TA CUN - 110010101000201200082 01-(18-10-2018)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110010101000201200082 01-(18-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Síntesis del caso: Los demandantes solicitan declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, por los perjuicios que sufrieron con ocasión de la muerte del señor (…), a consecuencia de una enfermedad que padeció mientras estaba privado de la libertad en establecimiento carcelario. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Por daños causados con la muerte o lesiones sufridas por los reclusos en establecimientos carcelarios / TÍTULO DE IMPUTACIÓN – En la demanda se invocó falla del servicio / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO EN CENTROS DE RECLUSIÓN – Obligación del INPEC Extracto: “(…) En esta medida, concluye la Sala que, en términos generales las lesiones y daños generados en los ciudadanos que se encuentran privados de la libertad, deben ser abordados bajo la óptica del régimen objetivo de responsabilidad, en donde basta demostrar el daño y el nexo causal con la actuación u omisión alegada de la autoridad estatal, en el entendimiento de la obligación de guarda y custodia estatal de estas personas. No obstante lo anterior, en caso de evidenciarse una presunta falla del servicio de la administración, es preciso analizar la controversia bajo el régimen de responsabilidad subjetivo con el fin de precaver la repetición de actuaciones estatales ajenas a los fines del Estado.
en caso de evidenciarse una presunta falla del servicio de la administración, es preciso analizar la controversia bajo el régimen de responsabilidad subjetivo con el fin de precaver la repetición de actuaciones estatales ajenas a los fines del Estado. (…) Así las cosas, como en el sub-lite la parte activa de la relación jurídico procesal refirió que la entidad demandada omitió brindar una atención médica oportuna para quien se encontraba bajo su custodia y vigilancia, señor (…), que condujo a su muerte, el análisis de la litis debe realizarse a la luz del régimen de responsabilidad subjetivo de falla del servicio, en el entendido que se atribuye a la accionada el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de los deberes que le asistían como garante del recluso (…), motivo por el cual, la Sala se referirá al componente obligacional exigible al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-. (…) De la normatividad anteriormente citada, evidencia la Sala que al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC le asiste la obligación de garantizar a las personas que se encuentran recluidas en los establecimientos carcelarios, una atención medica eficaz que garantice su integridad. Por tanto, como quiera que en el caso objeto de estudio la parte actora imputa a la entidad demandan un omisión en la prestación del servicio de salud al recluso (…), la Sala encuentra contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia que le asiste legitimación en la causa para actuar. (…) Con base en lo anterior advierte la Sala que si bien se acreditó el fallecimiento del señor (…), cuando se encontraba detenido en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario La Picota de la ciudad de Bogotá, los elementos de
para actuar. (…) Con base en lo anterior advierte la Sala que si bien se acreditó el fallecimiento del señor (…), cuando se encontraba detenido en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario La Picota de la ciudad de Bogotá, los elementos de convicción allegados al plenario, no permiten advertir que el Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC haya incurrido en una Falla del Servicio, por omitir el cumplimiento de sus funciones en cuanto a la atención médica oportuna y eficaz, respecto de las personas que se encuentran en prisión. Las probanzas obrantes permiten advertir a esta Corporación que durante el tiempo que el señor (…) estuvo detenido en varios centros carcelarios, padeció diversas patología, las cuales fueron tratadas por parte del (sic) los galenos de cada uno de los establecimientos, quienes suministraron los tratamiento que a su sentir eran necesarios para contrarrestar cada una de las patologías. En lo que corresponde a los síndromes convulsivos, observa la Sala que se le presentaron al señor (…), cuando se encontraba detenido en la cárcel de Chiquinquirá, momento en el cual fue valorado por el médico del mencionado establecimiento carcelario, luego fue trasladado a la penitenciaria de la ciudad de Duitama, lugar donde fue remitido a cita con el especialista quien ordenó la realización de unos exámenes que si bien en comienzo no fueron autorizados por parte de Caprecom EPS, luego de proferirse2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 20120008201
comienzo no fueron autorizados por parte de Caprecom EPS, luego de proferirse2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 20120008201 decisión constitucional a favor del señor (…), le fueron practicados, en este punto resalta la Sal que la tardanza o demora en la realización de los referidos exámenes no fue mayor a un mes y el resultado de los mismos no fue trascendental para tratar los síndromes convulsivos que presentaba, toda vez que no arrojaron ningún tipo de patología en la media que se encontraban dentro de los parámetros normales. Adicionalmente, se tiene que al señor (…) se le estaba suministrando ácido valproico y fenitoina, para tratar los síndromes convulsivos, los cuales fueron avalados por el especialista, luego de que valorara al recluso, tanto así que al seguir presentando los síntomas luego de asistir a una cita de control le fue aumentada la dosis, sobre este punto si bien la parte actora aduce que el suministro de los mencionados fármacos no era suficiente para contrarrestar la patología, al plenario no se allegó medio probatorio mediante el cual se explicara su afirmación. Así, pese a que al señor (…), se le brindó una atención medica eficiente, que implicó una atención oportuna por parte de los galenos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, remisión a citas de especialistas, controles por parte de Neurología, practica de exámenes, suministro de
establecimientos penitenciarios y carcelarios, remisión a citas de especialistas, controles por parte de Neurología, practica de exámenes, suministro de medicamentos, (…) el 30 de mayo de 2010 falleció y de acuerdo a lo dicho por Medicina Legal en la necropsia, fue por muerte natural. Considera pertinente la Sala resaltar que si bien los reclusos están sometidos a una especial protección del Estado, dicha obligación no es de resultado y, por lo tanto, el daño sufrido por algunas personas que se encuentran privadas de la libertad, no es responsabilidad del INPEC, como quiera que provienen de eventos en los cuales la pérdida de la vida o las lesiones tienen su origen en enfermedades o traumas presentados con independencia del lugar donde la persona se encuentra recluida y pese a que se le brinda de manera adecuada la atención médica. (…).“
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110010101000201200082 01
Demandante : ANA GILMA SANCHEZ PERDOMO Y OTROS
Demandado : INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPECFallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte
INPECFallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 8 de mayo de 2017, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones El 14 de agosto de 2012, Ana Gilma Sánchez Perdomo, Jenny CATHERING
Gómez Sánchez, Juan Camilo Gómez Sánchez, Juan Sebastián Gómez Sánchez,3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 20120008201 Oscar Andrés Gómez Sánchez, Oscar Marino Gómez, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Ingrid Yurani Gómez Sánchez, por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, formulando las siguientes pretensiones: “-. LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERCHO -INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados, por fallas del servicio, a ANA GILMA SANCHEZ PERDOMO,
JENNY CATHERINE GOMEZ SANCHEZ, JUAN CAMILO GOMEZ
causados, por fallas del servicio, a ANA GILMA SANCHEZ PERDOMO,
JENNY CATHERINE GOMEZ SANCHEZ, JUAN CAMILO GOMEZ
SANCHEZ, JUAN SEBASTIAN GOMEZ SANCHEZ, OSCAR ANDRES GOMEZ SANCHEZ, OSCAR MARINO GOMEZ y INGRID YURANI GOMEZ SANCHEZ, a quienes represento legalmente. -. Condenar a pagar, en consecuencia, a LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERCHO - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), como reparación del daño ocasionado, a GILMA
SANCHEZ PERDOMO, JENNY CATHERINE GOMEZ SANCHEZ, JUAN
CAMILO GOMEZ SANCHEZ, JUAN SEBASTIAN GOMEZ SANCHEZ, OSCAR ANDRES GOMEZ SANCHEZ, OSCAR MARINO GOMEZ y INGRID YURANI GOMEZ SANCHEZ, O a quien represente legalmente sus derechos, por los perjuicios morales y materiales causados, las siguientes sumas de dinero: a) Perjuicios Morales: la Cantidad de Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a favor de cada uno de mis mandantes, para la fecha de ejecutoria de la sentencia, el cual se tenga señalado para ese año, por el impacto sicológico que los hechos causaron a mis mandantes por la muerte del señor LLOAN ESNEIDER GOMEZ SANCHEZ. b) Perjuicios por cambio de las condiciones de existencia: la cantidad de
por el impacto sicológico que los hechos causaron a mis mandantes por la muerte del señor LLOAN ESNEIDER GOMEZ SANCHEZ. b) Perjuicios por cambio de las condiciones de existencia: la cantidad de cincuenta (50) Salarios Mínimos mensuales legales vigentes, por cada uno de mis mandantes. Tales perjuicios por razón del cambio, altamente desfavorable, en detrimento de las condiciones de existencia familiar, luego de sucedidos los hechos y los traumatismos sicológicos que la familia aun padece. c) Por Lucro Cesante y daño emergente futuros: En razón a los perjuicios ocasionados hacia el futuro, como consecuencia de la muerte del señor LLOAN ESNEIDER GOMEZ SANCHEZ, frustrándose para los demandantes todo su apoyo económico el que se prolongaría hasta su probable existencia laboral que, conforme a las estadísticas, se extendería hasta los 65 años, perjuicios que calculan, en la suma de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL PESOS M/CTE (210.552.000. oo). -. Que LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHOINSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), dará cumplimiento a la sentencia en el término de 30 días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con el artículo 176 del decreto 01 de 1984, reformado por su artículo 309 de la ley 1437 de 2011. -. Se pagara a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su
reformado por su artículo 309 de la ley 1437 de 2011. -. Se pagara a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 20120008201 Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del CC, todo pago se imputara primero a intereses. Se pagaran intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria y hasta el pago total de la indemnización. -. Expedir, por Secretaría del Tribunal, copia o fotocopia auténtica con constancia de notificación y ejecutoria, con destino a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el art. 177 del CCA., para que este Despacho dentro de los 10 días siguientes a su recibo, la remita a la Subsecretaría jurídica del INPEC o autoridad que corresponda al momento de dictarse la sentencia condenatoria, para el trámite presupuesta! respectivo. -. Que para los efectos y cumplimiento de esta sentencia se me reconozca personería jurídica y la entidad demandada dé cumplimiento a lo establecido por la ley, suministrando "Nombre, documento de identificación, número de tarjeta profesional y datos de dirección y teléfono" del suscrito apoderado, a la Subsecretaría jurídica del INPEC o a la autoridad que para el momento de producirse la sentencia haga sus veces”. 1.2. HECHOS La Sala sintetiza los hechos narrados en la demanda así: -. El 03 de mayo De 2007, Lloan Esneider Gómez Sánchez fue capturado por el
producirse la sentencia haga sus veces”. 1.2. HECHOS La Sala sintetiza los hechos narrados en la demanda así: -. El 03 de mayo De 2007, Lloan Esneider Gómez Sánchez fue capturado por el delito de homicidio, y recluido en la cárcel nacional modelo de Bogotá, en julio de 2008 fue trasladado al establecimiento penitenciario y carcelario de Chiquinquirá (Boyacá), lugar donde empezó a padecer de unos ataques y convulsiones. -. Lloan Esneider informó de su estado delicado de salud, al médico tratante, al señor director y la señora subdirectora del establecimiento carcelario, donde ellos se comprometen a ayudarlo. -. El día 30 de mayo de 2009 fue trasladado al establecimiento penitenciario y carcelario de Duitama (Boyacá), en donde luego de informar sobre su estado de salud al médico tratante de dicha penitenciario lo único que le formuló fue un medicamento llamado ácido Valproico y Fenitoina Sódica de 100 mg. -. El día 9 de diciembre de 2009, al señor Esneider le fue autorizada cita con un especialista (neurólogo), quien le ordeno un TAC cerebral y un examen de sangre, es decir, seis meses después de encontrarse en dicha Penitenciaria. No obstante, la EPS CAPRECOM a la cual se encontraba afiliado el señor Lloan Gómez, le niega dichos exámenes, argumentando no cubrirlos. -. El 21 de diciembre de 2009 Lloan Esneider, solicitó traslado para una cárcel de Bogotá, y luego de que le fuere negado, interpuso acción de tutela, la cual fue resuelta el 8 de febrero de 2010 a su favor.
Bogotá, y luego de que le fuere negado, interpuso acción de tutela, la cual fue resuelta el 8 de febrero de 2010 a su favor. -. Finalmente el señor Gómez Sánchez, fue trasladado a la cárcel La Picota, donde falleció el 30 de mayo de 2010 en horas de la madrugada, debido a la enfermedad que adquirió estando privado de la libertad.
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA5
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 20120008201 -. La demanda fue presentada el 12 de diciembre de 2012, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correspondiéndole por reparto de la misma fecha el conocimiento del asunto a la Magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada, quien mediante auto del 28 de enero de 2013 declaró la falta de competencia funcional de la Corporación para conocer el asunto y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos de Bogotá - Reparto. (fs. 1-13, c. 1) -. La demanda fue presentada el 14 de agosto de 2012 (fl. 18 c.1) -. El 30 de agosto de 2012, se admitió la acción contencioso administrativa por el medio de control de reparación directa. Se tuvo como parte demandante a ANA GILMA SÁNCHEZ PERDOMO; JENNY CATHERINE GÓMEZ SÁNCHEZ; JUAN CAMILO GÓMEZ SÁNCHEZ; JUAN SEBASTIÁN GÓMEZ SÁNCHEZ; OSCAR ANDRÉS GÓMEZ SÁNCHEZ; OSCAR MARINO GÓMEZ, quien actúa en nombre
CAMILO GÓMEZ SÁNCHEZ; JUAN SEBASTIÁN GÓMEZ SÁNCHEZ; OSCAR ANDRÉS GÓMEZ SÁNCHEZ; OSCAR MARINO GÓMEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija INGRID YURANI GÓMEZ SÁNCHEZ; y como parte demandada al INSTITUTO NACIONAL. (fls. 20 – 23 c.1). -. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el 8 de mayo de 2017, profirió sentencia escrita, en la que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR DE OFICIO la prosperidad de la excepción
denominada FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA
del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC.
SEGUNDO: DENIEGÁNSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
formuladas por ANA GILMA SÁNCHEZ PERDOMO; JENNY CATHERINE GÓMEZ SÁNCHEZ; JUAN CAMILO GÓMEZ SÁNCHEZ; JUAN SEBASTIÁN GÓMEZ SÁNCHEZ; OSCAR ANDRÉS GÓMEZ SÁNCHEZ; OSCAR MARINO GÓMEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija INGRID YURANI GÓMEZ SÁNCHEZ
SÁNCHEZ; OSCAR MARINO GÓMEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija INGRID YURANI GÓMEZ SÁNCHEZ
contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC.
TERCERO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante. Por Secretaría liquídense las costas incluyendo las agencias en derecho fijadas en la parte motiva de esta providencia, por el sentido del fallo proferido.
CUARTO: En firme el presente fallo, archívese el proceso previas las anotaciones del caso”.
Como fundamento de su decisión, el Juez de conocimiento sostuvo que los medios probatorios demostraron que Lloan Esneider Gómez Sánchez no cumplió a cabalidad con el tratamiento médico que le fue suministrado, por cuanto se tomó de manera irregular los medicamentos, a su vez se probó que al recluso se le practicaron los exámenes necesarios para detectar la deficiencias de salud.6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 20120008201 En lo relacionado con la deficiente prestación de la actividad médico asistencial propiamente dicha, sostuvo el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECno era la entidad encargada de prestar servicios médicos asistenciales a los reclusos sino que esta función recaía en CAPRECOM, por lo cual, no podía atribuírsele al INPEC responsabilidad por una deficiente atención médica. Seguidamente, en cuanto a la dilación en la remisión del recluso a un centro
atribuírsele al INPEC responsabilidad por una deficiente atención médica. Seguidamente, en cuanto a la dilación en la remisión del recluso a un centro especializado para su diagnóstico y tratamiento, advirtió el a quo que durante su detención en los establecimientos carcelarios de Duitama y Bogotá , se autorizaron las salidas para recibir las atenciones médicas para que al familiar de los demandantes se le adelantaran los exámenes requeridos con el fin de tratar las afecciones que había padecido , las relacionadas con los episodios convulsivos , por lo que no se demostró una falla del servicio de la demandada.
4. RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial radicado el 1 de mayo de 2017, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 8 de mayo de 2017. (fls 361-382c.2) Fundamentó su disenso frente a la sentencia de primer nivel, no tuvo en cuenta lo dicho en los alegatos de conclusión que fueron presentados den de la oportunidad procesal establecida.
Adicionalmente indicó que el fallo de primera instancia fue inmotivado, por cuanto en los casos de falta de atención a la población reclusa del país, no es Caprecom el que decide cuándo y cómo deben acudir a las citas los reclusos, toda vez que la mencionada actividad está regulada por el personal del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, razón por la cual la mencionada entidad debe dar cuenta e por qué Lloan Esneider Gómez Sánchez no fue trasladado oportunamente. Así, no obran los elementos materiales que lleven a declarar la falta de legitimación
Carcelario INPEC, razón por la cual la mencionada entidad debe dar cuenta e por qué Lloan Esneider Gómez Sánchez no fue trasladado oportunamente. Así, no obran los elementos materiales que lleven a declarar la falta de legitimación en la causa del Instituto Penitenciario y CarcelarioINPEC y por el contrario se debe declarar su responsabilidad frente a los hechos materia del presente proceso. Con fundamento en las anteriores consideraciones, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.
5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. Mediante providencia de 28 de agosto de 2017, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de mayode 2017, por el Juzgado
Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera. -. El 29 de septiembre de 2017, el magistrado ponente corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de diez (10) días, para que presentaran sus alegaciones finales por escrito.
6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Parte Demandante7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 20120008201 Mediante escrito radicado el 12 de octubre de 2017, a través del cual reiteró los argumentos expuestos mediante el cual solicita se revoque la decisión de primera instancia a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, como
Mediante escrito radicado el 12 de octubre de 2017, a través del cual reiteró los argumentos expuestos mediante el cual solicita se revoque la decisión de primera instancia a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, como quiera que en casos de falta de atención a la población reclusa del país, no es Caprecom el que decide el cuan y el cómo deben acudir a las citas los reclusos pues esta actividad está regulada por el personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC del país , por protocolos de seguridad que se deben seguir en el traslado de presos. No es culpa de Caprecom que al recluso hoy fallecido, no se le trasladara oportunamente a un establecimiento ubicado en el país donde se le suministrara la atención médica y hospitalaria idónea, oportuna, necesaria para la atención en salud de la enfermedad que padecía. 6.2. Parte demandada Dentro de la oportunidad procesal guardó silencio. 6.3. Ministerio Público El representante del Ministerio Público no emitió concepto final.
II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 8 de mayo de 2017, que negó las pretensiones de la demanda.
Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el
que negó las pretensiones de la demanda. Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento e l Juez de Segunda Instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.1. Medios Probatorios -. Registro Civil de Nacimiento de Ingrid Yurani Gómez Sánchez, Juan Sebastián Gómez Sánchez, Juan Camilo Gómez Sánchez, Oscar Andrés Gómez Sánchez, Jenny Catherinne Gómez Sánchez, Lloan Esneider Gómez Sanchez (fl. 2 - 7 c. 2).8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 20120008201 -. Copia del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama de fecha 08 de febrero de 2010 (fls. 54 – 65 c.5). -. Registro Civil de Defunción perteneciente a LLOAN ESNEIDER GÓMEZ SÁNCHEZ (fl. 34 c.2) -. Copia del acta de inspección técnica a cadáver adelantada por la Fiscalía
-. Registro Civil de Defunción perteneciente a LLOAN ESNEIDER GÓMEZ SÁNCHEZ (fl. 34 c.2) -. Copia del acta de inspección técnica a cadáver adelantada por la Fiscalía General de la Nación (fls. 43 – 49 c.2) -. Copia del peritaje clínico realizado por el Hospital Occidente de Kennedy E.S.E. (fls. 52 – 53c.2) -. Copia de informe pericial de necropsia No. 2010010111001002107 (fls. 75 – 81 c.2) -. Copia de la historia clínica perteneciente a LLOAN SNEIDER GÓMEZ SÁNCHEZ del Hospital Regional de Duitama E.S.E. (fls. 83 – 84 c.2) -. Copia de! Informe Estudio Neuropatoiogía No. 2010010111001002107 del Grupo de Patología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, (fls. 87-89c.2)
-. Copias del proceso con radicación 11001 6000025 2007 01326 seguido en contra de LLOAN SNEIDER GÓMEZ SÁNCHEZ, (cuaderno 4). -. Copia de las actuaciones surtidas ante el Juzgado Segundo promiscuo de Familia de Duitama con ocasión de la acción de tutela instaurada bajo el radicado 2010-00035 (cuaderno No. 5) -. Copia de la Resolución 099 del 28 de agosto de 2008 y de la Resolución 101 del 25 de septiembre de 2008, por medio de la cual se sancionó y confirmó la decisión
2010-00035 (cuaderno No. 5) -. Copia de la Resolución 099 del 28 de agosto de 2008 y de la Resolución 101 del 25 de septiembre de 2008, por medio de la cual se sancionó y confirmó la decisión relacionada con LLOAN ESNEIDER GÓMEZ SÁNCHEZ (fls. 43 – 45c.ppal). -. Informe Técnico rendido por la Fundación Liga Central Contra la EpilepsiaCarlos Medina Malo (fls. 47 – 48 cppal.) -. Solicitudes presentadas por Lloan Esneider Gómez Sánchez, (fls. 70 – 72 c. ppal) -. Copia del electroencefalograma practicado a Lloan Esneider Gómez Sánchez, (fl. 74c .ppal) -. Anotaciones sobre el estado de salud de Lloan Esneider Gómez Sánchez y constancia de los medicamentos suministrados (fls. 75 – 81 c.ppal) -. En virtud de la solicitud de transcripción de la historia clínica del señor Lloan Esneider Gómez Sánchez. Obra el oficio 8310-SUBAS-05842 suscrito por Roselin Martínez González Directora de Atención y Tratamiento del Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC (fls. 155Cppal). 2.2. Caso concreto Recuerda la Sala que la apoderada judicial de la parte demandante en su escrito9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 20120008201 de apelación solicitó revocar la sentencia de primera instancia, porque a su juicio, la responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECpor el deceso de Lloan Esneider Gómez Sánchez se encuentra demostrada a partir de los
de apelación solicitó revocar la sentencia de primera instancia, porque a su juicio, la responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECpor el deceso de Lloan Esneider Gómez Sánchez se encuentra demostrada a partir de los medios probatorios allegados al plenario, los cuales demuestran una deficiente atención médica, lo cual llevó a que el señor Gómez Sánchez se agravara y finalmente ocurriera su deceso. En este orden de ideas, atendiendo la forma en que se formuló el recurso de alzada contra la decisión de primer nivel, en primer lugar, la Sala se ocupará de dilucidar el régimen de responsabilidad aplicable al sub examine. 2.2.1. La responsabilidad del Estado La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del Estado en los siguientes términos: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: El hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo. La jurisprudencia contenciosa administrativa ha evolucionado respecto al régimen de responsabilidad aplicable en asuntos en los que se pretende imputar al Estado
hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo. La jurisprudencia contenciosa administrativa ha evolucionado respecto al régimen de responsabilidad aplicable en asuntos en los que se pretende imputar al Estado por los daños causados con ocasión a la muerte o lesiones sufridas por los reclusos en establecimientos carcelarios, partiendo de la figura del depósito necesario de personas (artículo 157 del Código Civil), pasando por la responsabilidad objetiva, la falla presunta, hasta la falla del servicio probada. Al respecto el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 26 de mayo de 2010, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, dentro del expediente No. 66001-23-31-000-1998-00687-01(18380), retomó la postura jurisprudencial de evaluar los daños ocasionados en los establecimientos carcelarios, en el régimen excepcional objetivo de la responsabilidad, bajo la consideración que recae en el Estado una obligación de vigilancia y protección sobre estas personas, velando por su vida e integridad física, sin embargo, consideró que si se evidenciaba una falla en el servicio, era obligación del fallador poner en evidencia esta situación, para garantizar la protección de los intereses públicos y los fines propios del Estado: “A propósito de los daños antijurídicos provenientes de las lesiones o la muerte sufridas por las personas que se encuentran en tales
públicos y los fines propios del Estado: “A propósito de los daños antijurídicos provenientes de las lesiones o la muerte sufridas por las personas que se encuentran en tales condiciones, es decir legal
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.