TA CUN - 1100113335029201500728-01-(06-12-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 1100113335029201500728-01-(06-12-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Accionante : Javier Montañez Parra Demandado : Caja de Sueldo de Retiro de las Fuerzas Militares Expediente : 1100113335029201500728-01

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f.133s.) interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2018

(f.104 s.) por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el señor Javier Montañez Parra , a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo No. 2015-37449 del 4 de junio de 2015, por medio del cual se negó la liquidación de su asignación de retiro.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento solicita que se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconocer y pagar el reajuste de la asignación de retiro con fundamento en las siguientes causales:  “… tomando como base de liquidación la asignación básica establecida en el inciso segundo del artículo primero del Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000 (salario mínimo incrementado en un 60% del mismo salario).

 “… tomando como base de liquidación la asignación básica establecida en el inciso segundo del artículo primero del Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000 (salario mínimo incrementado en un 60% del mismo salario).  “…de conformidad a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, es decir de la asignación básica más el 38.5% de la prima de antigüedad”Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100113335029201500728-01 Pág. No. 2 Solicita además, que las sumas a reconocer por reajustes sean pagadas desde la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro hasta la inclusión en nómina, ordenar que se de cumplimiento a la sentencia conforme los artículos 187, 192 y 195 del CPACA, y que se condene gastos y costas procesales. 2.Hechos El apoderado de la parte actora refiere que el demandante ingresó al Ejército Nacional en condición de soldado regular y al terminar el servicio militar obligatorio se vinculó como soldado voluntario, regido por los parámetros de la Ley 131 de 1985. Indica que por decisión del nominador fue incorporado como Soldado Profesional, a partir del 1° de Noviembre de 2003, fecha a partir de la cual su vinculación estuvo regida por los Decretos 1793 y 1794 de 2000; y en torno asignación de retiro por el Decreto 4433 de 2004.

Señala que la Entidad demandada le reconoció asignación de retiro, por haber laborado más de veinte (20) años, mediante Resolución N° 833 del 8 de marzo de 2012.

Señala que la Entidad demandada le reconoció asignación de retiro, por haber laborado más de veinte (20) años, mediante Resolución N° 833 del 8 de marzo de 2012. Indica que el 21 de mayo de 2015, solicitó la liquidación de la asignación de retiro en debida forma, obteniendo respuesta desfavorable a través del acto acusado. 3.Normas Violadas y Concepto de la Violación La apoderada de la parte actora señala que con la expedición de los actos administrativos acusados se desconocieron los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, las Leyes 4 de 1992 y 923 de 2004; así mismo señala los Decretos 1793, 1794 de 2000 y 4433 de 2004. Afirma que la E ntidad demandada desconoce el régimen de transición establecido en el Decreto 1794 de 2000, al liquidar la asignación de retiroAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100113335029201500728-01 Pág. No. 3 tomando como base de liquidación un salario mínimo incrementado en un 40% del mismo salario. Añade que se vulnera el derecho a la igualdad de los soldados profesionales, al liquidar la asignación de retiro con un porcentaje menor al ordenado por la norma, por haber ingresado con antelación al 31 de diciembre de 2000, sin respetarle el régimen de transición. Sostiene que la entidad está afectando doble vez la prima de antigüedad en la liquidación de la asignación de retiro, al aplicar el 70% sobre la totalidad

de 2000, sin respetarle el régimen de transición. Sostiene que la entidad está afectando doble vez la prima de antigüedad en la liquidación de la asignación de retiro, al aplicar el 70% sobre la totalidad de la asignación de retiro incluyendo la prima de antigüedad, siendo lo correcto calcular el 70% a la asignación básica y al valor resultante adicionar el 38.5% de la asignación básica, conforme lo señala el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.

4. Contestación de la Demanda La apoderada judicial de la parte accionada contestó la demanda en los siguientes términos (f.46s): Señala que la entidad reconoció la asignación de retiro del demandante de conformidad con los artículos 16 del Decreto 4433 de 2004, 234 y 235 del Decreto Ley 1211 de 1990 y conforme lo señalado en la hoja de servicios.

Añade que la asignación de retiro se debe liquidar incluyendo un incremento del 40% y no del 60% como lo pretende el demandante y añade que la entidad reconoció la prestación observando la hoja de servicios del demandante, sin reconocer porcentajes diferentes a los señalados en la Ley. Aclara que “siguiendo la uniformidad y secuencia de la norma, debe reconocerse la asignación de retiro equivalente al 70% de salario básico incrementado en un 38.5% de la prima de antigüedad” (f.48). Manifiesta que no es posible acceder al reajuste solicitado, como quiera que la asignación de retiro que le fue reconocida al actor se efectuó de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los artículos 13 y 16Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

que la asignación de retiro que le fue reconocida al actor se efectuó de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los artículos 13 y 16Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100113335029201500728-01 Pág. No. 4 del Decreto 4433 de 2004 y de acuerdo con lo dispuesto en la hoja de servicios militares. Transcribe apartes de la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para referir que la fórmula y la liquidación que viene aplicando la Entidad está ajustada a las disposiciones normativas, toda vez que la asignación de retiro debe reconocerse en el equivalente del 70% del salario básico incrementado en el 38,5% de la prima de antigüedad. Propone las excepciones de “legalidad de las actuaciones efectuadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – correcta aplicación de las disposiciones legales vigentes”, “inexistencia de fundamento para el aumento solicitado 40-60%”, “correcta aplicación de la fórmula de liquidación de la asignación de retiro”, “prescripción”, “no configuración de falsa motivación en las actuaciones de la caja de retiro de las fuerzas militares”.

5. La sentencia recurrida

El Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en sentencia de 30 de octubre de 2018 (f.104s) accedió a las pretensiones de la demanda, en consecuencia ordenó reajustar la asignación de retiro “entre lo que se haya pagado por dicho concepto y lo que resulte de aplicar el artículo 16 del

demanda, en consecuencia ordenó reajustar la asignación de retiro “entre lo que se haya pagado por dicho concepto y lo que resulte de aplicar el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, causa para la cual habrá de tener en cuenta la fórmula AR=(SM70%) + (PA38.5%), donde AR es asignación de retiro, SM es el salario mensual y PA es la prima de antigüedad, teniendo en cuenta que el salario mensual corresponda a un (1) salario mínimo legal mensual incrementado en un sesenta por ciento (60%), de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, efectiva a partir del 10 de febrero de 2012, de conformidad con las consideraciones hechas en la parte motiva de esta providencia” (f.110). El a quo señala que el Decreto 1794 de 2000 otorga un “trato salarial preferencial a los Soldados Voluntarios que fueron incorporados como profesionales a treinta y uno (31) de diciembre de 2000, obteniendo un 20% adicional con la correspondiente incidencia en la liquidación de las prestaciones sociales y laborales” (f.107vto).Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100113335029201500728-01 Pág. No. 5 Indica que el demandante tiene derecho a que la asignación de retiro se liquide con el salario mínimo incrementado en un 60%, por cuanto se encontraba vinculado como infante de marina con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, por lo que le resulta aplicable el inciso 2 del artículo 1 del

encontraba vinculado como infante de marina con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, por lo que le resulta aplicable el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, que se refiere al mencionado incremento salarial. Sostiene que CREMIL para liquidar la asignación de retiro, sumó la prima de antigüedad con el salario mensual y al resultado le calculó el 70% causando una afectación a los derechos del actor. Agrega que lo correcto es calcular inicialmente el 70% del salario mensual y luego adicionar el 38.5% de la prima de antigüedad conforme lo establece el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004; por lo que resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.

6. El Recurso de Apelación.

La entidad accionada solicita que se “revoque parcialmente la sentencia de primera instancia,” (f.112), por los siguientes motivos: Señala que las actuaciones de la Caja en lo referente a la prima de antigüedad, se ajustan a las normas vigentes aplicables a los miembros de las Fuerzas Militares y afirma que “siguiendo la uniformidad y secuencia de la norma, debe reconocerse la asignación de retiro equivalente al setenta por ciento de: salario básico incrementado en el 38.5% de la prima de antigüedad, tal como lo ha estado aplicando la entidad” (f.113).

7. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado 29 Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió el mismo (f.136) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió el mismo (f.136) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (f.140), las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100113335029201500728-01 Pág. No. 6

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico Visto el recurso de apelación de la Entidad accionada , el problema jurídico se contrae a determinar si el a quo ordenó en debida forma el reajuste de la asignación de retiro del actor con la prima de antigüedad, acorde con los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado para el efecto.

Antes de emprender el análisis del fondo del asunto, se hace necesario decantar que así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio se circunscribirá a los motivos expuestos por la parte recurrente en su escrito de impugnación. Así las cosas, la Sala se releva de estudiar el reajuste de la asignación de retiro teniendo en cuenta el incremento de la asignación básica del 40% al 60%, como quiera que la Entidad demandada no apeló la determinación del a

Así las cosas, la Sala se releva de estudiar el reajuste de la asignación de retiro teniendo en cuenta el incremento de la asignación básica del 40% al 60%, como quiera que la Entidad demandada no apeló la determinación del a quo de acceder a tal pretensión.

2. Cálculo de la asignación de retiro por inclusión de la prima de antigüedad.

Afirma la entidad accionada que se ajustó a las normas aplicables al demandante y “siguiendo la uniformidad y secuencia de la norma” , por lo que señala que reconoció en debida forma la prima de antigüedad. Es del caso reiterar que el numeral 13.2. del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, estableció las partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro de los Soldados Profesionales, así: Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000 y Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto ; en el artículo 16 ibídem, el pago de una asignación de retiro en los siguientesAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100113335029201500728-01 Pág. No. 7 términos: “Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho

se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”. En torno a la forma en la cual debe interpretarse la normativa antes mencionada para liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de tutela de fecha 11 de diciembre de 20141 en la cual precisó: “En el caso concreto, el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, establece la fórmula para el cálculo de la asignación de retiro (…) Para la Sala los términos de la norma son claros, pues se establece el monto de la asignación de retiro, a partir de un porcentaje del salario mensual que debe ser adicionado con el 38.5% de la prima de antigüedad. Es decir, que el cálculo de dicha prestación periódica no parte del salario sino del 70% del mismo, tal como lo indica la norma transcrita con la puntuación “,” que precede al verbo “adicionado”. En tal sentido, la Sala advierte que el Tribunal le otorgó al precepto legal un sentido o interpretación que no corresponde a su tenor literal, pese a que éste no ofrece lugar a duda alguna en cuanto a la manera de calcular la asignación de retiro. La manera en que el operador jurídico lo aplicó no solo “contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”,

que éste no ofrece lugar a duda alguna en cuanto a la manera de calcular la asignación de retiro. La manera en que el operador jurídico lo aplicó no solo “contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”, como se precisó en la Jurisprudencia transcrita, sino que, como lo observó el actor, implica una doble afectación de la prima de antigüedad, pues al 38.5% de ésta se le aplica, además, un 70% que la Ley no prevé y que va en perjuicio de su derecho fundamental al mínimo vital, el cual, por tanto, será protegido en el sentido de ordenarle a la autoridad judicial demandada que dicte un nuevo fallo que aplique el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 según la clara exégesis del mismo.” –Negrilla fuera del textoAl respecto, el Consejo de Estado en sentencia de unificación No. SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 20192: 1 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de tutela de fecha 11 de diciembre de 2014. Expediente núm. 2014-02292-01. Actor: Omar Enrique Ortega Flórez. C.P.: Dra. María Elizabeth García González. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, 25 de abril de 2019, 85001-33-33-002-2013-00237-01 (17012016), Demandante: Julio César Benavides Borja, Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas

Militares.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100113335029201500728-01 Pág. No. 8 “… al revisar el contenido de la norma se observa que la misma prevé que la asignación mensual de retiro será equivalente «al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad», lo que a juicio de esta corporación significa que el 70% afecta solamente el valor de la asignación salarial y no el de la prima de antigüedad, es decir, (Salario mensual x 70%) + prima de antigüedad= Asignación de Retiro

237. Se observa entonces que el resultado que arrojan las hipótesis propuestas es distinto, pues en el segundo escenario se obtiene un valor mayor. De manera que la interpretación de la entidad conlleva un detrimento para el soldado que pasa a situación de retiro. En este sentido, considera la sala que calcular la prestación en el 70% de la asignación salarial sumada con el porcentaje de la prima de antigüedad es una interpretación que soporta una doble afectación de esta última partida, consecuencia que la ley no prevé y que va en perjuicio del derecho”.

En torno a la forma como se debe calcular el 38.5% de la prima de antigüedad, el Órgano Vértice de la Jurisdicción Contenciosa, en la mencionada sentencia de unificación, indicó: “239. También resulta importante precisar que el 38.5% de la prima de

mencionada sentencia de unificación, indicó: “239. También resulta importante precisar que el 38.5% de la prima de antigüedad a la que se refiere el precepto normativo en comento, se calcula a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro. En efecto, el artículo 13.2.2 del Decreto 4433 de 2004, al señalar como partida computable de la asignación de retiro la prima de antigüedad remite a los porcentajes previstos por el artículo 18 ejusdem, que en el numeral 18.3.7, dictamina que el valor del aporte a CREMIL sobre el factor bajo estudio sea liquidado sobre el 38.5%, a partir del año 11 de servicio.

240. Todo lo anterior lleva a concluir que el artículo 16 del Decreto 4433 de

2004 debe interpretarse de la siguiente forma: (Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro.

241. Adicionalmente, es menester precisar que conforme lo visto en precedencia el salario básico mensual que debe tenerse en cuenta para este cálculo, en el caso de quienes fueron soldados voluntarios y posteriormente se incorporaron como profesionales, será el equivalente a un salario mínimo adicionado en un 60%, por lo expuesto en el punto anterior.” En suma, queda claro que la asignación de retiro de los soldados profesionales corresponde al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1 del Decreto 4433 de 2004, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad, esteAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

indicado en el numeral 13.2.1 del Decreto 4433 de 2004, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad, esteAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100113335029201500728-01 Pág. No. 9 último porcentaje se calcula a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro.

3. Del caso concreto.

La Sala establece que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante Resolución No. 833 del 8 de marzo de 2012, le reconoció al demandante asignación mensual de retiro efectiva a partir del 10 de febrero de 2012 (fls.8s), en la que se observa que la liquidación se realizó así: “En cuantía del 70% del salario mensual (Decreto 4919 de 2011) indicado en el numeral 13.2.1 (salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000). Adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad” Sin embargo, según la certificación expedida por la Entidad demandada (fl.10), la asignación de retiro del actor fue liquidada en los siguientes porcentajes y partidas computables: “Sueldo $ 902.090.00 Porcentaje de liquidación 38.5 $ 347.304.65 Subtotal $ 1.249.395.00 Porcentaje de liquidación 70% $ 180.982.00 Total Asignación de retiro $ 874.576.00”

Porcentaje de liquidación 38.5 $ 347.304.65 Subtotal $ 1.249.395.00 Porcentaje de liquidación 70% $ 180.982.00 Total Asignación de retiro $ 874.576.00” Se establece que la liquidación efectuada por la Entidad demandada, contrario a lo afirmado por ésta, no se realizó conforme a lo ordenado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y a lo consignado en el acto de reconocimiento, como quiera que en lugar de adicionarse, en forma directa, el 38,5% que corresponde a la prima de antigüedad, se somete al porcentaje previsto para el salario, razón por la cual solo se reconoce el 70% de dicha prestación. Así las cosas, se concluye que la Entidad ha venido liquidando de manera errónea la asignación de retiro del demandante, por consiguiente es procedente la declaratoria de nulidad del acto acusado en lo referente a la prima de antigüedad, tal y como lo determinó el a quo, de manera que el actor tiene razón jurídica para que su prestación sea reliquidada incluyendo laAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100113335029201500728-01 Pág. No. 10 totalidad del 38.5% del salario y no el 70% de dicho concepto, como lo hizo la demandada. Advierte la Sala que el Consejo de Estado en sentencia de unificación señaló que al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1 del Decreto 4433 de 2004, se le debe adicionar el treinta y ocho

señaló que al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1 del Decreto 4433 de 2004, se le debe adicionar el treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad, porcentaje que se calcula a partir del 100%. Sin embargo, el Juez de primera instancia, ordenó el reajuste teniendo en cuenta la siguiente fórmula: AR=(SM70%) + (PA38.5%); decisión contra la cual la parte actora no interpuso recurso de apelación; por lo que se mantendrá la decisión de instancia, toda vez que no se puede hacer más gravosa las situación del apelante único. En suma, se impone confirmar la decisión proferida por el a quo.

4. De las costas.

En relación a la condena en costas, la Sala advierte que el artículo 365 del Código General del Proceso dispone: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.” La condena en costas fue consagrada como una forma de sancionar a la parte que resulta vencida en el litigio y consiste en el reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar el proceso

(expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho).

la parte que resulta vencida en el litigio y consiste en el reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho). A efectos de determinar si procede la condena en costas, la Sala acoge la tesis expuesta por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual, para determinar las costas se debe adoptar un criterio objetivo valorativo. En efecto, la subsección A indicó que: “no hay lugar a condena en costas por cuanto la actividad de las partes se ciñó a los parámetros de buena fe y lealtad procesales, sin que por lo mismo se observeAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100113335029201500728-01 Pág. No. 11 actuación temeraria ni maniobras dilatorias del proceso” 3. Posición que concuerda con la expuesta por la subsección B al señalar que su procedencia resulta “de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas”4. En el caso de autos, igual que sucedió en el analizado por el Consejo de Estado, no se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de costas en esta instancia, por ello no

En el caso de autos, igual que sucedió en el analizado por el Consejo de Estado, no se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de costas en esta instancia, por ello no procede esta condena, pues no obra prueba alguna que evidencie la causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte actora quien hizo uso mesurado de su derecho al acceso a la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 30 de octubre de 2018 por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta sentencia, por Secretaría envíese el proceso al a quo, previas las anotaciones de rigor. 3 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-23-31-000-201001357-00(0933-17), 4 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17).Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17).Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100113335029201500728-01 Pág. No. 12 Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrada Magistrado

Consultar sobre este documento ...