el impuesto a las ventas, sediferencian dos obligaciones: (i) una de carácter sustancial. consistente en el pagodel impuesto, y (ii) una de carácter formal, consistente en la presentación de la
declaración en los términos descritos. Refiere que en el impuesto al valor agregado se presenta una relación especialentre tres sujetos, el activo que corresponde al acreedor de la obligación tributariaque es la DIAN, por otra parte se encuentra el sujeto pasivo que es el responsabledel pago del impuesto frente al sujeto activo. y por último el sujeto pasivoeconómico que es la persona que adquiere bienes y/o servicios gravados, quiensoporta o asume el impuesto, que no hace parte de la obligación tributariasustancial, pero desde el punto de vista económico y de política fiscal es lapersona a quien se traslada el impuesto y es en ultimas quien lo asume. Advierte que, quien asume la carga impositiva en el impuesto a las ventas no es elsujeto pasivo que debe responder ante la Administración por la obligación formal,sino el sujeto pasivo económico, quien en últimas, en el caso de un pago de lo nodebido, es el legitimado para realizar la reclamación sobre el valor que canceló sin tener obligación para ello. Refiere que la declaración privada del IVA constituye el título habilitante para quela Administración recaude el valor contenido en ella correspondiente a las basesgravables y la liquidación del impuesto. además, que es una unidad juridica quepuede ser modificada únicamente en dos oportunidades: (i) a voluntad delcontribuyente presentando las correcciones de los artículos 588 y 589 del E.T. y(ii) por medio de las facultades fiscalizadoras que tiene la Administración deconformidad con el articulo 684 ibidem: y en esa medida la declaración tributaria no puede ser descompuesta como lo pretende la sociedad actora. Puntualiza que en la declaración tributaria se registran valores sobre los cualesdebe aplicarse la tarifa respectiva, dando un total a pagar por concepto deimpuesto, lo que constituye el título a partir del cual se determina la obligaciónrespectiva y por tanto debe coincidir con el saldo que debe ser cancelado, de
14Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 8Expediente 11001-33-37-044-2018-00058-01 .Demandante: SOLUCIONES INTEGRADAS DE TECNOLOGÍA SASDemandado: UAE DIAN manera que una vez determinados los rubros correspondientes a los ingresos susceptibles de generar el gravamen y haberse jiquidado la tarifa, le corresponde a la sociedad demandante corregir la declaración a efectos de excluir aquellas Operaciones que fueran gravadas. para luego junto con el recibo de pago de los valores que se hubieren liquidado, proceder a reclamar el pago de lo no debido. Indica que los actos administrativos cemandados gozan de coherencia frente a la unidad jurídica que representa la obligación sustancial (pago) y la obligación formal (declaración), que determinan la necesidad de la corrección de la declaración para que proceda en el caso corcreto, donde se confundió Operaciones gravadas y no gravadas, la figura del pago de lo no debido. Alega que la jurisprudencia citada por la parte demandante no es aplicable al caso en concreto por referirse a tributos del orden territorial y porque su marco fáctico no corresponde a operaciones gravadas y no gravadas liquidadas en un solo título jurídico (fls, 114-120).
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., profirio sentencia el 17 de agosto de 2018, accediendo a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos acusados, y a título de
restablecimiento del derecho ordend la devolución a la sociedad demandante del pago de lo no debido realizado por la suma de $154. 721.631 en las declaraciones del impuesto sobre las ventas de los periodos 1, 2 y 3 del año gravable 2013 y 4° periodo 2014. correspondientes al IVA liquidado en las facturas de venta por transferencia de propiedad de los derechos patrimoniales de un software (bien intangible), junto con los intereses corrientes y moratorios causados: exponiendo los siguientes argumentos: Refiere que de conformidad con lo definido por el Consejo de Estado'. para que un valor pueda ser calificado como pago de lo no debido se requiere: i) que el pago haya sido realizado a favor de la entidad fiscal; ii) ausencia de causa legal para hacerlo; iii) error de hecho o de derecho de quien hizo el pago; y iv) ausencia de obligación que permita a la administración retener lo pagado. Advierte que en las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos contra los actos que negaron la devolución solicitada por la empresa ' Sentencia 23 de junio de 2011 texp. 17862). CP. Dra. Martha Teresa Briceño.Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 9Expediente 11001-33-37-044-2018-00058-01 ;Demandante: SOLUCIONES INTEGRADAS DE TECNOLOGÍA SASDemandado: UAE-DIAN SINTE, la DIAN, previo análisis de la transferencia de propiedad de los bienesintangibles, concluyó que se configuró un pago de lo no debido en lasdeclaraciones del Impuesto sobre las ventas presentadas por los períodos 1, 2 y 3del año gravable 2013 y 4° período 2014, respecto del IVA que liquidó en lasfacturas expedidas por concepto de la transferencia de propiedac de los derechospatrimoniales de un software a favor de las empresas extranjeras Northrop Grumman e Indra.
Grumman e Indra. Resalta que comparte la connotación de pago de lo no debida que otorgó laentidad demandada en los actos acusados, en razón a que se traló de undesembolso realizado por la parte demandante a favor de la entidad fiscal, sin queexistiera causa legal para hacerlo, pues la venta de intangíbles. es un hecho queno causa IVA a la luz del artículo 420 del E.T. (vigente para la época de loshechos), lo cual se traduce en ausencia de justificación legal que le permita a laDIAN a retener lo pagado por operaciones de intangibles. Explica que conforme al artículo 850 del E.T. y el Decreto 2277 de 2012, existentres situaciones en las cuales el contribuyente puede solicitar la devolución: i}saldos a favor, ii) pagos en exceso: y iii) pago de lo no debido, este último que seorigina cuando se cancela el impuesto sin exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento. Cita apartes de sentencias del Consejo de Estado”, de las cuales concluye quecuando un contribuyente pretende la devolución o la compensación de un pagorealizado, basta con probar que el pago efectuado no tiene causa legal y que fuepresentado en los términos que consagra la ley, lo que para el caso concretocorresponde al término de prescripción de la acción ejecutiva de cinco (5) años,fijado por el artículo 2536 del Código Civil. Precisa que el Consejo de Estado ha orientado que el procedimiento de correcciónde la declaración tributaria no fue contemplado como requisito para la procedenciade la solicitud de devolución por pago de lo no debido, pues se efectúa sin normaque soporte la existencia legal de hacerlo: así mismo aclara que de retener lassumas por este concepto, la Administración Tributaria incurriría en enriquecimiento
sin justa causa a favor del Estado. ? Sentencias del 20 de agosto de 2009 (exp. 16142) y del 23 de septiembre de 2010 (Exp. 17669) CP. DraMartha Teresa Briceño: del 19 de mayo de 2011 (exp. 17266). CP. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 142Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 10Expediente 11001-33-37-044-2018-00058-01Demandante: SOLUCIONES INTEGRADAS DE TECNOLOGÍA SASDemandado: UAE-DIAN Destaca que en el caso concreto no era necesaria la corrección de las declaraciones tributarias, por cuanto el pago efectuado, cuyo soporte eran las facturas de venta que aportó el contribuyente con la solicitud de devolución, carece de fundamento legal que predique la existencia de la obligación de exigir su cumplimiento. Sintetiza que siguiendo el derrotero del Consejo de Estado respecto las solicitudes de devolución por pago de lo no debido, y teniendo en cuenta que se encuentra acreditado que el pago efectuado por la sociedad demandante constituyó un pago de lo no debido, a la solicitud formulada por la empresa SINTE ante la DIAN debió otorgársele el tramite previsto en el artículo 16 del Decreto 2277 de 2012, normatividad que no contempla la corrección de la declaración privada como requisito para la procedencia de la devolución. Agrega que la sociedad SINTE presentó las soticitudes de devolución por el pago de lo no debido ante la DIAN dentro del término que establece el artículo 11 de Decreto 2277 de 2012, además. que el valor liquidado en las facturas por IVA
corresponde a la suma de $154.721.631, por concepto de venta de bienes intangibles (software): configurándose la nulidad por falsa de motivación y siendo procedente la devolución de la suma pagada indebidamente. Aclara que conforme a los artículos 863 y 864 del E.T. los intereses corrientes se causan a favor de la sociedad actora desde las fecha de notificación de las resoluciones que confirmaron los actos administrativos por medio de los cuales se negaron las solicitudes de devolución, hasta la ejecutoria de la sentencia, precisando que por cuanto cada una de ellas expresa valores diferentes la liquidación de intereses deberá estar acorde con la fecha de notificación de cada acto y la suma en devolución que respectivamente señalen los mismos; y, frente a los intereses moratorios, indica que estos se calcularán desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que confirma la suma a devolver. hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. (fls. 136-149).
4. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada presentó recurso de apelación, solicitando revocar la sentencia del 17 de agosto 2018 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá y en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda. En síntesis, sustenta así el recurso de apelación:Nutidad y Restablecimiento Del Derecho WExpediente 11001-33-37-044-2018-00058-01 .Demandante: SOLUCIONES INTEGRADAS DE TECNOLOGÍA SASDemandado: UAE-DIAN
Considera que la sentencia de primera instancia presenta dos errores de tipoconceptual que se expusieron en la contestación de la demanda, pero no fueronanalizados: (i) no se examinó dentro del impuesto a las ventas, quien era ellegitimado para realizar la solicitud en el evento que se hubiera realizado un cobroque no estuviera amparado por las normas tributarias: y (ii) no se analizó que alexistir un título representado en una declaración no se configuraban lospresupuestos para la procedencia de un pago de lo no debido, ya que al tratarse de declaraciones donde se liquidaron ingresos gravados y no gravados no seestructura la ausencia de obligación que permita a la administración retener lopagado, por lo cual lo procedente era la corrección de las declaraciones. (i) La legitimación para realizar el reclamo por el pago de lo no debido en elimpuesto a las ventas Menciona que dentro de los deberes que tienen los contribuyentes y responsablesdel pago impuesto sobre las ventas se encuentra el de presentar la declaración, lacual debe contener la discriminación de los factores que determinan su basegravable, así como la liquidación privada, tal como lo establece el artículo 602 delE.T., y en esa medida, surgen las obligaciones de pagar el impuesto (obligaciónsustancial) y la de presentar la declaración (obligación formal). Sostiene que en el impuesto de ¡VA se presenta una relación especial entres tressujetos, el activo que corresponde al acreedor de la obligación tributaria que es laDIAN, por otra parte se encuentra el sujeto pasivo jurídico que es el responsabledel pago del impuesto frente al sujeto activo. y por último el sujeto pasivoeconómico que es la persona que adquiere bienes y/o servicios gravados, quiensoporta o asume el impuesto, que no hace parte de la obligación tributariasustancial, pero desde el punto de vista económico y de política fiscal es la
persona a quien se traslada el impuesto y es en últimas quien lo asume. Anota que, quien asume la carga impositiva en el impuesto a las ventas no es elsujeto pasivo que debe responder ante la Administración por la obligación formal,sino el sujeto pasivo económico, quien en últimas, en el caso de un pago de lo nodebido, es el legitimado para realizar la reclamación sobre el valor que canceló sin tener obligación para ello. Aduce que el legitimado para presentar la solicitud, en el evento de un pago de lono debido, es la persona que realiza el desembolso de los recursos por laadquisición de un bien o un servicio que no debía ser gravado: por lo que laNulidad y Restablecimiento Del Derecho 12Expediente 11001-33-37-044-2018-00058-01Demandante: SOLUCIONES INTEGRADAS DE TECNOLOGÍA SASDemandado: UAE-DIAN | reclamación se debe solicitar ante la persona que realizó el recaudo indebidamente. es decir, ante la sociedad demandante, ya que fue dicho sujeto quien de manera errónea realizó el recaudo al sujeto pasivo económico y posteriormente lo incluyó en la declaración tributaria trasladando dichos recursos a la Administracion. Retiere que el primer presupuesto para la procedencia de la figura del pago de lo no debido, en el caso del impuesto para las ventas. se ciñe a que se hubiere realizado por el legitimado para invocar la reclamación, esto es, por quien compra el bien o adquiere el servicio; por lo tanto, considera que en el caso concreto, las
legitimacas para realizar la reclamación por el pago de lo no debido son las sociedades extranjeras Northrop Grumman e Indra, y no la sociedad demandante. (ii) Necesidad de realizar la corrección a la declaración para la aplicación dela figura del pago de lo no debido en el impuesto a las ventas Indica que el pago de lo no debido en materia tributaria se presenta cuando sobre el contribuyente no se configuran los supuestos generadores de la obligación tributaria sustancial, y en esa medida debe existir un título de carácter declarativo y constitutivo a través del cual se establezca la existencia de dicha figura, con el fin que el beneliciario pueda realizar su reclamación. Expresa que se incurrió en un error conceptual al dar por configurados los presupuestos del pago de lo no debido, pues en la presente fitis no existe la ausencia de obligación que permita a la Administración retener lo pagado por la demandante. Manifiesta que en cada una de las declaraciones orivadas sobre las cuales se realiza la solicitud de pago de lo no debido en el presente caso, se liquidan ingresos gravados e ingresos no gravados sobre los cuales se efectuó el recaudo del impuesto que se trasladó al Erario, por lo que hasta tanto no se realice la corrección de cada una de ellas, con el fin de sustraer aquellos pagos que no tuvieran soporte legal. no puede determinarse cuál sería el valor que corresponderia a ese pago realizado sin fundamento legal. Señala que a
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