TA CUN - 1100113342051201800149-01-(14-08-2020)-1
Detalles
- Título
- TA CUN - 1100113342051201800149-01-(14-08-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares / RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO - Precedente Jurisprudencial Aplicable / PRIMA DE ACTUALIZACIÓN - D e los años 1992-1995 no varía la base prestacional de los años subsiguientes; y a partir de 1996 se dio la escala gradual porcentual ordenada en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, como lo dispuso el Decreto 107 de 1996, y el Consejo de Estado, las pretensiones no se encuentran llamadas a prosperar, no le asiste razón al recurrente en sus afirmaciones.
Problema jurídico: ¿Determinar (i) si la prima de actualización como prestación de carácter temporal puede ser reclamada en cualquier tiempo sin que la misma pueda ser afectada por el fenómeno de prescripción extintiva del derecho; (ii) si las incidencias en el reajuste del salario de los años 1992 a 1995, arrojan para el año 1996 una suma del salario distinta a la que fue fijada para ese año, debiéndose ordenar la reliquidación de la asignación de retiro?
Extracto: “(…) una vez causado un derecho, 24 de noviembre de 1997, se cuenta con un lapso de cuatro años para reclamarlo 24 de noviembre de 2001, inicialmente ante la Administración y posteriormente en sede judicial; el solo hecho de solicitar ante la entidad, en los términos del artículo citado “interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”, lo que significa que nuevamente
inicialmente ante la Administración y posteriormente en sede judicial; el solo hecho de solicitar ante la entidad, en los términos del artículo citado “interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”, lo que significa que nuevamente inicia el conteo de los cuatro años. (…) El 8 de noviembre de 2000 , el demandante solicita el reconocimiento de la prima de actualización (…) La Entidad demandada (…) 12 de diciembre de 2000 (f. 16 ), negó el reconocimiento de la prima de actualización, (…) La demanda se presentó el 8 de abril de 2018 (…) el actor interrumpió la prescripción con la petición que elevó el 8 de noviembre de 2000, por una lapso igual de 4 años, por lo que la demanda debió presentarse hasta el año 2004, sin embargo la misma solo se radicó el 8 de abril de 2018, 14 años después de vencido el plazo. (…) el lapso por el cual operó la interrupción fue igual, 4 años; y por una sola vez; además del carácter transitorio de la mencionada prima de actualización. (…) concluye la Sala que el derecho del accionante al reconocimiento y pago de la prima de actualización se encuentra prescrito; y contrario a lo manifestado por la parte actora, el a quo no desconoció el precedente en torno a la aplicación del fenómeno de prescripción, pues como se estableció la posición actual de las dos Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado es que para que proceda el reconocimiento de la prima de actualización, se deben prestar tanto la solicitud de reconocimiento en sede Administrativa como el reclamo en sede Judicial, dentro del término de prescripción establecido en la
para que proceda el reconocimiento de la prima de actualización, se deben prestar tanto la solicitud de reconocimiento en sede Administrativa como el reclamo en sede Judicial, dentro del término de prescripción establecido en la norma, que no es otro que 4 años. (…) conforme lo anterior no es posible acudir a la posición más favorable para resolver el problema jurídico planteado, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela 783 de 2014, pues se insiste en la jurisprudencia actual del Consejo de Estado existe solo una posición sobre la prescripción en torno al reconocimiento de la prima e actualización. (…) No obstante y tal como lo manifiesta la parte actora, no ocurre lo mismo con la pretensión de reajuste de la asignación de retiro a partir del 1 de enero de 1996, a fin de que se establezca “la verdadera base pensional”, al considerar que no se dio cumplimiento a la nivelación salarial ordenada por el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, en atención que tal petición si tiene incidencia en la asignación de retiro, la cual tiene carácter de imprescriptible, por lo que el análisis del derecho solo se subscribirá a este aspecto, (…) los valores devengados por la prima de actualización no reajustan año a año el salario de manera indefinida. (…) los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, fijaron tanto el salario como el valor porMedio Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicación: 11001133350202017-00254-01 concepto de la prima de actualización (se liquida sobre la asignación básica), de acuerdo al grado para cada año (1992 a 1995); sin que esto signifique que lo fijado en el año 1992 tenga incidencia en el año 1993; y a su vez el salario de 1993 en el año 1994; y así de manera sucesiva. (…) las valores devengados por concepto de la prima de actualización no tienen incidencia en los años subsiguientes, sino que los decretos reglamentarios fijaron los valores exactos que se devengarían durante el año de su expedición, sin realizar reajustes posteriores. (…) teniendo claro que la base prestacional no varía con los valores devengados por concepto de prima de actualización por los años 1992 a 1995; y que dichos valores tenían una temporalidad, la cual culminó en diciembre del año 1995 (sin que pueda pretenderse que dicha prima se pueda extender en su aplicación con posterioridad al año 1995); (…) el salario para el año 1996, es el fijado por el Decreto 107 del mismo año, el cual incorporó la prima de actualización y estableció la escala gradual porcentual conforme lo ordenó la Ley 4 de 1992, (…) la asignación básica del demandante desde el año 1996, se fijó conforme la escala gradual porcentual, es decir que para su grado y antigüedad conforme el Decreto 107 de 1996 se estableció un porcentaje respecto a la asignación básica del grado de Sargento Viceprimero en un 19.50%; y en cumplimiento a lo ordenado en la Ley 4 de 1992, la Entidad aplicó un porcentaje adicional del 7.6335%, (…) la prima de actualización de los años
respecto a la asignación básica del grado de Sargento Viceprimero en un 19.50%; y en cumplimiento a lo ordenado en la Ley 4 de 1992, la Entidad aplicó un porcentaje adicional del 7.6335%, (…) la prima de actualización de los años 1992-1995 no varía la base prestacional de los años subsiguientes; y a partir de 1996 se dio la escala gradual porcentual ordenada en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, como lo dispuso el Decreto 107 de 1996; y el Consejo de Estado, razón por la cual las pretensiones no se encuentran llamadas a prosperar. (…) Así las cosas, esta Sala de decisión evidencia que no le asiste razón al recurrente en sus afirmaciones, debiéndose confirmar la decisión del a quo, por las razones acá expuestas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia T-783 de 2014; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "B". Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011). 05001-23-31-000-2004-05836-01(1168-10). Actor: Maria Clementina Moreno de Peña. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; Sala
de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP:
Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 76001-23-31-000-201001357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17).
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto 107 de 1996; Ley 4ª de 1992; Decreto 335 de 1992; Decreto 25 de 1993; Decreto 65 de 1994; Decreto 133 de 1995; CPACA; CGP.Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001133350202017-00254-01
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020) Accionante : José Manuel Marín Campiño Demandado : Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Expediente : 11001133420512018-00149-01
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f.187s.) interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de septiembre 2018
(f.171 s.) por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del
mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el señor José Manuel Marín Campiño, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 4446 del 1 de diciembre de 2000 que negó el reconocimiento y pago de la prima de actualización; y el Oficio CREMIL 211 No. 0080370 consecutivo 2016-80371 del 6 de diciembre de 2016, a través del cual negó la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión en el sueldo básico de la prima de actualización.
A título de restablecimiento solicita que se ordene a la accionada reconocer y pagar la prima de actualización de conformidad con los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, a partir del 1 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995. Como consecuencia de lo anterior, pide “realizar laMedio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001133350202017-00254-01 reliquidación de la asignación de retiro que mi mandante devengaba en la actualidad, con el fin de establecer la verdadera base pensional que se genera a raíz de la falta de cómputo e inclusión de las variaciones económicas correspondientes a la prima de actualización establecida para las vigencias fiscales de 1993 hasta de 1995; por cuanto el hecho de la inclusión de las variaciones económicas transitorio reconocido
cómputo e inclusión de las variaciones económicas correspondientes a la prima de actualización establecida para las vigencias fiscales de 1993 hasta de 1995; por cuanto el hecho de la inclusión de las variaciones económicas transitorio reconocido entre los años 1993 y 1995…”(f. 1 vto) De igual forma, solicita “realizar el incremento del salario básico y por consiguiente de la asignación de retiro devengada por mi representado desde el 01 de enero de 1993 en adelante, reajustando la base pensional de la asignación de retiro causada hasta el día 31 de diciembre de 1995, para que a raíz de ésta nueva base pensional, a partir del 1 de enero de 1996 se liquide la asignación de retiro devengada con los nuevos momentos de cada una de sus partidas computables, en la forma como se ha previsto en la ley (en concordancia con el IPC fijado por el DANE según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 para el período comprendido entre el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2004 (…)”. Pide que se paguen las diferencias entre lo pagado y lo que debió pagarse conforme al reajuste, sumas que deberán ser actualizadas, además devengarán intereses moratorios y pide igualmente que se dé cumplimiento a la sentencia conforme los artículos 187 y 192 del CPACA; y se condene en costas. 2.Hechos El apoderado de la parte actora refiere que el demandante prestó sus servicios en el Ejército Nacional, por reunir los requisitos de Ley la Entidad demandada le reconoció asignación de retiro mediante la Resolución No. 650 del 8 de julio de 1977.
El apoderado de la parte actora refiere que el demandante prestó sus servicios en el Ejército Nacional, por reunir los requisitos de Ley la Entidad demandada le reconoció asignación de retiro mediante la Resolución No. 650 del 8 de julio de 1977. Indica que mediante los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, se fijaron los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; y a la vez, consagró la prima de actualización, la que estuvo vigente durante los períodos comprendidos entre los años 1993 a 1995, en los porcentajes del 30% para el año 1992, 30% para el año 1993, 10.5% para el año 1994 y 5% para el año 1995.Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001133350202017-00254-01 Señala que la anterior prestación, inicialmente solo reconocía al personal en servicio activo, pero el Consejo de Estado mediante sentencias del 14 de agosto y 6 de septiembre de 1997 extendió su beneficio a los retirados con asignación de retiro. Manifiesta que el accionante solicitó el reconocimiento de la prima de actualización, el 8 de septiembre de 2000, la que fue negada mediante la Resolución No. 4446 del 12 de diciembre de 2001. De igual forma, el 10 de noviembre de 2016 se solicitó la reliquidación de la asignación de retiro, con el fin de establecer la verdadera base salarial a raíz del reconocimiento de la
Resolución No. 4446 del 12 de diciembre de 2001. De igual forma, el 10 de noviembre de 2016 se solicitó la reliquidación de la asignación de retiro, con el fin de establecer la verdadera base salarial a raíz del reconocimiento de la prima de actualización, petición que fue negada mediante el Oficio demandado. Anota que de conformidad con la sentencia T-783 de 2014, la demandada se puede presentar en cualquier tiempo, en razón a que la solicitud del reconocimiento de la prima de actualización, se realizó dentro del término de los cuatro años que contaba el personal retirado. 3.Normas Violadas y Concepto de la Violación Señala como violados los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 13, 25, 46, 48, 53, 93 de la Constitución Política; 1, 2,4 y 13 de la Ley 4 de 1992; 169 y 174 del Decreto 1211 de 1990, 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, 29 del Decreto 133 de 1995. Manifiesta que la Entidad demandada no reconoció la prima de actualización al demandante, por lo que no fue debidamente nivelada con la escala gradual porcentual establecida en el Decreto 107 de 1996. Anota que “el Gobierno no incorporó en la escala gradual porcentual los valores de los porcentajes de la prima de actualización, es claro que no efectuó nivelación alguna y por lo tanto, incumplió abiertamente la Ley 4 de 1992, pues ¿en qué forma podría realizarse una Nivelación Salarial para activos y retirados excluyendo a estos últimos del mecanismo creado para
actualización, es claro que no efectuó nivelación alguna y por lo tanto, incumplió abiertamente la Ley 4 de 1992, pues ¿en qué forma podría realizarse una Nivelación Salarial para activos y retirados excluyendo a estos últimos del mecanismo creado para tal fin y sin modificar , con los valores de la Prima, la base prestacional de los distintos grados?” (f. 7 vto) Insiste que la nivelación a partir del año 1996 no se realizó por la falta de reconocimiento de la prima de actualización, “dado que en ese momento elMedio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001133350202017-00254-01 porcentaje de incremento de la asignación de retiro que se liquidaba a mi mandante, el cual acorde con las pruebas aportadas al expediente fue del 27.13% y de aplicaba sobre el sueldo básico de $324.190 M/cte, no incluía el cálculo reajustado con la prima de actualización causada hasta el día 31 de diciembre de 1995, pues la base pensional generada hasta el 31 de diciembre de 1995 que se utilizó como punto de referencia para calcular el porcentaje de incremento del 27.13% no contempló ni tuvo en cuenta las variaciones económicas introducidas por efectos del reconocimiento de la prima de actualización como factor prestacional transitorio para el período comprendido entre 1993 a 1995” (f. 7 vto). Señala que la Administración tenía la obligación de reconocer y pagar la prima actualización al actor, una vez quedaron en firme las sentencias del Consejo de Estado del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997 que declararon la nulidad de las expresiones “que la devenguen en servicio activo” y “reconocimiento
prima actualización al actor, una vez quedaron en firme las sentencias del Consejo de Estado del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997 que declararon la nulidad de las expresiones “que la devenguen en servicio activo” y “reconocimiento de” los cuales tuvieron efectos en los incrementos y ajustes anuales establecidos para las vigencias desde 1993 a 1995, pero no lo hizo con lo que se ve afectada la nivelación de la prestación del demandante a partir del año 1996, por lo que también se está vulnerando los artículos 2 y 13 de la Ley 4 de 1992. Afirma que la Entidad demandada debió dar aplicación al principio de favorabilidad y acoger los planteamientos de las sentencias judiciales en donde se ha señalado que “debe reconocerse la prima de actualización dispuesta como factor salarial y pensional transitorio consagrado para el período comprendido desde 1993 hasta 1995 y que no se reconoce la prima después de 1996, sino que se debe reajustar la base pensional de la asignación de retiro de conformidad con el reconocimiento que se hizo de la prima de actualización para el período comprendido desde 1993 hasta 1995; lo dicho, con fundamento en que la Corte Constitucional en sentencia T-327 de 2015 estableció el derecho al reajuste de la base pensional de la asignación de retiro por las variaciones económicas que introdujo la prima de actualización, concluyendo además que es un derecho imprescriptible” (f. 10)
4. Contestación de la Demanda (f. 39) El apoderado judicial de la parte accionada contestó la demanda en los siguientes términos:Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001133350202017-00254-01
El apoderado judicial de la parte accionada contestó la demanda en los siguientes términos:Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001133350202017-00254-01 Señala que de conformidad con el artículo 158 del Decreto Ley 1211 de 1990, la prima de actualización no puede ser computable para efectos de asignación de retiro. Agrega que la mencionada prima tuvo un carácter temporal desapareciendo en el mismo momento en que se alcanzó la nivelación salarial, con la entrada en vigencia del Decreto 107 de 1996. Indica que la prima de actualización se consagró como un factor adicional al sueldo básico por la vigencias de 1992 a 1995, “siendo incorporado su porcentaje en el sueldo básico de la vigencia inmediatamente siguiente; se tiene entonces, que si la norma contempló un porcentaje de prima de actualización del 25% en la vigencia 1992, a esa persona se le pagaría su sueldo más ese porcentaje de prima, situación que de manera alguna implica la modificación del sueldo.”(f. 40) Insiste en que la prima de actualización fue creada de forma temporal con la finalidad de nivelar los sueldos básicos de los miembros de las Fuerzas Militares hasta consolidar la escala gradual establecida en la Ley 4 de 1992, concepto que ha sido reiterado por la Sala Plena del Consejo de Estado. Sostiene que con el Decreto 107 de 1996, se creó la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública en forma definitiva, en cumplimiento a lo ordenado por la Ley 4
Sostiene que con el Decreto 107 de 1996, se creó la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública en forma definitiva, en cumplimiento a lo ordenado por la Ley 4 de 1992, momento a partir de la cual desapareció el derecho a devengar la prima de actualización. Propuso como excepciones “pago frente al reajuste de la asignación de retiro a partir del 1 de enero de 1996”, “caducidad de la acción” y “prescripción”.
5. La sentencia recurrida
El Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en sentencia de 12 de septiembre de 2018 (f.171 s) declaró probada de oficio la excepción de prescripción y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda. El a quo, para resolver el problema jurídico, citó los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que ordenaron establecer una prima de actualización sobre la asignación básica devengada por Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001133350202017-00254-01 Indica que para ese momento solo tenían derecho a la prima de actualización el personal activo, pero el Consejo de Estado en sentencias de simple nulidad del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997 extendió su reconocimiento al personal retirado con derecho a asignación de retiro, al declarar nula las expresiones “que la devenguen en servicio activo” y
simple nulidad del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997 extendió su reconocimiento al personal retirado con derecho a asignación de retiro, al declarar nula las expresiones “que la devenguen en servicio activo” y “reconocimiento de”. Indica que la prima de actualización tiene carácter temporal dado el condicionamiento que al respecto introdujo el artículo 13 de la Ley 4 de 1992; y que al expedirse el Decreto 107 de 1996 cesó el reconocimiento de la prestación, como quiera que fijó la nueva escala gradual porcentual de todo el personal de la Fuerza Pública. Afirma que la mencionada prestación, no tiene carácter de periódica y por tanto se encuentra sometida al fenómeno de la prescripción, el cual para los miembros de las Fuerzas Militares se encuentra previsto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, que dispone un término de 4 años a partir de su causación. Agrega que para el personal retirado este plazo debe contarse a partir de la fecha de ejecutoria de las sentencias de nulidad del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, esto es, 24 de noviembre de 1997, fecha a partir de la cual se hizo exigible el derecho al reconocimiento de la prima de actualización, el cual venció el 24 de noviembre de 2001. En el caso concreto, establece que al demandante se le reconoció asignación de retiro a partir del 1 de agosto de 1977, mediante la Resolución No. 650 del 8 de julio de 1977. De igual forma, que el demandante solicitó el 10 de noviembre de 2016 el reconocimiento, liquidación y pago de la prima de
asignación de retiro a partir del 1 de agosto de 1977, mediante la Resolución No. 650 del 8 de julio de 1977. De igual forma, que el demandante solicitó el 10 de noviembre de 2016 el reconocimiento, liquidación y pago de la prima de actualización para los años 1992 a 1995, petición negada mediante Oficio del 6 de diciembre de 2016. Indica que la petición presentada se realizó por fuera de la oportunidad legal, por el carácter temporal de la prima de actualización, teniendo como plazo máximo para reclamar el 24 de noviembre de 2001, por lo tanto, el derecho se encuentra prescrito.Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001133350202017-00254-01 Señala que “en anterior oportunidad el demandante solicitó el reconocimiento de la prima de actualización el 8 de noviembre de 2000, la cual fue negada por la Entidad demandada mediante la Resolución NO. 4446 del 12 de diciembre de 2000, acto también demandado dentro del presente proceso, por lo que en principio dicha resolución se presentó dentro del término antes referido. No obstante, se tiene que la demandada fue radicada solo hasta el 6 de abril de 2018, por lo que en el caso concreto también acaeció el fenómeno de la prescripción frente a dicha reclamación” (f. 174)
6. El Recurso de Apelación (f. 187s.) Inconforme con la sentencia, la parte demandante argumenta que el a quo, pasó por alto la sentencia T-783 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, en la que analiza “la manera en que debe realizarse el cómputo del
quo, pasó por alto la sentencia T-783 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, en la que analiza “la manera en que debe realizarse el cómputo del término de prescripción de la reclamación orientada al reconocimiento de la prima de actualización, manifestando que la reclamación de la citada prestación debe presentarse dentro de los cuatro años siguientes a la ejecutoria de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 14 de agosto de 1997 (…) y el 6 de noviembre de 1997 (…) en los cuales se declaró la nulidad de las expresiones ‘que la devengue en servicio activo’ y ‘reconocimiento de’ …”. Anota que dicho pronunciamiento permite la reclamación judicial en cualquier tiempo siempre que se haya solicitado en sede de vía administrativa dentro del término de cuatro años siguientes a la ejecutoria de la sentencia de nulidad, lapso que vencía el 24 de noviembre de 2001. Indica que tampoco se tuvo en cuenta la sentencia T-327 de 2015, en la cual se analiza “si el reconocimiento que se hizo de la prima de actualización como factor salarial y prestacional transitorio (…) afectaba la base pensional (…) para realizar la liquidación de la asignación de retiro desde el 1 de enero de 1996 en adelante.” (f. 188). Anota que “se dejó claro que no se va a reconocer la prima de actualización después de 1996, sino que se ordena reajustar la base pensional de la asignación de retiro…” Manifiesta que la prima de actualización no se puede reconocer ni incluir como factor computable para la asignación de retiro a partir de 1996 y los años
actualización después de 1996, sino que se ordena reajustar la base pensional de la asignación de retiro…” Manifiesta que la prima de actualización no se puede reconocer ni incluir como factor computable para la asignación de retiro a partir de 1996 y los años subsiguientes, pero si afecta la base de la prestación, por lo que se solicita su reajuste, análisis que omitió realizar el Juez.Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001133350202017-00254-01 Insiste que el a quo, “desconoció que el cálculo de la base prestacional y de la asignación de retiro aplicable para el año 1996, debió tenerse en cuenta la prima de actualización causada hasta el mes de diciembre de 1995, puesto que el porcentaje del ajuste anual que rige a partir del 1 de enero de 1997 debía calcularse y liquidarse a partir del valor total de la base prestacional que regía y tenía vigencia para el día 31 de diciembre de 1995, el cual naturalmente si incluía la prima de actualización como factor computable y factor prestacional, puesto que para el 31 de diciembre de 1995 dicha prima SI ERA FACTOR COMPUTABLE para la liquidación de la asignación de retiro, en atención a que el 31 de diciembre de 1995 estaba plenamente vigente el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995” (f. 192 vto)
7. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado 51 Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió (f.228) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió (f.228) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (f. 232), las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema Jurídico.
Visto el recurso de apelación, se advierte que el problema jurídico se contrae a determinar (i) si la prima de actualización como prestación de carácter temporal puede ser reclamada en cualquier tiempo sin que la misma pueda ser afectada por el fenómeno de prescripción extintiva del derecho; (ii) si las incidencias en el reajuste del salario de los años 1992 a 1995, arrojan para el año 1996 una suma del salario distinta a la que fue fijada para ese año, debiéndose ordenar la reliquidación de la asignación de retiro.Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001133350202017-00254-01 Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. Sobre la procedencia de la prescripción extintiva La Sala advierte que el fenómeno de la prescripción extintiva, fue consagrado en atención al deber que tiene cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial fijado en la ley; es decir, si los derechos que
La Sala advierte que el fenómeno de la prescripción extintiva, fue consagrado en atención al deber que tiene cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial fijado en la ley; es decir, si los derechos que se han adquirido no se solicitan en un determinado lapso fijado por una norma, se pierde la oportunidad para ejercerlos ante la ausencia del interés que presume el legislador, por parte de quien ostenta el derecho. El H. Consejo de Estado se ha pronunciado respecto de la prescripción extintiva en los siguientes términos: “La jurisprudencia ha definido la prescripción extintiva, como « […]el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial que está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados […]»1. (…) En efecto, la prescripción hace alusión directa a la pretensión, esto es, al derecho, y constituye el término particular para adquirirlo o extinguirlo.2 Es decir, es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el sólo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva3. Sobre el particular esta Corporación ha señalado, lo siguiente: «[…] La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena
persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley,
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