TA CUN - 11001133430652019-00262-01-(31-10-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001133430652019-00262-01-(31-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
PROCESO No.: 1100113343065201900262-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: MARÍA ARACELY ROA VARGAS Y OTROS
DEMANDADO CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de diecinueve (19) de septiembre dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES.
1.1. DEMANDA.
Los señores MARIA ARACELY ROA VARGAS, JULIO ROBERTO CHAPARRO FONSECA, FREDY ALEXANDER DUARTE PÉREZ y FRANCISCO PEÑA COTE interpusieron acción de tutela en contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la
1PROCESO No.: 1100113343065201900262-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: MARÍA ARACELY ROA VARGAS Y OTROS
1PROCESO No.: 1100113343065201900262-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: MARÍA ARACELY ROA VARGAS Y OTROS
DEMANDADO CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA igualdad, debido proceso y defensa para lo cual, solicitan que se acceda a las siguientes pretensiones: “1. Solicitar a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado se conceda el amparo a los derechos fundamentales violados de igualdad, debido proceso y derecho de defensa.
2. Que como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales violados se DECLARE LA NULIDAD DE LOS FALLOS No. 22 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2018 proferido por la Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá y el AUTO No. 000784 de 2019 mediante el cual se confirmó el Fallo de primera instancia emitido por la Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría Delegada para
Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la C.G.R.” 1.1.2. Hechos Manifiestas los accionantes que la Alcaldía de Garagoa suscribió Convenio Interadministrativo con Corpochivor para el diseño y construcción del relleno sanitario del municipio de Garagoa – Boyacá. Que la Contraloría General de la República encontró el hallazgo consistente en que el relleno sanitario nunca entró en funcionamiento. Que por lo anterior se inició proceso verbal conforme lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 1474 de 2011.
Que la Contraloría General de la República encontró el hallazgo consistente en que el relleno sanitario nunca entró en funcionamiento. Que por lo anterior se inició proceso verbal conforme lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 1474 de 2011. Que con el fin de desvirtuar un informe técnico rendido por un ingeniero civil de la Contraloría se solicitó que se realizara una visita especial a la obra con el fin de establecer que la misma no solo fue entregada y recibida a satisfacción sino que se estableciera el grado de deterioro y abandono al que había sido sometido por la administración siguiente a la efectuada por la señora MARIA ARACELY ROA
VARGAS.
Que la práctica de esta prueba fue negada en primera y segunda instancia.
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ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: MARÍA ARACELY ROA VARGAS Y OTROS
DEMANDADO CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Señala que la Contraloría General de la República abandonó la investigación y después de haber transcurrido dos (2) años de aportar pruebas emitió fallo con responsabilidad fiscal por un hecho que nunca fue endilgado en los cargos a ninguno de los investigados y por ende nunca se tuvo la oportunidad procesal de debatirlo y controvertir las pruebas. Que al no haberse valorado las pruebas solicitadas se incurrió en un defecto fáctico. Afirma que con la presente acción de tutela se busca evitar un perjuicio irremediable a quienes fungieron como investigados en el proceso de responsabilidad fiscal iniciado por la Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá.
Afirma que con la presente acción de tutela se busca evitar un perjuicio irremediable a quienes fungieron como investigados en el proceso de responsabilidad fiscal iniciado por la Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá. Que dentro del proceso administrativo se desvirtuaron todos los cargos y no podía la Contraloría inventar uno nuevo. Que pese a lo anterior se profirió fallo de responsabilidad fiscal en primera y segunda instancia y los investigados han tenido que soportar el embargo de sus bienes en el proceso de cobro coactivo.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2.1. El Director de Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República contestó la demanda solicitando que se declarara la improcedencia de la acción de tutela porque el proceso de responsabilidad fiscal es un procedimiento reglado por la Ley 610 de 2000 y la Ley 1474 de 2011 en las cuales se establece que se pude interponer los recursos de la vía administrativa contra la decisión y además ésta puede ser demandada ante la jurisdicción contencioso administrativa. Que por lo anterior, el tutelante cuenta con otros mecanismos de defensa lo cual torna en improcedente la acción de tutela.
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DEMANDANTE: MARÍA ARACELY ROA VARGAS Y OTROS
DEMANDADO CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Que los accionantes sustentan el presunto perjuicio irremediable en el hecho de que han tenido que soportar embargos en el proceso de cobro coactivo, sin embargo, considerando la definición que ha establecido el máximo tribunal constitucional sobre
Que los accionantes sustentan el presunto perjuicio irremediable en el hecho de que han tenido que soportar embargos en el proceso de cobro coactivo, sin embargo, considerando la definición que ha establecido el máximo tribunal constitucional sobre esta figura, se deduce que el perjuicio argüido por los accionantes no tiene la calidad de tal. Que la obligación patrimonial creada en el acto administrativo proferido por la Contraloría se debió a la conducta culposa de los accionantes, la cual demanda de la realización de medidas resarcitorias y en consecuencia no se trata de un daño antijurídico. Que el demandante puede demandar la nulidad de los actos administrativos ante el juez contencioso y solicitar la suspensión provisional de los actos el cual se erige en un instrumento de protección inmediato y eficaz cuya valoración se hace desde el auto admisorio de la demanda. Frente a los argumentos expuestos en la tutela señaló que el daño se endilgó a la exalcaldesa porque bajo su administración omitió adelantar las gestiones tanto para proteger la obra que se encontraba a merced de la intemperie y del vandalismo, como para ponerla en funcionamiento. Que el proceso de responsabilidad fiscal se inició con ocasión de la falta de funcionamiento del relleno sanitario construido en virtud del contrato AMG 060 a pesar de haber sido recibido a satisfacción según lo indica en el acta de liquidación. Que el informe rendido por el ingeniero hacía referencia a las condiciones en las cuales se encontraba la obra ya construida y que estaba abandonada y con el propósito de fijar alternativas para poder seguir usando el proyecto de manejo de
Que el informe rendido por el ingeniero hacía referencia a las condiciones en las cuales se encontraba la obra ya construida y que estaba abandonada y con el propósito de fijar alternativas para poder seguir usando el proyecto de manejo de residuos sólidos siendo una de las opciones utilizar la celda regional o relleno sanitario para lo cual era imperioso definir cuál era su estado real después del paso del tiempo ya que había sido construido y entregado en el año 2011.
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DEMANDANTE: MARÍA ARACELY ROA VARGAS Y OTROS
DEMANDADO CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Que el informe de la Contraloría se produjo mucho antes de la imputación de responsabilidad fiscal razón por la cual fue controvertido por las partes en las diferentes audiencias realizadas antes de llegar al fallo. Que en el informe se puso de presente las deficiencias del dique de contención razón por la cual no puede aducirse que se sancionó con base en hechos nuevos. Frente a la presunta violación del derecho a la igualdad por no haberse decretado la práctica de una visita, prueba con la cual presuntamente se desvirtuaría el informe señaló que los responsables fiscales no allegaron ni solicitaron ningún informe especial o técnico dentro del proceso con el fin de contradecir lo que ya se había determinado por la consultoría de la CGR quienes basaron sus conclusiones directamente del estado de la obra, los cuales fueron puestos a disposición de los
especial o técnico dentro del proceso con el fin de contradecir lo que ya se había determinado por la consultoría de la CGR quienes basaron sus conclusiones directamente del estado de la obra, los cuales fueron puestos a disposición de los sujetos procesales sin que fueran objetados en el debido momento procesal. 1.2.2. El Gerente Departamental Colegiado de Boyacá allegó escrito de contestación a la acción de tutela en la cual se pronunció frente a cada uno de los hechos expuestos en la solicitud y se opuso a las pretensiones de la misma. Adujo que las decisiones de responsabilidad fiscal son de naturaleza resarcitoria y lo que se busca es que se devuelva el valor del daño causado al patrimonio del estado. Que los accionantes, con la presente acción de tutela buscan es evadir las consecuencias del fallo con responsabilidad fiscal derivando un presunto perjuicio irremediable. Alegó la improcedencia de la acción de tutela porque una vez el Fallo con responsabilidad Fiscal estuvo en firme pudo ser impugnado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual no ha ocurrido y en consecuencia se presume legal hasta tanto no exista una decisión judicial en sentido contrario.
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DEMANDADO CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Que de no obtenerse una decisión favorable a las pretensiones de la demanda a los demandantes no les queda otra opción que pagar la condena impuesta para que se levante la información del boletín de responsables fiscales y con ello desaparezca la inhabilidad sobreviviente. Señaló que con ocasión del fallo con responsabilidad fiscal se dio inicio al proceso de cobro coactivo No. 1122 y dentro del cual se decretó el archivo del mismo respecto del señor REYNALDO VERA AMAYA y la compañía LIBERTY SEGUROS. Que el proceso continua respecto de los aquí accionantes por la suma de $84.577.566 solidariamente. 1.3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia de diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) declaró improcedente la acción de tutela con base en los siguientes argumentos. Afirmó el a quo que era claro que los accionantes pretenden la declaratoria de nulidad del Fallo No. 22 de 27 de diciembre de 2018 de la Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá y del Auto No. 000784 de 2019 de la Dirección de Juicios Fiscales que confirmó la decisión de primera instancia, decisiones con las cuales se declaró la responsabilidad fiscal por los hechos ocurridos en la construcción y diseño del relleno sanitario del municipio de Garaona – Boyacá. Que la decisión de responsabilidad fiscal es demandable ante la jurisdicción de lo
responsabilidad fiscal por los hechos ocurridos en la construcción y diseño del relleno sanitario del municipio de Garaona – Boyacá. Que la decisión de responsabilidad fiscal es demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo tal y como lo establece el artículo 59 de la Ley 610 de 2000. Que el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela implica que ante la existencia de otros medios o recursos judiciales para hacer valer los derechos, esta acción resulta improcedente.
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DEMANDADO CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Que la acción de tutela no puede desplazar al juez ordinario y solo en casos de que se evidencie un inminente perjuicio para los derechos fundamentales, se acepta su procedencia de manera transitoria o será definitiva en los eventos que ha reconocido la jurisprudencia. Que en el presente caso no se probó la existencia de un perjuicio irremediable así como tampoco la falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios para discutir la legalidad de las decisiones sancionatorias. Que la obligación de pago no constituye por si sola un indicio de perjuicio irremediable. En consecuencia la acción de tutela es improcedente porque los accionantes cuentan con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.4. IMPUGNACIÓN En la sustentación del recurso de apelación, el apoderado de los accionantes, señaló que sí era procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio por las
1.4. IMPUGNACIÓN En la sustentación del recurso de apelación, el apoderado de los accionantes, señaló que sí era procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio por las siguientes razones: a. Que se vulnera el derecho al trabajo porque los tutelantes no se podrán presentar como contratistas en las licitaciones del Estado. Que además se les causa un perjuicio económico porque el proceso ordinario duraría entre unos 3 y 5 años en los cuales sus bienes estarán fuera del comercio. b. Que la tutela procede como mecanismo transitorio porque está comprobado que la obra y los hechos por los cuales se inició la investigación en la Contraloría no son los mismos por los cuales se dictó fallo con responsabilidad fiscal. Que adicional a lo anterior, se tiene conocimiento que en el mismo lugar donde se construyó el relleno sanitario se va a realizar una nueva obra y se va a reutilizar el
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DEMANDADO CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA dique ya construido y por el cual se sancionó a los accionantes. Que con esto se deja en evidencia que se impuso una sanción donde no hubo daño.
2. CONSIDERACIONES.
2.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente para conocer de la acción de tutela en los términos del artículo 321 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Problema Jurídico.
2. CONSIDERACIONES.
2.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente para conocer de la acción de tutela en los términos del artículo 321 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Problema Jurídico. La Sala debe establecer si procede revocar o no la decisión adoptada por el a quo. 2.3. Asunto a resolver. La Sala debe establecer si procede el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el accionante y presuntamente vulnerados por la entidad demandada. 2.4. Improcedencia de la Acción de Tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión, ya sea de una autoridad pública o de un particular conforme al Decreto 2591 de 1991, pero la misma normatividad, en su artículo 6, expone unas situaciones en las cuales el amparo constitucional es improcedente, a saber: 1 ARTICULO 32.- Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos,
dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.
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DEMANDADO CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela . La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
(EXEQUIBLE - Sentencia C-018 de 1993) Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
(INEXEQUIBLE Sentencia C-531 de 1993).
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo
corpus. (INEXEQUIBLE Sentencia C-531 de 1993).
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
(EXEQUIBLE - Sentencia C-018 de 1993)
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
(Subrayado y negritas de la Sala) En Sentencia T-041 de 2013, la Máxima Corte expresa: “(…) 2.4.1. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Sin embargo, esta sólo resulta procedente cuando no existan o se han agotado todos los mecanismos judiciales que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Lo anterior, con el fin de evitar que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal. (…)”
ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Lo anterior, con el fin de evitar que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal. (…)” Lo anterior, se complementa por lo mencionado en la Sentencia T803 de 2002, la cual expresa que los recursos judiciales ordinarios tiene que ser el mecanismo preferente para buscar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en un hecho especifico, y que es a esos medios a los
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DEMANDADO CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA cuales tienen que acudir los afectados para que prevalezca la supremacía de esos derechos; igualmente la Sentencia dice: “(…) la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola
fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.
En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio. Por tanto, prima la idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa que estipula la legislación nacional, sin que sea la Tutela el instrumento principal cuando no se haya demostrado un perjuicio irremediable. Sin embargo, a pesar de que en principio la acción de tutela no ha sido instituída para controvertir las decisiones adoptadas por la adminsitración, puesto que para ello el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ha previsto los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el evento en que, con la expedición de actos adminsitrativos resulten amenazados o vulnerados derechos fundamentales, la acción de tutela procederá como mecanismo
previsto los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el evento en que, con la expedición de actos adminsitrativos resulten amenazados o vulnerados derechos fundamentales, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio de protección con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual, el juez de tutela podrá ordenar la suspensión de la aplicación del acto hasta tanto se surta el trámite respectivo ante la jurisdicción competente. 2.2. Caso concreto
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DEMANDANTE: MARÍA ARACELY ROA VARGAS Y OTROS
DEMANDADO CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En el caso en estudio se tiene que los señores MARIA ARACELY ROA VARGAS, JULIO ROBERTO CHAPARRO FONSECA, FREDY ALEXANDER DUARTE PÉREZ y FRANCISCO PEÑA COTE interpusieron acción de tutela con el fin de que, en procura de la protección de sus derechos a la igualdad, debido proceso y defensa, se declarara la nulidad del Fallo con responsabilidad fiscal No. 22 del 27 de diciembre de 2018 y del Auto No. 784 de 2019, proferidos por la Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá y la Contraloría General de la República, respectivamente. Para lo anterior, aducen los accionantes que, dentro de la actuación administrativa no se tuvieron en cuenta las pruebas solicitadas y con las cuales se pretendía desvirtuar
de Boyacá y la Contraloría General de la República, respectivamente. Para lo anterior, aducen los accionantes que, dentro de la actuación administrativa no se tuvieron en cuenta las pruebas solicitadas y con las cuales se pretendía desvirtuar el daño causado y su responsabilidad en los hechos investigados. Adicional a lo anterior, afirman que se vulneró el derecho al debido proceso porque se imputó cargos con base en unos hechos y se sancionó por otros. Como sustento de la procedencia de este mecanismo especial de protección, adujo que se configura un perjuicio irremediable porque, al estar en firme la decisión los accionantes están inhabilitados para contratar con el Estado lo cual vulnera su derecho al trabajo y adicional a ello porque sus bienes estarían fuera del comercio por el tiempo que dure el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. De los argumentos anteriormente expuestos es de concluir que la presente acción de tutela es a todas luces improcedente porque, en primer lugar, la declaratoria de nulidad de los actos administrativos es una facultad propia del juez de lo contencioso administrativo, razón por la cual la pretensión principal expuesta por los actores debió proponerse en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Los argumentos referentes a la violación del debido proceso por no decretarse las pruebas solicitadas en la vía administrativa así como el hecho de que presuntamente se sancionó con base en hechos diferentes a los aducidos en el acto de imputación,
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ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: MARÍA ARACELY ROA VARGAS Y OTROS
11PROCESO No.: 1100113343065201900262-01
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DEMANDANTE: MARÍA ARACELY ROA VARGAS Y OTROS
DEMANDADO CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA se trata de propios cargos de nulidad que deben ser analizados por el juez competente a la luz de las pruebas que se lleguen dentro del proceso contencioso. Mediante la presente acción de tutela no resulta procedente que se surta todo el debate probatorio que pretenden los aquí accionantes ya que para eso el legislador ha consagrado los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011. Tampoco resulta procedente como mecanismo transitorio porque no es cierto que se cause o se esté causando un perjuicio irremediable con las decisiones proferidas por la Contraloría General de la República puesto que con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho es posible solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos con lo cual se podrá evitar transitoriamente los efectos de los mismos. Frente al argumento de que se causa un perjuicio irremediable porque los bienes de los accionantes estarán fuera del comercio, es lo cierto que no se allegó prueba alguna que permita evidenciar la configuración de un perjuicio de dicha envergadura por este hecho en particular. En consecuencia de lo anterior se confirmará la sentencia de primera instancia. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de diecinueve (19) de septiembre de
Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
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DEMANDANTE: MARÍA ARACELY ROA VARGAS Y OTROS
DEMANDADO CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- COMUNÍQUESE el contenido de esta providencia al juez de primera instancia por el medio más expedito. CUARTO.- En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No.
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrada Magistrado
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