TA CUN - 110011334305920180009901-(03-10-2018)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110011334305920180009901-(03-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Síntesis del caso: La parte demandante solicita declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Transportes – Instituto Nacional de Vías Nacionales - INVIAS, por los perjuicios ocasionados con la muerte de la señora (…) (q.e.p.d.) en hechos ocurridos el 2 de febrero de 2016 en la vía Mosquera – Chía, Kilómetro 1+800 variante Cota, a las 2:40 p.m., producto de un accidente de tránsito que se causó, al parecer, por fallas en el servicio de señalización de la vía donde ocurrió el siniestro. El juez de primera instancia mediante auto del 8 de junio de 2018 rechazó la demanda por caducidad.
Problema jurídico: “Se debe determinar si, es procedente el rechazo de la demanda por caducidad del medio de control, en consideración a que la demanda no se formuló una vez expedida la constancia de agotamiento de requisito de procedibilidad, sino luego de conocerse el auto mediante el cual el Ministerio Público tuvo por injustificada la inasistencia a la audiencia de conciliación de la convocante, por lo que declaró fallido el trámite por su falta de ánimo conciliatorio, dio por agotada la etapa conciliatoria y expidió la respectiva constancia. Por lo tanto, la Sala debe resolver si, el auto mediante el cual se declara fallido el trámite de conciliación debe quedar en firme para que se empiece a contar los términos de caducidad del medio de control o, por el contrario, el plazo inicia desde la fecha de expide la constancia.”
resolver si, el auto mediante el cual se declara fallido el trámite de conciliación debe quedar en firme para que se empiece a contar los términos de caducidad del medio de control o, por el contrario, el plazo inicia desde la fecha de expide la constancia.” CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Incidencia en el término de caducidad del medio de control / AUTO QUE DECLARA FALLIDO EL TRÁMITE CONCILIATORIO – Acto administrativo susceptible de recursos – Firmeza Extracto: “La Sala estima que la decisión del juzgado de instancia debe revocarse, en consideración a que, el auto a través del cual la Procuraduría 139 Judicial II Para Asuntos Administrativos le indica al convocante la insuficiencia de la justificación a la audiencia de conciliación y como consecuencia de ello declara terminado el trámite conciliatorio y agotado el requisito de procedibilidad, es un acto procesal que adquiere firmeza cuando, se agotan los recursos, que conforme a la ley, contra aquél procedían, o cuando se vencen los términos concedidos por la ley para interponer los recursos sin que haya habido pronunciamiento alguno del interesado. En el caso concreto, se acreditó que el auto que declara fallido el trámite conciliatorio fue notificado al interesado a través de correo electrónico enviado el 9 de abril de 2018, de manera que solo es a partir de ese momento que el interesado conoce la decisión
notificado al interesado a través de correo electrónico enviado el 9 de abril de 2018, de manera que solo es a partir de ese momento que el interesado conoce la decisión de la Procuraduría que le da el aval para sentar la postura que al respecto va a asumir, es decir, si la controvierte a través de los recursos que el ordenamiento jurídico le otorga, o la asume y continúa con la formulación de la demanda, como en efecto ocurrió. Por tanto, habiendo sido la notificación de dicho auto el 9 de abril de 2018, el demandante contaba hasta el 23 de abril de 2018 para interponer los recursos de ley, de manera que, ésta última fecha, es a partir de la cual podría tenerse por terminado el trámite conciliatorio adelantado ante la Procuraduría 139 Judicial II Para Asuntos Administrativos, en consecuencia, la parte demandante contaba para la interposición de la respectiva demanda, hasta el 25 de abril de 2018, en caso de que hubiera optado por no recurrir la decisión de la Procuraduría, sin embargo optó por acudir directamente ante esta Jurisdicción para adelantar la respectiva demanda de reparación directa lo cual tuvo lugar el 11 de abril de 2018, momento para el cual puede considerarse en oportunidad el aludido medio de control. En este sentido, también, implícitamente renunció al derecho de ejercer el recurso de reposición, por lo tanto, la consecuencia lógica es que, el auto que declaró fallida la conciliación sólo adquirió firmeza al día siguiente del día que venció
recurso de reposición, por lo tanto, la consecuencia lógica es que, el auto que declaró fallida la conciliación sólo adquirió firmeza al día siguiente del día que venció el plazo para interponer el recurso, y los efectos jurídicos de la certificación quedan supeditados al mismo. Lo que quiere significar que el auto mediante el cual seDte.: Carlos Guinea Vega y otros Reparación Directa
Exp.: 2018-00099
Apelación auto declara fallido el trámite de conciliación debe quedar en firme para que se expida la respectiva constancia o certificación de agotamiento del requisito de procedibilidad y se empiece a contar los términos de caducidad del medio de control. (…).”
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018) RADICACIÓN: 11001-13-34-3059-2018-00099-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: CARLOS GUINEA VEGA Y OTROS
DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO ASUNTO: Rechaza demanda. Caducidad. Procuraduría. Trámite de conciliación extrajudicial. Auto declara fallida conciliación.
Firmeza como criterio para determinar inicio caducidad. Apelación Auto Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto el 15 de junio de 2018 por el apoderado de la parte demandante contra la decisión de rechazar su demanda por haber operado la caducidad del medio de control, emitida por el Juzgado 95 Administrativo de
apoderado de la parte demandante contra la decisión de rechazar su demanda por haber operado la caducidad del medio de control, emitida por el Juzgado 95 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera.
I. ANTECEDENTES
1. En demanda del 11 de abril de 2018 1, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor CARLOS GUINEA VEGA y OTROS, solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa de la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTES –INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS NACIONALES (INVIAS), con la consiguiente condena al pago de los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados con la muerte de la señora Claudia Cristina León Bermúdez (q.e.p.d.) en hechos ocurridos el 2 de febrero de 2016 en la vía Mosquera –Chía, Kilómetro 1+800 variante Cota, a las 2:40 p.m., producto de un accidente de tránsito que se causó, al parecer, por fallas en el servicio de señalización de la vía donde ocurrió el siniestro.
2. Mediante auto del 8 de junio de 2018, el Juzgado 59 Administrativo de Oralidad del
Circuito Judicial de Bogotá D.C. rechazó la demanda al considerar que el medio de control fue ejercido cuando ya había operado su caducidad2.
3. El 15 de junio de 2018, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda por caducidad del medio de control3.
3. El 15 de junio de 2018, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda por caducidad del medio de control3.
4. Mediante auto del 28 de agosto de 2018 el Juzgado de origen concedió la alzada en el efecto suspensivo4. 1 Folios 1 a 10, c1. 2 Folios 67 a 69, c1. 3 Folios 70 a 81, c1. 4 Folio 83, c1.
2Dte.: Carlos Guinea Vega y otros Reparación Directa
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Apelación auto
5. El 14 de septiembre de 2018, el expediente fue remitido a la Secretaría de esta Corporación para el respectivo reparto, correspondiéndole al Magistrado sustanciador5.
6. El 25 de septiembre de 2018, el expediente ingresó al Despacho del Magistrado Sustanciador para decidir lo pertinente en cuanto al recurso de apelación6.
I. RECURSO DE APELACIÓN Decisión discutida.
El juzgado de origen consideró caduco el medio de control porque, según los hechos de la demanda a partir de los cuales se pretende derivar responsabilidad de la administración, datan del 2 de febrero de 2016, cuando fallece en accidente de tránsito la señora Claudia Cristina León Bermúdez, de manera que la caducidad para el presente medio de control comprende entre el 3 de febrero de 2016 y el 3 de febrero de 2018, y aunque dicho término fue suspendido en razón al trámite conciliatorio, ello solo ocurrió entre el 1º de febrero de
comprende entre el 3 de febrero de 2016 y el 3 de febrero de 2018, y aunque dicho término fue suspendido en razón al trámite conciliatorio, ello solo ocurrió entre el 1º de febrero de 2018 y el 6 de abril de 2018, de tal manera que los términos de caducidad se reanudaron a partir del 7 de abril de 2018, en consecuencia la parte demandante contaba hasta el 9 de abril de 2018 para formular la correspondiente demanda, sin embargo la demanda fue formulada hasta el 11 de abril de 2018, cuando ya había finiquitado la oportunidad procesal para ello. Sustentación del recurso. La parte demandante difiere de las razones de rechazo de la demanda por caducidad del medio de control, porque considera que los términos de caducidad no se reanudaron a partir del 7 de abril de 2018, sino a partir del 9 de abril de 2018, fecha en la que le notifican el auto a través del cual el Procurador 139 Judicial II para Asuntos Administrativos estima indebidamente justificada la inasistencia de la parte convocante a la audiencia de conciliación por no tratarse de un evento de fuerza mayor o caso fortuito, por lo que asume que existe falta de ánimo conciliatorio por cuenta de dicha parte, y tiene por agotado el requisito de procedibilidad. Esto, sustentado en el hecho de que dicho auto le fue notificado por correo electrónico el 9 de abril de 2018, por tanto solo pudo enterarse hasta ese momento de la decisión de la Procuraduría. De manera que contaba hasta el 11 de abril de 2018 para interponer la respectiva demanda con efectivamente ocurrió, lo tanto solicitó la revocatoria
decisión de la Procuraduría. De manera que contaba hasta el 11 de abril de 2018 para interponer la respectiva demanda con efectivamente ocurrió, lo tanto solicitó la revocatoria de la decisión de rechazo y en su lugar continuar con el trámite de rigor. El recurso fue concedido en el efectivo suspensivo por el Juzgado de instancia, según auto del 28 de agosto de 2018. El asunto fue asignado al Despacho del Magistrado sustanciador el 14 de septiembre de 2018 e ingresó al Despacho para decidir lo pertinente el 25 de septiembre de la misma anualidad.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia, procedencia y oportunidad.
A la luz del contenido del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto, mediante el cual el Juzgado 59 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda por caducidad del medio de control y, dada su vocación de doble instancia en razón a la cuantía, y a la naturaleza de la decisión que es objeto de censura, al tratarse de un auto que rechaza la demanda, es susceptible del recurso de apelación, conforme lo dispuesto en el numeral 1º 5 Folio 85, c1. 6 Folio 86, c1. 3Dte.: Carlos Guinea Vega y otros Reparación Directa
Exp.: 2018-00099
Apelación auto del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación encuentra procedente emitir el presente pronunciamiento.
6 Folio 86, c1. 3Dte.: Carlos Guinea Vega y otros Reparación Directa
Exp.: 2018-00099
Apelación auto del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación encuentra procedente emitir el presente pronunciamiento. La presente providencia debe ser discutida y aprobada por la Sala de decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ib. En cuanto a su oportunidad, se encuentra que, en observancia del numeral 2º del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 el recurso de apelación en estudio fue interpuesto y sustentado oportunamente, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto censurado.
2. Problema jurídico.
Se debe determinar si, es procedente el rechazo de la demanda por caducidad del medio de control, en consideración a que la demanda no se formuló una vez expedida la constancia de agotamiento de requisito de procedibilidad, sino luego de conocerse el auto mediante el cual el Ministerio Público tuvo por injustificada la inasistencia a la audiencia de conciliación de la convocante, por lo que declaró fallido el trámite por su falta de ánimo conciliatorio, dio por agotada la etapa conciliatoria y expidió la respectiva constancia. Por lo tanto, la Sala debe resolver si, el auto mediante el cual se declara fallido el trámite de conciliación debe quedar en firme para que se empiece a contar los términos de caducidad del medio de control o, por el contrario, el plazo inicia desde la fecha de expide la constancia.
3. Tesis de la Sala.
conciliación debe quedar en firme para que se empiece a contar los términos de caducidad del medio de control o, por el contrario, el plazo inicia desde la fecha de expide la constancia.
3. Tesis de la Sala.
La Sala estima que la decisión del juzgado de instancia debe revocarse, en consideración a que, el auto a través del cual la Procuraduría 139 Judicial II Para Asuntos Administrativos le indica al convocante la insuficiencia de la justificación a la audiencia de conciliación y como consecuencia de ello declara terminado el trámite conciliatorio y agotado el requisito de procedibilidad, es un acto procesal que adquiere firmeza cuando, se agotan los recursos, que conforme a la ley, contra aquél procedían, o cuando se vencen los términos concedidos por la ley para interponer los recursos sin que haya habido pronunciamiento alguno del interesado. En el caso concreto, se acreditó que el auto que declara fallido el trámite conciliatorio fue notificado al interesado a través de correo electrónico enviado el 9 de abril de 2018, de manera que solo es a partir de ese momento que el interesado conoce la decisión de la Procuraduría que le da el aval para sentar la postura que al respecto va a asumir, es decir, si la controvierte a través de los recursos que el ordenamiento jurídico le otorga, o la asume y continúa con la formulación de la demanda, como en efecto ocurrió. Por tanto, habiendo sido la notificación de dicho auto el 9 de abril de 2018, el demandante contaba hasta el 23 de abril de 2018 para interponer los recursos de ley, de manera que, ésta última fecha, es a partir de la cual podría tenerse por terminado el trámite conciliatorio
contaba hasta el 23 de abril de 2018 para interponer los recursos de ley, de manera que, ésta última fecha, es a partir de la cual podría tenerse por terminado el trámite conciliatorio adelantado ante la Procuraduría 139 Judicial II Para Asuntos Administrativos, en consecuencia, la parte demandante contaba para la interposición de la respectiva demanda, hasta el 25 de abril de 2018, en caso de que hubiera optado por no recurrir la decisión de la Procuraduría, sin embargo optó por acudir directamente ante esta Jurisdicción para adelantar la respectiva demanda de reparación directa lo cual tuvo lugar el 11 de abril de 2018, momento para el cual puede considerarse en oportunidad el aludido medio de control. En este sentido, también, implícitamente renunció al derecho de ejercer el recurso de reposición, por lo tanto, la consecuencia lógica es que, el auto que declaró fallida la conciliación sólo adquirió firmeza al día siguiente del día que venció el plazo para interponer el recurso, y los efectos jurídicos de la certificación quedan supeditados al mismo. Lo que quiere significar que el auto mediante el cual se declara fallido el trámite de conciliación debe quedar en firme para que se expida la respectiva constancia o certificación de agotamiento 4Dte.: Carlos Guinea Vega y otros Reparación Directa
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Apelación auto del requisito de procedibilidad y se empiece a contar los términos de caducidad del medio de control.
4. Caso concreto.
En el presente caso, la parte demandante persigue la revocatoria del auto mediante el cual el
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Apelación auto del requisito de procedibilidad y se empiece a contar los términos de caducidad del medio de control.
4. Caso concreto.
En el presente caso, la parte demandante persigue la revocatoria del auto mediante el cual el Juzgado de Instancia rechazó la demanda al considerar que el medio de control de reparación directa estaba caduco. Dentro de las razones expresadas por el libelista para soportar su petición de revocatoria del auto de rechazo de la demanda expone que, el auto que declara fallido el trámite conciliatorio expedido por la Procuraduría le fue notificado el 9 de abril de 2018, por tanto solo hasta ese momento pudo conocer la decisión de la Procuraduría, dado que era posible que aceptara la excusa presentada y accediera a fijar nueva fecha para audiencia de conciliación, de manera que, ante el rechazo de la excusa y declaratoria fallida del trámite conciliatorio, la parte demandante contaba hasta el 11 de abril de 2018 para interponer la respectiva demanda. Siendo la conciliación, además de un mecanismo alternativo de administración de justicia, es también un requisito de procedibilidad para el ejercicio de los medios de control judicial en la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Art. 161.1 CPACA). De esta forma, cuando opera como requisito de procedibilidad estamos dentro del modelo mixto de administración de justicia, donde hay una primera parte ante el Ministerio Público, como ente administrativo, y un segundo momento estrictamente judicial donde interviene el juez.
opera como requisito de procedibilidad estamos dentro del modelo mixto de administración de justicia, donde hay una primera parte ante el Ministerio Público, como ente administrativo, y un segundo momento estrictamente judicial donde interviene el juez. Por lo tanto, si no hay acuerdo conciliatorio ante el Ministerio Público, el convocante podrá continuar ante el juez ejerciendo el medio de control judicial correspondiente y termina con una sentencia. En cambio, si hay acuerdo conciliatorio ante el Ministerio Público pueden ocurrir dos situaciones: Que sea aprobado por el juez y dicho acuerdo tiene los efectos jurídicos de una sentencia y de cosa juzgada. Este auto puede ser apelado por el Ministerio Público (Art. 243.4 CPACA); o que no sea aprobado por el juez, entonces, el convocante puede recurrir el auto de improbación y el Agente del Ministerio Público puede presentar el recurso de apelación (Art. 243.4 y 303.2 CPACA). Es importante señalar que las decisiones adoptadas por la Procuraduría (Auto) son actos administrativos de trámite de naturaleza jurídica especial porque: a) Están regidos por normas especiales que regulan la conciliación como trámite prejudicial y requisito de procedibilidad; b) El CPACA sólo se aplica a actuaciones y situaciones administrativas que no tengan una regla especial (Art. 2 y 34 CPACA). Teniendo en cuenta lo anterior, para la solución del caso en ciernes, resulta importante traer en contexto el contenido del auto a través del cual la Procuraduría 139 Judicial II Para Asuntos Administrativos declara agotado el trámite conciliatorio adelantado por los demandantes a través de su apoderado judicial: “AUTO No, 160/2018
Asuntos Administrativos declara agotado el trámite conciliatorio adelantado por los demandantes a través de su apoderado judicial: “AUTO No, 160/2018 “(…) “1. Que dentro de la convocatoria a audiencia de conciliación extrajudicial de la referencia se fijó el día 02 de abril de 2018, como fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación prejudicial; “2. Que a la diligencia no se hizo presente el apoderado de la parte convocante… razón por la cual el Despacho otorgó el término de 3 días para que justificaran su inasistencia, término en el cual el apoderado presentó justificación, pero la misma en consideración de este Despacho no constituye caso fortuito o fuerza mayor. “3. Que el Artículo 11 del Decreto 1716 de 2009 dispone que: “Señalada la fecha para la realización de la audiencia sin que esta se pueda llevar a cabo por inasistencia de cualquiera de las partes, excluido el supuesto de que trata el numeral 7 del artículo 9° de este decreto, se entiende que no hay ánimo conciliatorio, lo que se hará constar expresamente por el agente del Ministerio 5Dte.: Carlos Guinea Vega y otros Reparación Directa
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Apelación auto Público, quien dará por agotada la etapa conciliatoria y expedirá la correspondiente certificación.". En consecuencia, RESUELVE PRIMERO: Entender falta de ánimo conciliatorio del apoderado de la parte convocante, dar por agotada la etapa conciliatoria y expedir la respectiva constancia.
RESUELVE PRIMERO: Entender falta de ánimo conciliatorio del apoderado de la parte convocante, dar por agotada la etapa conciliatoria y expedir la respectiva constancia.
SEGUNDO: Devolver a la parte convocante los documentos aportados con la solicitud de conciliación extrajudicial.
TERCERO: Notificar personalmente la presente decisión al apoderado de la parte convocante.
CUARTO: Contra el presente auto procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación” Resalta la Sala.
Según lo consignado en las consideraciones del auto reseñado, el trámite conciliatorio culmina con el acto a través del cual se da por agotado el requisito de procedibilidad ante la falta de ánimo conciliatorio expresado a través de la inasistencia de las partes a la audiencia de conciliación, cuya decisión soporta en la regla contenida en el artículo 11 del Decreto 1716 de 2009. Ahora bien, conforme a las pruebas que reposan en el expediente, se observa que a folios 78 y 79 del cuaderno 1, obra la respectiva constancia (No. 2673 de 01 de febrero de 2018) de que trata el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, suscrita por la Procuraduría 139 Judicial II Para Asuntos Administrativos el día 6 de abril de 2018, a partir de la cual el Juzgado de instancia concluye que se ha dado fin al trámite conciliatorio, por lo que contabiliza la
Para Asuntos Administrativos el día 6 de abril de 2018, a partir de la cual el Juzgado de instancia concluye que se ha dado fin al trámite conciliatorio, por lo que contabiliza la reanudación de términos de caducidad del medio de control a partir de la fecha en que se expide la aludida certificación. A folio 80 del cuaderno 1, obra constancia de notificación por correo electrónico emitida por parte de funcionaria de la Procuraduría 139 Judicial II Para Asuntos Administrativos dirigida al correo consignado en la demanda para el apoderado de la parte demandante, donde se evidencia que la misma fue enviada el 9 de abril de 2018 a las 8:50, cuyo asunto indica “Notificación del Auto No. 160/2018 y constancia SIAF N. 2673”. Al revisar el contenido del auto notificado, claramente se observa que se trata de un acto administrativo de trámite que agotó el procedimiento, a través del cual se finiquita una actuación administrativa dentro de la conciliación extrajudicial adelantada por los aquí demandantes, cuyos efectos se sujetan a la debida comunicación y traslado que correspondía darse a la parte interesada, por cuanto ordenó su notificación personal y concedió término para interponer recursos. Sobre la firmeza de los actos administrativos el artículo 87 del CPACA establece: “Art. 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la
quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
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Apelación auto
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.”
A partir de lo anterior, se evidencia que la decisión contenida en Auto No. 160/2018 del 6 de abril de 2018 expedida por la Procuraduría 139 Judicial II Para Asuntos Administrativos no había cobrado firmeza para el momento en que se expide la constancia de agotamiento de requisito de procedibilidad, porque contra ella procedía el recurso de reposición, conforme a lo consignado en el contenido del auto reseñado, cuyos términos para su interposición estaban sujetos a la notificación del mismo a la parte convocante, que como se advierte en los folios 80 y 81 del c1, fue notificada el 9 de abril de 2018, de manera que los días para adelantar el medio de impugnación transcurrieron entre el 10 de abril de abril de 2018 y el día 23 del mimo mes y año. Así las cosas, ésta última fecha, es a partir de la cual podría tenerse por terminado el trámite
adelantar el medio de impugnación transcurrieron entre el 10 de abril de abril de 2018 y el día 23 del mimo mes y año. Así las cosas, ésta última fecha, es a partir de la cual podría tenerse por terminado el trámite conciliatorio adelantado ante la Procuraduría 139 Judicial II Para Asuntos Administrativos, de manera que la parte demandante contaba para la interposición de la respectiva demanda, hasta el 25 de abril de 2018, en caso de que hubiera optado por no recurrir la decisión de la Procuraduría, sin embargo optó por acudir directamente ante esta Jurisdicción para adelantar la respectiva demanda de reparación directa lo cual tuvo lugar el 11 de abril de 2018, momento para el cual puede considerarse en oportunidad el aludido medio de control. En este sentido, también, implícitamente renunció al derecho de ejercer el recurso de reposición, por lo tanto, la consecuencia lógica es que, el auto que declaró fallida la conciliación sólo adquirió firmeza al día siguiente del día que venció el plazo para interponer el recurso, y los efectos jurídicos de la certificación quedan supeditados al mismo.
En consecuencia, la decisión discutida será revocada, para que en su lugar el juzgado de instancia continúe con el respetivo estudio de admisión que corresponda. Por lo expuesto la Sala, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 8 de junio de 2018, mediante el cual se rechazó la demanda, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
Por lo expuesto la Sala, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 8 de junio de 2018, mediante el cual se rechazó la demanda, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase la actuación al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Magistrado
MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO FERNANDO IREGUI CAMELO
Magistrada Magistrado 7