TA CUN - 11001-33-41-045-2016-00320-01-(24-07-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-41-045-2016-00320-01-(24-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
AN
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN PRIMERASUBSECCION B
Bogota DC, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Expediente:Demandante:
Demandado: Medio de control: Asunto: FREDY IBARRA MARTINEZNo. 11001-33-41-045-2016-00320-01ALCANOS DE COLOMBIA SA ESP DECOLOMBIA SA ESPSUPERINTENDENCIA DE SERVICIOSPUBLICOS DOMICILIARIOSNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DELDERECHO - APELACION SENTENCIASANCIÓN POR CONFIGURACIÓN DESILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVORESPECTO DE PETICIÓN DE USUARIO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fls.166 a 177 cdno. ppal. no. 1) en contra de la sentencia de 29 de junio de 2018por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fis.156 a 160 ibidem) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. SSPD-20158150244735 del 14 de diciembre de 2015 y SSPD-20168150003865 del 29 de febrero de 2016, proferidas por laSuperintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por las razonesexpuestas.
SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, ORDENESE ala Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios reintegrardebidamente indexada la suma pagada por la sociedad Alcanos deColombia SA ESP S.A. E.S.P., por concepto de multa impuesta en lasresoluciones mencionadas en el numeral anterior, en los términos ycondiciones expuestos en las consideraciones, es decir, previaverificación que el pago de la multa se haya realizado. GAExpediente No. 11001-33-41-045-2016-00320-01 2Actor. Alcanos de Colombia SA ESP de Colombia SA ESPNulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia TERCERO.- Condenar en costas a la parte demandada en favor dela parte demandante. Liquídense por Secretaría. Para tal efecto sefijan como agencias en derecho el cinco por ciento (5%) de la multaimpuesta a la empresa ALCANOS DE COLOMBIA SA ESP DECOLOMBIA S.A. E.S.P. CUARTO.- DÉSE cumplimiento a esta sentencia bajo los parámetrosy términos previstos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. QUINTO.- Ejecutoriada la presente providencia, por SecretaríaDEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenópara gastos del proceso si la hubiere, déjese constancia de dichaentrega y ARCHÍVESE el expediente.” (fl. 160 cdno. ppal. no. 1 —mayúsculas y negrillas del original).
l. ANTECEDENTES
1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 20 de septiembre de 2016 en la Oficina deApoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá la sociedad Alcanos deColombia SA ESP de Colombia SA ESP actuando por intermedio de apoderadojudicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional denulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Códigode Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fls. 50 a 77
cdno. ppal. no. 1) con las siguientes súplicas:
“PRETENSIONES
PRIMERA: Que se DECLAREN NULOS LOS ACTOSADMINISTRATIVOS:
1. RESOLUCIÓN N° SSPD — 20158150244735 del 14 de Diciembrede 2015 “Por la cual se Resuelve una Investigación por SilencioAdministrativo” en la que se decide IMPONER SANCIÓN en lamodalidad de MULTA a la empresa ALCANOS DE COLOMBIA SAESP DE COLOMBIA S.A. E.S.P., identificada con NIT. 891.101.577-4, por un valor de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTAY TRES MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE. (6.443.500,00) (...)igualmente, ORDENAR el reconocimiento de los efectos del silencioadministrativo positivo.
Il, RESOLUCIÓN N° SSPD — 20168150003865 del 29 de Febrero de2016 “Por la cual se resuelve un Recurso de Reposición” en la queExpediente No. 11001-33-41-045-2016-00320-01 3Actor: Alcanos de Colombia SA ESP de Colombia SA ESPNulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia
decide CONFIRMAR la RESOLUCIÓN N SSPD — 20158150244735del 14 de Diciembre de 2015.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, esto es, ladeclaratoria de nulidad de estos actos administrativos, se ordene atítulo de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, que laSUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOSDOMICILIARIOS, retire la sanción impuesta, toda vez que estasituación afecta la imagen de la compañía frente a la ciudadanía y elEstado y sirve de criterio para determinarla dosificación de una futurasanción con mayor severidad.
TERCERA: Adicionalmente al punto anterior, se ordene la devoluciónde los dineros pagados por parte de ALCANOS DE COLOMBIA SAESP DE COLOMBIA S.A. E.S.P. a título de MULTA, esto es, la sumade SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MILQUINIENTOS PESOS M/CTE (6.443.500,00) incluyendo faindexación correspondiente, de conformidad con las normasconstitucionales y legales aplicables para estos efectos, a fin depreservar el poder adquisitivo del valor reclamado.” (fis. 50 y 51 cdno.ppal. no. 1 — negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
- Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyopara tales despachos judiciales correspondió el conocimiento del medio decontrol de la referencia al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del CircuitoJudicial de Bogotá DC (fl. 79 cdno. ppal. no. 1).
2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso enel escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 12 de mayo de 2015 el señor José Ángel Herrera presentó un derecho depetición ante la sociedad Alcanos de Colombia SA ESP de Colombia SA ESPen el que solicitó la aclaración del presunto error en la factura de prestación delservicio número 63060922 por no corresponder a los términos acordados al comienzo del suministro de este. 2) El 27 de mayo de 2015 se atendió oportunamente la petición elevada por elusuario en la que se le comunicó que se cobraron los valores pendientes depago acordados por concepto de crédito por la instalación del servicio, el cual sibien inicialmente no se pensaba cobrar por cuanto el usuario estabaseleccionado como beneficiario del subsidio otorgado por la alcaldía de RicaurteExpediente No. 11001-33-41-045-2016-00320-01 4Actor: Alcanos de Colombia SA ESP de Colombia SA ESPNulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia
(Cundinamarca) para la instalación del gas natural, esta remitió el listado finalde personas a quienes se les otorgaría dicho subsidio en el cual el señor JoséÁngel Herrera no se encontraba motivo por el cual se cobraron los valores restantes.
- Para la notificación de la anterior respuesta el 28 de mayo de 2015 se envióla citación para efectuar la notificación personal a la dirección suministrada porel peticionario, esto es, a la vereda La Carrera del municipio de Ricaurte(Cundinamarca), sin embargo el usuario no compareció por lo que el 5 de juniode 2015 se procedió a realizar la notificación por aviso el cual fue enviado a lamisma dirección siendo nuevamente devuelto el 9 de julio de 2015, razón por lacual el 10 de julio de 2015 el aviso fue publicado en la página electrónica oficialde la empresa y en una cartelera ubicada en la oficina de servicio al cliente. 4) Sin perjuicio de lo anterior a través de auto no. 20158150004756 de 9 de juliode 2015 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) inicióinvestigación administrativa en su contra y formuló como cargo único el presuntoincumplimiento de lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, elartículo 123 del Decreto 2150 de 1995 y el artículo 9 del Decreto 2223 de 1996ante la falta de respuesta oportuna de la petición elevada por el usuario. 5) Por medio de la Resolución no. SSPD 20158150244735 de 14 de diciembrede 2015 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le impuso unasanción de multa por el valor de $6.443.500,00 por haberse configurado elsilencio administrativo positivo frente a la petición elevada por el usuario,decisión contra la cual interpuso el recurso de reposición.
- Mediante la Resolución no. 20168150003865 de 29 de febrero de 2016 laSuperintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso dereposición en el sentido de confirmar la decisión recurrida.
3. Los cargos de la demanda Estimé como norma violada el artículo 29 de la Constitución Politica.
2Expediente No. 11001-33-41-045-2016-00320-01 5Actor: Alcanos de Colombia SA ESP de Colombia SA ESPNulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se fundó en lossiguientes cuatro (4) cargos: 3.1 Cumplimiento de los parámetros normativos establecidos para eltrámite de las peticiones presentadas por los usuarios en materia deservicios públicos 1) No se puede predicar en el presente asunto la configuración del silencioadministrativo positivo respecto de la petición no. 3650232 de 12 de mayo de2015 elevada por el señor José Ángel Herrera debido a que se demostró que nosolo se respondió de fondo la petición y dentro del plazo de 15 días que indicael articulo 158 de la Ley 142 de 1994 sino, además, el trámite de notificación sesurtió con arreglo a lo dispuesto en el artículo 68 del CPACA.
- La respuesta a la petición del usuario se emitió el 27 de mayo de 2015 y parasu notificación el 28 de mayo de 2015 se envió citación para la notificaciónpersonal a través de la empresa de correo certificado 472 a la direcciónsuministrada por el peticionario, es decir, a la vereda La Carrera del municipiode Ricaurte (Cundinamarca) lo cual se hizo dentro del término de los cinco (5)días siguientes a la expedición de la respuesta tal como lo consagra el artículo68 del CPACA, luego, en cumplimiento de lo indicado en el artículo 69 delCPACA al cabo de los cinco (5) días siguientes al envío de la citación, el 5 dejunio de 2015 se procedió a enviar el aviso a la misma dirección el cual fuedevuelto el 9 de julio de 2015 ya que el señor José Ángel Herrera no reclamó la comunicación.
Ante esa situación con el fin de garantizar la notificación efectiva del actoadministrativo del 27 de mayo de 2015 se dio aplicación a lo dispuesto en elconcepto unificado SSPD-OJU-2010-15 y el artículo 69 del CPACA, de maneraque el 10 de julio de 2015, esto es, al día siguiente de la recepción de ladevolución del correo, se publicó el aviso y la respuesta de la petición en lapágina electrónica oficial y en una cartelera ubicada en la oficina de servicio alcliente de la empresa, en consecuencia se dio estricto cumplimiento a loseñalado tanto en la Ley 142 de 1994 como en la Ley 1437 de 2011. 3) La interpretación efectuada por la Superintendencia de Servicios PúblicosDomiciliarios no puede vulnerar las garantías sustanciales del debido procesoExpediente No. 11001-33-41-045-2016-00320-01 6Actor: Alcanos de Colombia SA ESP de Colombia SA ESPNulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia
ampliando el espectro de causales que configuran el silencio administrativo positivo. 3.2 Inexistencia de norma legal que contenga el cargo por el cual seinvestigó y sancionó 1) Tanto en el pliego de cargos, en la resolución que impone la sanción y enaquella que la confirma, todos ellos actos expedidos por la Superintendencia deServicios Públicos Domiciliarios, se puede evidenciar la ausencia de una causalconsagrada en la ley que tipifique el hecho generador de la investigación y sobre el cual se impone la multa. 2) La decisión mediante la cual se formulan cargos tiene una redacción yestructura que no es discrecional sino que es estricta y suficientemente regladapor el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 en forma tal que la pretermisión dealguno de sus elementos puede comportar la nulidad de la actuación. 3) Se inobservó el debido proceso ya que la causal por la cual se sustentó lainvestigación y la sanción no está contenida en ninguna norma que se refiera alsilencio administrativo en materia de servicios públicos. 4) La potestad sancionadora de la administración no es ajena a los principiosque rigen el debido proceso en materia penal, concretamente la exigencia deque una ley previa deberá determinar con claridad y precisión tanto la infraccióncomo la pena que habrá de imponerse, en ese sentido es dable concluir queabolida una falta tienen que desaparecer los efectos sancionatorios que la
misma produzca. 3.3 Desconocimiento del principio de legalidad 1) La esencia del derecho de petición se configura en su respuesta de fondo,clara y oportuna, parámetros estos que deben cumplirse máxime cuando setrata de una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios, asimismo lanotificación de las respuestas a los derechos de petición que presenten losusuarios se realiza teniendo en cuenta las disposiciones del Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, queExpediente No. 11001-33-41-045-2016-00320-01 7Actor: Alcanos de Colombia SA ESP de Colombia SA ESPNulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia debe tramitarse en primer lugar la notificación personal y de no ser posible esta
se procedea la notificación por aviso. 2) En el presente asunto el cumplimiento de dicho trámite se efectuó como seevidencia en el expediente, por lo que la entidad demandada incurrió en el desconocimiento del principio de legalidad. 3) Es importante observar que según lo indicado en los actos acusados elpresunto silencio administrativo se configuró por el cargo denominado“notificación indebida” por el hecho de que el usuario no recibió respuesta de supetición, sin embargo la entidad demandada impuso un deber que no seencuentra en el CPACA en lo referente a las notificaciones en el sentido demanifestar “se le recuerda a la empresa investigada, que es su deber intentarnuevamente la remisión y entrega del aviso cuantas veces sea necesario,buscando en todo caso la notificación por este medio”, es por ello que, si bienes cierto que esta empresa debe cumplir y aplicar lo ordenado en la Ley 1437de 2011 también lo es que no está en sus manos garantizar más allá de lo quelegalmente corresponde dentro de las posibilidades de un actuar diligente pues,el legislador también trasladó la carga al usuario de responsabilizarse por losderechos que ejerce tal como lo establece el artículo 6 del CPACA. 4) Por lo anterior, una vez presentada la solicitud por el señor José ÁngelHerrera le correspondía a él dentro del margen de equilibrio de las cargaspúblicas actuar de manera diligente a la espera de la respuesta, más aúnconsiderando que la dirección de residencia del usuario está ubicada en zonarural y representa un difícil acceso por parte de las empresas de correocertificado llegar hasta lugares donde físicamente no es posible acceder.
- De igual forma se debe enfatizar que en el presente caso las notificacionesse enviaron por correo certificado a través de la empresa de servicios postalesnacionales 472 y, que para las notificaciones en zonas rurales de difícil accesodicha empresa presta el servicio postal en la modalidad de lista de correo 472,de modo que los sobres permanecen 30 días calendario según el procedimientoseñalado en el Decreto 1418 de 1945 por el cual se reglamentan los serviciosExpediente No. 11001-33-41-045-2016-00320-01 8&8Actor: Alcanos de Colombia SA ESP de Colombia SA ESPNulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia nacionales de correos, telégrafos y teléfonos en lo relacionado con ladistribución y entrega de correspondencia.
Sobre el particular la jurisprudencia del Consejo de Estado ha expresado que“cuando se suministra una dirección rural, es un hecho conocido que no hayservicio de correo hasta el predio, por lo tanto es deber de la persona recogeren la oficina de Adpostal en la cabecera municipal la correspondencia. Suconducta negligente al no reclamarla y los efectos derivados de ella, debesufrirlos quien incurre en ese descuido” (fl. 70 cdno. ppal. no. 1).
Entonces es claro que no solo constituye una carga para la administración elnotificar en los términos del CPACA sino que también es deber del administradoactuar diligentemente para recibir las notificaciones, de tal forma que si se daaplicación a los conceptos jurídicos de la Superintendencia de ServiciosPúblicos Domiciliarios para imponer obligaciones que se encuentran por fuerade la literalidad de la norma y que han desarrollado a manera de doctrina debedársele la misma aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1418 de 1945 que, seencuentra aún vigente si se tiene en cuenta que este reglamento ha sidoproducto de la motivación del legislador en sentar bases claras respecto de lanotificación de los actos administrativos en zonas rurales y no dejar al arbitrio lainterpretación de la norma o su posible desconocimiento. 3.4 Falta de proporcionalidad y razonabilidad entre la conducta y lasanción 1) Ha manifestado la Corte Constitucional que “la proporcionalidad en elderecho se refiere a una máxima general y parámetro de acción para la totalidadde la actividad estatal, aunque no exclusivamente, ya que el principio deproporcionalidad puede llegar a aplicarse también en el ámbito de las relacionesparticulares regidas por el derecho privado. En sentido constitucional, laproporcionalidad es un principio de corrección funcional de toda la actividadestatal que, junto con otros principios de interpretación constitucional — unidadde la Constitución, fuerza normativa, fuerza integradora, concordancia práctica,armonización concreta, inmunidad de los derechos constitucionales einterpretación conforme a la Constitución, busca asegurar que el poder público,actúe dentro del marco de estado de derecho, sin excederse en el ejercicio deExpediente No. 11001-33-41-045-2016-00320-01 9Actor: Alcanos de Colombia SA ESP de Colombia SA ESPNulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia
sus funciones. Su fundamento normativo último está dado por los principiosfundamentales de Estado de Derecho, fuerza normativa de la Constitución ycarácter inalienable de los derechos de la persona humana.” (fl. 71 cdno. ppal. no. 1). 2) La potestad sancionatoria del Estado no es ilimitada pues debe atender a lascircunstancias de hecho y de derecho y a la conducta que la administraciónreprocha, para ello la jurisprudencia constitucional ha determinado que el podersancionatorio de la administración debe guardar estrecha relación con la conducta reprochada. 3) Las sanciones que impone la administración deben guardar simetría frente alos hechos investigados, de tal manera que en este caso la sanción impuestaen los actos acusados no se ajusta a los parámetros o criterios legales quefacultan a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios paraimponerla, desconociendo además su propia circular interna no.20125000000154 de 26 de junio de 2012 en tanto que la sanción no cumple con los criterios de proporcionalidad y razonabilidad. 4) Lo anterior sobre la base de que en virtud de la mencionada circular y en elcaso hipotético de que hubiese responsabilidad en el presente asunto la sanciónde multa debió ser por la suma de $2.577.400,00 equivalente a cuatro (4)salarios mínimos legales mensuales vigentes, toda vez que Alcanos deColombia SA ESP de Colombia SA ESP registra en el Sistema Único deInformación (SUI) más de cien mil usuarios y menos de 2 sanciones en firmepor silencio administrativo positivo en la Dirección Territorial Centro de laSuperintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios reportadas en el periodoanual anterior a la imposición de la multa recurrida.
4. Contestación de la demanda por parte de la Superintendencia deServicios Públicos Domiciliarios
Mediante escrito radicado el 15 de febrero de 2017 ante la Oficina deAdministración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuitode Bogotá (fis. 117 a 122 cdno. ppal. no. 1) la Superintendencia de ServiciosExpediente No. 11001-33-41-045-2016-00320-01 10Actor: Alcanos de Colombia SA ESP de Colombia SA ESPNulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia Públicos Domiciliarios contestó la demanda, actuación en la que frente a loscargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa: 1) Si bien se precisó en los actos administrativos demandados que la empresahabía emitido la respuesta a la petición dentro de los quince (15) días hábilesen tanto que tenía plazo hasta el 2 de junio de 2015 y la respuesta fue expedidael 27 de mayo de 2015, el problema radicó en que la notificación de esta no serealizó en debida forma pues se intentó la notificación personal la cual no sepudo llevar a cabo circunstancia por la que la empresa procedió a realizar lanotificación por aviso, no obstante esta forma de notificación solo es procedentecuando se desconozca la información del destinatario lo cual ocurre cuando elaviso es devuelto por la empresa de correo por las causales de direccióninexistente, o errónea, o porque el peticionario no reside alli y por lo tanto sedesconoce su dirección, lo cual no aconteció en el presente asunto, además,debe tenerse en cuenta que la dirección del peticionario es la misma a la cualse envían las facturas de servicio.
- Por lo anterior era deber de la empresa intentar nuevamente la remisión yentrega del aviso cuantas veces fuera necesario, buscando en todo caso lanotificación por este medio. 3) La Dirección Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios PúblicosDomiciliarios motivó y sustentó en debida forma la sanción al señalar que setuvieron en cuenta los artículos 11 y 3,4 de la Ley 142 de 1994 que establecenlos deberes de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios a quienesla ley les impone el cumplimiento del principio constitucional de la función social,dichas normas en conjunto con el artículo 81 de esa misma ley constituyen elmarco normativo básico frente al cual se edifica la potestad sancionatoria de laentidad ya que allí se consignan los parámetros y principios que deben regir laevaluación de la conducta infractora en términos de identificación y medición delos efectos del incumplimiento de la prestadora de servicios cuyos resultados la hagan acreedora de la sanción. 4) En los actos acusados se hizo un pronunciamiento frente a la naturaleza ygravedad de la falta razón por la cual se encontró mérito en la conducta del +3Expediente No. 11001-33-41-045-2016-00320-01 11Actor: Alcanos de Colombia SA ESP de Colombia SA ESPNulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia prestador para imponer una sanción en la modalidad de multa hasta en elequivalente de 20000 salarios mínimos legales mensuales vigentes consustento en el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994, norma que contiene doscriterios adicionales y especiales que permiten determinar el monto de lasanción, el primero, es el impacto de la falta sobre la buena marcha del serviciopúblico y, el segundo, el factor de reincidencia.
- Alcanos de Colombia SA ESP de Colombia SA ESP pretende desconocerlos motivos por los cuales se impuso la sanción los cuales están amparados enel ordenamiento jurídico y las garantias constitucionales que tienen los usuariosdel servicio a recibir por parte de los prestadores una respuesta oportuna,quienes, en ejercicio de los derechos que les confiere la relación contractualoriginada en el contrato de servicios público pueden obtener información frentea la calidad, eficiencia y demás aspectos de la prestación del servicio, razónsuficiente para que se confirme la legalidad de los actos administrativos.
5. Alegatos de conclusión
Durante el trámite de la audiencia inicial llevada a cabo el 10 de agosto de 2017(fis. 128 a 131 vito. cdno. ppal. no. 1) en cumplimiento de lo establecido en elartículo 181 del Código de Procedimiento administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. De conformidad con lo previsto en el artículo 182 ¡bidem tanto la parte actoracomo la demandada presentaron los respectivos alegatos de conclusión (fls. 144a 150 y, 138 a 143 cdno. ppal. no. 1, respectivamente) básicamente conreiteración de lo expuesto en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente.
6. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá DC enprovidencia emitida el 29 de junio de 2018 (fls. 156 a 160 cdno. ppal. no. 1) fallóel proceso en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda.Expediente No. 11001-33-41-045-2016-00320-01 12Actor: Alcanos de Colombia SA ESP de Colombia SA ESPNulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia
Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia frente a los cargosde la demanda fueron los siguientes: 1) La notificación de los actos administrativos a través de los cuales se da porterminada una actuación administrativa es una cuestión de vital importancia endesarrollo del procedimiento administrativo pues, guarda íntima relación con elrequisito de eficacia de las decisiones de la administración y por lo tanto con lamaterialización de la voluntad de las entidades públicas de modo que lapublicidad de los actos administrativos le da la oportunidad al interesado deconocer e impugnar las decisiones que lo afectan y, además, permite que lasmismas adquieran firmeza, aunado a ello la notificación de los actos materializay garantiza el derecho de defensa y contradicción por lo que su finalidad últimano es otra cosa que poner en conocimiento de los interesados las decisiones que los afectan. 2) El artículo 158 de la Ley 142 de 1994 dispone que las empresas prestadorasde servicios públicos deben resolver las peticiones que presenten los usuarioso suscriptores dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. 3) El 12 de mayo de 2015 el señor José Ángel Herrera radicó un derecho depetición ante la empresa Alcanos de Colombia SA ESP de Colombia SA ESPmediante el cual solicitó la aclaración de un presunto error en la factura delconsumo del servicio no. 63060922, por lo tanto el término con el que contabala empresa para emitir la respuesta vencía el 3 de junio de 2015 el cual fuecumplido correctamente si se tiene en cuenta que el 27 de mayo de 2015 se dio
respuesta a la petición. En el expediente se encuentra acreditado que Alcanos de Colombia SA ESP deColombia SA ESP a través del envío número RN373426217CO de 28 de mayode 2015 remitió al usuario en la dirección aportada por él la citación para llevara cabo la diligencia de notificación personal, en vista de que en el término decinco (5) días siguientes el usuario no compareció la demandante medianteenvío no. RN377536725CO remitió a la misma dirección la notificación por avisoel cual fue devuelto por la causal “no reclamado”, circunstancia por la queExpediente No. 11001-33-41-045-2016-00320-01 13Actor: Alcanos de Colombia SA ESP de Colombia SA ESPNulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia procedió a realizar la notificación por aviso por medio de publicación en supágina electrónica oficial. 4) Contrario a lo afirmado en los actos acusados no se configuró en el presenteasunto el silencio administrativo positivo debido a que es claro que, a pesar deque el interesado no concurrió a las instalaciones de la demandante para llevara cabo la notificación personal así como tampoco recibió el aviso sí tuvoconocimiento de la existencia de la respuesta emitida desde que se le envió lacitación para llevar a cabo la notificación personal y, más allá del mecanismoempleado por Alcanos de Colombia SA ESPa través de la publicación del actoen su página electrónica oficial se garantizó el principio de publicidad del acto yse pusieron en conocimiento del peticionario las decisiones tomadas por laadministración, actuación que garantizó a su vez su derecho de defensa y contradicción.
contradicción. Exigir, como lo pretende la entidad demandada que por la devolución del avisose intenten todas las veces que sean necesarias para la entrega de este,además de ser un excesivo formalismo que contraría los principios de eficacia yeficiencia que gobierna el procedimiento administrativo contribuiría aldesconocimiento del principio de la seguridad jurídica en tanto que dejaríaindefinido en el tiempo el momento a partir del cual las decisiones de laadministración cobran ejecutoria y por ende son exigibles. 5) De otra parte, no existe ninguna disposición que indique los efectos o elprocedimiento a seguir cuando no sea posible hacer la entrega del aviso alinteresado a pesar de que la dirección sea correcta, sin perjuicio de ello esevacío no puede interpretarse como lo hizo la Superintendencia de ServiciosPúblicos Domiciliarios en los actos objeto de censura porque determinar que lasentidades deban intentar de forma indefinida enviar el aviso sería en extremogravoso para la administración ya que el tiempo corre en su contra precisamenteen lo que tiene que ver con el acaecimiento del silencio administrativo positivo y sus efectos. 6) Así las cosas es claro que Alcanos de Colombia SA ESP de Colombia SAESP desplegó todas las actuaciones que estaban a su alcance para notificar en SlExpediente No. 11001-33-41-045-2016-00320-01 14Actor: Alcanos de Colombia SA ESP de Colombia SA ESPNulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia debida forma la respuesta al peticionario por lo que no había lugar a la imposición de la sanción.
- Por consiguiente debe declararse la nulidad de los actos acusados y ordenara la entidad demandada el reintegro debidamente indexado de la suma pagadapor concepto de la multa impuesta a la empresa demandante.
7. El recurso de apelación
El 16 de julio de 2018 la parte demandada presentó por escrito recurso deapelación en contra de la sentencia de primera instancia (fis. 166 a 177 cdno.ppal. no. 1), medio de impugnación este que fue concedido mediante autoproferido en audiencia de conciliación de 8 de agosto de 2018 (fis. 181 y vito. ibidem). Los argumentos del recurso de alzada en resumen son los siguientes: 1) El a quo yerra en equiparar el envio de la comunicación al peticionario paraque se notifique personalmente y la notificación personal a la cual tiene derechopues, interpretó que los efectos de la notificación, que es que el peticionarioconozca de la existencia de una respuesta y ejerza su derecho de defensa, seag
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