TA CUN - 11001-33-41-045-2017-00017-01-(09-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2017-00017-01-(09-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

IREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN B

Bogotá, DC, nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020).- Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZExpediente: No. 11001-33-41-045-2017-00017-01Actor: TRANSPORTES Y LOGÍSTICA SADemandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS YTRANSPORTESMedio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DELDERECHO - APELACIÓN SENTENCIAAsunto: SANCIÓN POR INFRACCIÓN A LAS NORMASDE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTREAUTOMOTOR ESPECIAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada(recurso en audio contenido en el cd visible en el folio 86 cdno. ppal. no. 1 -grabación desde el minuto 1:31:08) en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial de 26 de octubre de 2017 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fls. 74 a 84 vito. ibidem) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA: 1°) Declárase la nulidad de las resoluciones nos. 10718 del 24 dejunio de 2015, 22361 del 20 de junio de 2016 y 34252 del 26 dejulio de 2016 por las que la Superintendencia de Puertos yTransporte le impuso una sanción de multa a la empresaTransportes y Logística SA, resolvió el recurso de reposición y elsubsidiario de apelación, respectivamente.

2°) Declárase que la sociedad demandante no se encuentra en laobligación de pagar la multa impuesta en los actos administrativosque se declararon nulos. 3% Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.Expediente No, 11001-33-41-045-2017-00017-01 2Actor: Transportes y Logística SANulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia 4%) Devuélvase a la parte actora el remanente que hubiese a (sic)su favor por concepto del depósito de expensas para atender losgastos ordinarios del proceso. 5% Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente previaslas constancias secretariales de rigor. (...).” (fl. 83 vito. cdno. ppal. no. 1 — mayúsculas y negrillas deloriginal).

|. ANTECEDENTES

1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 26 de enero de 2017 en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá la sociedad Transportes y Logística (Translogic) SA actuando por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fis, 42 a 48

cdno. ppal. no. 1) con las siguientes súplicas: “DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Que se declare la Nulidad de la resolución N° 10718 del24 de mayo de 2015 que falló la investigación proferida por elSuperintendente delegado de tránsito y Transporte TerrestreAutomotor, mediante la cual se declara responsable y se sanciona ami representada por infringir normas del transporte.

SEGUNDA: Que se declare la Nulidad de la resolución N° 22361 del20 de junio de 2016 proferida por el Superintendente delegado detránsito y Transporte Terrestre Automotor, mediante la cual se resolviónegativamente el recurso de reposición confirmando la resolución N°10718 del 24 de junio de 2015 y concediendo la apelación.

TERCERA: Que se declare la Nulidad de la resolución N° 34252 del26 de julio de 2016 proferida por el Superintendente de Puertos yTransporte, mediante la cual resolvió el recurso de Apelaciónconfirmando la resolución N° 10718 del 24 de junio de 2015.

CUARTA: Como consecuencia de lo anterior se absuelva a mirepresentada de toda responsabilidad y sanción interpuesta yconfirmada por las resoluciones demandadas.

25Expediente No. 11001-33-41-045-2017-00017-01 3Actor: Transportes y Logística SANulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia

QUINTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y atítulo de restablecimiento del derecho se condene a (sic)SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, reintegrarlas sumas, que se llegaren a pagar por concepto de sanción, más losintereses autorizados por la ley, liquidados desde la fecha en que seefectúen dichos pagos, hasta la fecha en que se haga efectiva ladevolución, y se ordene desembargarlas cuentas o cualquier otro bienque se llegare a embargar, y se le condene al pago de costas yagencias en derecho.” (fl. 42 cdno. ppal. no. 1 — mayúsculassostenidas y negrillas del original).

  1. Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyopara tales despachos judiciales correspondió el conocimiento del medio decontrol de la referencia al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuitode Bogotá DC (fl. 49 cdno. ppal. no. 1).

2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) Mediante la Resolución no. 15747 de 8 de octubre de 2014 laSuperintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de laSuperintendencia de Puertos y Transporte inició una investigación administrativa en su contra por la presunta transgresión del código de infracciónno. 560 del artículo 1 de la Resolución no. 10800 de 2003, esto es por “permitir,facilitar, estimular, propiciar, autorizar, o exigir el transporte de mercancías conpeso superior al autorizado, sin portar el permiso correspondiente” enconcordancia con lo establecido en el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de1996 que dispone, que “en los casos de incremento o disminución de las tarifaso de prestación de servicios no autorizados, o cuando se compruebe que elequipo excede los límites permitidos sobre dimensiones, peso o caga, eventosen los cuales se impondrá el máximo de la multa permitida”, lo anterior con baseen el Informe Único de Infracción de Transporte no. 352799 de 18 de julio de2012 impuesto al vehículo automotor de placas BDA-537 afiliado a la empresade Transportes y Logística SA.

2GExpediente No. 11001-33-41-045-2017-00017-01 4Actor: Transportes y Logística SANulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia 2) A través de la Resolución no. 10718 de 24 de junio de 2015 laSuperintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor leimpuso sanción de multa por $8.500.500, contra dicho acto el 27 dejulio de 2015interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. 3) Por medio de las Resoluciones nos. 22361 de 20 de junio de 2016 y 34252de 26 de julio de 2016 se resolvieron los recursos de reposición y en subsidioapelación, respectivamente, el primero, con confirmación de la sanción recurriday, el segundo, con modificación del monto de la sanción por $2,833,500, pero,no se confirmó fa declaración de responsabilidad señalada en el artículo primerode la parte resolutiva del acto sancionatorio inicial; la Resolución no. 34252 de26 de julio de 2016 que resolvió el recurso de apelación fue notificada por aviso el 11 de agosto de 2016. 4) No se puede declarar la responsabilidad de la empresa porque en laactuación administrativa se violaron los derechos del debido proceso, dedefensa y contradicción, así como los principios de congruencia y legalidad, pues, entre otros aspectos, la sanción se impuso con sustento en normas adicionales no imputadas en la apertura de la investigación y el recurso de apelación no fue resuelto dentro del año siguiente a su interposición, por lo que

operó la caducidad de la facultad sancionatoria de que trata el artículo 52 del CPACAy se configuró el silencio administrativo positivo en su favor, de modo que los actos acusados deben ser anulados por haber sido expedidos sin competencia.

3. Los cargos de la demanda Estimó como normas violadas el artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 40, 49 numeral 2, 52, 80 y 237 de la Ley 1437 de 2011; los artículos 45 y 46 de la Ley 336 de 1996; el artículo 41 literal c) del Decreto 3366 de 2003 y el artículo 2 de la Resolución 10800 de 2003, La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se fundó en los siguientes cuatro (4) cargos: UtExpediente No. 11001-33-41-045-2017-00017-01 5Actor: Transportes y Logística SANulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia 3.1 Violación del derecho fundamental del debido proceso Este reproche se subdividió en ocho (8) argumentos: 3.1.1 Violación del principio de congruencia por haberse sancionado confundamento en una conducta sobre la cual no se formuló cargos En la actuación administrativa no se garantizó el derecho de contradicción y dedefensa pues la investigación se abrió con sustento en el código de infracción560 del artículo 1 de la Resolución no. 10800 de 2003, pero, al momento dedecidirse la investigación se declaré la responsabilidad y se sancionó pornormas adicionales las cuales no fueron formuladas en los cargos, esto es, elartículo 8 de la Resolución no. 4100 de 2004 modificada por el artículo 1° de la

Resolución 1782 de 2009. Se presentó un desajuste radical entre lo formulado y lo finalmente resuelto, loque supone una modificación sorpresiva de la calificación jurídica que motivó los actos administrativos acusados por lo que se violó el derecho a ser informado de los cargos que se imputan y, de contera se puso a la empresa en una situación de indefensión que pese a la interposición de los recursos fueron pasados por alto los argumentos allí expuestos. 3.1.2 Violación del artículo 29 de la Constitución Política en concordanciacon el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011 por no haberse hecho unpronunciamiento sobre todos los argumentos expuestos en losrecursos de reposición y subsidiario de apelación Se violó el debido proceso por cuanto el ente investigador en la Resolución no. 34252 de 2016 que resolvió el recurso de apelación no realizó el análisis de todos los argumentos descritos en los recursos interpuestos el 27 de julio de 2015 mediante la radicación no. 2015-560-054887-2, asimismo se desconoció lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011 que determina que la decisión de los recursos debe ser motivada y se deben resolver las peticiones planteadas, sin embargo en el presente caso no se hizo ningún pronunciamiento sobre los argumentos planteados. vsExpediente No. 11001-33-41-045-2017-00017-01 6Actor: Transportes y Logística SANulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia

3.1.3 Violación del artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia conel numeral 2 del artículo 49 de esa misma normatividad Se infringió el debido proceso por el hecho de que la Superintendencia dePuertos y Transporte omitió pronunciarse sobre las pruebas solicitadas en elescrito de los descargos, así como sobre algunas de las pruebas solicitadas enlos recursos de reposición y en subsidio de apelación. 3.1.4 Falsa motivación Se vulneró el debido proceso ya que los actos administrativos proferidos dentrode la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución no. 15747 de8 de octubre de 2014 no señalaron con precisión y claridad el lugar de loshechos que la originan lo cual es un aspecto esencial cuya omisión generavicios, en ese sentido los actos acusados fueron notificados inobservando ellugar de ocurrencia de los hechos tal como se observa en la casilla 2 del informeúnico de infracción de transporte donde no se menciona la ciudad del acontecimiento, es decir, los presupuestos fácticos y jurídicos para que se configure un hecho que justifique una investigación y posterior sanción. Se evidencia la falsa motivación por cuanto no se confirmó la declaración de responsabilidad señalada en el artículo primero de la parte resolutiva del acto sancionatorio. 3.1.5 No se dio aplicación al artículo 45 de la Ley 336 de 1996 El derecho del debido proceso resultó afectado en la medida en que la entidad demandada al abrir la investigación administrativa no dio aplicación al artículo 45 de la Ley 336 de 1996 en el sentido de imponer inicialmente como sanción

la amonestación y solo de manera subsidiaria la multa, el Ministerio de Transporte en el concepto MT 20101340224991 señaló la obligatoriedad de aplicar en primera instancia la sanción de amonestación. ZAExpediente No, 11001-33-41-045-2017-00017-01 7Actor: Transportes y Logística SANulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia 3.1.6 Violación del artículo 237 de la Ley 1437 de 2011 — imposibilidad legalde reproducir un acto declarado nulo La conducta por la cual se sancionó es la descrita en el código de infracción no.560 del artículo 1 de la Resolución 10800 de 2003 la cual obedece a unatranscripción literal de la conducta prevista en el literal a) del artículo 41 delDecreto 3366 de 2003, punto sobre el cual se debe tener en cuenta que elartículo 237 del CPACA dispone que ningún acto anulado o suspendido podráser reproducido si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas osuspendidas. 3.1.7 Indebida aplicación del literal a) del artículo 41 del Decreto 3366 de2003 Se infringieron el debido procesoy el principio de legalidad por haberse aplicadoel código de infracción 560 del artículo 1 de ta Resolución 10800 de 2003 quecodifica el literal a) del artículo 41 del Decreto 3366 de 2003, norma esta última que fue declarada nula mediante la sentencia de 19 de mayo de 2016 en el

proceso con número de radicación 11001-03-24-000-2008-00107-00. De la lectura de la Resolución no. 10800 de 2003 se tiene que su fin es reglamentar el formato para el informe de infracciones de transporte de que trata el artículo 54 del Decreto 3366 de 2003, norma que dispone que los agentes decontrol levantarán las infracciones a las normas de transporte en el formato que para el efecto reglamente el Ministerio de Transporte, es decir, dicha resolución no contiene una verdadera norma jurídica en materia sancionatoria sino que dauna idea a las autoridades de control para imponer sanciones pero no establece verdaderas normas de conducta. La misma Resolución no. 10800 de 2003 dispone que su objeto es facilitar a las autoridades de control la aplicación de las nuevas disposiciones consagradas en el Decreto 3366 de 2003. Por lo anterior se desconoció el principio de legalidad puesto que en la investigación administrativa no existe una norma válida que establezca cuál es la conducta presuntamente cometida ni los verbos rectores o sujetos pasivos,Expediente No. 11001-33-41-045-2017-00017-01 8Actor: Transportes y Logística SANulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia por lo tanto no se puede pretender encuadrar la conducta en una codificaciónde una norma declarada nula o en un artículo general de la Le 336 de 1996, 3.1.8 El investigador se fundamentó en una norma modificada La Superintendencia de Puertos y Transporte abrió la investigaciónadministrativa y sancionó con fundamento en el literal d) del artículo 46 de laLey 336 de 1996 sin tener en cuenta que dicha disposición fue modificada porel artículo 96 de la Ley 1450 de 2011, de modo que se violó el derecho del debido proceso.

debido proceso. 3.2 Violación del artículo 2 de la Resolución no. 10800 de 2003 quereglamenta el artículo 54 del Decreto 3366 de 2003 Se quebrantó el artículo 2 de la Resolución no. 10800 de 2003 que reglamentael formato para el informe de infracciones de transporte de que trata el artículo 54 del Decreto 3366 de 2003, norma esta última que preceptúa claramente que los agentes de control levantarán las infracciones a las normas de transporte en el formato que para el efecto reglamente el Ministerio de Transporte, informe que se tendrá como prueba para el inicio de la investigación administrativa correspondiente, no obstante en el presente asunto el agente de tránsito no consignó toda la información requerida en el informe y omitió indicar el nombre de la ciudad donde supuestamente se cometió la infracción. Tampoco se dio aplicación al principio in dubio pro reo en concordancia con los principios de economía, celeridad y eficacia dado que no existía mérito para abrir la investigación administrativa pues, la casilla no. 2 del informe único de infracción de transporte no fue diligenciada por lo que no se definió en debida forma el lugar de los hechos. 3.3 Se vulneró el artículo 46 de la Ley 336 de 1996 Hubo exceso en la potestad reglamentaria por cuanto la conducta tipificada en el Decreto 3366 de 2003 y la Resolución no. 10800 de 2003 no está establecida en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996, de manera que se está imponiendo una

sanción no contemplada en la ley y por lo tanto se violó el principio de reserva DlExpediente No. 11001-33-41-045-2017-00017-01 9Actor: Transportes y Logística SANulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia legal debido a que en ejercicio de la potestad reglamentaria que le asiste alGobierno Nacional este solo puede desarrollar o reglamentar lo que por ley estépreviamente definido, en ese sentido cualquier conducta que se pretendatipificar como sanción debe estar preestablecida en la ley. Es por ello que la entidad demandada debe revocar los actos objeto de controlen virtud de que la conducta fue tipificada de manera irregular por parte delMinisterio de Transporte por haber excedido la facultad reglamentaria. La Ley 336 de 1996 no puede aplicarse sin una norma válida que la reglamente,es decir, la aplicación de multas quedó condicionada a la existencia de unareglamentación lo cual se hizo en el Decreto 3366 de 2003 empero, este fuedeclarado nulo y, en todo caso en el evento de imponer multas debe ser de 1 salario mínimo legal mensual vigente para así no incurrir en violación de losprincipios de legalidad, proporcionalidad y equidad. 3.4 Violación del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 — falta de competencia Es flagrante la violación de lo dispuesto en el artículo 52 del CPACA ya que el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación fue notificado el 11 de agosto de 2016, es decir, pasado más de un año desde la fecha en que fueron interpuestos los recursos que data el 27 de julio de 2015.

Solo la notificación puede interrumpir el término de caducidad y no basta con la expedición ya que solo a partir de su notificación es oponible el acto. El legislador y el Consejo de Estado en forma clara y precisa establecen las circunstancias en las cuales la administración pierde la facultad para sancionar al administrado, la primera se da cuando hayan transcurrido tres años desde la ocurrencia de los hechos sin que se hubiese notificado el acto administrativo sancionatorio y, la segunda, tiene lugar cuando haya transcurrido un año sin que se decidan los recursos interpuestos en debida forma en el término indicado, dichos pronunciamientos buscan garantizar la seguridad jurídica y el debido proceso del administrado y así evitar que este quede en una situación indefinidaExpediente No. 11001-33-41-045-2017-00017-01 10Actor: Transportes y Logística SANulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia y de incertidumbre respecto de la investigación administrativa iniciada en su contra. Para el caso de la pérdida de competencia cuando no se resuelven los recursosdentro del año siguiente a su interposición se debe tener presente que el objetivodel legislador es la culminación definitiva del trámite que se inició, el cual finalizauna vez se notifica el acto administrativo que decide el recurso de apelaciónporque es en ese momento cuando adquiere firmeza el acto administrativo, espor ello que el investigador está obligado a decidir los recursos y ponerlos enconocimiento en el término de un año. Es evidente que la Superintendencia de Puertos y Transporte era incompetentepara resolvery notificar el recurso de apelación por cuanto ya había transcurridomás de un año después de la debida interposición del mismo.

4. Contestación de la demanda por parte de la Superintendencia dePuertos y TransporteMediante escrito radicado el 4 de julio de 2017 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fis. 1 a 18 cdno. contestación) la Superintendencia de Puertos y Transporte contestó la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa: 1) De manera ligera, sin precisión alguna y sin sustentación fáctica y juridica el actor manifiesta que las decisiones de esta entidad no se encuentran motivadas ya que, contrario a ello la sanción fue impuesta respetando estrictamente los derechos de defensa y contradicción de la demandante por lo que no es de recibo el argumento alusivo a la supuesta violación del derecho del debido proceso, más aún si se tiene en cuenta que se le permitió en todas las instancias que ejerciera el derecho de defensa y se aplicaron principios imperantes en materia probatoria con una valoración sana y objetiva de las pruebas que

sirvieron de fundamento para imponer la sanción. 53Expediente No. 11001-33-41-045-2017-00017-01 11Actor: Transportes y Logística SANulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia Asimismo se respetaron los principios de publicidad, contradicción, legalidad dela prueba, juez natural y doble instancia, y en relación con las pruebas debetenerse presente que la empresa en ningún momento aportó material probatorioque demostrara que cumplió con el límite de carga permitido, por lo que estaentidad tiene una causa que la justifica, un marco legal, criterios de legalidad,certeza sobre los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable;de igual forma está probado en el expediente que a través del tiquete de básculaanexo al Informe único de infracciones el vehículo automotor de placas BDA-537 transportaba carga con sobrepeso, superando las expectativas normativasde margen según lo dispuesto en el artículo 8 de la Resolución 4100 de 2004modificado por el artículo 1 de la Resolución no. 1782 de 2009. 2) Para el sector transporte existe un régimen y procedimiento sancionatorioespecial contenido en los artículos 44 a 52 de la Ley 336 de 1996 enconcordancia con el artículo 51 del Decreto 3366 de 2006, razón por la cual noson aplicables los artículos 40 y 49 del CPACA invocados por la demandante. De las pruebas solicitadas por la empresa tanto en los descargos como en los

recursos se debe tener en cuenta que todas estas fueron valoradas y rechazadas de plano por ser inconducentes e improcedentes, tampoco es cierto que no se hizo ningún pronunciamiento si se tiene en cuenta que en los actos. acusados se dedicó un capítulo para el análisis probatorio. 3) No es cierto que no se indicó el lugar de los hechos en el informe único deinfracciones de transporte número 352799 de 18 de julio de 2012 toda vez queen este se observa claramente que los hechos se presentaron en ta estación de pesaje Albán Andes ubicada en el kilometro 94 de la vía Villeta (Cundinamarca), además, por tratarse de una vía nacional no tiene nomenclatura ya que estas solo existen dentro de las áreas urbanas. 4) El Decreto no. 3366 de 2003 establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de transporte público terrestre automotor y determina unos procedimientos, sobre dicha norma se tiene que si bien el Consejo de Estado declaró la nulidad de algunas disposiciones el artículo 51 se encuentra vigente y es el que determina el procedimiento sancionatorio aplicable al sector oOExpediente No. 11001-33-41-045-2017-00017-01 12Actor: Transportes y Logística SANulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia transporte, sin perjuicio de ello se debe tener en cuenta que la investigaciónadministrativa se surtió conforme la Ley 336 de 1998 que consagra elprocedimiento sancionatorio especial del sector transporte. 5) Los criterios de graduación de la sanción se encuentran determinados en elartículo 46 de la Ley 336 de 1996 y de acuerdo con dicha norma la sanción demulta de cinco (5) ¡salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta aTransportes y Logística SA fue establecida dentro de los parámetros legales

  1. El artículo 52 del CPACA referente a la caducidad de la facultad sancionatoriasubdivide el procedimiento administrativo sancionatorio en dos fases, la primeraque va desde el hecho u omisión que genera la investigación hasta lanotificación del acto que impone la sanción y que debe cumplirse dentro deltérmino de tres (3) años contados desde el momento de la infracción, salvo quese trate de un hecho o conducta continuada y, la segunda, referida al término que tiene la administración para resolver los recursos contra los actos queimponen sanciones que se contabiliza a partir de la interposición de los recursos y culmina con su decisión, la cual debe adoptarse dentro del término de un (1) año a partir de la debida y oportuna interposición de los recursos.

La anterior norma dispone que la administración dentro del término de tres años debe adelantar todo el procedimiento sancionatorio y dentro de ese mismo plazo emitir y notificar el acto administrativo que impone la sanción pues, de lo contrario caduca la potestad sancionatoria del Estado; por su parte, los actos administrativos que deciden los recursos están sujetos a un plazo y condición diverso al del acto sancionatorio en tanto que estos deben ser expedidos dentro del año siguiente a su interposición, sin embargo la norma no dispone que la notificación de los actos que deciden los recursos debe hacerse dentro de ese mismo año. 7) En el presente asunto los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el acto sancionatorio fueron presentados el 27 de julio de 2015, el recurso

de reposición fue resuelto el 20 de junio de 2016 mediante la Resolución no. 22361 y el recurso de apelación fue decidido a través de la Resolución no. 34252 de 26 de julio de 2016, es decir, los recursos fueron decididos dentro del año DSExpediente No. 11001-33-41-045-2017-00017-01 13Actor: Transportes y Logística SANulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia siguiente a la interposición de los mismos tal como lo dispone el artículo 52 del CPACA. 8) Los actos administrativos demandados cuentan con sustento normativo enel literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 modificado por el artículo 96 dela Ley 1450 de 2011 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 de laResolución 4100 de 2004 del Ministerio de Transporte, por haber incurrido laparte actora en la conducta descrita en el código de infracción 560 del articulo 1de la Resolución 10800 de 2003, de manera que las decisiones adoptadasgozan de presunción de legalidad. En este caso concreto el vehículo de placas BDA-537 corresponde a uno de tipoC2, es decir, un camión que tiene como máxima capacidad de carga 17.000 kg,con un margen de tolerancia de 425 kg, empero el tiquete de pesaje no. 8467de 18 de julio de 2012 tuvo un peso total de 17.500 kg, por lo que se determinóque llevaba un sobre peso en carga de 75 kg.

5. Alegatos de conclusión

Durante el trámite de la audiencia inicial llevada a cabo el 26 de octubre de 2017(fis. 74 a 84 vito. cdno. ppal. no. 1) en cumplimiento de lo establecido en el

artículo 181 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. De conformidad con lo previsto en el artículo 182 ibidem tanto la parte actora como la demandada presentaron los respectivos alegatos de conclusión (alegatos en audio contenido en el cd visible en el folio 86 cdno. ppal. no. 1grabación desde el minuto 32:00 y 34:15, respectivamente) reiterando lo expuesto en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente.

6. La sentencia de primera instancia

El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá DC en providencia emitida en audiencia inicial de 26 de octubre de 2017 (fis. 74 a 84Expediente No. 11001-33-41-045-2017-00017-01 14Actor: Transportes y Logística SANulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia vito. cdno. ppal. no. 1) falló el proceso en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia frente a los cargos de la demanda fueron los siguientes: 1) La facultad sancionatoria que le ha sido atribuida a las autoridadesadministrativas impone que esta debe ser restringida en el tiempo en tanto quese erige en una garantía para la efectividad de los principios constitucionales dela seguridad jurídica y del debido proceso que le asiste a los particulares, la cualle asigna al Estado los deberes de obrar con diligencia y eficacia cuando hace

uso del derecho administrativo sancionador. ‘La fijación de un plazo dentro del cual las autoridades administrativas pueden imponer una sanción está íntimamente relacionada con el derecho que le asiste alos administrados a que se les defina su situación jurídica cuando se adelantan investigaciones de esta índole pues, no pueden quedar sujetos de manera indefinida y sin resolución a los procedimiento administrativos sancionatorios en virtud del postulado que hace parte del debido proceso según el cual las investigaciones deben adelantarse sin dilaciones injustificadas. 2) Del artículo 52 del CPACA se colige que el procedimiento para imponer sanciones caduca a los tres años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión susceptible de sanción, término dentro del cual el acto administrativo sancionador debe haber sido expedido y notificado, diferente al que resuelve los recursos pues, los actos que se deriven de la resolución de los recursos interpuestos deben ser decididos en el término de un año a partir de su debida y oportuna interposición so pena de la pérdida de competencia del ente sancionador, caso en el cual el recurso debe entenderse resuelto en favor del recurrente. El despacho en providencias anteriores sostenía que de acuerdo con los artículos 27 y 28 del Código Civil alusivos al sentido gramatical de las palabras la anterior norma disponía que los recursos debían ser decididos en el término

de un año sin que ello implicara su notificación porque la norma no lo exigía, matExpediente No. 11001-33-41-045-2017-00017-01 15Actor: Transportes y Logística SANulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia pero, la jurisprudencia de la Sección Primera del Tribunal Administrativo deCundinamarca ha sostenido qu

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