TA CUN - 110010101000201500036-01-(01-02-2018)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110010101000201500036-01-(01-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO DE APRENDIZAJE – Naturaleza y características de la relación de aprendizaje – Empresas obligadas a la vinculación de aprendices – Monetización de la cuota de aprendizaje – ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO – Obligación de vincular aprendices “(…) Considera la Sala que el contrato de aprendizaje es una forma especial de vinculación laboral, mediante la cual el Estado busca fomentar el desarrollo de mano de obra calificada y el acceso al empleo, lo anterior, teniendo en cuenta que mediante esta modalidad de contrato se le brinda la oportunidad a una persona natural que cuente con una formación específica para desarrollar este aprendizaje teórico práctico adquirido en una empresa, obteniendo a cambio los medios para adquirir formación profesional sistemática y completa, necesaria para el oficio que desarrollará. (…) Se puede concluir entonces que compete al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, establecer el número de aprendices que le corresponde a cada empresa asumir a través de un acto administrativo debidamente notificado al representante legal de la respectiva empresa de acuerdo al número de empleados con los que esta cuente. Así mismo, las normas señaladas atribuyen dos obligaciones a este tipo de empresas; por un lado 1) Vincular el número de aprendices que les corresponda o su monetización y por otro lado 2) el deber de informar a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA las variaciones en el número de empleados que incidan en la cuota mínima de aprendices, cuyo
el deber de informar a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA las variaciones en el número de empleados que incidan en la cuota mínima de aprendices, cuyo incumplimiento acarrea las sanciones establecidas en la Ley 119 de 1994, de conformidad con lo regulado en el artículo 11 del Decreto N° 933 del año 2003. (…) (…) La Ley 789 de 2002 y el Decreto Reglamentario 2585 de 2003, establecen dos requisitos para adquirir la obligación de vincular aprendices (I) ser una empresa o empleador de carácter privado y (II) contar con un número de 15 o más trabajadores. Ahora bien, ha sido la misma ley la que ha establecido una excepción respecto a las empresas o empleadores que tienen la obligación de contratar aprendices, recayendo esta sobre las empresas o empleadores que desarrollen como objeto social el de la construcción , circunstancia que no resulta aplicable al presente caso ya que la demandante tiene dentro de su objeto social como actividad principal la prestación de servicios de educación, beneficencia, salud, y similares, tal y como puede apreciarse del certificado de Cámara de Comercio visible a folios 2 a 4 del cuaderno principal. Así las cosas, si bien la Asociación Liga de Nueva Vida es una asociación sin ánimo de lucro, esta circunstancia no la exime de la obligación de contratar aprendices, ya que ni artículo 32 de la Ley 789 de 2003, ni el artículo 1º del Decreto 2585 de 2003 establece que dichas entidades se encuentra incursas en un eximente de cumplir con este deber legal, y
artículo 32 de la Ley 789 de 2003, ni el artículo 1º del Decreto 2585 de 2003 establece que dichas entidades se encuentra incursas en un eximente de cumplir con este deber legal, y así mismo revisado el régimen de las entidades sin ánimo de lucro tampoco existe una norma especial que contemplara esta excepción.(…)”
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA Nº2018-02-17-NYRD
Bogotá, D.C., Primero (01) de febrero de dos mil dieciocho (2018)MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN LIGA DE NUEVA VIDA.
DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA RADICADO: 110010101000201500036-01
TEMA: SANCIÓN PECUNIARIA POR VINCULACIÓN DE APRENDICES.
ASUNTO: Sentencia de Segunda Instancia.
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 29 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demandante.
Para lo cual es menester señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.
I ANTECEDENTES:
Para lo cual es menester señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.
I ANTECEDENTES: 1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 51 a 68 C1).
La ASOCIACIÓN LIGA DE NUEVA VIDA en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda: - Nulidad de la Resolución N° 02848 del 09 de octubre de 2006, mediante la cual el Servicio Nacional de AprendizajeSENA, fijó cuota de aprendices a cargo de Asociación Liga de Nueva Vida o en su defecto pagara la monetización de la cuota de aprendices. - Nulidad de las Resoluciones N° 02729 del 26 de mayo de 2014; 04183 del 14 de julio de 2014, mediante las cuales el Servicio Nacional de AprendizajeSENA, impuso y confirmó una sanción pecuniaria por valor de setenta y seis millones setecientos noventa y dos mil seiscientos ochenta pesos ($76.792.680.oo) a cargo de la Asociación Liga de Nueva Vida por no cumplir con el número de aprendices ni cancelar la cuota de monetización de la cuota de aprendices señalada en la Resolución N° 02848 del 9 de octubre de 2006. Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho solicita se exonere a la Asociación Liga de Nueva Vida de la obligación de cancelar la
Resolución N° 02848 del 9 de octubre de 2006. Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho solicita se exonere a la Asociación Liga de Nueva Vida de la obligación de cancelar la sanción pecuniaria, así como de la obligación de vincular aprendices del SENA o cancelar la cuota de monetización en reemplazo de la contratación de los aprendices y se condene a la demandada para que hacia el futuro se abstenga de volver a imponer sanciones pecuniarias por la vinculación de aprendices y exigir a la Asociación Liga de Nueva Vida la vinculación de los mismos. (fls. 51-52, C.1) Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda se resumen en que: a) Respecto de la Resolución No.0284802848 del 9 de octubre de 2006:
1. A comienzos de octubre de 2006, la entidad Servicio Nacional de AprendizajeSENA, a través de sus funcionarios efectuó una visita a las instalaciones de la entidad sin ánimo de lucro Asociación Liga de Nueva Vida, en la cual se estableció que la Asociación tenía más de 15 trabajadores a su servicio y por ende debía contratar aprendices del SENA.
22. De acuerdo a lo anterior y junto con las disposiciones del artículo 32 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 1º del Decreto 933 de 2003, el SENA emitió la Resolución N° 02848 del 9 de octubre de 2006 mediante la cual ordenó a la Asociación Liga de Nueva Vida, la contratación de cuatro aprendices o en su defecto se pagara la monetización de la cuota de aprendices.
3. Por la falta de asesoría idónea por parte del área administrativa, la Asociación Liga
Nueva Vida, la contratación de cuatro aprendices o en su defecto se pagara la monetización de la cuota de aprendices.
3. Por la falta de asesoría idónea por parte del área administrativa, la Asociación Liga de Nueva Vida incurrió en un error que vició su voluntad, consistente en la falta de conocimiento relativo a que la misma asociación al ser una entidad sin ánimo de lucro no estaba obligada a contratar aprendices, así como tampoco a pagar la monetización de la cuota de aprendices, en lugar de contratarlos. Señala la demandada que no hubo desconocimiento de la Ley sino de que la misma no le era aplicable a la Asociación Liga de Nueva Vida.
4. Ante el desconocimiento, no se interpuso recurso alguno para que la resolución fuera revocada y en el evento de no serlo haber iniciado el correspondiente medio de control de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
5. La no aplicabilidad de la normatividad jurídica antes señalada a la Asociación Liga de Nueva Vida, se infiere del contenido de la misma, por cuanto tales disposiciones jurídicas van dirigidas a apersonas naturales o jurídicas que realicen una actividad económica.
Señala la demandante que según sus estatutos su razón social es: “Penetrar en el pueblo Colombiano con el mensaje del evangelio, sin distinción de clase, raza o condición social , con el propósito de hacer de los colombianos personas integralmente desarrolladas a través de la ayuda social, desarrollando planes y programas para el mejoramiento de la condición espiritual, educativa intelectual, socioeconómica, beneficiaria, moral y de
personas integralmente desarrolladas a través de la ayuda social, desarrollando planes y programas para el mejoramiento de la condición espiritual, educativa intelectual, socioeconómica, beneficiaria, moral y de salud, y similares, debidamente facultada para ello por las autoridades competentes.” Así mismo, señala que la Asociación se ha encaminado para beneficiar a comunidades marginadas y grupos de población vulnerable, pertenecientes, en su gran mayoría a los estratos 1 y 2 que habitan predios de invasión en los cerros orientales de los barrios Chapinero y San Cristóbal Norte; propendiendo por su desarrollo espiritual, educativo, social y cultural, proporcionando educación preescolar, primaria y bachillerato, y a bajo costo, aproximadamente dos mil estudiantes. Indica que en aras de cumplir lo anterior, han fundado las Instituciones Educativas Colegio Filadelfia y el Instituto Colombiano Sueco, los cuales no tienen sedes propias para desarrollar sus funciones, toda vez que el Colegio Filadelfia, desde el año 1986 en que fue fundado, ejerce sus funciones en las instalaciones físicas prestadas por la Iglesia Filadelfia Central, esto es en la calle 62 No. 7-63 Barrio Chapinero. El Instituto Colombo Sueco, desde el año 1989 ejerce sus funciones en terrenos entregados en comodato por el Ministerio de Educación Nacional. Las dos instituciones generan sus ingresos en las matrículas y pensiones aprobadas por el Gobierno, los cuales no alcanzan a cubrir los gastos requeridos en el mundo
entregados en comodato por el Ministerio de Educación Nacional. Las dos instituciones generan sus ingresos en las matrículas y pensiones aprobadas por el Gobierno, los cuales no alcanzan a cubrir los gastos requeridos en el mundo actual, para ofrecer una educación de calidad, lo que obliga a conseguir recursos adicionales para lograr la sostenibilidad y permanencia de estos colegios de gran beneficio social para Bogotá.
6. La Asociación Liga de Nueva Vida no pudo dar cumplimiento a lo ordenado en la Resolución No. 02848 del 9 de octubre de 2006, toda vez que dentro de su nómina de personal no hay cargos disponibles para aprendices y tampoco tiene capacidad económica para pagar la monetización de la cuota de aprendices.
37. La carencia de cargos disponibles para aprendices del SENA, se deriva de la actividad social que desarrolla la Asociación que consiste en administrar dos centros educativos, que son el Colegio Filadelfia y el Instituto Colombo Sueco.
Para la administración y puesta en marcha de los anteriores, se cuenta con un área administrativa y una docente, de la primera, las personas que laboran son profesionales, con excepción del mensajero y las aseadoras, en la segunda laboran aproximadamente 80 docentes o profesores titulados y especializados en diferentes áreas del conocimiento.
8. La carencia de capacidad económica para pagar la monetización de la cuota de aprendices en reemplazo de contratar aprendices, radica en que por ser la Asociación una entidad sin ánimo de lucro, las actividades que desarrolla no son de índole económico, por lo cual no generan riqueza, y por consiguiente no persiguen
Asociación una entidad sin ánimo de lucro, las actividades que desarrolla no son de índole económico, por lo cual no generan riqueza, y por consiguiente no persiguen los fines lucrativos o económicos, por lo tanto no capitaliza dinero por concepto de ganancias económicas. Si se exige el cumplimiento de las Resoluciones N° 02848 del 9 de octubre de 2006, 02729 del 26 de mayo de 2014 y 04183 del 14 de julio de 2014, se afectaría el orden económico de la entidad sin ánimo de lucro, lo cual tendría consecuencias graves en el orden social de la ciudad de Bogotá al quedar sin educación un conglomerado de unos dos mil estudiantes, en estado de vulnerabilidad, que cursan estudios en educación preescolar, primaria y bachillerato en el Colegio Filadelfia y el Instituto Colombo Sueco, con pensiones de bajo costo; también quedarían sin empleo unas 100 personas que trabajan en las áreas administrativa y de docencia. Las circunstancias reiteran la anulación de la Resolución No, 02848 del 9 de octubre de 2006, de conformidad con lo expuesto en el inciso 4 numeral 3 del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. b) Respecto de la Nulidad de las Resoluciones No. 02729 del 26 de mayo de 2014 y 04183 del 14 de julio de 2014.
1. Las Resoluciones se fundamentaron en un acto administrativo que fue emitido con violación al debido proceso, lo que generó una falsa motivación, esto es, la Resolución No. 02848 del 9 de octubre de 2006.
Al no haberse cumplido con la vinculación y ocupación de aprendices ordenada por
Resolución No. 02848 del 9 de octubre de 2006. Al no haberse cumplido con la vinculación y ocupación de aprendices ordenada por el Servicio Nacional de AprendizajeSENA, Regional Distrito Capital, a través de la Resolución N° 02848 del 9 de octubre de 2006,o en su defecto, haber cancelado la cuota de monetización en reemplazo de contratar los aprendices, dicha institución sancionó a la Asociación Liga de Nueva Vida mediante la imposición de una multa por el valor de setenta y seis millones setecientos noventa y dos ml seiscientos ochenta pesos ($76.792.680.oo) a través de la Resolución N° 02729 del 26 de mayo de 2014.
2. Señala la demandante que se le endilgó a la Asociación Liga de Nueva Vida, la vulneración del artículo 34 de la Ley 789 de 2002 en concordancia con el artículo 12 del Decreto 933 de 2003, el cual expresa que los obligados a cumplir la cuota de aprendizaje podrán en su defecto cancelar al SENA una cuota mensual resultante de multiplicar el cinco por ciento (5%) del número total de trabajadores por un salario mínimo legal vigente.
3. Frente a la sanción pecuniaria impuesta, la Asociación se opuso a la misma, alegando: 43.1. Que existió un error que vició el consentimiento del personal del área administrativa de la Asociación, derivado de la falta de conocimiento, en cuanto a que, por ser dicha entidad una asociación sin ánimo de lucro, no los cobijaba el artículo 32 de la Ley 789 de 2002, y por lo tanto se vició el
administrativa de la Asociación, derivado de la falta de conocimiento, en cuanto a que, por ser dicha entidad una asociación sin ánimo de lucro, no los cobijaba el artículo 32 de la Ley 789 de 2002, y por lo tanto se vició el consentimiento, no interpusieron el recurso de reposición frente a la Resolución N° 02848 del 9 de octubre de 2006, se precisó que no hubo desconocimiento de la Ley sino de que la misma no le era aplicable a la Asociación.
3.2. Igualmente se expuso que por la misión y objetivos de la Asociación Liga de Nueva Vida, un 90% de los requerimientos en materia de personal es de docentes calificados con título profesional y experiencia. Que dentro de las políticas institucionales de austeridad y optimación de recursos, se han ido suspendiendo los cargos asistenciales y los pocos que quedan están ocupados por empleados que están calificados, son de confianza y llevan años vinculados con la Asociación, a pesar de tener contratos a término fijo inferiores a un año y sueldos bajos que no se han podido aumentar por falta de recursos. La entidad tiene dificultades para cancelar oportunamente los salarios de los empleados contratados, que son los absolutamente indispensables. Por lo cual no hay cabida para vincular y contratar aprendices, y consecuentemente, por ser la Asociación una entidad sin ánimo de lucro, que no tiene reservas dinerarias por concepto de ganancias económicas, no cuenta con los recursos económicos para cancelar la cuota de
aprendices, y consecuentemente, por ser la Asociación una entidad sin ánimo de lucro, que no tiene reservas dinerarias por concepto de ganancias económicas, no cuenta con los recursos económicos para cancelar la cuota de monetización en reemplazo de la vinculación y contratación de aprendices. 3.3. Que la Asociación, es una entidad sin ánimo de lucro de beneficio netamente social, no es ni nunca ha sido una empresa, pues la Asociación no persigue ningún beneficio económico ni lucro, ni reparte ninguna utilidad.
4. Los planteamientos mediante los cuales el SENA, Regional Distrito Capital, desestimó los argumentos expuestos por la Asociación fueron: 4.1. La existencia de un acto administrativo en firme por el cual se fijó la cuota de aprendices a la empresa Asociación Liga de Nueva Vida (Resolución No. 2848 del 9 de octubre de 2006) 4.2. Que si para la empresa Asociación Liga de Nueva Vida, los aprendices no cumplen con los perfiles adecuados ni generan algún valor agregado a la misma, pueden cancelar por concepto de monetización la cuota de aprendizaje. 4.3. Que el criterio para establecer la cuota de aprendices no depende de si la empresa tiene o no ánimo de lucro, sino que tenga a su servicio una planta de trabajadores superior a 15, porque la contratación de aprendices obedece a principios de solidaridad, que obligan a que los empleados en general aporten a la formación de los jóvenes colombianos, a través de la celebración de contratos de aprendizaje o al apoyo a sus iniciativas empresariales a través de la monetización de la cuota.
a la formación de los jóvenes colombianos, a través de la celebración de contratos de aprendizaje o al apoyo a sus iniciativas empresariales a través de la monetización de la cuota.
5. Contra la Resolución N° 02729 del 26 de mayo de 2014, la Asociación Liga de Nueva Vida presentó recurso de reposición, reiterando sus argumentos y agregando que por ser una entidad sin ánimo de lucro, la función que desarrolla es social, altruista, solidaria con la comunidad de escasos recursos por aproximadamente 25 años y con una población estudiantil de aproximadamente 2000 estudiantes. Que la Asociación no reparte utilidades, ni dividendos, ni beneficios, no existe explotación económica.
Que el principio de solidaridad y redistribución de ingresos, lo efectúa la misma entidad, brindando educación de calidad y a muy bajo costo a jóvenes de escasos recursos económicos como derrotero clave para un buen futuro de colombianos.
56. El SENA, Regional Distrito Capital, confirmó su decisión mediante la Resolución N° 04183 del 14 de Julio de 2014, reiterando similares planteamientos a los esgrimidos en la Resolución N° 02729 del 26 de mayo de 2014.
En ese contexto, considera que se han violado las disposiciones normativas contenidas en los artículos 2 y 29 de la Constitución Política; los artículos 32 y 34 de la Ley 789 del 27 de diciembre de 2002; los artículo 1 y 12 del Decreto 933 de 2003; y los artículos 25 y 98 del Código de Comercio. Lo anterior bajo el entendido que: i) Respecto de la solicitud de simple nulidad de la Resolución N° 02848 del 9 de octubre de 2006:
Código de Comercio. Lo anterior bajo el entendido que: i) Respecto de la solicitud de simple nulidad de la Resolución N° 02848 del 9 de octubre de 2006: La vulneración al debido proceso se materializa en la aplicación indebida del artículo 32 de la Ley 789 de 2002 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 933 de 2003, por lo que no se le aplica a las entidades sin ánimo de lucro sino por el contrario, es aplicable a las empresas privadas que realicen cualquier tipo de actividad económica. También se vulnera el debido proceso y se hace una indebida aplicación del artículo 34 de la Ley 789 de 2002 en concordancia con el artículo 12 del Decreto 933 de 2003, debido a que se le endilgó a la Asociación Liga de Nueva Vida la obligación de pagar la monetización de la cuota de aprendices en reemplazo de contratar aprendices y la monetización de la cuota de aprendices es subyacente de la obligación de contratar aprendices, por lo que al no ser aplicable la contratación de aprendices no se puede dar la monetización de la cuota de aprendices. De igual forma, se evidencia una indebida aplicación de la ley comercial, en razón a que se asimiló a la entidad sin ánimo de lucro como una entidad comercial. De lo anterior se genera una falsa de motivación en la Resolución N° 02848 del 9 de octubre 2006, además porque no está basado en hechos verdaderos y por ende es contrario al principio de legalidad. Por otro lado, con el pago de la sanción pecuniaria impuesta, se pondría en riesgo la subsistencia o permanencia de la Asociación como institución, así como también los derechos fundamentales de trabajadores y el de educación de los
pondría en riesgo la subsistencia o permanencia de la Asociación como institución, así como también los derechos fundamentales de trabajadores y el de educación de los aproximados 2000 estudiantes de sectores vulnerables de Bogotá. La exoneración de la vinculación de aprendices del SENA por parte de las entidades sin ánimo de lucro ha sido materia de pronunciamiento jurisprudencial del Consejo de Estado, como lo es el fallo proferido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 11001032500020050025100. ii) Respecto de la nulidad de las Resoluciones N° 02729 del 26 de mayo de 2014 y 04183 del 14 de julio de 2014. Estos actos administrativos están fundamentados en la Resolución N° 02848 del 9 de octubre de 2006 y debido a que es un acto administrativo inválido, por carecer de sustento legal, por lo que son de la misma manera las Resoluciones N° 02729 del 26 de mayo de 2014 y 04183 el 14 de julio de 2014, por cuanto los presupuestos jurídicos para su emisión son los mismo que sustentaron la N° 02848. Menciona como causales de nulidad: i) desviación de poder: arguyendo que los actos acusados violan el ordenamiento jurídico que regula los derechos de las entidades sin ánimo de lucro como lo es la demandante, ya que se encontraba exonerada de contratar aprendices del SENA y en consecuencia de pagar la monetización de la cuota de aprendices; ii) falsa motivación: Indica que los actos acusados se encuentran falsamente
aprendices del SENA y en consecuencia de pagar la monetización de la cuota de aprendices; ii) falsa motivación: Indica que los actos acusados se encuentran falsamente motivados ya que atentan contra a real y correcta interpretación de los artículo 32,34 de la Ley 789 del 27 de diciembre de 2002 en concordancia con los artículos 1º y 12 del Decreto 933 de 2003, 25 y 98 del Código de Comercio, los cuales son aplicables solamente a las sociedades comerciales que persiguen generar riqueza para ser repartida entre los asociados y iii) vulneración de normas superiores: Señala la demandante que los actos 6acusados se encuentran incursos en una violación de las normas superiores ya que surgen de la aplicación indebida de las normas. 1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 99 a 119 C1) El Servicio Nacional de Aprendizaje SENARegional Distrito capital, presentó su escrito de contestación de demanda manifestado su oposición a las pretensiones de la demanda y manifestando como excepción la caducidad de la acción. Indica que la Resolución N°02848 del 9 de octubre de 2006, mediante la cual el SENA le fijó cuota de aprendices a la Asociación Liga de Nueva Vida, fue notificada a la señora Lyana Peralta Santos, el 31 de octubre de 2006 sin que la Asociación interpusiera los recursos de ley con los que contaba contra dicha resolución, por lo cual quedó ejecutoriada el 9 de noviembre de 2006. De lo anterior, menciona que contra la Resolución N°02848 de 2006, no se interpuso
ley con los que contaba contra dicha resolución, por lo cual quedó ejecutoriada el 9 de noviembre de 2006. De lo anterior, menciona que contra la Resolución N°02848 de 2006, no se interpuso recurso alguno y que para efectos de iniciar un proceso judicial, debía presentarse la demanda el 9 de marzo de 2007. El ejercicio del presente medio de control lo presenta la demandante ocho años y dos meses después del vencimiento del término de caducidad. Frente a la supuesta ilegalidad de los actos demandados, indica que las entidades sin ánimo de lucro tienen la obligación legal de contratar aprendices. Indica que de acuerdo a la Ley 789 de 2002, se deduce que a pesar de tener una condición sin ánimo de lucro la Asociación Liga de Nueva Vida, no le quita el carácter de empresa y que la decisión de repartir o no utilidades no es un requisito que exija la mencionada ley para ser sujeto pasivo de la obligación de vincular aprendices. Con sustento en el concepto emitido por la DIAN N° 10689 de diciembre de 2007, aduce que las entidades Sin Ánimo de Lucro son empresas que producen utilidades y lo que las caracteriza como tales es la forma como distribuye los excedentes, entonces, en la distribución de esos excedentes las entidades Sin Ánimo de Lucro deben prever el presupuesto necesario para cumplir con el mandato legal de contratar aprendices y de esa forma contribuir a la formación de la clase laboral menos favorecida del país; están sujetas a contratar aprendices cuando utilicen un número de trabajadores no inferior a quince. Considera que teniendo en cuenta el objeto del contrato de aprendizaje, el empleador que
forma contribuir a la formación de la clase laboral menos favorecida del país; están sujetas a contratar aprendices cuando utilicen un número de trabajadores no inferior a quince. Considera que teniendo en cuenta el objeto del contrato de aprendizaje, el empleador que reparte utilidades económicas como el que no reparte, tienen la obligación de patrocinar aprendices, debido a que ambos le corresponde una obligación constitucional y legal de colaborar en la preparación profesional de la clase trabajadora colombiana y porque ambos se benefician del aprendiz para el desarrollo de sus actividades. Sostiene que (i) no se configura ninguna vulneración al debido proceso por una supuesta indebida interpretación del artículo 32 de la Ley 789 de 2002, (ii) tampoco se violentó el derecho de defensa ni el debido proceso de la Asociación al fijarse una cuota de aprendices, por el contrario se le brindó la oportunidad de cuestionar la decisión y la demandante guardó silencio, (iii) no se configura una desviación del poder porque los actos acusados no tienen una finalidad distinta al interés general y tampoco está incurso en una falsa motivación, (iv) no se desconoció el artículo 29 de la Constitución Política ni alguna otra garantía procesal relacionada con el derecho de defensa, toda vez que se llevó acabo el trámite administrativo de conformidad a lo establecido en el artículo 47 y siguientes del
C.P.A.C.A.
Por otro lado, manifiesta que debido a que la demandante no cumplió con la cuota de aprendices que le había fijado el SENA mediante la Resolución N° 2848 de 2006 y su verificación con la visita de fiscalización, la sanción impuesta fue conforme a la ley.
aprendices que le había fijado el SENA mediante la Resolución N° 2848 de 2006 y su verificación con la visita de fiscalización, la sanción impuesta fue conforme a la ley. 1.3. De la excepción de caducidad de la Resolución N° 02848 de 2006. 7El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá en audiencia inicial del 10 de septiembre de 2015, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control respecto a la Resolución N° 02848 de 2006, al considerar que la demandante está ejerciendo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto al acto administrativo en mención fuera del término que establece la ley para ejercer el mismo. Frente a la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo. (fls. 215-217, C.1) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 14 de enero de 2016 confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. en el sentido de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto a la Resolución N° 02848 de 2006. (fls. 413, C. 3) 1.4. Alegatos de Conclusión e intervención del Ministerio Público en Primera Instancia (Fls. 241 a 261C1). El 10 de mayo de 2016 se efectúa el trámite de audiencia de pruebas, en la cual entre otros aspectos, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión.
(Fls. 241 a 261C1). El 10 de mayo de 2016 se efectúa el trámite de audiencia de pruebas, en la cual entre otros aspectos, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión. (fls. 239-240, C.1) Mediante escrito radicado en la oficina de apoyo de los juzgados administrativos el 22 de junio de 2016, parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, en el cual reiteró sus argumentos y mencionó entre otros aspectos que: (i) Las empresas sin ánimo de lucro no se asimilan a una empresa desde el ámbito mercantil, por cuanto su objetivo es prestar un servicio a la comunidad representada en un número de personas con características específicas y no la obtención de un lucro o ganancia para ser repartido. (ii) Los ingresos que recibe la Asociación por concepto de pensiones y matrículas no le alcanza para cubrir el sostenimiento del Colegio Filadelfia y el Colombo Sueco, teniendo que conseguir recursos adicionales para su sostenim
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