TA CUN - 110010101000201400182–01-(24-10-2018)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110010101000201400182–01-(24-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL - Por lesiones causadas a soldado profesional en atentado de las FARC / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Subjetivo / TÍTULO DE IMPUTACIÓN – Falla del servicio / DAÑO - Lesiones corporales con una disminución de la capacidad laboral del 100% / IMPUTACIÓN – El Ejército Nacional no tuvo el debido cuidado y no prestó a su tropa la seguridad requerida / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – No probados / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Aplicación del precedente jurisprudencial / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS Problemas jurídicos: “¿La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativamente responsable por los perjuicios causados al Soldado Profesional (…), por las lesiones sufridas en el desarrollo de la operación “Medusa 2” el 03 de marzo de 2012, en el Corregimiento de Puerto Jordán, Tame (Arauca)?, y por lo tanto, si la entidad ¿está obligada al pago de perjuicios a los accionantes?” Tesis: “(…) Para la sala, se encuentra demostrada la responsabilidad de la administración por el régimen de responsabilidad subjetiva bajo el título de imputación de falla en el servicio, por enviar al Soldado Profesional al desarrollo de la misión “Medusa 2”, sin la capacitación requerida, sin
imputación de falla en el servicio, por enviar al Soldado Profesional al desarrollo de la misión “Medusa 2”, sin la capacitación requerida, sin acompañamiento de grupo EXDE y conociendo de antemano la amenaza de posible atentado por grupos subversivos en la zona. (…) las personas que ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares y los agentes de policía, deben soportar los daños que constituyan materialización de los riesgos inherentes a la misma actividad y que sólo habrá lugar a su reparación integral cuando la causa de los mismos sea constitutiva de falla del servicio, o cuando se somete al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar los demás miembros de la institución que ejerzan la misma actividad. (…) La (sic) sentencias de unificación del 28 de agosto del 2014 proferidas por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado fija unos lineamientos indicativos en materia de indemnización de perjuicios extrapatrimoniales, es decir, permite al juzgador determinar con base en ciertos aspectos el monto a reconocer a la parte actora por los perjuicios reclamados. (…) se encuentra probado que para la fecha de los hechos (…), devengaba por la prestación de sus servicios al Ejército Nacional, un salario con prestaciones incluidas como Soldado Profesional por valor de $1.002.347 (…) pese a lo anterior, en sentencia de primera instancia, se efectuó la liquidación de los perjuicios
Soldado Profesional por valor de $1.002.347 (…) pese a lo anterior, en sentencia de primera instancia, se efectuó la liquidación de los perjuicios materiales (…) un total de $991.725,oo. (…) Cabe aclarar, no se modificará el salario base de liquidación, toda vez que esto generaría un incremento en la suma a reconocer por perjuicios materiales, en contra de lo consagrado en el principio de non reformatio in pejus. (…) el apoderado de la parte accionada, (…) argumentó que el juez a quo no tuvo en cuenta el monto mensual del que hacía uso el accionante por concepto de manutención, correspondiente a un 50% del salario (…) el Consejo de Estado ha establecido que para la liquidación de los perjuicios materiales, en caso de lesión no es necesario realizar dicho descuento, ya que el mismo solo se realizará en caso de muerte de la víctima, que además, es importante precisar, corresponde solo al 25%. (…) por estar de acuerdo a las estipulaciones jurisprudenciales señaladas por el Consejo de Estado, la Sala confirmará la tasación de los perjuicios morales hecha en primera instancia (…) en vista de que al accionante se le reconoció laRadicado: 11001-01-01-000-2014-00182-01
Accionante: Jhon Fernando Sánchez Bocanegra Accionado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia pérdida de un 100% de la capacidad laboral, (…) se le reconocerá (…) el monto correspondiente de 100 SMLMV, por concepto de alteración a las
Sentencia de segunda instancia pérdida de un 100% de la capacidad laboral, (…) se le reconocerá (…) el monto correspondiente de 100 SMLMV, por concepto de alteración a las graves condiciones de existencia. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad – falla del servicio, se tuvo en cuenta la sentencia de fecha 26 de mayo de 2010, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, dentro del expediente 19.900. Sobre el monto de la indemnización consultar sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado del 28 de agosto del 2014, exp. 26251 y exp. 27709.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C, Veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicado: 11001 – 01 – 01 – 000 – 2014 – 00182 – 01
Demandante: JHON FERNANDO SÁNCHEZ BOCANEGRA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionada contra la sentencia de primera instancia proferida el 14 de diciembre del 2017, proferida por el Juzgado Cincuenta y
Nueve Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, que accedió a las pretensiones de la demanda. I.ANTECEDENTES 1.1.De la demanda El 03 de junio de 2014 (fls 8-29 C1), Jhon Fernando Sánchez Bocanegra, (víctima directa), Lastenia Bocanegra (madre), José Arbis Sánchez Murillo (padre), Monica Paola Pimiento Bocanegra (hermana), Diego Enrique Bocanegra (hermano), Oscar Hernán Sánchez Bocanegra (hermano), Jeferson Alberto Sánchez Bocanegra (hermano), y Petronila Murillo García (abuela), por 2Radicado: 11001-01-01-000-2014-00182-01
Accionante: Jhon Fernando Sánchez Bocanegra Accionado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia intermedio de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a fin de que se declare su responsabilidad por los perjuicios ocasionados a Jhon Fernando Sánchez Bocanegra, soldado profesional, como producto del atentado
contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a fin de que se declare su responsabilidad por los perjuicios ocasionados a Jhon Fernando Sánchez Bocanegra, soldado profesional, como producto del atentado realizado por grupos armados al margen de la ley, contra tropas del batallón de Combate Terrestre No. 140 durante la operación militar “Medusa 2” el 03 de marzo de 2012. 1.1.De las pretensiones Se solicitaron en los siguientes términos:
“DECLARACIONES
1. Que se declare que la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, es responsable administrativamente de la mutilación violenta del soldado profesional Jhon Fernando Sánchez Bocanegra, por acción y omisión en atentado terrorista perpetrado contra el soldado antes referido, en hechos ocurridos el 3 de marzo de 2012, en el Departamento de Arauca, Corregimiento de Puerto Jordán, resultó afectado en su integridad física, como se narra en los hechos de esta demanda, repercutiendo en forma directa en perjuicios económico, moral subjetivo y a la vida de relación, en primer lugar a la víctima soldado JHON FERNANDO SÁNCHEZ BOCANEGRA, y a sus demás familiares en forma directa en perjuicio moral subjetivo y a la vida de relación de los cuales también son demandantes en este proceso.
2. Que se declare que la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, es responsable administrativamente de todos los daños materiales, económicos, morales subjetivos y fisiológicos o de vida en relación, causados a los demandantes en hechos ocurridos
2. Que se declare que la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, es responsable administrativamente de todos los daños materiales, económicos, morales subjetivos y fisiológicos o de vida en relación, causados a los demandantes en hechos ocurridos el 3 de marzo de 2012, en el Departamento de Arauca, Corregimiento de Puerto Jordán, resultó afectado en su integridad física, el soldado profesional JHON FERNANDO SÁNCHEZ
BOCANEGRA.
CONDENAS Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicito al señor
Juez Administrativo se sirva: Condenar Administrativamente, a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de los hechos ocurridos el 3 de marzo de 2012, en el Departamento de Arauca, Corregimiento de Puerto Jordán, resultó afectado en su integridad física, el soldado profesional JHON FERNANDO SÁNCHEZ BOCANEGRA, e indemnizar y pagar a la víctima los perjuicios materiales y económicos, como también morales subjetivos y a la vida en relación derivada de los hechos antes mencionados, y de la misma manera condenara administrativamente a la parte demandada a pagar a los
3Radicado: 11001-01-01-000-2014-00182-01
Accionante: Jhon Fernando Sánchez Bocanegra Accionado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia demás demandantes, todos y cada uno los perjuicios morales subjetivos y a la vida de relación, ocasionados por la falta o falla del servicio, negligencia y omisión de la Institución(sic) demandada teniendo en cuenta las siguientes, similares pautas o factores:
PERJUICIOS MATERIALES, ECONÓMICOS, MORALES SUBJETIVOS, FISIOLÓGICOS O DE VIDA DE RELACIÓN Por este concepto se condene a la Nación Colombiana. Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar a favor de los demandantes, teniendo en cuenta la esperanza de vida de la víctima soldado profesional JHON FERNANDO SÁNCHEZ BOCANEGRA, de acuerdo con las tablas de rentabilidad y esperanza de vida de un colombiano, según Resoluciones de la Superintendencia Financiera, teniendo como base fundamental el salario devengado como SOLDADO PROFESIONAL del Ejército Nacional, incluyendo las primas, bonificaciones y demás emolumentos a que tenía derecho; cuyo resultado debe ser valorado y actualizado por ese Despacho Judicial, teniendo en cuenta la fórmula económica establecida por el Honorable Consejo de Estado para casos similares al presente.
a. Se solicita al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
Judicial, teniendo en cuenta la fórmula económica establecida por el Honorable Consejo de Estado para casos similares al presente. a. Se solicita al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, a pagar los perjuicios ocasionados de acuerdo a lo expuesto en los hechos de esta demanda; para el soldado JHON FERNANDO SÁNCHEZ BOCANEGRA, quien es la víctima directa, los perjuicios materiales y económicos como a continuación se describen: BASES
VÍCTIMA PRINCIPAL; JHON FERNANDO SÁNCHEZ BOCANEGRA FECHA DE HECHO TRÁGICO Y NEFASTO: 3 de marzo de 2012.
FECHA DE NACIMIENTO: 1 de marzo de 1989
SALARIO TOTAL DEVENGADO: $1.002.347.00
SALARIO BÁSICO: $793.380.00
SEGVI/SUBS: $10.622.00
BONORDPUPF 25: $198.345.00
TOTAL $1.002.347,00
Para lo cual se desarrollará la siguiente formula de actualización de renta.
1. Fórmula Ra= Índice final Índice inicial Con lo que se deduce de la fórmula con Lucro Cesante consolidado o vencido para la víctima principal soldado JHON FERNANDO SÁNCHEZ BOCANEGRA del Ejército Nacional, con pérdida de capacidad laboral del 100%, invalidez total y permanente.
2. Lucro Cesante futuro para la víctima soldado JHON FERNANDO
SÁNCHEZ BOCANEGRA del Ejército Nacional, con pérdida de capacidad laboral del 100%, invalidez total y permanente.
2. Lucro Cesante futuro para la víctima soldado JHON FERNANDO SANCHEZ BOCANEGRA del Ejército Nacional, en desarrollo de la siguiente fórmula matemática o financiera para la cual se debe tener
4Radicado: 11001-01-01-000-2014-00182-01
Accionante: Jhon Fernando Sánchez Bocanegra Accionado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia en cuenta el tiempo de vida probable de la víctima desde la fecha de la ocurrencia del hecho nefasto del soldado JHON FERNANDO
SANCHEZ BOCANEGRA del Ejército Nacional. Formula S = Ra (1+1) – 1 I (1+1)n
3. El desarrollo matemático de las anteriores fórmulas financieras da un valor aproximado en los siguientes términos, de acuerdo con el experticio del profesional de la economía le corresponden, una suma superior a DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE ($200 000.000.oo) a favor del soldado JHON FERNANDO SANCHEZ BOCANEGRA. Igualmente se debe condenar a la parte demandada a pagar un 25% más de la indemnización sobre el 100% de la incapacidad laboral de invalidez total y permanente, por cuanto la víctima principal requiere la ayuda de otra persona, para sus actividades cotidianas, según lo determinado en el Art. 30 parágrafo
incapacidad laboral de invalidez total y permanente, por cuanto la víctima principal requiere la ayuda de otra persona, para sus actividades cotidianas, según lo determinado en el Art. 30 parágrafo 3 del Decreto 4433 del 2004.
A. Por los perjuicios morales subjetivos ocasionados al soldado JHON FERNANDO SANCHEZ BOCANEGRA la parte demandado deberá pagar una suma superior a doscientos cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes, al momento de hacerse efectivo el pago por este concepto y/o de acuerdo con lo establecido por la última Jurisprudencia Unificada del Honorable Consejo de Estado por este concepto.
B. Por los perjuicios fisiológicos o de vida de relación ocasionados a la víctima soldado JHON FERNANDO SANCHEZ BOCANEGRA la parte demandada en este proceso deberá pagar una suma superior a doscientos cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes, al momento de hacerse efectivo el pago por este concepto y/o de acuerdo con lo establecido por la última Jurisprudencia Unificada del Honorable Consejo de Estado, por este concepto.
C. Por los perjuicios morales subjetivos ocasionados al padre de la víctima JOSE ARBIS SANCHEZ MURILLO, la parte demandada deberá pagar una suma superior a doscientos cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes, al momento de hacerse efectivo el pago por este concepto y/o de acuerdo con lo establecido
deberá pagar una suma superior a doscientos cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes, al momento de hacerse efectivo el pago por este concepto y/o de acuerdo con lo establecido por la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado por este concepto.
D. Por los perjuicios fisiológicos o de vida de relación ocasionados al padre de la víctima JOSE ARBIS SANCHEZ MURILLO, la parte demandada deberá pagar una suma superior a doscientos cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes, al momento de hacerse efectivo el pago por este concepto y/o de acuerdo con lo establecido por la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, por este concepto
5Radicado: 11001-01-01-000-2014-00182-01
Accionante: Jhon Fernando Sánchez Bocanegra Accionado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
E. Por los perjuicios morales subjetivos ocasionados a
la madre de la víctima LASTENIA BOCANEGRA, la parte demandada deberá pagar una suma superior a doscientos cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes, al momento de hacerse efectivo el pago por este concepto y/o de acuerdo con lo establecido por la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, por este concepto
G. Por los perjuicios morales subjetivos ocasionados a la hermana de la víctima MONICA PAOLA PIMIENTO BOCANEGRA, la parte demandada a esta conciliación deberá pagar una suma superior a doscientos cincuenta salarios
mínimos mensuales legales vigentes, al momento de hacerse efectivo el pago por este concepto y/o de acuerdo con lo establecido por la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado por este concepto. Por los perjuicios fisiológicos o de vida de relación ocasionados al hermano de la víctima DIEGO ENRIQUE BOCANEGRA, la parte demandada deberá pagar una suma superior a doscientos cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes, al momento de hacerse efectivo el pago por este concepto y/o de acuerdo con lo establecido por la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, por este concepto. I.Por los perjuicios morales subjetivos ocasionados al hermano de
la víctima OSCAR HERNAN SANCHEZ BOCANEGRA,
la parte demandada deberá pagar una suma superior a doscientos cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes, al momento de hacerse efectivo el pago por este concepto y/o de acuerdo con lo establecido por la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, por este concepto.
J. Por los perjuicios morales subjetivos ocasionados al hermano de la víctima JEFERSON ALBERTO SANCHEZ BOCANEGRA, la parte demandada deberá pagar una suma superior a doscientos cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes, al momento de hacerse efectivo el pago por este concepto y/o de acuerdo con lo establecido por la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado por este concepto.
K. Por los perjuicios fisiológicos o de vida de relación ocasionados al hermano de la víctima JEFERSON ALBERTO SANCHEZ BOCANEGRA, la parte demandada deberá pagar una suma superior a doscientos cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes, al momento de hacerse efectivo el pago por este concepto y/o de acuerdo con lo establecido por la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, por este concepto.
L. Por los perjuicios morales subjetivos ocasionados a la abuela paterna de la víctima LASTENIA BOCANEGRA, la parte demandada a esta conciliación deberá pagar una suma superior a doscientos cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes, al momento de hacerse efectivo el pago por este concepto y/o de acuerdo con lo establecido por la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado por este concepto.
cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes, al momento de hacerse efectivo el pago por este concepto y/o de acuerdo con lo establecido por la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado por este concepto. Por los perjuicios fisiológicos o de vida de relación ocasionados a la abuela paterna de la víctima LASTENIA BOCANEGRA, la parte convocada deberá pagar una suma superior a doscientos cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes, al momento de hacerse efectivo el pago por este concepto y/o de acuerdo con lo establecido por la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, por este concepto.
1. La condena que se imponga en la sentencia deberá cumplirse con las condiciones y términos dispuestos por los artículos 176, 177, 178 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y de la Ley 446 de 1998, vigentes so pena de que vencidos los términos de ley se tengan que pagar intereses moratorios comerciales a la tasa más alta conforme a la Certificación que expide la Superintendencia
Financiera.
2. Que se condene a la Nación ColombianaMinisterio de DefensaEjército Nacional, a las costas que también deben incluir las agencias en el presente proceso conforme a lo establecido en la ley 446 de 1998, parte pertinente” (fls 9-15 C1).
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Accionante: Jhon Fernando Sánchez Bocanegra Accionado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (fol. 15-21 C1) es el que a continuación se sintetiza: Jhon Fernando Sánchez Bocanegra, está vinculado al Ejército Nacional como soldado profesional.
En ejercicio de sus funciones, el 03 de marzo de 2012, durante la operación “Medusa”, Fragmentaria de la operación “Soberanía”, en el corregimiento de Puerto Jordán, municipio de Tame, departamento de Arauca, resultó herido como resultado de una explosión de una casa bomba, en atentado perpetrado por el frente 10 del ONT FARC. Ocasionando mutilación de sus dos piernas y la lesión con esquirlas en brazos, manos y espalda. Según acta de la Junta Médica Laboral No. 66759 del 19 de febrero de 2014, registrada en la Dirección Nacional del Ejército, se determinó disminución de la capacidad laboral del 100%, e invalidez total y permanente. Para el momento de los hechos, el soldado devengaba salario de $1.002.347,oo. 1.3. De los argumentos de la parte actora Afirma que el hecho dañoso se generó con ocasión de falla en la estrategia y protocolo de seguridad de combate, vulnerándose los reglamentos y manuales del Ejército Nacional e Internacionales de Seguridad, especialmente los de patrullaje en zona de orden público y actividades de combate.
protocolo de seguridad de combate, vulnerándose los reglamentos y manuales del Ejército Nacional e Internacionales de Seguridad, especialmente los de patrullaje en zona de orden público y actividades de combate. Señala que el soldado, al momento de los hechos, no portaba chaleco antibalas, o algún otro equipamiento de seguridad, así mismo, el escuadrón en que se movilizaba no portaba equipo detector de explosivo, o canes que cumplieran mencionada labor; por lo demás, la inteligencia militar tenía conocimiento de que el posible atentado se iba a producir en la zona donde se cumplía la función de patrulla por el accionante. Por tanto, argumenta que se debe imputar a la entidad accionada responsabilidad por falla en el servicio, al considerar que el accionante fue sometido a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deben afrontar sus compañeros, al vulnerarse el principio de igualdad ante las cargas públicas. Si bien es cierto, quienes ejercen funciones públicas relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, asumen los riesgos inherentes a la actividad militar, así mismo, están cubiertos por la indemnización a forfait de conformidad con la Jurisprudencia del Consejo de Estado, también lo es, que cuando el título de imputación del daño corresponda a falla en el servicio, habrá lugar a reparación plena integral de los perjuicios causados. Por cuanto en el caso objeto de estudio es ampliamente conocida la presencia de grupos subversivos en la región y la patrulla que integraba el soldado accionado, fue enviada sin
reparación plena integral de los perjuicios causados. Por cuanto en el caso objeto de estudio es ampliamente conocida la presencia de grupos subversivos en la región y la patrulla que integraba el soldado accionado, fue enviada sin alguna previsión por parte de sus superiores, debe imputarse responsabilidad a la entidad accionada y condenarse al reconocimiento de perjuicios. 8Radicado: 11001-01-01-000-2014-00182-01
Accionante: Jhon Fernando Sánchez Bocanegra Accionado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1.De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Solicita sean negadas las pretensiones de la demanda, por cuanto las lesiones sufridas por el accionante se produjeron como consecuencia de actos propios del servicio y hechos de un tercero como pasará a explicarse.
Argumenta que no todo perjuicio debe ser reparado porque puede que el mismo, resulte no siendo antijurídico, como es el caso bajo análisis, en donde el accionante estaba en obligación de soportar el daño sufrido, ya que cuando decidió enlistarse en la milicia, fue por su propia voluntad (causa lícita), asumiendo los propios riesgos que mencionada actividad conlleva, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento del restablecimiento del orden público, aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las deberán asumir como una característica propia de las funciones que presta a cumplir.
actuaciones realizadas en cumplimiento del restablecimiento del orden público, aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las deberán asumir como una característica propia de las funciones que presta a cumplir. En el presente caso, lo ocurrido corresponde a lesiones sufridas en la integridad del soldado profesional Jhon Fernando Sánchez Bocanegra, como consecuencia de combates y acción directa del enemigo en tareas del mantenimiento de orden público, por tanto, un suceso que sobreviene en el servicio en combate por causa y razón del mismo. Según lo dicho, no puede imputarse responsabilidad extracontractual al Estado, confundiéndose la ocurrencia de un hecho que da lugar a responsabilidad prestacional ocurrida como consecuencia de lesión en combate, (a forfait), pues se llegaría al extremo de condenar a la Nación por todo riesgo que sufra el soldado profesional desconociendo normas sobre la seguridad social de las Fuerzas Militares que comprende no sólo el servicio de salud, sino el de riesgos profesionales y el pensional. 2.2.De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. III.DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de diciembre de 2017, el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia (fls 276-305 C3), accediendo a las pretensiones de la demanda, al considerar que el daño antijurídico se ha hecho consistir en las
del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia (fls 276-305 C3), accediendo a las pretensiones de la demanda, al considerar que el daño antijurídico se ha hecho consistir en las lesiones corporales, secuelas sufridas por el actor como consecuencia de los hechos ocurridos el día 3 de marzo de 2012, cuando se encontraba realizando labores de patrullaje de control urbano sobre el corregimiento de Puerto Jordán, y de manera sorpresiva hizo explosión una “casa bomba” activada por integrantes del “frente 10 del ONT FARC”; aspectos estos que están ampliamente reportados en el informe Administrativo por Lesiones Nº 052363, en el Acta de la Junta Médica Laboral, de fecha 19 de febrero de 2014, a través de la cual se valoró al señor JHON FERNANDO SÁNCHEZ BOCANEGRA y se 9Radicado: 11001-01-01-000-2014-00182-01
Accionante: Jhon Fernando Sánchez Bocanegra Accionado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia determinó una pérdida del 100% de su capacidad laboral; y en la epicrisis elaborada por el HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA ESE; documentales que dan cuenta de las graves lesiones que padeció el aquí demandante cuando se encontraba realizando labores propias del ser servicio y que le dejaron como secuelas entre otras, la amputación de sus miembros inferiores con desarticulación bilateral de caderas y pérdida funcional de marcha.
cuando se encontraba realizando labores propias del ser servicio y que le dejaron como secuelas entre otras, la amputación de sus miembros inferiores con desarticulación bilateral de caderas y pérdida funcional de marcha. De igual modo resulta evidente la falla del servicio, atribuible al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, puesto que las pruebas que conforman el plenario, permiten establecer fehacientemente el comportamiento negligente y descuidado de la entidad demandada, respecto del deber que tenía a su cargo de brindar protección y seguridad a los integrantes que participaron en el desarrollo de la operación “MEDUSA 2” fragmentaria a la operación “SOBERANÍA”, como pasa a exponerse: Sea lo primero destacar, que el objetivo de la operación militar era recuperar la seguridad sobre el área estratégica No. 09 del Departamento de Arauca, a través del empleo de maniobras de combate irregular a fin de doblegar al enemigo, como quiera que en dicho territorio operaban el frente Domingo Laín Sáenz, Comisión Martha Elena Barón y comisión Omaira Montoya del ELN; así como la compañía Julio Mario Tavera y Compañía Drigelo Almarales de las FARC, por lo que se dispuso que el movimiento de las patrullas móviles, sólo se haría en horarios nocturnos a partir de las 18:30 hasta las 5:00 horas, a fin de evitar ser detectados por los grupos subversivos. Para el 03 de marzo de 2012, uno de los comandantes de la operación, impartió la orden de realizar servicios de patrullaje en el casco urbano del
de evitar ser detectados por los grupos subversivos. Para el 03 de marzo de 2012, uno de los comandantes de la operación, impartió la orden de realizar servicios de patrullaje en el casco urbano del corregimiento de Puerto Jordán, debido a la visita de una comisión médica de la Gobernación de Arauca al referido corregimiento, por lo que se dispusieron de 2 pelotones, conformados por un comandante y 8 soldados profesionales, con el objetivo de mantener el control militar del área urbana, con el fin de asegurar y garantizar las medidas necesarias por motivo de la visita de funcionarios del gobierno departamental. Según lo dicho, se evidencia que el objetivo de la operación militar cambió de alcance y a su vez de terreno con la visita del personal médico, toda vez que si bien, las dos órdenes se efectuaron en el desarrollo de la “operación medusa” y consistían en mantener la seguridad de la Zona 9 de Arauca, lo cierto es que la primera de ellas tenía lugar en el área rural del municipio de Tame; mientras que la segunda, se ejecutó en el sector urbano de Puerto Jordán, aspectos que cobran importancia, si se tiene que el entrenamiento militar, los elementos del servicio, la organización militar, las tácticas de desplazamiento y las medidas de seguridad, difieren si se tr
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