TA CUN - 11001 ·33·34·006-2017-00043-01-(16-07-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001 ·33·34·006-2017-00043-01-(16-07-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN B

Bogotá, DC, dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZExpediente: No. 11001-33-34-006-2017-00043-01Actor: COOPERATIVA MULTIACTIVA DETRANSPORTADORES EL DORADO(COOTRANSDORADO) LTDADemandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS YTRANSPORTESMedio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DELDERECHO - APELACIÓN SENTENCIAAsunto: SANCIÓN POR INFRACCIÓN A LAS NORMASDE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTREAUTOMOTOR ESPECIAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada

(recurso en audio contenido en el cd visible en el folio 273 cdno. ppal. no. 1grabación desde el minuto 58:45 a 1:01:11) en contra de la sentencia proferida en audiencia de alegaciones y juzgamiento de 31 de julio de 2019 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fls. 263 a 271 ibidem) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA: PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones No.009856 del 10 de junio de 2015, No. 014918 del 13 de mayo de2016 y No. 028549 del 8 de julio de 2016, mediante las cuales laSuperintendencia de Puertos y Transporte le impuso una sancióna la demandante y resolvió los recursos de reposición y apelacióninterpuestos contra tal decisión, por las razones expuestas en laparte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento se dispone que fasociedad demandante Cootransdorado Ltda., no está obligada apagar suma de dinero alguna con ocasión de la sanción que le fueimpuesta mediante los actos administrativos acusados.Expediente No. 11001-33-34-006-2017-00043-01 2Actor: Cootransdorado LtdaNulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia TERCERO: NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.CUARTO: Condenase en costas.

QUINTO: Una vez ejecutoriado este fallo, archívese el expediente,previas las anotaciones de rigor.

(...).” (fl. 83 vito. cdno. ppal. no. 1 — mayúsculas y negrillas deloriginal).

|. ANTECEDENTES

1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 15 de julio de 2017 en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá la Cooperativa Multiactiva de Transportadores El Dorado (Cootransdorado) Ltda actuando por intermedio de apoderada judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo (fls. 62 a 71 cdno. ppal. no. 1) con las siguientes súplicas: “DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Que se declare la Nulidad de la resolución N° 9856 del 10de junio de 2015 proferida por el Superintendente delegado de tránsitoy Transporte Terrestre Automotor, mediante la cual se declararesponsable y se sanciona a mi representada por infringir normas deltransporte.

SEGUNDA: Que se declare la Nulidad de la resolución N° 14918 del13 de mayo de 2016 proferida por el Superintendente delegado detránsito y Transporte Terrestre Automotor, mediante la cual se resolviónegativamente el recurso de reposición confirmando la resolución N°9856 del 10 de junio de 2015 y concediendo la apelación.

TERCERA: Que se declare la Nulidad de la resolución N 28549 del08 de julio de 2016 proferida por el Superintendente de Puertos yTransporte, mediante la cual resolvió el recurso de Apelaciónconfirmando la resolución N° 9856 del 10 de junio de 2015.

CUARTA: Como consecuencia de lo anterior se absuelva a mirepresentada de toda responsabilidad y sanción interpuesta yconfirmada por las resoluciones demandadas.Expediente No. 11001-33-34-006-2017-00043-01 3Actor: Cootransdorado LtdaNulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia

QUINTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y atitulo de restablecimiento del derecho se condene a (sic)SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, reintegrarlas sumas, que se llegaren a pagar por concepto de sanción, más losintereses autorizados por la ley, liquidados desde la fecha en que seefectúen dichos pagos, hasta la fecha en que se haga efectiva ladevolución, y se ordene desembargar las cuentas o cualquier otro bienque se llegare a embargar, y se le condene al pago de costas yagencias en derecho.” (fl. 62 cdno. ppal. no. 1 — mayúsculassostenidas y negrillas del original).

  1. Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales correspondió el conocimiento del medio de contro! de la referencia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogota

DC (fl. 72 cano. ppal. no. 1).

2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) Mediante Resolución no. 31202 de 18 de diciembre de 2014 la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte inició una investigaciónadministrativa en su contra por la presunta transgresión del código de infracciónno. 587 del artículo 1 de la Resolución no. 10800 de 2003, esto es, “cuando se compruebe la inexistencia o alteración de los documentos que sustentan laoperación del vehículo y solo por el tiempo requerido para clarificar los hechos”,en concordancia con lo establecido en el literal e) del artículo 46 de la Ley 336de 1996 que dispone que “con base en la graduación que se establece en elpresente artículo, las multas oscilarán entre 1 y 2000 salarios mínimosmensuales vigentes teniendo en cuenta las implicaciones de la infracción yprocederán en los siguientes casos: (...) e. En todos los demás casos deconductas que no tengan asignada una sanción especifica y constituyanviolación a las normas del transporte”, lo anterior con base en el Informe Únicode Infracción de Transporte no. 347581 de 23 de diciembre de 2012 impuestoal vehículo automotor de placas TFS-209 afiliado a la empresa Cootransdorado

Ltda.Expediente No. 11001-33-34-006-2017-00043-01 4Actor: Cootransdorado LtdaNulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia 2) A través de la Resolución no. 9856 de 10 de junio de 2015 la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor la declaró responsable de los cargos imputados y le impuso una sanción de multa por un monto de $2.833.500, acto contra el cual el 10 de julio de 2015 interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. 3) Por medio de las Resoluciones nos. 14918 de 13 de mayo de 2016 y 28549 de 8 de julio de 2016 se resolvieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, respectivamente, ambas confirmando la sanción recurrida, la resolución que resolvió el recurso de apelación fue notificada por aviso el 1? de agosto de 2016. 4) No se puede declarar la responsabilidad de la empresa ya que en la actuación administrativa se violaron los derechos del debido proceso, de defensa y contradicción, así como también el principio de legalidad pues, entre otros aspectos, el recurso de apelación no fue resuelto dentro del año siguiente a su interposición circunstancia por la que operó la caducidad de la facultad sancionatoria de que trata el artículo 52 del CPACA y se configuró el silencio administrativo positivo en su favor, de modo que los actos acusados deben ser anulados por haber sido expedidos sin competencia.

3. Los cargos de la demanda Estimé como normas violadas los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, los artículos 3 numeral 2, 52, 80 y 237 de la Ley 1437 de 2011, los artículos 45 y 46 de la Ley 336 de 1996, el artículo 31 literal e) del Decreto 3366 de 2003 y, el artículo 2° de la Resolución 10800 de 2003.

La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se fundó en los siguientes cuatro (4) cargos: 3.1 Violación del derecho fundamental del debido proceso Este cargo se subdividió en doce (12) argumentos:Expediente No. 11001-33-34-006-2017-00043-01 5Actor: Cootransdorado LidaNulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia 3.1.1 Violación del principio de congruencia por haberse sancionado confundamento en una conducta sobre la cual no se formuló cargos En la actuación administrativa no se garantizó el derecho de contradicción y de defensa por cuanto la investigación se abrió con sustento en el código de infracción 587 del artículo 1 de la Resolución no. 10800 de 2003 pero, al momento de decidirse la investigación se declaró la responsabilidad y se sancionó por otro código de infracción distinto que no fue formulado en los cargos, esto es, el código de infracción 518 del artículo 1 de la Resolución no. 10800 de 2003. Se presentó un desajuste radical entre lo formulado y lo finalmente resuelto lo que supone una modificación sorpresiva de la calificación jurídica que motivó

los actos administrativos acusados, razón por la cual se violó el derecho a ser informado de los cargos que se imputan y de contera el derecho de defensa porque cuanto se puso a la empresa en una situación de indefensión. 3.1.2 Violación del artículo 13 de la Constitución Política en concordanciacon el numeral 2 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 Se violó el derecho a la igualdad en la medida en que no se conciliaron las pretensiones presentadas en la solicitud de conciliación radicada el 29 de noviembre de 2016 cuando en otros casos similares la Superintendencia de Puertos y Transporte ha conciliado. 3.1.3 Violación del artículo 29 de la Constitución Política en concordanciacon el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011 por no haberse hecho unpronunciamiento sobre todos los argumentos expuestos en losrecursos de reposición y en subsidio apelación Se quebrantó el debido proceso porque el ente investigador en la Resoluciónno. 28549 de 2016 que resolvió el recurso de apelación no realizó el análisis detodos los argumentos descritos en los recursos interpuestos el 7 de julio de 2015mediante la radicación no. 2015-560-050961-2, asimismo se desconoció lodispuesto en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011 que determina que la decisiónde los recursos debe ser motivada y debe resolver las peticiones planteadas,Expediente No. 11001-33-34-006-2017-00043-01 6Actor: Cootransdorado LtdaNulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia

sin embargo en el presente caso no se hizo ningún pronunciamiento sobre los argumentos planteados. 3.1.4 Indebida formulación de cargos Se vulneró el debido proceso debido a que la conducta realmente cometida y por la que debió formularse cargos era la consagrada en el código de infracción 519 del artículo 1 de la Resolución no. 10800 de 2003 que opera cuando se porta un extracto mal diligenciado, y no la prevista en el código de infracción 518 que se configura por el hecho de no portar el extracto de contrato y con sustento en la cual se formularon los cargos, si se tiene en cuenta que el agente de tránsito fue claro y preciso en las observaciones en indicar que no se portaba un extracto de contrato lo cual no aplica en este caso en tanto que ambas conductas son totalmente distintas. 3.1.5 Falsa motivación por no estar establecido el lugar de los hechos Los actos administrativos proferidos dentro de la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución no. 31202 de 18 de diciembre de 2014 noseñalaron con precisión y claridad el lugar de los hechos que lo originan lo cual es un aspecto esencial cuya omisión genera vicios, en ese sentido los actos acusados fueron notificados inobservando el lugar de ocurrencia de los hechos tal como se observa en la casilla 2 del Informe Único de Infracción de Transporte donde no se menciona la ciudad del acontecimiento, es decir, los presupuestos fácticos y jurídicos para que se configure un hecho que justifique unainvestigación y posterior sanción.

3.1.6 Desconocimiento del principio de legalidad La Superintendencia de Puertos y Transporte abrió la investigación con base enlo dispuesto en el código de infracción 518 del artículo 1 de ka Resolución 10800 de 2003 que dispone “permitir la prestación del servicio sin llevar el Extracto delContrato” lo cual desconoce el principio de legalidad, por cuanto es evidente que para la fecha de imposición del Informe Único de Infracciones de Transporte quedata del 23 de diciembre de 2012 aún no estaba reglamentado el Formato ÚnicoExpediente No. 11001-33-34-006-2017-00043-01 7Actor: Cootransdorado LtdaNulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia de Extracto de Contrato (FUEC) que tan solo se hizo el 5 de junio de 2014 a través de la Resolución no. 1558, por lo tanto la conducta por la cual supuestamente se cometió la infracción y que dio origen a la presente investigación e imposición de la sanción nunca no existió. 3.1.7 No se dio aplicación al artículo 45 de la Ley 336 de 1996 El derecho del debido proceso fue afectado en la medida en que la entidad demandada al abrir la investigación administrativa no dio aplicación al artículo 45 de la Ley 336 de 1996 en el sentido de imponer inicialmente como sanción la amonestación y solo de manera subsidiaria la multa, el Ministerio deTransporte en el concepto MT 20101340224991 señaló la obligatoriedad de

aplicar en primera instancia la sanción de amonestación. 3.1.8 Violación del artículo 237 de la Ley 1437 de 2011 — imposibilidad legalde reproducir un acto declarado nulo La conducta por la cual se sancionó es la descrita en el código de infracción no.518 del artículo 1 de la Resolución 10800 de 2003 que corresponde a unatranscripción literal de la conducta descrita en el literal e) del artículo 31 delDecreto 3366 de 2003, por lo que se debe tener en cuenta que el artículo 237del CPACA dispone que ningún acto anulado o suspendido podrá serreproducido si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas. 3.1.9 Indebida aplicación del literal e) del artículo 31 del Decreto 3366 de2003 Se infringieron el debido procesoy el principio de legalidad por haberse aplicadoel código de infracción 518 de! artículo 1 de la Resolución 10800 de 2003 quecodifica el literal e) del artículo 31 del Decreto 3366 de 2003, norma esta últimaque fue declarada nula mediante la sentencia de 19 de mayo de 2016 en elproceso con número de radicación 11001-03-24-000-2008-00107-00.Expediente No. 11001-33-34-006-2017-00043-01 8Actor: Cootransdorado LtdaNulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia De la lectura de la Resolución no. 10800 de 2003 se tiene que su fin es reglamentar el formato para el informe de infracciones de transporte de que trata el artículo 54 del Decreto 3366 de 2003, norma que dispone que los agentes de

control levantarán las infracciones a las normas de transporte en el formato que para el efecto reglamente el Ministerio de Transporte, es decir, dicha resolución no contiene una verdadera norma jurídica en materia sancionatoria sino que da una idea a las autoridades de control para imponer sanciones, por lo que no establece verdaderas normas de conducta. La misma Resolución na. 10800 de 2003 dispone que su objeto es facilitar a las autoridades de control la aplicación de las nuevas disposiciones consagradas en el Decreto 3366 de 2003. Por la anterior se desconoció el principio de legalidad puesto que en la investigación administrativa no existe una norma válida que establezca cuál es la conducta presuntamente cometida ni los verbos rectores o sujetos pasivos, por lo que no se puede pretender encuadrar la conducta en una codificación de una norma declarada nula o en un artículo general de la Ley 336 de 1996. 3.1.10 Inaplicabilidad del literal e) del articulo 46 de la Ley 336 de 1996 portipificación errada — indebida formulación de cargos e indebidamotivación de acto administrativo El literal e) det artículo 46 de la Ley 336 de 1996 no puede ser aplicado en el presente caso por motivo de que solo fija los límites generales de la multa entre 1 y 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y su aplicación se presenta solo en los demás casos donde no esté tipificada la sanción, convirtiéndose entonces en una norma de reenvío en blanco por cuanto no se especifica ni indica quién comete la conducta, las circunstancias o los verbos

rectores de esta. La anterior disposición fue erróneamente tipificada en la presente investigación en la medida en que la supuesta falta se encuentra determinada en el código de infracción no. 518 del artículo 1 de la Resolución 10800 de 2003, sin embargo los cargos señalados en el auto de apertura de la investigación no especificanExpediente No. 11001-33-34-006-2017-00043-01 9Actor: Cootransdorado LtdaNulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia la conducta de que trata el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, es decir, no hay certeza sobre la conducta reprochable. La correcta motivación de la resolución de apertura de la investigación es necesaria para garantizar el derecho de defensa porque si no se expone de manera clara y específica en qué se fundamenta la investigación la empresa no puede defenderse ni aportar pruebas que contradigan lo que se imputa. 3.1.11 Se inició la investigación administrativa con fundamento en uncódigo de inmovilización La Superintendencia de Puertos y Transporte inició la investigación administrativa sin ningún fundamento probatorio debido a que se dio apertura a la investigación y se falló con sustento en el código de inmovilización no. 587 sin tenerse en cuenta que el agente de tránsito diligenció erróneamente la casilla no. 7 del Informe Único de Infracciones de Transporte pues debió señalar un código de infracción mas no de inmovilización, de manera que no existe claridad o certeza si la infracción se cometió pues no hay mención de un código de

infracción, asimismo la entidad demandada en otras oportunidades ha exonerado a empresas de transporte por situaciones similares tal como se observa en las Resoluciones nos. 13695 de 19 de mayo de 2016 y 14269 de 12 de mayo de 2016. 3.1.12 Se declaró la responsabilidad y se sancionó con base en una normaen blanco La Superintendencia de Puertos y Transporte abrió la investigaciónadministrativa y sancionó con fundamento en el literal e) del artículo 46 de laLey 336 de 1996 sin tener en cuenta que dicha disposición es una norma enblanco que no especifica la conducta que es objeto de sanción, de modo que se incurrió en indebida aplicación de la norma. 3.2 Violación del artículo 2 de la Resolución no. 10800 de 2003 quereglamenta el artículo 54 del Decreto 3366 de 2003 Se violó el artículo 2 de la Resolución no. 10800 de 2003 que reglamenta elformato para el informe de infracciones de transporte de que trata el artículo 54 YExpediente No. 11001-33-34-006-2017-00043-01 10Actor: Cootransdorado LtdaNulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia del Decreto 3366 de 2003, norma esta última que preceptúa claramente que los agentes de control levantarán las infracciones a las normas de transporte en el formato que para el efecto reglamente el Ministerio de Transporte, informe que se tendrá como prueba para el inicio de la investigación administrativa correspondiente, no obstante en el presente asunto el agente de tránsito no

consignó toda la información requerida en el informe y omitió indicar el nombre de la ciudad donde supuestamente se cometió la infracción. Tampoco se dio aplicación al principio de in dubio pro reo en concordancia con los principios de economía, celeridad y eficacia dado que no existía mérito para abrir la investigación administrativa pues la casilla no. 2 del Informe Único de Infracción de Transporte no fue llenada, por lo que no se definieron en debida forma las circunstancias del lugar de los hechos. 3.3 Se vulneró el articulo 46 de la Ley 336 de 1996 Hubo exceso en la pctestad reglamentaria por cuanto la conducta tipificada en el Decreto 3366 de 2003 y la Resolución no. 10800 de 2003 no está establecida en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996, de manera que se está imponiendo una sanción no contemplada en la ley y por lo tanto se violó el principio de reserva legal debido a que en ejercicio de la potestad reglamentaria que le asiste al Gobierno Nacional este solo puede desarrollar o reglamentar lo que por ley esté previamente definido, en ese sentido cualquier conducta que se pretenda tipificar como sanción debe estar preestablecida en la ley. Es por ello que la entidad demandada debe revocar los actos objeto de control en virtud de que la conducta fue tipificada de manera irregular por parte del Ministerio de Transporte por el hecho de haber excedido la facultad reglamentaria.

La Ley 336 de 1996 no puede aplicarse sin una ley válida que la reglamente, es decir, la aplicación de multas quedó condicionada a la existencia de una reglamentación, lo cual se hizo en el Decreto 3366 de 2003 empero este fue declarado nulo y, en todo caso en el evento de imponerse multas debe ser de 1Expediente No. 11001-33-34-006-2017-00043-01 11Actor: Cootransdorado LtdaNulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia salario mínimo legal mensual vigente para no incurrir en violación de los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad. 3.4 Violación del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 — falta de competencia Es flagrante la violación de lo señalado en el artículo 52 del CPACA ya que el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación fue notificado el 1° de agosto de 2016, es decir, pasado más de un año desde la fecha en que fueron interpuestos los recursos que data el 10 de julio de 2015. Solo la notificación puede interrumpir el término de caducidad y no basta con la expedición ya que solo a partir de su notificación es oponible el acto. El legislador y el Consejo de Estado en forma clara y precisa establecen las circunstancias en las cuales la administración pierde la facultad para sancionar al administrado, la primera es cuando hayan transcurrido tres años desde la ocurrencia de los hechos sin que se hubiese notificado el acto administrativo sancionatorio y, la segunda, cuando haya transcurrido un año sin que se decidan

los recursos interpuestos en debida forma en el término indicado, dichos pronunciamientos buscan garantizar la seguridad jurídica y el debido proceso del administrado y así evitar que este quede en una situación indefinida y de incertidumbre respecto de la investigación administrativa iniciada en su contra. Para el caso de la pérdida de competencia cuando no se resuelven los recursosdentro del año siguiente a su interposición se debe tener presente que el objetivo del legislador es la culminación definitiva del trámite que se inició, el que finalizauna vez se notifica el acto administrativo que decide el recurso de apelación ya que es en ese momento donde adquiere firmeza el acto administrativo, es porello que el investigador está obligado a decidir los recursos y ponerlos enconocimiento en el término de un año después de interpuestos los recursos. Es evidente que la Superintendencia de Puertos y Transporte era incompetentepara resolver y notificar el recurso de apelación por cuanto ya había transcurrido más de un año después de la debida interposición del mismo.Expediente No. 11001-33-34-006-2017-00043-01 12Actor: Cootransdorado LtdaNulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia

4. Contestación de la demanda por parte de la Superintendencia dePuertos y Transporte Mediante escrito radicado el 26 de octubre de 2017 ante la Oficina de

Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls. 87 a 93 vito. cano. ppal. no. 1) la Superintendencia de Puertos y Transporte contestó la demanda, actuación en la que frente a los cargos de

nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa: 1) La censura de supuesta violación del derecho del debido proceso es errada debido a que la sanción se impuso en virtud de la violación del código de infracción no. 587 del artículo 1 de la Resolución no. 10800 de 2003 por lo que los actos administrativos demandados fueron expedidos atendiendo el principio de congruencia, además se debe tener en cuenta que si bien el mencionado código de infracción es una norma en blanco esta encajó en la situación fáctica descrita por el agente de tránsito en el Informe Único de Infracciones de Transporte no. 347581 de 23 de diciembre de 2012. 2) El informe Único de Infracciones de Transporte es un documento público elaborado por un servidor público que se presume legal y que contiene la infracción claramente determinada, en el presente caso se tiene que este informe no ha sido tachado de falso por la empresa demandante y por lo tanto goza de presunción de legalidad, en ese sentido fue valorado como prueba obrante en el expediente y no es cierto que existan irregularidades en su contenido por no haber sido objetado en forma idónea ni haberse afectado su credibilidad o validez. 3) Respecto de la presunta violación del artículo 45 de la Ley 336 de 1996 se debe recordar que dicha ley consagra en los artículos 44 a 52 las sanciones y procedimientos aplicables, donde no se indica que la amonestación sea la Única sanción a aplicar ni tampoco que deba ser aplicada en primer lugar que otras

sanciones ya que, estas se emplean de acuerdo con la gravedad de la conducta y Cootransdorado Ltda ha sido infractora de la normatividad de transporte en diversas ocasiones por lo que se le han impuesto sanciones de índole económico, situación que no era un hecho aislado al caso de la referencia.Expediente No. 11001-33-34-006-2017-00043-01 13Actor: Cootransdorado LtdaNulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia 4) El Decreto 3366 de 2003 establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de transporte público terrestre automotor y determina unos procedimientos, sobre dicha norma se tiene que si bien el Consejo de Estado declaró la nulidad de algunas disposiciones los actos acusados no se sustentaron en el artículo 32 del mencionado decreto tal como se evidencia con la lectura de su contenido. 5) Los criterios de gradualidad de la sanción se encuentran determinados en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996 y de acuerdo con dicha norma la sanción de multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta a Cootransdorado Ltda fue graduada dentro de los parámetros legalmente preestablecidos. 6) Todos los documentos y pruebas demuestran que en la fecha de los hechos la demandante presentaba una situación irregular que ameritaba un procedimiento sancionatorio el cual se llevó a cabo con garantía plena de los derechos del debido proceso, de defensa y contradicción, y Cootransdorado

Ltda no logró desvirtuar la presunción de legalidad del Informe Único de Infracciones de Transporte. 7) La sanción fue impuesta respetando estrictamente los derechos de defensa y contradicción de la demandante por lo tanto no es de recibo el argumento alusivo a la supuesta violación del derecho del debido proceso, más aún si se tiene en cuenta que se le permitió en todas las instancias ejercer el derecho de defensa. Asimismo se respetaron los principios de publicidad, contradicción, legalidad dela prueba, juez natural y doble instancia, y en relación con las pruebas debetenerse presente que la empresa en ningún momento aportó material probatorioque demostrara que cumplió con portar la documentación requerida como lo erael extracto de contrato, por consiguiente la entidad demandada tiene una causa que justifica su actuación, un marco legal, criterios de legalidad, certeza sobrelos hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable.Expediente No. 11001-33-34-006-2017-00043-01 14Actor: Cootransdorado LtdaNulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia 8) Los actos administrativos demandados cuentan con sustento normativo en el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 modificado por el artículo 96 de la Ley 1450 de 2011 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 de la Resolución 4100 de 2004 del Ministerio de Transporte, por el hecho de haber incurrido la parte actora en la conducta descrita en el código de infracción 587 del artículo 1 de la Resolución 10800 de 2003, de manera que las decisiones

adoptadas gozan de presunción de legalidad.

De igual forma los ac: os fueron proferidos dentro de la órbita de funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte quien actuó amparada en las normas especiales que rigen el transporte público terrestre de carga y no se observa que la sanción se hubiere expedido con violación del debido proceso o desviación de poder sino, por el contrario en ejercicio de los parámetros legales dispuestos para la imposición de multas.

5. Alegatos de conclusión Durante el trámite de la audiencia de alegaciones y juzgamiento llevada a cabo

el 31 de julio de 2019 (fls. 263 a 271 cdno. ppal. no. 1) en cumplimiento de lo establecido en el artículo 181 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. De conformidad con lo previsto en el artículo 182 ibidem tanto la parte actora como la demandada presentaron los respectivos alegatos de conclusión (alegatos en audio contenido en el cd visible en el folio 273 cdno. ppal. no. 1grabación desde el minuto 34:51 a 35:10 y, 35:26 a 35:51, respectivamente) reiterando lo expuesto en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente.

6. La sentencia de primera instancia

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá DC en providencia

emitida en audiencia de alegaciones y juzgamiento de 31 de julio de 2019 (fls.Expediente No. 11001-33-34-006-2017-00043-01 15Actor: Cootransdorado LtdaNulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia 263 a 271 cdno. ppal. no. 1) falló el proceso en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia frente a los cargos de la demanda fueron los siguientes: 1) La facultad sancionatoria que le ha sido atribuida a las autoridades administrativas impone que esta debe ser restringida en el tiempo en

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