TA CUN - 11001133340042016-00112-01-(09-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001133340042016-00112-01-(09-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN PRIMERASUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENASExpediente: No. 1100113334004201600112-01Actor: RADA AESTHETIC & SPA S.A.SDemandado: ISNTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE: MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS INVIMA-INVIMAReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DELDERECHO - APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto la sociedad Rada Aesthetic & SPA S.A.S contra la sentencia del 11 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá D.C. (fls. 196 a 204 vito. cdno. no. 1), mediante la cual se dispuso lo siguiente: "FALLA PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda por lasconsideraciones expuestas.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte vencida, liquídense porSecretaría. Se fija como agencias en derecho el equivalente al 4% delvalor de las pretensiones.

TERCERO: DEVUÉLVASE a la parte demandante el remanente quehubiese a su favor, previa liquidación por concepto del depósito deexpensas para atender los gastos ordinarios del proceso.

CUARTO: Ejecutoriada la Sentencia, archívese el expediente, previas lasanotaciones de rigor en el sistema Siglo XIX. (fl. 204 vito cdno. no.1Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).Expediente No. 110013334004201600112-01Actor: Rada Aesthetic & SPA S.A.SMedio de control de nulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

Mediante escrito radicado el 19 de junio 2015 en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos delCircuito de Bogotá, la sociedad Rada Aesthetic € SPA S.A.S, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejerciciodel medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 50 a 83 cdno. no. 1), con las siguientes súplicas: »"Lo que se demanda La nulidad con el consecuente restablecimiento del derecho de lasResoluciones 2011048910 del 15 de diciembre de 2011 y la Resolución2015000752 del 14 de enero de 2015, actos administrativos todosexpedidos por el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DEMEDICAMENTOS Y ALIMENTOS INVIMA. Lo que se pretende

Lo que se pretende

1. Que como consecuencia de lo anterior, se ordené al INSTITUTONACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOSINVIMA exonerar a mi representada del pago de la multa o sanciónadministrativa impuesta por la Resolución 2011048910 del 15 de diciembrede 2011, confirmada por la Resolución 2015000752 del 14 de enero de2015, ambas expedidas por el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIADE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS INVIMA.

2. Que se den los efectos de Ley por inasistencia a la audiencia deconciliación por parte del INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DEMEDICAMENTOS Y ALIMENTOS INVIMA. (fis. 51 y 52 cdno. no. 1 -Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).

2. Hechos.

Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Indica que, el día 16 de Julio de 2012, el Instituto Nacional deMedicamentos y Alimentos-Invima profirió el auto de Traslado de CargosNo. 12000980 del 16 de Julio de 2012, dentro del proceso sancionatorioadministrativo 201200353, por medio del cual inició procesosancionatorio y traslado cargos a Comerdi S.A.S, sociedad que reconociólos hechos por los cuales se sancionó nuevamente a la sociedad RadaAesthetic & SPA SAS Bogotá.3 ODExpediente No. 110013334004201600112-01Actor: Rada Aesthetic & SPA S.A.SMedio de control de nulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia

  1. Comunica que, el Instituto Nacional de Medicamentos y AlimentosINVIMA, mediante Auto 12001133 del 11 de septiembre de 2012 inició la etapa probatoria dentro del proceso sancionatorio 201000554, que es el proceso sancionatorio dentro del cual se sancionó a la sociedad Comerdi S.A.S. 3) Informa que, la entidad demandada, mediante la Resolución No. 2012032354 del 6 de noviembre de 2012, impone a la sociedad Comerdi S.A.S, una multa de dos mil (2000) salarios mínimos diarios vigentes,resolución que posteriormente fue confirmada. 4) Comunica que, a pesar de que la sociedad Comerdi S.A.S, reconoció la responsabilidad de los hechos, el Instituto Nacional de Medicamentos y Alimentos-Invima, continuó adelantando unas actuaciones administrativas en contra de sociedad Rada Aesthetic & SPA S.A.S Bogotá. 5) Señala que mediante la Resolución No. 2011048910 del 15 de diciembre de 2011, el Instituto Nacional de Medicamentos y AlimentosInvima, impuso una sanción a la sociedad Rada Aesthetic & SPA S.A.SBogotá, consistente en una multa de dos mil (2000) salarios mínimos diarios legales vigentes. 6) Advierte que el 15 de febrero año 2012, la sociedad Rada Aesthetic € SPA S.A.S, interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 2011048910 del 15 de diciembre de 2011, dicho recurso fue resuelto mediante la Resolución No. 2015000752 del 14 de enero de 2015, es

decir, después de 3 años y casi 11 meses de haberse presentado, lo que “implica que la entidad demandada había perdido competencia para seguir con el trámite sancionatorio y dejó de aplicar el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 7) Indica que, el recurso presentado, se debió resolver y notificar en el plazo de un año, cosa que no ocurrió, por lo que el Instituto Nacional de Medicamentos y Alimentos-Invima, debió aplicar oficiosamente la reglaExpediente No. 110013334004201600112-01Actor: Rada Aesthetic & SPA S.A.SMedio de control de nulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia establecida en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8) Manifiesta que existe una sanción por los mismos hechos contra otra persona jurídica denominada Rada Aesthetic 68 Spa Ltda, sanción que fue impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del expediente administrativo 11 -3599, lo que implica que los hechos sancionados en este asunto, son responsabilidad de otras personas jurídicas, y lo que implica además, que se haya sancionado 3 veces un mismo hecho, y su representada se vea perjudicada, porque los hechos cometidos son responsabilidad de un tercero, esto es la sociedad Comerdi S.A.S, tal y como fue reconocido en las actuaciones administrativas del expediente sancionatorio Invima 201200353, el cualse llevó en contra de la citada sociedad.

3. Normas violadas y concepto de la violación.

El concepto de violación esgrimido por la sociedad demandante tuvo como fundamento, en síntesis, los siguientes cargos: 3.1. “Violación de las Garantías Procesales” Adujo que la empresa Rada Aestetic SPA S.A.S Bogotá no es responsable de la violación a las normas endilgadas por el Instituto Nacional de Medicamentos y Alimentos-Invima, pues dentro de la actuación administrativa la empresa Comerdi S.A.S reconoció esa responsabilidad. Agrega que, se quebrantó el artículo 29 superior pues se endilgó una responsabilidad no atribuidle a la demandante. Expuso que la entidad demandada también quebrantó lo establecido enel artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, pues los recursos fueron interpuestos el 15 de febrero de 2012, pero fueron resueltos por mediode la Resolución N° 2025000752 del 14 de enero de 2015 y notificadosel día 21 de ese mismo mes y año.5 SYExpediente No. 110013334004201600112-01Actor: Rada Aesthetic € SPA S.A.SMedio de control de nulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia 3.2. “Violación de las normas sustanciales” Expuso la parte demandante que el Instituto Nacional de Medicamentos y Alimentos-Invima endilgó una conducta que no se encontraba prohibida por la ley por lo que vulneró los artículos 60, 84 y 333 de laConstitución Política y el artículo 14 de la Ley 1355 de 2009 y los principios de favorabilidad e “indubio pro administrado”.

Anota que la publicidad de productos alimenticios no se encuentra expresamente prohibida por la ley y al no estar tipificada expresamente era necesario que se aplicara el principio de "in dubio pro administrado” y favorabilidad en beneficio del demandante. Agregó que la publicidad de los productos alimenticios no necesitaaprobación de la autoridad sanitaria y también es permitido que se presenten frases explicativas sobre las propiedades de estos. Adujo que en el folleto publicitario no se hace alusión a que el producto cure o prevenga alguna enfermedad, por lo que no se puede considerar que la publicidad esté incursa en alguna de las prohibiciones establecidas en los artículos 272 y 274 de la Ley 9 de 1979. Advierte que el Instituto de Vigilancia de Medicamentos y AlimentosInvima no explicó de qué manera se vulneraron las normas endilgadas y tampoco en qué medida la publicidad contrarió las disposiciones normativas. Además, la publicidad en ninguna parte menciona que el producto sirva para curar enfermedades, lo cual tampoco puede tenerse en cuenta como una forma de engaño sobre las propiedades del producto, pues lo que se indica en la publicidad objeto de debate es que el consumo del "té" colabora o ayuda a la reducción del peso corporal, lo cual no constituye cura para alguna enfermedad, dado que el aumento de peso es una condición de salud, más no una patología. Aduce que los actos administrativos censurados carecen de motivación, porque no explican de manera clara en qué consisten las propiedades medicinales que se atribuyen presuntamente al producto, en atención aExpediente No. 110013334004201600112-01Actor: Rada Aesthetic & SPA S.A.SMedio de control de nulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia

que no puede considerarse que el sobrepeso por sí mismo constituya una enfermedad. La entidad demandada no basó la conclusión de que el producto supuestamente no cuenta con las propiedades anunciadas en la publicidad en un soporte científico como un dictamen pericial, no obstante, en la etapa de pruebas negaron las necesarias para demostrar que el té sí cuenta con las propiedades anunciadas. Advierte que la Ley 1355 de 2009 establece que el Estado debe prevenir la obesidad a través del incentivo en el consumo de frutas, verduras y propender porque las personas tengan hábitos saludables, ello implica que la enfermedad a tratar sea la obesidad, no el aumento de peso, y en gracia de discusión, la alusión al consumo de frutas y verduras desde el punto de vista de la autoridad sanitaria sería contraria a las previsiones de la Ley 9 de 1979. Sostuvo que para la época de los hechos no existía una reglamentación referente a los productos que contrarrestan la obesidad, lo cual implica que la entidad no podía sancionar en ausencia de norma reglamentaria. Por lo anterior, insistió, que la entidad debió aplicar los principios de “indubio pro administrado” y de favorabilidad Explica que el principio de libertad de empresa establece que los particulares pueden desarrollar sus actividades económicas siempre que lo hagan conforme a la ley, no se puede entonces limitar tal derecho por medio de requisitos no previstos en la legislación, pues ello quebranta los principios de legalidad y buena fe.

4. Contestación de la demanda.

El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos-Invima, por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda (fls. 112 a 124 cdno. no. 1), con fundamento, en síntesis, bajo los siguientes planteamientos:, , 5DExpediente No. 110013334004201600112-01Actor: Rada Aesthetic 8: SPA S.A.SMedio de control de nulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia Dentro del proceso sancionatorio 201100202, se trasladaron cargos encontra de la sociedad Rada Aesthetic & SPA Ltda por transgredir la normatividad sanitaria: “(...) Publicitar el Alimento TE CHINO DEL DR. RADA, con Registro Sanitario INVIMA RSAD13184209 en la página web www.clinicarada.com,otorgando propiedades medicinales preventivas y nutritivas que dan lugar aapreciaciones falsas sobre la verdadera naturaleza del producto tales como "Adelgace10 Kg. En 30 días!, Tome una taza de té chino reductor del Dr. Rada 2 veces por día y adelgace 2.5 Kg por semana, comiendo normalmente y sin hacer dieta", "La forma fácil de adelgazar", “Pierda peso comiendo todo lo que quiera y sin privarse de nada", "El Dr. Rada hace desaparecer el exceso de peso", "Con mi té reductor usted pierde pesode forma fácil y rápida", vulnerando con ello los Artículos 272 y 274 de la Ley 9 de 1979, Publicitar el Alimento TE CHINO DEL DR, RADA, con Registro Sanitario INVIMA

RSAD13184209 en: Revista Elenco Ediciones 35, 28 y 38 de fechas 03 de diciembre de 2009, 27 de agosto de 2010 página 21, 04 de febrero de 2010; Revista Carrusel Nos 1513 y 1520 de fechas septiembre 18 de 2009 y enero 29 de 2010, Revista Nueva del 28 de septiembre de 2009 página 5 y Revista TV y Novelas de fecha septiembre 05 al 18 de 2009, otorgando propiedades medicinales preventivas y nutritivas que dan lugar a apreciaciones falsas sobre la verdadera naturaleza del producto tales como "Adelgace 10 Kg. En 30 días!, Tome una taza de té chino reductor del Dr. Rada 2 veces por día y adelgace 2.5 Kg por semana, comiendo normalmente y sin hacer dieta", "La forma fácil uo,de adelgazar", “Pierda peso comiendo todo lo que quiera y sin privarse de nada", "El "osDr. Rada hace desaparecer el exceso de peso”, “Con mi té reductor usted pierde pesode forma fácil y rápida”, vulnerando con ello los Artículos 272 y 274 de la Ley 9 de 1979 (...)” Explica que el 28 de noviembre del 2011, el señor Arturo Ángel Medina, en calidad de representante legal de la sociedad Comerdi S.A.S., rindió declaración juramentada dentro del trámite sancionatorio 201100202, y teniendo en cuenta lo manifestado sobre la responsabilidad en la realización de la actividad publicitaria del Alimento Te Chino del DR. RADA en medios impresos, de manera oficiosa se ordenó el desglose

conforme a lo establecido en el artículo 117 de Código de Procedimiento Civil, y se remitió al grupo de Procesos Sancionatorios en Publicidad para lo de su competencia, dejando copia del documento desglosado en el proceso sancionatorio 201100202, tal y como lo dispone la precitada norma.Expediente No. 110013334004201600112-01Actor: Rada Aesthetic & SPA S.A.SMedio de control de nulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia Posteriormente, mediante Resolución No. 2011048910 dentro del proceso sancionatorio N° 201100202, se impuso sanción a la sociedad Rada Aesthetic & SPA Ltda. Explica que el hecho de que se investigara y sancionara a la sociedad Comerdi S.A.S., por publicidad en medios impresos, no tiene nada que ver con las pretensiones del actual medio de control, por cuanto los procesos sancionatorios hacen referencia a hechos y sociedades diferentes, una investigada y sancionada por publicidad en medios impresos y la aquí demandante por publicidad a través de página web. La actora pretende confundir al despacho, al señalar que la conducta ya fue objeto de sanción, pero olvida mencionar que la publicidad que transgrede la normatividad sanitaria y origina las actuaciones administrativas, se ejecutó por sociedades diferentes a través de medios publicitarios disímiles. Reitera que a la sociedad Comerdi S.A.S., se le investigó y sancionó por publicidad en medios impresos y a la aquí demandante por publicidad através de página web.

En el caso objeto de examen, la entidad demandada en ningúnmomento ha vulnerado lo normado en el artículo 29 de la ConstituciónPolítica, toda vez que dentro del trámite sancionatorio no se establecieron requisitos diferentes o adicionales a los determinados en la ley 9 de 1979, La citada norma precisa que en la publicidad de los alimentos y bebidas no se puede hacer alusión a propiedades medicinales, preventivas o curativas que pueden dar lugar apreciaciones falsas sobre la verdadera naturaleza del producto. En materia sanitaria prevalece el interés general de la población, loanterior, teniendo en cuenta que la actividad ejercida por el demandantees la fabricación de alimentos, actividad que es inspeccionada y vigilada> BoExpediente No. 110013334004201600112-01Actor: Rada Aesthetic & SPA S.A.SMedio de control de nulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia por este instituto, en el cumplimiento de la normatividad sanitaria, para de esta manera velar por la protección de la salud de la población. En el caso en concreto, el incumplimiento de la normatividad sanitaria por parte del aquí demandante consistió en atribuirle propiedades curativas a un alimento dentro de su publicidad, situación que se encuentra prohibida expresamente en el artículo 274 de la Ley 9 de 1979, por tal razón, el derecho que establece el artículo 84 de laConstitución Política, nunca le fue conculcado a la sociedad demandada. Señala que, la Ley 9 de 1979 establece respecto de la publicidad de los alimentos y bebidas una prohibición expresa referente a la alusión de

propiedades medicinales, preventivas o curativas que puedan dar lugar apreciaciones falsas sobre la verdadera naturaleza del alimento, en esa medida, al Te (alimento) no se le puede atribuir u otorgar propiedades medicinales preventivas y nutritivas que puedan llevar al consumidor a fundarse apreciaciones falsas o aparentes, sobre la verdadera naturaleza del producto tales como "Adelgace 10 kg en 30 dias", "Tome una taza de Té chino reductor del Dr. Rada dos veces por día y adelgace 2.5 Kg por semana, comiendo normalmente y sin hacer dieta", " La forma fácil de adelgazar", " Pierda peso comiendo todo lo que quiera y sin privarse de nada"” El Dr. Rada hace desaparecer el exceso de peso”, "Con mi Té reductor usted pierde peso de forma fácil y rápida". Lo anterior, transgrede lo descrito en los artículos antes referidos de la Ley 9 de 1979, en cuanto se le atribuyen propiedades especiales a un alimento, dentro de su publicidad. En materia de normatividad sanitaria prevalece el interés general de la población y en ningún momento se le están vulnerando los derechos que alega la demandante, por lo que se reitera que no se le está exigiendo ningún requisito adicional a los ya establecidos dentro de la normatividad sanitaria, El proceso sancionatorio adelantado por la entidad demandada en cumplimiento de la función otorgada por el numeral 3° del Artículo 4°,10Expediente No. 110013334004201600112-01Actor: Rada Aesthetic & SPA S.A.SMedio de control de nulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia

numeral 6 del artículo 10 del Decreto 2078 de 2012 y el artículo 18 del Decreto 1290 de 1994, consistente en identificar y evaluar las infracciones a las normas sanitaria, adelantar las investigaciones y aplicar las sanciones por las infracciones a las normas sanitarias cometidas por parte de los productores, importadores, exportadores, comercializadores y expendedores, se ciñó a lo dispuesto en la normatividad sanitaria y en ningún momento se establecieron requisitos o exigencias adicionales a las establecidas ni se restringió la libertad económica que menciona pero no sustenta el demandante. Advierte que mediante auto No. 11000900 del 31 de mayo de 2011, se dio inicio al proceso sancionatorio No. 201100202 y se trasladó cargos en contra de la sociedad Rada Aesthetic & SPA Ltda.; surtido el trámite dentro de la actuación administrativa, la entidad demandada profirió la Resolución No. 2011048910 de 15 de diciembre de 2011 mediante la cual se califica el proceso sancionatorio 201100202 y se impone multa de 2000 salarios, decisión que fue confirmada por la Resolución No 2015000752 de fecha 14 de enero de 2015. Indica que, en cuanto a la valoración probatoria, la entidad demandada tuvo en cuenta la diligencia de declaración juramentada rendida por el señor Arturo Ángel Medina, así como todos los documentos obrantes dentro del proceso sancionatorio. Dentro de la actuación administrativa obran pantallazos de la página web www.clinicarada.com en donde se anuncia propiedades medicinales

del Te Chino Reductor del Dr. Rada; conducta trasgredida por la sociedad Rada Aesthetic 8 Spa Ltda. Los documentos que se señalan se tuvieron como pruebas permitieron en su momento tener conocimiento de unos presuntos hechos constitutivos de una trasgresión a la normatividad sanitaria vigente. A folios 31, 44 al 47 y 74 de la actuación administrativa obra lapublicidad del alimento Té Chino Reductor del Dr. Rada anunciado en la11Expediente No. 110013334004201600112-01Actor: Rada Aesthetic & SPA S.A.SMedio de control de nulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia Revista "elenco", edición 35 del 3 de diciembre de 2009, revistamensual interna de la Clínica Rada Aesthetic & Spa Año 1 Numero 0 yRevista Carrusel del 18 de septiembre del 2009, Edición 1513, la cual consiste en una publicidad de un alimento anunciado propiedades medicinales; conducta trasgredida por la sociedad Comerdi S.A.S. Mediante Oficios CP 300-00147-10 de radicado 10023911 del 9 de Abril del 2010, Oficio 404-1003-10 de radicado 10048441 del 7 Julio del 2010, Oficio CP 300-No.0074-10 de radicado 10020056 del 25 Marzo de 2010, Oficio CP 300-835-10 de radicado 10054119 del 29 Julio de 2010 y Oficio GP 300-401-10 de radicado 10048133 del 7 de Julio 2010 la

Coordinadora Grupo de Publicidad del INVIMA, la Subdirectora deAlimentos y Bebidas Alcohólicas del INVIMA y la Coordinadora del GrupoTrabajo Territorial Centro Oriente 2 (Folios 35, 36, 52, 78, 79, 85, 87, 112 y 113) pusieron en conocimiento de este Despacho las diferentes denuncias de publicidad y acciones de inspección vigilancia y control realizadas en contra de la sociedad Rada Aesthetic & Spa Ltda. Advierte que la entidad demanda realizó un análisis técnico por parte delos profesionales respecto de la publicidad evidenciada en la página webobjeto de investigación, lo cual confirma y ratifica la conducta endilgada en el presente proceso sancionatorio. Anota que el trámite del proceso sancionatorio fue realizado con apego a los criterios constitucionales y legales del caso y valorando las pruebas recaudas en su conjunto. Aduce que el Instituto de Vigilancia de Medicamentos y -AlimentosInvima no ha violado el principio constitucional de legalidad, en virtud de que las normas por las se sancionó a la sociedad demandante sonpreexistentes, a la trasgresión a la normatividad sanitaria y al inicio del sancionatorio. Frente a la vulneración del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, advierte que debe tenerse en cuenta que tanto los hechos que motivaron el proceso sancionatorio, como el inicio del mismo, se12Expediente No, 110013334004201600112-01Actor: Rada Aesthetic & SPA S.A.SMedio de control de nulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia

dieron en vigencia del Código Contencioso Administrativo Ley 01 de

1984. Por consiguiente, en tanto el demandante no acudiera ante laJurisdicción ordinaria, la administración se encontraba habilitada para resolver el recurso.

Manifiesta que no se puede aplicar al presente caso la Ley 1437 de 2011, habida cuenta, que el régimen de transición indica que todo proceso iniciado con el código antiguo debe culminarse con este. En lo que respecta a la vulneración del artículo 14 de la Ley 1355 de 2009, señala que a pesar de que la publicidad del producto objeto de debate informaba que el propósito de éste era el de reducir peso, no indicaba que el uso de este no suprime la práctica de actividad física y una alimentación saludable, como lo exige la norma. Dentro del proceso sancionatorio, se estableció de manera suficiente la conducta de infracción sanitaria por parte de la sociedad investigada, al publicitar el alimento Té Chino del Dr. Rada enunciado propiedades o especificaciones con las que no cuenta el producto, conducta totalmente prohibida por la legislación sanitaria vigente.

5. La sentencia de primera instancia.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., procedió a emitir la sentencia apelada denegando las pretensiones de la demanda, con el sentido y alcance de las determinaciones ya trascritas en la parte inicial de esta providencia. Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia fueron, en síntesis, los siguientes: 1) El procedimiento sancionatorio No. 201100202 inició en virtud del

auto No. 11000900 del 31 de mayo de 2011, la facultad sancionatoria de la demandada se rige por lo señalado en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, en razón de ser esta la norma vigente al momento de ocurrencia de los hechos, esto en consideración a lo dispuesto por el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo13Expediente No. 110013334004201600112-01Actor: Rada Aesthetic & SPA S.A.SMedio de control de nulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia y de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se estableció el régimen de transición de la Ley 1437 de 2011. Advierte el juez de primera instancia que como lo que aquí se controvierte es la competencia temporal con que contaba la administración para resolver el recurso de reposición interpuesto contrael acto sancionatorio definitivo, el artículo 38 del C.C.A, establecía losiguiente: “Caducidad respecto de las sanciones. Salvo disposición especial en contrario, fa facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas”. Como se observa, la norma no previó un término especial para resolver los recursos que se interpusieran en sede administrativa, como sí lo hace ahora el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, razón por la que es determinante precisar el momento en que se estima cumplido el término de los tres (3) años para considerar que ha operado la caducidad de la

facultad sancionatoria de la Administración y que actuaciones comprenden el ejercicio de dicha función. El a quo señala que se acoge el precedente judicial contenido en la providencia del 29 de septiembre de 2009, expediente No. 2003-00442, Consejera Ponente Susana Buitrago Valencia, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Anota que de conformidad con lo expresado en la sentencia antes señalada los tres (3) años con los cuales contaba la entidad para sancionar, debían contabilizarse hasta el momento en el cual se notificó el acto administrativo principal, sin que en ese interregno se debieran resolver los recursos de la entonces denominada vía gubernativa. Pese a que el precedente judicial señaló que ese lapso de tres (3) años no fue concebido para resolver los recursos, lo cierto es que ninguna norma preveía tal circunstancia, luego es claro que la administración noperdía competencia sancionatoria por dicha omisión, sino que debíaentenderse que en razón del silencio administrativo negativo se14Expediente No. 110013334004201600112-01Actor: Rada Aesthetic 8 SPA S.A.SMedio de control de nulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia habilitaba al administrado para acudir a la jurisdicción a controvertir el acto y solo al momento en que se notificara la demanda la administración perdía competencia, pero para resolver el recurso, no para imponer la sanción, se insiste. Advierte que el apoderado de Rada Aesthetic & Spa S.A.S, no hizo uso

del medio de contro! y, en consecuencia, no se notificó el auto admisorio de la demanda antes de que el INVIMA, a través de la Resolución No. 2015000752 del 14 de enero de 2015, resolviera el recurso de reposición interpuesto, es evidente que no había perdido competencia temporal para el efecto y menos aún para hacer uso de su facultad sancionatoria. 2) Frente al cargo de falsa motivación el a quo señaló que las normas trasgredidas en razón de las cuales el INVIMA sancionó a la aquí demandante, son los artículos 272 y 274 de la Ley 9 de 1979. En consideración a que Rada Aesthetic & Spa Ltda. publicitó el alimento"Té chino del doctor Rada" con registro sanitario INVIMA RSAD13184209, en la página web www.clinicarada.com otorgando propiedades medicinales preventivas y nutritivas que dan lugar a apreciaciones falsas sobre la verdadera naturaleza del producto, tales como "Adelgace 10 Kg en 30 días” “Tome una taza de té chino reductordel Dr. Rada dos veces por día y adelgace 2.5 Kg por semana, comiendo normalmente y sin hacer dieta" "La forma fácil de adelgazar", "Pierdapeso comiendo todo lo que quiera y sin privarse de nada", "El Dr. Radahace desaparecer el exceso de peso", "Con mi té reductor usted pierdepeso de forma fácil y rápida". Advierte el juez de primera instancia que, de conformidad con lo anterior, no se discute por los sujetos procesales que el referido té es un

alimento, el motivo de inconformidad de la parte demandante es que se haya derivado de las frases publicitadas en la página web de la Clínica Rada, propiedades medicinales, preventivas y nutritivas al mismo que contravinieran los artículos 272 y 274 precitados.15Expediente No, 110013334004201600112-01Actor: Rada Aesthetic & SPA S.A.SMedio de control de nulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia El a quo explica que el tenor literal del artículo 272 de la Ley 9 de 1979,contiene una prohibición y es claro en cuanto a la conducta que veda,que es atribuirle propiedades a los alimentos o bebidas que induzcan alconsumidor a hacer apreciaciones falsas sobre su verdadera naturaleza,origen, composición o calidad. Indica que no es relevante qué propiedad se le atribuye al alimento obebida, esto es medicinal, preventiva, nutritiva, lo que pretendió ellegislador con su prohibición es que el productor y/o comercializador noinduzca al consumidor en error en cuanto al producto en sí mismo, puesello implica un riesgo para la salud. En el presente asunto, está ampliamente demostrado en la actuaciónadministrativa, que en la página web de la Clínica Rada se le hacíapublicidad al té con frases como: "Adelgace 10Kg en 30 días”, "Tomeuna taza del Té Chino Reductor del Dr. Rada 2 veces por día ¡y adelgace 2.5 Kg por semana, comiendo normalmente y sin hacer dieta!", "La forma fácil de adelgazar", "Pierda peso rápido, comiendo todo lo quequiera y sin privarse de nada",

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