TA CUN - 11001133350182015-00695-01-(20-10-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001133350182015-00695-01-(20-10-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION

SUELDO DEVENGADO DURANTE EL TIEMPO ACTIVO AL SERVICIO DE LA ARMADA NACIONAL POR CONCEPTO DE NIVELACIÓN SALARIAL DE LA LEY 4 DE 1992 – De la Prima de actualización – Decreto 107 de 1996 señala la escala porcentual para los miembros oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía, por lo tanto a partir de ese año los Decretos de remuneración no previeron la prima de actualización – Prima de Actualización – Base porcentual en virtud de la Prima de Actualización – Confirma fallo que niega pretensiones de la demanda Problema Jurídico. Visto el recurso de apelación, se advierte que el problema jurídico se contrae a determinar: i) si los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 tienen incidencia año a año en la base salarial del actor de manera indefinida; y ii) si las incidencias en el reajuste del salario de los años 1992 a 1995, arrojan para el año 1996 una suma del salario distinta a la que fue fijada por el Decreto 107 de 1996, por lo que no se cumplió la nivelación salarial ordenada en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992. De la prima de actualización. Es importante precisar que la prima de actualización fue un factor retributivo temporal tendiente a nivelar la remuneración de los servidores de la Fuerza Pública en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única, razón por la cual sólo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1995, dado que a partir del

temporal tendiente a nivelar la remuneración de los servidores de la Fuerza Pública en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única, razón por la cual sólo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1995, dado que a partir del 1º de enero de 1996, mediante el Decreto 107 del 15 de enero del mismo año se estableció la escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Al respecto el Consejo de Estado en sentencia de 27 de enero de 2011, señaló: “De acuerdo con la normatividad que le dio origen a la prima de actualización es válido concluir que la misma sólo fue reconocida hasta el 31 de diciembre de 1995, es decir, tuvo carácter transitorio. En efecto, la prerrogativa de recibir esta prima fue delimitada temporalmente hasta cuando se expidiera, por parte del Gobierno, una norma que nivelara las asignaciones de todos los miembros de la Fuerza Pública, la cual se efectuó mediante el Decreto 107 de 1996, en donde se plasmó que el principio de oscilación, de ahora en adelante, iba a regir tales asignaciones y pensiones. Por tanto, la prima de actualización tuvo una naturaleza temporal, con efecto hasta la expedición del Decreto 107 de 1996 que consolidó la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración a partir del 01 de enero de 1996, momento a partir del cual el personal activo y retirado perdió la expectativa que tenía de devengarla. De la base prestacional en virtud de la prima de actualización. El Consejo de Estado – Sección Segunda, en providencia del 27 de enero de 2017, en un caso similar al de autos determinó que de los Decretos expedidosAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

De la base prestacional en virtud de la prima de actualización. El Consejo de Estado – Sección Segunda, en providencia del 27 de enero de 2017, en un caso similar al de autos determinó que de los Decretos expedidosAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001133350182015-00695-01 Pág. No. 2 por el Gobierno Nacional se observa que cada uno establece la asignación básica y el porcentaje de la prima de actualización cumpliendo la finalidad de la nivelación, por lo que no se puede afirmar que lo devengado en los años 1992, 1993, 1994 y 1995, varía la base prestacional de los años subsiguientes, como se pasa a leer: De lo antes señalado, se infiere que la norma que creó la prima de actualización estableció que se devengaría hasta tanto se consolidara la escala gradual porcentual; y cumplida tal condición la disposición perdió eficacia y no podía ser fundamento de derecho alguno, ni tampoco extenderse en su aplicación, ni mucho menos varía la base prestacional a futuro. Frente a los reajustes de la prima de actualización para los años 1992 a 1995 y la incidencia en la base salarial de manera indefinida , advierte la Sala que la prima de actualización, se estableció en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 (la cual desapareció con la expedición del Decreto 107 de 1996, por su carácter temporal), en donde se fijaron los salarios y la prima de actualización, para el grado de Suboficial Jefe, el cual ocupaba el actor.

del Decreto 107 de 1996, por su carácter temporal), en donde se fijaron los salarios y la prima de actualización, para el grado de Suboficial Jefe, el cual ocupaba el actor. Es de aclarar que los valores devengados por la prima de actualización no reajustan año a año el salario del demandante de manera indefinida como lo calcula en la tabla arriba transcrita, que citó en la demanda y en el recurso de apelación. Por el contrario, los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, fijaron tanto el salario como el valor por concepto de la prima de actualización, de acuerdo al grado para cada año (1992 a 1995); sin que esto signifique que lo fijado en el año 1992 tenga incidencia en el año 1993, y a su vez el salario de 1993 en el año 1994; y así de manera sucesiva. Por tanto, se concluye que no le asiste razón al apoderado de la parte actora, cuando señala que no se realizó en debida forma el reajuste de la prima de actualización a los sueldos devengados en actividad; y en todo caso, si éste presentaba inconformidad con la fijación de los salarios decretados por el Gobierno Nacional para los años 1992-1995, debió demandarlos en su momento pertinente. Entonces, el salario del demandante desde el año 1996, se fijó conforme la escala gradual porcentual, es decir que para su grado quedó en 22.60%, al salario del General, conforme lo estableció el Decreto 107 de 1996 en cumplimiento de lo ordenado en la Ley 4 de 1992.

escala gradual porcentual, es decir que para su grado quedó en 22.60%, al salario del General, conforme lo estableció el Decreto 107 de 1996 en cumplimiento de lo ordenado en la Ley 4 de 1992. En suma, se evidencia que la asignación básica del actor, fue reajustada conforme los decretos reglamentarios de la prima de actualización para los años 1992-1995 sin que los valores devengados por este concepto varíen la base prestacional de los años subsiguientes; y a partir de 1996 en adelante fue incluida en la asignación básica que devengó el señor (…), conforme lo señaló el Decreto 107 de 1996, en virtud de la escala gradual porcentual ordenada en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, conforme lo señaló el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento citado con antelación, razón por la cual las pretensiones no se encuentran llamadas a prosperar. Así las cosas, esta Sala de decisión evidencia que no le asiste razón al recurrente en sus afirmaciones, debiéndose confirmar la decisión del a quo, por las razones acá expuestas.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001133350182015-00695-01 Pág. No. 3

FUENTE FORMAL: Decretos 107 de 1996, 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Accionante : Alfredo Antonio Romero Pérez

Demandado : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Expediente : 11001133350182015-00695-01

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 71 s.) interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2016

(f.60 s.) por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el señor Alfredo Antonio Romero Pérez , a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del oficio No. 20150423330146977/MDN-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPERDINOM-1.10 del 12 de junio de 2015, expedida por la Armada Nacional, a través de la cual se negó la reliquidación del sueldo devengado durante el tiempo que permaneció activo al servicio de la Armada Nacional, por concepto de nivelación salarial contemplada en la Ley 4 de 1992.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento solicita que se ordene a la accionada, se reliquide el sueldo devengado durante el

de nivelación salarial contemplada en la Ley 4 de 1992. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento solicita que se ordene a la accionada, se reliquide el sueldo devengado durante el tiempo que permaneció activo al servicio de la Armada Nacional, a partir del sueldo que debió ser asignado el 1 de enero de 1996, fecha en que concluyó el plazo para finalizar la nivelación salarial ordenada en la Ley 4 de 1992, “sueldoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001133350182015-00695-01 Pág. No. 4 que debió ser asignado luego del cómputo de los porcentajes de la Prima de Actualización es de $407.378,95 …” (f. 9). Solicita que se cancelen los retroactivos a que haya lugar en forma indexada, se de cumplimiento a la sentencia conforme el artículo 192 del CPACA y se condene en costas. 2.Hechos El apoderado de la parte actora refiere que el demandante prestó sus servicios como Suboficial Jefe de la Armada Nacional y durante el período 1992-1995, “recibió reajustes anuales de sueldo que no incorporaron los valores de los porcentajes establecidos en los decretos reglamentarios de la Prima de Actualización, mecanismo creado para llevar a cabo la nivelación salarial ordenada en la Ley 4 de 1992”. Sostiene que los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, reglamentaron la prima de actualización y “establecieron porcentajes por grados que debían irse computando año por año, en las asignaciones básicas de quienes se encontraban solamente en servicio activo durante el

1995, reglamentaron la prima de actualización y “establecieron porcentajes por grados que debían irse computando año por año, en las asignaciones básicas de quienes se encontraban solamente en servicio activo durante el periodo de vigencia de la mencionada prima”. Añade que durante el periodo 1992-1996 el Gobierno pagó una bonificación sin carácter salarial a quienes se encontraban en servicio activo, sin computarla en las asignaciones básicas, como era su obligación. Manifiesta que “el Decreto 107 de 1996 establece una escala salarial para la Fuerza Pública pero no computa todos los porcentajes que se establecieron como prima de actualización en los decretos reglamentarios promulgados durante los años 1992 - 1993 - 1944 - 1995”, para lo cual realizó un gráfico en donde señaló que el salario del año 1992 más la prima de actualización y el IPC, tienen incidencia en el año 1993 y este a su vez en el año 1994, hasta el año 1995 arrojando para el año 1996 un valor en el salario de $407.378.95 “si se hubieran aplicado correctamente los valores de los porcentajes de la Prima tal como lo ordenan los Decretos Reglamentarios” y no de $375.723,84 como lo ordenó la entidad.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001133350182015-00695-01 Pág. No. 5 Señala que “la diferencia de $31.655,12 contrastada con el valor de la Prima de Actualización que debía computarse y que corresponde a $107.434,27 confirma que el $29,46% de dicha Prima no le fue computada al

Prima de Actualización que debía computarse y que corresponde a $107.434,27 confirma que el $29,46% de dicha Prima no le fue computada al grado incumpliéndosele por lo tanto la Nivelación Salarial”; por lo que considera que “la reliquidación debe ordenarse a partir de un sueldo de $407.378,95 desde el 01 de enero de 1996”. Sostiene que mediante el oficio acusado, la entidad niega arbitrariamente el derecho a la reliquidación del sueldo por concepto de nivelación salarial ordenada en la Ley 4 de 1992. 3.Normas Violadas y Concepto de la Violación La apoderada de la parte actora señala que con la expedición de los actos administrativos acusados se desconocieron los artículos 2, 6, 53, 83 y 87 de la Constitución Política; Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995; y artículos 192 y 195 del CPACA. Afirma que la Entidad demandada vulneró el artículo 6 de la Constitución Política, por cuanto incumplió el mandato de la Ley 4 de 1992, que ordena establecer una escala gradual porcentual para nivelar activos y retirados de la Fuerza Pública. Manifiesta que la escala se promulgó con el Decreto 107 de 1996, sin que se computaran todos los porcentajes establecidos en los Decretos reglamentarios de la prima de actualización, mecanismo creado para llevar a cabo la nivelación ordenada en la Ley. Arguye que la entidad no actuó de buena fe, al incumplir el mandato de la

reglamentarios de la prima de actualización, mecanismo creado para llevar a cabo la nivelación ordenada en la Ley. Arguye que la entidad no actuó de buena fe, al incumplir el mandato de la Ley 4 de 1992 y lo establecido en los decretos reglamentarios de la Prima de Actualización, mecanismo creado para llevar a cabo la nivelación salarial de los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública.

4. Contestación de la Demanda El apoderado judicial de la parte accionada contestó la demanda en los siguientes términos (f. 29 s.):Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001133350182015-00695-01

Pág. No. 6 Señala que el Presidente de la República en uso de las facultades conferidas por mandato constitucional, establecidas en el artículo 215 de la norma superior, desarrolló el Decreto 333 del 24 de febrero de 1992, que declaró el “Estado de Emergencia Social” ; y expidió el Decreto Ley 335 de 1992, por medio del cual creó la prima de actualización, de manera transitoria solo para los años 1993 a 1996. Sostiene que con el Decreto 107 de 1996, se creó la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública en forma definitiva, en cumplimiento a lo ordenado por la Ley 4 de 1992. Resalta que el Decreto 335 de 1992, señaló en su parágrafo que la Prima de Actualización tendría vigencia hasta cuando se consolide la Escala Gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado.

de 1992. Resalta que el Decreto 335 de 1992, señaló en su parágrafo que la Prima de Actualización tendría vigencia hasta cuando se consolide la Escala Gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado. Anota que los aumentos salariales del personal de la Fuerza Pública, están regidos por los decretos que anualmente expida el Gobierno Nacional respetando la escala gradual; y para el caso de los retirados, se debe observar el principio de oscilación.

5. La sentencia recurrida

El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en sentencia de 18 de agosto de 2016 (f. 60 s) negó las pretensiones de la demanda (f. 66). El a quo para resolver el problema jurídico, citó los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que ordenaron establecer una prima de actualización sobre la asignación básica devengada por Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (arts. 15, 28, 28 y 29 respectivamente). Sostiene que de los Decretos referidos se observa que no se otorgó el carácter permanente a la prima de actualización, la cual produjo efectos hasta el 31 de diciembre de 1995, sino que tuvo una vigencia limitada para los añosAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicación: 11001133350182015-00695-01

Pág. No. 7 1993 a 1996; y resalta que a través del Decreto 107 de 1996, se señala la escala porcentual para los miembros Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía, razón por la cual a partir de ese año, los Decretos sobre remuneración no previeron la prima de actualización. Manifiesta que a la parte actora no le asiste razón al pretender en la demanda, que se aplique el porcentaje de la prima de actualización a partir del año 1996, toda vez que en ese año empezó a regir la escala salarial porcentual única para los miembros de la Fuerza Pública. Luego, indicó que “uno de los propósitos del legislador de 1992 al expedir la Ley 4 de ese mismo año y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública, razón por la cual se creó de manera temporal la prima de actualización, la que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo. Como ello se logró en vigencia de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, no es procedente ahora ordenar que se incluyan estos mismos porcentajes a partir de 1996, cuando ya se aplicó cabalmente la Ley” (f. 66).

6. El Recurso de Apelación Inconforme con la sentencia, la parte demandante sustentó el recurso de apelación de la siguiente manera (f. 72 s.): Señala que “no se tuvo en cuenta la petición relativa a que la entidad

6. El Recurso de Apelación Inconforme con la sentencia, la parte demandante sustentó el recurso de apelación de la siguiente manera (f. 72 s.): Señala que “no se tuvo en cuenta la petición relativa a que la entidad demostrara si cumplió en debida forma con los porcentajes establecidos en los Decretos reglamentarios de la Prima de Actualización, para el grado de Suboficial Jefe o Sargento Primero” ; y agrega que la decisión del a quo “adolece de la información relativa a que la entidad demandada presentara un escrito demostrativo de la aplicación de los porcentajes establecidos en los Decretos reglamentarios de la Prima de Actualización, en un militar con grado de Suboficial Jefe o su equivalente Sargento Primero” (f. 74).

Anota que al haberse omitido cancelar en debida forma los porcentajes de la Prima de Actualización en la asignación básica del demandante, se está causando un detrimento en su asignación de retiro.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001133350182015-00695-01 Pág. No. 8 Insiste que no es razón suficiente, señalar que “con la expedición del Decreto 107 de 1996 haya quedado incólume la nivelación salarial, cuando se presenta una omisión en la aplicación de los porcentajes establecidos en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995”. Resalta que “el hecho que se acceda a la reliquidación de la base prestacional con fundamento en la prima de actualización, hace que tal motivo se vaya incrementando de manera cíclica y a futuro en forma ininterrumpida”.

Resalta que “el hecho que se acceda a la reliquidación de la base prestacional con fundamento en la prima de actualización, hace que tal motivo se vaya incrementando de manera cíclica y a futuro en forma ininterrumpida”. Cita jurisprudencia que considera acorde con el tema; y solicita que “si no se accede a las pretensiones de la demanda exonerar a mi prohijado del pago de Agencias en Derecho”.

7. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Dieciocho Administrativo

del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió el mismo mediante auto de fecha 30 de enero de 2017 (f. 87) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (f. 90), la parte actora presentó alegatos en los siguientes términos: 7.1. Parte demandante (f. 93 s.) Hace un recuento de la demanda y reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, al considerar que el a quo no cuenta con la información necesaria que demuestre la aplicación de la Prima de Actualización en el salario del actor. 7.2 Entidad accionada. No hizo pronunciamiento alguno. 7.3 Ministerio Público. No emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALAAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001133350182015-00695-01

Pág. No. 9 Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema Jurídico.

Pág. No. 9 Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema Jurídico.

Visto el recurso de apelación, se advierte que el problema jurídico se contrae a determinar: i) si los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 tienen incidencia año a año en la base salarial del actor de manera indefinida; y ii) si las incidencias en el reajuste del salario de los años 1992 a 1995, arrojan para el año 1996 una suma del salario distinta a la que fue fijada por el Decreto 107 de 1996, por lo que no se cumplió la nivelación salarial ordenada en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992. Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. De la prima de actualización.

Es importante precisar que la prima de actualización fue un factor retributivo temporal tendiente a nivelar la remuneración de los servidores de la Fuerza Pública en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única, razón por la cual sólo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1995, dado que a partir del 1º de enero de 1996, mediante el Decreto 107 del 15 de enero del mismo año se estableció la escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Al respecto el Consejo de Estado en sentencia de 27 de enero de 2011, señaló: “De acuerdo con la normatividad que le dio origen a la prima

mismo año se estableció la escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Al respecto el Consejo de Estado en sentencia de 27 de enero de 2011, señaló: “De acuerdo con la normatividad que le dio origen a la prima de actualización es válido concluir que la misma sólo fue reconocida hasta el 31 de diciembre de 1995, es decir, tuvo carácter transitorio. En efecto, la prerrogativa de recibir esta prima fue delimitada temporalmente hasta cuando se expidiera, por parte del Gobierno, una norma que nivelara las asignaciones de todos los miembros de la Fuerza Pública, la cual se efectuó mediante el Decreto 107 de 1996, en donde se plasmó que el principio de oscilación, de ahora en adelante, iba a regir tales asignaciones y pensiones. Así, dichas prestaciones sociales se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en lasAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001133350182015-00695-01 Pág. No. 10 asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base de liquidación de las prestaciones sociales, en ese orden, si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995, mal puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, pues se estaría variando la forma que previó la ley

retirado dentro del período de 1993 a 1995, mal puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, pues se estaría variando la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, la cual, se repite, son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad. En torno a este punto, esta Corporación mediante sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de fecha 3 de diciembre de 2002, con Ponencia del Dr. Reynaldo Chavarro Buritica, aclaró lo siguiente: “Como se dijo atrás, los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 crearon la prima de actualización para las respectivas vigencias. Esta prima tenía carácter temporal, «hasta cuando se consolide la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de conformidad con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4ª de 1992», según se lee en los respectivos artículos, que enseguida se transcriben: (…) En orden a la segunda acusación, encaminada a que se deje sin efectos la sentencia en cuanto confirmó la denegación de la prima de actualización a partir del 1 de enero de 1996, la Sala considera que esta prima fue creada con carácter temporal, pues en los artículos 28 de los decretos 35 de 1993 y 65 de 1994 y en el

de actualización a partir del 1 de enero de 1996, la Sala considera que esta prima fue creada con carácter temporal, pues en los artículos 28 de los decretos 35 de 1993 y 65 de 1994 y en el artículo 29 del Decreto 133 de 1995 se dispuso que la prima tendría efecto hasta cuando se consolidase la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, lo que efectivamente se logró con el Decreto 107 de 1996, que fijó la escala gradual porcentual para los sueldos básicos del personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública con respecto al grado de General (artículo 1°), con efecto a partir del 1 de enero de 1996, y derogó expresamente el Decreto 133 de 1995, último de los que establecieron la Prima de Actualización (artículo 39).”. (Negrilla fuera de texto)1 Posición jurisprudencial que fue reiterada el 06 de abril de 2011 en concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, radicación número: 11001-03-06-000-2010-00080-00 (2019), Consejero ponente Dr. Luís Fernando Álvarez Jaramillo. 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "B". Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011). Radicación

Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011). Radicación número: 05001-23-31-000-2004-05836-01(1168-10). Actor: Maria Clementina Moreno de Peña. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001133350182015-00695-01 Pág. No. 11 Es de aclarar que, por sentencias del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” contenidas en el parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y del artículo 29 del Decreto 133 de 1995, respectivamente, quedando reconocido el derecho del personal retirado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a reclamar el reconocimiento y pago de la prima de actualización. Por tanto, la prima de actualización tuvo una naturaleza temporal, con efecto hasta la expedición del Decreto 107 de 1996 que consolidó la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración a partir del 01 de enero de 1996, momento a partir del cual el personal activo y retirado perdió la expectativa que tenía de devengarla. 2.1 De la base prestacional en virtud de la prima de actualización. El Consejo de Estado – Sección Segunda, en providencia del 27 de enero

expectativa que tenía de devengarla. 2.1 De la base prestacional en virtud de la prima de actualización. El Consejo de Estado – Sección Segunda, en providencia del 27 de enero de 2017 2, en un caso similar al de autos determinó que de los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional se observa que cada uno establece la asignación básica y el porcentaje de la prima de actualización cumpliendo la finalidad de la nivelación, por lo que no se puede afirmar que lo devengado en los años 1992, 1993, 1994 y 1995, varía la base prestacional de los años subsiguientes, como se pasa a leer: “… el actor alega que lo percibido durante 1992-1995 son sumas acumulativas que inciden, con la adición o inclusión de la prima de actualización, en la base prestacional de cada uno de estos años; 3 y, por lo tanto, estas bases tienen que modificarse, afirmación que no tiene ningún sustento porque si se analizan los decretos expedidos por el Gobierno Nacional (Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995) se observa que cada uno establece la asignación básica y el porcentaje de la prima de actualización; por ejemplo, el Decreto 335 de 1992 en sus artículos 7.º fija el sueldo básico para un agente en $73.040 y 15, parágrafo, la prima de actualización según la 2 Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER, dentro del proceso No. 15001-23-33-000-2013-0007201(2462-14). 3 Sostiene el demandante: «es decir que lo devengando en el año 1992 incide para la liquidación de la base prestacional del año 1993, y la base prestacional que resulte incorporando la prima de actualización del año 1993 incide para la liquidación del año 1994 y, por consiguiente, de la suma resultante por este año 94 incorporando el porcentaje de la prima de actualización sería el resultado de la base de liquidación para el año 1995, y ya establecida esta base de liquidación hasta el año 1995 incorporando el porcentaje de la prima de actualización se hace necesario reliquidar la asignación de retiro incorporada y/o computada la prima de actualización ya que varió su base prestacional después de ese período 92 a 95» (f. 129).Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001133350182015-00695-01 Pág. No. 12 antigüedad del agente en la Policía Nacional (18%). La suma de estos dos valores ($86.187), más el índice de precios al consumidor (IPC), se encuentran incorporados en la asigna

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