TA CUN - 1100113336032201600272-01-(03-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100113336032201600272-01-(03-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Síntesis del caso: El demandante solicita declarar responsable administrativamente a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, por los perjuicios materiales e inmateriales que le fueron causados al efectuar acciones de “discriminación injustificada… crear una situación de inseguridad, amenaza y presión que llevó a mi poderdante a pedir la baja efectiva de la institución”. El juez de primera instancia en audiencia inicial declaró de oficio probada la excepción de caducidad.

Problema jurídico: “En el caso se persigue la declaratoria de responsabilidad de la administración a título de falla del servicio configurada por, al parecer, efectuar acciones de “discriminación injustificada… crear una situación de inseguridad, amenaza y presión” que llevaron al demandante a “pedir la baja efectiva de la institución”. En consecuencia, la Sala debe determinar si el medio de control de reparación directa es idóneo y fue interpuesto en oportunidad, teniendo en cuenta el momento en que se le dio la baja efectiva al mismo dentro de la institución castrense o la fecha en que la parte demandante conoce las razones “injustificadas” por las cuales se retrasó el ascenso del mismo y que lo llevaron a pedir su baja.” CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIO DE CONTROL IDÓNEO – Cuando se ataca la motivación de un acto

cuales se retrasó el ascenso del mismo y que lo llevaron a pedir su baja.” CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIO DE CONTROL IDÓNEO – Cuando se ataca la motivación de un acto administrativo se debe ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Extracto: “Entonces, es claro que la caducidad del medio de control de reparación directa contemplada en el artículo 164 numeral segundo literal i) de la Ley 1437 de 2011 que señala que debe contarse a partir “del día siguiente a la de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño” no debe ser aplicada de forma puramente exegética, toda vez que el Juez debe analizar teniendo en cuenta los hechos específicos de cada caso en concreto para efectos de establecer con precisión el momento en que existió un conocimiento certero y concreto de un daño.” (…) Para efectos de establecer a partir de cuándo se empieza a contabilizar la caducidad en el medio de control de la referencia, se encuentra demostrado lo siguiente: i) que el señor (…) pertenecía a la Fuerza Aérea Colombiana como suboficial, ii) que mediante Resolución 389 del 14 de junio de 2013 dicha institución castrense retiró del Servicio al aquí demandante “por solicitud propia”, iii) que tras dos años del retiro del suboficial (11 de junio de 2015), éste formula derecho de petición dirigido a la

del Servicio al aquí demandante “por solicitud propia”, iii) que tras dos años del retiro del suboficial (11 de junio de 2015), éste formula derecho de petición dirigido a la Fuerza Aérea Colombiana con la intención de que le fueran precisadas las razones por las cuales fueron frenados sus ascensos dentro de la carrera militar y los documentos y/o soportes que fundamentaron tal eventualidad, iv) que mediante respuesta del 29 de diciembre de 2015 contenida en el oficio No. 20156410281961 la entidad ahora demandanda (sic), indicó particularidades relacionadas con el ascenso del demandante, con fundamento en las cuales se hace consistir la configuración de una falla del servicio que motiva el proceso en ciernes. (…) la parte actora sostiene que el daño antijurídico por el cual se persigue indemnización es el retiro de la institución al que se vio forzado a solicitar dadas las constantes injusticias, malos tratos y discriminación de la que fue objeto, el cual deriva de una falla del servicio por parte de la entidad demandada al retener los ascensos del suboficial, desconociendo sus derechos y fundamentándose en argumentos inexistentes, que sólo fueron demostrados cuando, a través de respuesta a derecho de petición, indicó sobre la inexistencia de los soportes que, para la época de los hechos constitutivos de falla, fueron a partir de los cuales se justificaron las razones para frenar el ascenso del señalado militar. En este orden de ideas, resulta cuestionable porqué el demandante espera dos años para indagar sobre las verdaderas razones de su falta o demora en ascender dentro de su carrera militar, cuando visionaba la injusticia desde antes de

señalado militar. En este orden de ideas, resulta cuestionable porqué el demandante espera dos años para indagar sobre las verdaderas razones de su falta o demora en ascender dentro de su carrera militar, cuando visionaba la injusticia desde antes de su retiro, por tanto no resulta viable el conteo de los términos de caducidad bajo losDte.: Wilson Rolando Córdoba Calvache Reparación Directa

Exp.: 2016-000272

Apelación auto argumentos expuestos por el libelista, de manera que no hay lugar a revocar la decisión de instancia, debiendo ser confirmada, en los términos que el conteo de caducidad para el presente caso, debe darse a partir de la fecha de retiro del servicio, es decir con la resolución que da de baja al suboficial por retiro voluntario, la cual data del 14 de junio de 2013. (…) luego de hacer una lectura integral de la demanda, es posible concluir que sencillamente el demandante pretende atacar el contenido motivacional del acto administrativo de retiro pues es a partir de éste que se consolida el daño (…) aunque explícitamente el demandante no discute la legalidad del acto administrativo de retiro, los argumentos en los que estructura la presunta falla del servicio en la que incurrió la administración, necesariamente comportan aspectos del contenido motivacional del acto administrativo de retiro, cuya discusión únicamente es viable a partir del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la Sala de decisión considera pertinente la readecuación del medio de control. (…) Así las cosas, al readecuar el medio de

restablecimiento del derecho, por lo que la Sala de decisión considera pertinente la readecuación del medio de control. (…) Así las cosas, al readecuar el medio de control a nulidad y restablecimiento del derecho, tenemos que, el acto administrativo, fuente del daño antijurídico, se encuentra contenido en Resolución 389 del 14 de junio de 2013, mediante la cual la Fuerza Aérea Colombiana retiró del Servicio activo al señor (…) “por solicitud propia”, de tal suerte que el actor debió interponer el referido medio de control dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la Resolución 389, por lo que teniendo en cuenta que debió acudirse a la jurisdicción contencioso administrativa en el periodo comprendido entre el 15 de junio de 2013 y el 15 de octubre de 2013, sin que pueda tenerse en cuenta término de suspensión alguno, dado que la solicitud de conciliación extrajudicial se realizó el 21 de julio de 2016, cuando ya había operado la caducidad del medio de control, entonces la demanda del 13 de octubre de 2016, fue interpuesta de manera extemporánea. (…).”

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

RADICACIÓN: 11001-13-33-6032-2016-00272-01

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: WILSON ROLANDO CÓRDOBA CALVACHE DEMANDADO: FUERZA AÉREA COLOMBIANA ASUNTO: Apelación auto. Declara probada de oficio excepción de caducidad. Falla del servicio por tratos discriminatorios que llevaron a la renuncia del militar. Retiro voluntario del servicio por presión, inseguridad y amenazas. Conteo caducidad, desde el daño o la confirmación de la falla.

Confirma decisión. Apelación Auto Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto el 6 de septiembre de 2018, en audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. por el apoderado de la parte demandante contra la decisión de excepciones emitida por el Juzgado 32 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante la cual declaró probada de oficio, la excepción de caducidad.

I. ANTECEDENTES

2Dte.: Wilson Rolando Córdoba Calvache Reparación Directa

Exp.: 2016-000272

Apelación auto

1. En demanda del 13 de octubre de 2016 1, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor WILSON ROLANDO CÓRDOBA CALVACHE solicitó la declaratoria de responsabilidad administrativa de la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –FUERZA AÉREA COLOMBIANA con la consiguiente condena al pago de los perjuicios materiales e inmateriales que le fueron causados con la presunta falla del

DEFENSA NACIONAL –FUERZA AÉREA COLOMBIANA con la consiguiente condena al pago de los perjuicios materiales e inmateriales que le fueron causados con la presunta falla del servicio en que habría incurrido la administración al efectuar acciones de “discriminación injustificada… crear una situación de inseguridad, amenaza y presión que llevó a mi poderdante a pedir la baja efectiva de la institución”.

2. Mediante auto del 1º de febrero de 2017, el Juzgado 32 Administrativo de Oralidad del

Circuito Judicial de Bogotá D.C. admitió la demanda en contexto contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –FUERZA AÉREA COLOMBIANA, por lo que dispuso su notificación, y el traslado de la demanda 2. Sin embargo, la entidad demandada no contestó la demanda.

3. El 6 de septiembre de 2018 se llevó a cabo audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., en la que decidió, de oficio, declarar probada la excepción de caducidad del medio de control, al considerar que “contrario a lo que considera el apoderado del accionante, el Despacho advierte que la presunta omisión que generó el daño alegado, fueron los ascensos del señor Wilson Rolando Córdoba Calvache realizados siempre 6 meses después que al resto de sus compañeros de curso, situación que siempre fue conocida por el demandante. Ahora bien, para el Despacho es claro que la presunta omisión antes anotada cesó en la fecha en la cual efectivamente el señor Wilson Rolando Córdoba Calvache fue retirado del servicio por solicitud propia, ésto es el 14 de junio de

omisión antes anotada cesó en la fecha en la cual efectivamente el señor Wilson Rolando Córdoba Calvache fue retirado del servicio por solicitud propia, ésto es el 14 de junio de 2013, fecha en la cual se expidió la Resolución 389 que obra en los folios 22 a 24 del expediente, pues fue en aquél momento cuando cesó el deber jurídico que tenía la entidad demandada. Teniendo en cuenta lo anterior, considera el Despacho que el demandante tenía hasta el 14 de junio de 2015 para interrumpir el término de caducidad, radicando la petición de solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación. Empero, de la documental que obra a folio 29 del expediente, se advierte que la radicación de conciliación fue efectuada sólo hasta el 21 de julio de 2016, esto es, más de 1 año después de haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción, por lo que de manera diáfana se concluye que se excedió el plazo que otorga la ley para interpretar este medio de control”.

4. Contra la anterior decisión el abogado del demandante formuló y sustentó, en audiencia, recurso de apelación, que fue concedido por el a quo en el efecto suspensivo.

I. RECURSO DE APELACIÓN  Sustentación del recurso.

La parte demandante persigue la revocatoria del auto proferido en audiencia inicial, a través del cual se declaró probada la excepción de caducidad, porque considera que, aunque los hechos constitutivos de falla tienen una temporalidad que data del año 1997, también es cierto que sólo se conoce o se tiene certeza de la falla cuando se establecen las razones por

del cual se declaró probada la excepción de caducidad, porque considera que, aunque los hechos constitutivos de falla tienen una temporalidad que data del año 1997, también es cierto que sólo se conoce o se tiene certeza de la falla cuando se establecen las razones por las cuales no se dieron los ascensos en la carrera militar del señor Wilson Rolando Córdoba Calvache, y además, cuando se tiene plena certeza sobre la inexistencia de la junta calificadora que determinaba los ascensos para las fechas en que se buscaba el ascenso del demandante, lo cual sólo se pudo conocer a partir de la expedición de oficio No. 20156410281961 del 29 de diciembre de 2015 , en el que se indicó que “la Junta Calificadora fue creada en el año 2000, situación que no se conocía hasta antes de esta fecha y que por lo tanto nunca fueron elaboradas las actas de 1997. De igual forma queda probado 1 Folios 30 a 44, c1. 2 Folio 47, c1. 3Dte.: Wilson Rolando Córdoba Calvache Reparación Directa

Exp.: 2016-000272

Apelación auto que no existe información relacionada con las actas de la calificación para el no ascenso del técnico subjefe Wilson Rolando Córdoba Calvache. Finalmente este acto administrativo nos deja claro que no se encontró dentro de su folio de vida la información requerida o el sustento, para justificar el por qué no ascendía el señor Wilson Rolando Córdoba Calvache dentro de las debidas oportunidades, razón por la cual, previo a este oficio, no había lugar a tener certeza o conocimiento de que existía una falla del servicio, si bien es cierto se podía

dentro de las debidas oportunidades, razón por la cual, previo a este oficio, no había lugar a tener certeza o conocimiento de que existía una falla del servicio, si bien es cierto se podía presumir, era un tanto sospechoso y un tanto dudosas las razones que exponía la demandada, sólo hasta la expedición de este oficio… es cuando se tiene ya certeza de la inexistencia de ese documento soporte que le quita piso jurídico al porqué el señor Wilson Rolando Córdoba Calvache fue retrasado en su servicio…”. Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicita revocar la decisión del juzgado de instancia y en su lugar dar continuidad al proceso de la referencia.  Traslado y trámite del recurso. El traslado del recurso se dio en audiencia inicial, frente al cual no hubo manifestación alguna, dada la inasistencia del contradictorio. El recurso fue concedido en el efectivo suspensivo por el Juzgado de instancia, según auto del 6 de septiembre de 2018 dictado en audiencia inicial. El asunto fue asignado al Despacho del Magistrado sustanciador el 11 de septiembre de 2018 e ingresó al Despacho para decidir lo pertinente el día 25 del mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia, procedencia y oportunidad.

A la luz del contenido del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 6 de septiembre de 2018, mediante el cual el Juzgado 32 Administrativo de

328 del Código General del Proceso, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 6 de septiembre de 2018, mediante el cual el Juzgado 32 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad del medio de control y, dada su vocación de doble instancia en razón a la cuantía, y a la naturaleza de la decisión que es objeto de censura, al tratarse de un auto que declara la caducidad del medio de control, es susceptible del recurso de apelación, conforme lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 243 en concordancia con el artículo 226 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala encuentra procedente emitir el presente pronunciamiento. La presente providencia debe ser discutida y aprobada por la Sala de decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ib. En cuanto a su oportunidad, se encuentra que, en observancia del numeral 1º del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 el recurso de apelación en estudio fue interpuesto y sustentado oportunamente, esto es, en la misma audiencia en la que se profiere la decisión censurada.

2. Problema jurídico .

En el caso se persigue la declaratoria de responsabilidad de la administración a título de falla del servicio configurada por, al parecer, efectuar acciones de “discriminación injustificada… crear una situación de inseguridad, amenaza y presión” que llevaron al demandante a “pedir la baja efectiva de la institución”. En consecuencia, la Sala debe determinar si el medio de

del servicio configurada por, al parecer, efectuar acciones de “discriminación injustificada… crear una situación de inseguridad, amenaza y presión” que llevaron al demandante a “pedir la baja efectiva de la institución”. En consecuencia, la Sala debe determinar si el medio de control de reparación directa es idóneo y fue interpuesto en oportunidad, teniendo en cuenta el momento en que se le dio la baja efectiva al mismo dentro de la institución castrense o la 4Dte.: Wilson Rolando Córdoba Calvache Reparación Directa

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Apelación auto fecha en que la parte demandante conoce las razones “injustificadas” por las cuales se retrasó el ascenso del mismo y que lo llevaron a pedir su baja.

3. Tesis de la Sala Frente al caso en consideración, la Sala estima que la decisión del juzgado de instancia debe ser confirmada, pero por razones diferentes, en tanto el medio de control de reparación directa no resulta idóneo para la consecución de las pretensiones de la demanda, como quiera que el demandante pretende atacar el contenido motivacional del acto administrativo de retiro pues es a partir de éste que se consolida el daño, en tanto discute que existieron razones ajenas a su verdadera voluntad e intención de retirarse de la carreara militar, que surgieron desde el mismo instante en que debieron darse los respectivos ascensos pero no se dieron, que advertían una discriminación o trato desigual del demandante respecto de a sus compañeros de curso, lo que finca una discusión a partir del marco de la legalidad del acto administrativo de retiro, porque se aduce que las razones allí consignadas por las cuales se produjo el retiro, no son ciertas en tanto fue una renuncia provocada y/o motivada pero no voluntaria.

administrativo de retiro, porque se aduce que las razones allí consignadas por las cuales se produjo el retiro, no son ciertas en tanto fue una renuncia provocada y/o motivada pero no voluntaria. Y aunque explícitamente el demandante no discute la legalidad del acto administrativo de retiro, los argumentos en los que estructura la presunta falla del servicio en la que incurrió la administración, necesariamente comportan aspectos del contenido motivacional del acto administrativo de retiro, cuya discusión únicamente es viable a partir del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la Sala de decisión considera pertinente la readecuación del medio de control, y en este sentido igualmente se concluye que el mismo se encuentra caduco.

4. Fundamento de la figura jurídica de la caducidad.

Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa 3 y Constitucional4, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas. La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social. “Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”5. “Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a

aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”5. “Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizársele la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso.”6 Así, los términos para presentar cada demanda se encuentran establecidos en normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho, es decir, que se configura con el solo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado. Al respecto, dijo la Sala Plena del Consejo de Estado: 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 8 de junio de 2016. Radicación: 54067; Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Providencia de 31 de mayo de 2016. Radicación: 54208; Providencia de 2 de mayo de

2016. Radicación 34682. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Providencia de 9 de marzo de 2016. Radicación: 36643, entre otros. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-565/00, Sentencia C-832/01, Sentencia C-644/11, Sentencia T-342/16, Sentencia C-115/98, Sentencia

T-075/14, Sentencia SU-659/15, Sentencia T-677/15, Sentencia T-490/14. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 16 de mayo de 2016. Radicación: 56842. 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejera Ponente: Olga Melida Valle de la Hoz. Sentencia de 27 de enero de 2016. Radicación: 44201. 5Dte.: Wilson Rolando Córdoba Calvache Reparación Directa

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Apelación auto "La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el sólo transcurso del tiempo. Su verificación es simple, pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis. Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, sólo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado por la ley. El término se cumple inexorablemente."7 4.1. Caducidad del medio de control de Reparación Directa. Sobre la reparación directa, dispone el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Art. 140. Reparación Directa. (…) De conformidad con el inciso anterior, el Estado

Sobre la reparación directa, dispone el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Art. 140. Reparación Directa. (…) De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. (…)” A su vez, respecto al término que se tiene para presentar demanda, el artículo 164 ibídem establece un término de dos (2) años contados desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda indemnización para intentar la acción de reparación directa, así: “Art. 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: “(…) “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)” Ahora bien, el inicio del cómputo del término del medio de control para formular la demanda regularmente coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble, sin embargo pueden presentarse eventos en

Ahora bien, el inicio del cómputo del término del medio de control para formular la demanda regularmente coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble, sin embargo pueden presentarse eventos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, frente a lo cual, el Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes oportunidades señalando al respecto que, en aplicación del principio de “pro damnato” y teniendo en cuenta que el fundamento del medio de control de reparación directa es el daño, entonces, la jurisprudencia ha adicionado al criterio de la ocurrencia del hecho, el de “conocimiento del mismo”, ya que se ha enfrentado a casos concretos donde la fuente del daño no coincide con su conocimiento/8. Por esta razón la actual norma permite que ante esta última situación, se “pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Luego, sólo a partir del estudio del caso concreto, de sus elementos y particularidades es que podría llegarse a la conclusión de si ha operado la caducidad o no, pues, como sostiene la jurisprudencia, no pueden aplicarse “criterios absolutos” 9. Así que al demandante, le debe preocupar es probar 7 Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente: Doctora Dolly Pedraza de Arenas, sentencia del 21 de

noviembre 1.991. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 13 de junio de 2016, expediente de Reparación Directa No. 76001-23-31-000-2007-01201-01 (40067), de Carlos Gilberto Restrepo Arrubia contra la Nación –Superintendencia de Economía Solidaria. 9 En sentencia de 16 de agosto de 2001, exp: 13.772, dijo la Sala: “...en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. Ahora bien, 6Dte.: Wilson Rolando Córdoba Calvache Reparación Directa

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Apelación auto dichas particularidades con el objeto de mostrarle al juez que su conocimiento sobre el daño no depende de su ocurrencia como simple fenómeno sino que solamente se concretizó de manera cierta posteriormente a dicho momento. El Consejo de Estado, de forma pacífica y reiterada ha considerado que la caducidad del medio de control de reparación directa no sólo se computa a partir de la ocurrencia del daño, sino que hay casos excepcionales donde se inicia a contar desde el momento que tuvo un conocimiento cierto del hecho dañoso, flexibilizando la forma de aplicar este fenómeno. 10 Es

sino que hay casos excepcionales donde se inicia a contar desde el momento que tuvo un conocimiento cierto del hecho dañoso, flexibilizando la forma de aplicar este fenómeno. 10 Es decir, la pregunta acerca de la certeza del hecho dañoso y frente a éste, no puede entenderse como un fenómeno simple sino que pueden existir muchas situaciones complejas que van más allá del conocimiento inmediato y directo pues requiere, por ejemplo, diagnósticos y conceptos técnicos o científicos para poder explicar síntomas y signos, como podría ser el caso de ciertas enfermedades. Sin embargo, dado que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo, al existir algunos “cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo” 11, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 29 de enero de 2014, Radicación número:76001-23-31-000-2002-0268101(34283), Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, sostuvo: “Vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños. En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato;

como por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños. En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce.”12 (Se destaca). Debe advertirse que en el caso del daño instantáneo o inmediato, el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho o desde el conocimien

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