TA CUN - 110010101000201400132-01-(26-09-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110010101000201400132-01-(26-09-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., veintiséis (26) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017).

R E F E R E N C I A S

JUICIO No. : 11001-01-01-000-2014-00132-01

DEMANDANTE : EDISON ÁLZATE CORREA

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A.

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS

Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la Sentencia proferida dentro de la Audiencia Inicial celebrada el veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015) por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo Mixto1 de Descongestión del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, que declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Edison Álzate Correa contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

del Magisterio y la Fiduprevisora S.A. A N T E C E D E N T E S El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., para que se declare la existencia del acto ficto frente a la petición del 9 de octubre de 2012, y la nulidad del mismo. Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que la demandada debe reconocer y pagar la sanción por mora en el pago tardío de las 1 De este modo se encuentra consignado el nombre del juzgado en los autos proferidos por el mismo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2014-000132-01 2 cesantías definitivas reconocidas a través de la Resolución No. 0545 del 19 de enero de 2012, desde el 1º de noviembre de 2011 hasta el 13 de mayo de 2012 (fecha en la que se hizo efectivo el pago), es decir una mora de 195 días, suma que deberá indexada con el IPC, y condenar en costas a la accionada. Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes HECHOS: “1. El señor EDISON ÁLZATE CORREA, laboró como docente para la Secretaría de Educación Distrital del Bogotá D.C. hasta el 30 de mayo de 2011, fecha en que se aceptó su renuncia.

HECHOS: “1. El señor EDISON ÁLZATE CORREA, laboró como docente para la Secretaría de

Educación Distrital del Bogotá D.C. hasta el 30 de mayo de 2011, fecha en que se aceptó su renuncia.

2. Que el 4 de agosto de 2011, mi poderdante, bajo el radicado No 2008-CES-025343, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ante la Secretaria de Educación de Bogotá el reconocimiento y pago de una cesantía definitiva.

3. La Secretaría de Educación de Bogotá, actuando en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, profirió la Resolución No. 545 del 19 de enero de 2012, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva.

4. Según el acto administrativo citado sirvieron para la liquidación de la cesantía, los siguientes factores: a.- Salario Básico $2.425.592.0 0 b.- Prima de Navidad $203.434.00 c.- Prima de Vacaciones $97.961.00

SALARIO BASE DE

LIQUIDACIÓN

$2.726.987.0 0

5. Según la Resolucion No. 545 de 2012, el salario base tomado para la liquidación de la cesantía definitiva fue de 2.726.9 pesos, por tanto el salario diario percibido por mi prohijado para esa calenda equivalió a noventa mil ochocientos noventa y nueve pesos (sic) ($90.899.56).

6. El pago de la indicada prestación, solo se realizó hasta el 14 de mayo de 2012, lo que significa que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se tardó 195 días en efectuar el pago de la prestación.

6. El pago de la indicada prestación, solo se realizó hasta el 14 de mayo de 2012, lo que significa que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se tardó 195 días en efectuar el pago de la prestación.

7. Mediante petición, elevada el 9 de octubre de 2012, ante la Secretaría de Educación de Bogotá, se solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por la tardanza en el desembolso de una cesantía definitiva.

8. Que hasta la fecha no ha habido pronunciamiento por parte de la Secretaria de Educación de Bogotá en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el que se resuelva de fondo las respetuosas (sic) peticiones, de esta forma se ha configurado el silencio negativo administrativo o acto ficto.

9. Mediante constancia del 12 de febrero de 2014 la Procuraduría 138 Judicial II Administrativa de Bogotá declaró fallida la conciliación prejudicial con la que se agotó el requisito de procedibilidad, la cual trató la misma controversia basada en igual situación fáctica a la aquí plasmada.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2014-000132-01 3 L A S E N T E N C I A A P E L A D A El Juzgado Segundo (2º) Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, en Sentencia proferida dentro de la Audiencia Inicial celebrada el veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015), declaró no probadas las excepciones formuladas por la parte

Segunda, en Sentencia proferida dentro de la Audiencia Inicial celebrada el veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015), declaró no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto ficto acusado y, a título de restablecimiento del derecho condenó a la accionada a pagar una indemnización por mora durante el periodo comprendido entre el 9 de noviembre de 2011 y el 13 de mayo de 2012 bajo los términos señalados en los artículos 189, 192 y 197 del CPACA. Al respecto, el A quo indicó en síntesis que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, son aplicables a los docentes afiliados al FOMAG, en lo que se refiere a la sanción moratoria, todas vez que dichas normas no excluyeron de su aplicación a los educadores. Además, si bien la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, dispusieron sobre el trámite para el reconocimiento y pago de cesantía de los miembros del Magisterio, allí no se previó la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías, por lo tanto, no existe justificación para exceptuar a los docentes de la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en relación con la citada sanción que beneficia a los servidores públicos en general. Precisado lo anterior, reiteró los términos señalados por la ley aplicables al caso concreto, es decir la aplicabilidad del Código Contencioso Administrativo, norma vigente para el momento en que el actor realizo la solicitud del pago de las cesantías definitivas, por tanto, la administración cuenta

la aplicabilidad del Código Contencioso Administrativo, norma vigente para el momento en que el actor realizo la solicitud del pago de las cesantías definitivas, por tanto, la administración cuenta con 15 días a partir de la misma para resolver, 5 días de ejecutoria, y 45 días para realizar el pago, para un total de 65 días, sin excepción alguna. En el caso concreto señaló que, el accionante radicó petición de reconocimiento y pago de cesantías definitivas el 4 de agosto de 2011 2, por lo que los términos aplicables al caso son los consagrados en el Código Contencioso Administrativo, los 15 días siguientes para que la entidad resolviera vencían el 2 de septiembre de 2011, luego los 5 días de ejecutoria fenecieron el 26 de agosto de 2011 y los 45 días para que se efectuara el pago vencieron el 8 de noviembre de 2011, y teniendo en cuenta el material obrante en el expediente, se tiene que la entidad realizó el pago el 14 de mayo del 2012. Ahora bien, la entidad expidió el acto de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el 19 de enero de 2012, fecha en la que ya se encontraba extemporáneo el acto administrativo y en consecuencia se generó la sanción moratoria a partir del 9 de noviembre de 2011, día siguiente a que feneciera el término para que la entidad realizará el pago a partir del momento en que el 2 Fl. 12 Acto Administrativo No. 0545 del 19 de enero de 2012, en el cual la entidad relaciona dicha solicitud como motivación para la

expedición del precitado acto en el que reconoce y ordena el pago de las cesantías definitivas del accionante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2014-000132-01 4 accionante solicitó el pago de la prestación económica, hasta el 13 de mayo de 2012, día anterior a la fecha en la que la demandad efectuó el pago. En cuanto a la prescripción observó el fallador que no operó el precitado fenómeno, toda vez que el pago de la prestación social se realizó el 14 de mayo de 2012 y que la parte actora presentó reclamación de la indemnización moratoria el 9 de octubre de 2012, por lo que se interrumpió en tiempo el término. Así mismo, precisó que no hay lugar a ordenar la indexación, y respecto a la condena en costas estableció que no procedía, toda vez que no hay conducta reprochable por parte de la entidad demandada. En consecuencia, accedió a las suplicas de la demanda. EL R E C U R S O D E A P E L A C I O N La apoderada de la entidad demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque y en su lugar, se nieguen a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones de defensa3: Indicó el recurrente que la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005 consagran un procedimiento exclusivo para el reconocimiento de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, por lo cual, todas las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones sociales de los docentes afiliados a

exclusivo para el reconocimiento de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, por lo cual, todas las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo deben someterse a su trámite y no a otro distinto, por ello, mal haría la entidad en aplicar el régimen establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, pues difiere a grandes rasgos del procedimiento especial de los educadores. Así bien, tampoco sería posible hacer extensiva una sanción establecida en una norma general para un procedimiento que se encuentra regulado en una norma especial que no contempla la indemnización moratoria. Además, manifestó que la H. Corte Constitucional ha señalado como uno de los principios del derecho sancionador la prohibición de la interpretación extensiva de las normas que imponen sanciones. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA APELACIÓN: Vencido el término para presentar alegatos de segunda instancia, las partes activa y pasiva de la Litis guardaron silencio.

3 Fs.64-72TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2014-000132-01 5 El Ministerio Público emitió concepto visible a folios 165 a 110, en el cual arguyó que debe confirmarse el fallo de primera instancia. C O N S I D E R A C I O N E S Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la Sentencia proferida

C O N S I D E R A C I O N E S Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la Sentencia proferida dentro de la Audiencia Inicial celebrada el veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015) por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, que accedió a las súplicas de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico a resolver, consiste en determinar si el demandante tiene derecho a que la entidad accionada le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas de conformidad con lo preceptuado en la Ley 244 de 1995 reglamentada por la Ley 1071 de 2006, o si por el contrario, no le asiste tal derecho en razón del régimen aplicable al personal docente contenido en la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO: El actor el 4 de agosto de 2011, elevó petición radicada bajo el No. 2011-CES-025343 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.4

La entidad por medio del Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá expidió la Resolución No. 0545 del 19 de enero de 2012, en la que reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas solicitadas por el actor (fs.12-13).

expidió la Resolución No. 0545 del 19 de enero de 2012, en la que reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas solicitadas por el actor (fs.12-13). La anterior resolución fue notificada personalmente al demandante el 30 de enero de 2012 (fs.1415). El accionante el 9 de octubre de 2012 mediante radicado No. 9606, solicitó a la entidad el pago de la indemnización moratorio ocasionada por el retardo en el pago de sus cesantías definitivas (fs.1618). 4 Fl.3 En el Acto Administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, se citó como motivación de la expedición de dicho acto la solicitud que realizo la actora y el cual se referencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2014-000132-01 6 Fiduprevisora mediante comunicado radicado No. 2013EE00017693 del 22 de febrero de 2013, le informó al actor que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó el pago de las cesantías definitivas el 14 de mayo de 2012 (fl.19).

III. RÉGIMEN LEGAL DE LA SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS Las cesantías son una prestación social a la cual tiene derecho todo trabajador con el objeto de constituirse como un auxilio monetario cuando la persona se encuentre cesante. Conforme lo señala el H. Consejo de Estado5 “La cesantía es una prestación social, originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el

de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo. El reconocimiento y pago de una prestación social bajo el estricto cumplimiento de las disposiciones legales se convierte en un asunto que adquiere relevancia Constitucional y, en consecuencia, exige del encargado de establecer su viabilidad y determinación en cada caso concreto, la observancia de los principios constitucionales aplicables en materia laboral.” (Subraya fuera de texto original) En materia de cesantías a favor de los docentes, se debe observar el artículo 15 6 de la Ley 91 de 1989, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en el cual se establece el sistema aplicable para el pago de cesantías de las personas vinculadas al Magisterio. Ahora bien, es inherente a esta prestación social cualquiera que sea el vínculo existente entre el trabajador y el empleador, que su reconocimiento y pago sea oportuno, en la medida en que constituye un ahorro para el empleado mientras se encuentra cesante, tratándose de la cesantía definitiva, o para realizar inversiones en estudio o vivienda si se trata de cesantías parciales. En consideración a lo anterior, el legislador estableció una sanción imputable al empleador que se encuentre en mora por el pago tardío de las cesantías, la cual se encuentra contemplada en la Ley 244 de 1995, “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, subrogada por la Ley 1071 de 2006, cuyos artículos 1º y 2º prescriben:

servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, subrogada por la Ley 1071 de 2006, cuyos artículos 1º y 2º prescriben: 5 CONSEJO DE ESTADO. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Treinta (30) De Agosto De Dos Mil Doce (2012). Ref: Expediente No. 080012331000200800369 01 6 “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin

retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2014-000132-01 7 “Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (Subraya fuera de texto original) Tal consagración legal descansa en la idea de materializar los postulados constitucionales, referidos al pago oportuno de los salarios, las prestaciones sociales y las pensiones, y pretende evitar que por la ineficiencia de la administración el servidor se vea perjudicado y no reciba a tiempo el auxilio de cesantía que como se sabe se reconoce en proporción al tiempo de servicio prestado. Inspirado en esta filosofía, el legislador atribuyó una consecuencia económica frente al retardo en el pago de la prestación laboral comentada, que debe ser reconocida y liquidada mediante decisión administrativa en firme, consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectiva la cancelación de tales sumas, tal como lo consagra el parágrafo del artículo 2º de la Ley en cita. Se infiere que la mora inicia pasados 65 días hábiles a la presentación de la solicitud de pago de las cesantías tal como lo ha reiterado el H. Consejo de Estado7 en distintas oportunidades.

cita. Se infiere que la mora inicia pasados 65 días hábiles a la presentación de la solicitud de pago de las cesantías tal como lo ha reiterado el H. Consejo de Estado7 en distintas oportunidades. Es de anotar que las normas anteriores son aplicables a los docentes pues si bien la Ley 91 de 1989 y sus decretos reglamentarios, hacen referencia a las cesantías en relación con el personal docente, en ellas no se fijan los términos para el pago oportuno de las mismas y la respectiva consecuencia por el retardo en su cancelación. Por ello, en virtud de los principios constitucionales aplicables en materia laboral, entre ellos, el de favorabilidad se hace una interpretación armónica del compendio normativo que rige la materia para concluir que ante la ausencia de norma especial que regule la 7 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de marzo de 2007. C. P. Jesús maría Lemos Bustamante. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 200002513 01.: ““(…) conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas que acarrean perjuicio al peticionario. Carecería de sentido que el legislador mediante norma expresa estableciera un término especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrio de la administración. Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la

norma expresa estableciera un término especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrio de la administración. Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2014-000132-01 8 indemnización moratoria por el pago tardío de cesantías, resulta necesario dar aplicación a la Ley 244 de 1995 cuyos artículos 1º y 2º prescriben tal consecuencia. Además, porque la aplicación de un régimen especial se justifica en cuanto el mismo resulte ser más beneficioso para el titular8. Se comprende de las normas antes citadas, en consonancia con la jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado, que la sanción por mora equivale a un día de salario por cada día de retardo en

Se comprende de las normas antes citadas, en consonancia con la jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado, que la sanción por mora equivale a un día de salario por cada día de retardo en el pago efectivo de las cesantías definitivas o parciales —Ley 1071 de 20069— que se reconocen a favor de los servidores públicos incluidos los docentes, cuando haya mora del empleador o en este caso del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Así lo estableció el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo 10, el cual, en el caso de una docente que prestó sus servicios al Departamento de Córdoba, quien solicitó entre otras cosas el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas y la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, dispuso lo siguiente: “(…) Como quedó establecido, la moratoria en el pago de cesantías se rige por el procedimiento contemplado en la Ley 244 de 1995, previendo que luego de presentada la solicitud la Entidad cuenta con 15 días máximo para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas, 5 días de ejecutoria y 45 días hábiles para el pago. En el sub-lite, la demandante inició la actuación en sede gubernativa mediante escrito de 24 de octubre de 2002, requiriendo a la Administración la Resolución que reconoce las cesantías definitivas, siendo negada tal prestación hasta la sentencia impugnada, que condenó al Departamento de Córdoba a pagar el auxilio de cesantía a que tiene derecho por el tiempo de servicio prestado como Docente. Por lo que, como en el sub-lite no obra la liquidación de cesantías que indique el último salario devengado, ni la constancia de pago efectivo, dirá la Sala que la sanción moratoria

el tiempo de servicio prestado como Docente. Por lo que, como en el sub-lite no obra la liquidación de cesantías que indique el último salario devengado, ni la constancia de pago efectivo, dirá la Sala que la sanción moratoria deberá liquidarse a partir del 30 de enero de 2003 (65 días) hasta el pago efectivo de la liquidación del auxilio de cesantía, con base en el último salario devengado por el demandante (…)”. (Subraya fuera de texto original) Ahora bien, anteriormente existía duda de si la sanción se ocasionaba no solo por el pago tardío sino por el reconocimiento que excediera los quince (15) días con los que cuenta la entidad una vez la documentación esté completa. El H. Consejo de Estado ha sido insistente en señalar que se sanciona la negligencia de la entidad tanto en el reconocimiento como en la satisfacción de la obligación, y cuando se hace referencia a mora en el pago, va incluida la demora en el reconocimiento de la cesantía. En este sentido, el Máximo Tribunal de lo Contencioso, mediante Sentencia de veintisiete (27) de Marzo de dos mil siete (2007), Consejero ponente: Jesús María Lemus Bustamante, Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01, señaló que el término para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas se empieza a contar desde el momento de la presentación de la petición, así: 8 Así lo indicó la H. Corte Constitucional en la sentencia de Unificación SU-336 de 2017.

9 LEY 1071 DE 2006, “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. 10 Ver Sentencia del CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”.

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009). Radicación número: 23001-23-31-000-2004-00069-02(0859-08), en la cual se dio aplicación a la Ley 244 de 1995 —subrogada por la Ley 1071 de 2006 en ciertos asuntos— al caso de un docente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2014-000132-01 9 “Conforme al texto de la norma se presentan varias hipótesis, a partir de la petición del interesado, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto, así: 5.3.1 La administración no resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías.

interesado, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto, así: 5.3.1 La administración no resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías. 5.3.2 La administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga. 5.3.3. La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso puede ocurrir variar posibilidades: 5.3.3.1. Las reconoce oportunamente pero no las paga. 5.3.3.2. Las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente. 5.3.3.3. Las reconoce extemporáneamente y no las paga. 5.3.3.4. Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. 5.3.4. Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido. En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del co

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