TA CUN - 11001232400-2001-00249-(21-04-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001232400-2001-00249-(21-04-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

LICENCIA DE PILOTO PRACTICO DE PRIMERA CATEGORIA – Requisitos Es claro para la sala que, los requisitos, procedimientos y condiciones bajo los que debía ser tramitada y decidida la petición de licencia de piloto práctico de primera categoría formulada por el capitán de corbeta en retiro, no son otros que los establecidos en la reglamentación vigente para ese momento, esto es, los contenidos en la resolución 395 de 1998 de la dirección general marítima que, fueron precisamente los aplicados por la entidad demandada en la expedición de los actos acusados con la demanda. En esa perspectiva entonces, se tiene que la petición de licencia de piloto práctico de primera categoría, por primera vez, elevada por el señor (…), fue hecha en su condición de capitán de corbeta en retiro, situación por la que quedó sujeta a la expresa y precisa regulación prevista en el artículo 16 de la resolución 395 de 1998 de la dirección general marítima El contenido y alcance de la disposición antes transcrita son suficientemente claros e inequívocos, en cuanto que su aplicabilidad comprende no solo al personal de la armada nacional en servicio activo, sino también al personal en retiro, como es el caso del actor en el presente asunto y, que por lo tanto, la obtención de la referida licencia de piloto está sujeta a la cabal acreditación de los requisitos allí establecidos, es decir, tanto los requisitos generales señalados en el artículo 12, como los dos específicos consignados en dicha norma … Como quiera que el actor no demostró el cumplimiento integral de los requisitos reglamentariamente exigidos para la obtención de la licencia, por primera vez,

señalados en el artículo 12, como los dos específicos consignados en dicha norma … Como quiera que el actor no demostró el cumplimiento integral de los requisitos reglamentariamente exigidos para la obtención de la licencia, por primera vez, como piloto práctico de primera categoría, en particular el atinente a la experiencia mínima de embarco exigido en el numeral 2 del artículo 16 de la resolución 395 de 1998 de la dirección general marítima, no era legalmente posible que le fuera autorizada o concedida la licencia de piloto práctico en la modalidad por aquel pretendida, razón por la que la decisión contenida en los actos demandados se ajusta a derecho, cuya presunción de legalidad no ha sido desvirtuada. El artículo 16 de la resolución número 395 de 1998 de la dirección general marítima -cuya aplicación al caso no discute el actor-, contiene unos requisitos especiales -adicionales a los generales del artículo 12 ibídem-, para la obtención, por primera vez, de la licencia de piloto práctico de primera categoría, exigibles en su integridad a todos los oficiales de la armada nacional, tanto en servicio activo como en retiro, luego, la experiencia específica mínima de embarco en “unidades mayores de la armada nacional”, prevista en el numeral 2 de dicha norma, necesariamente debe ser interpretada en forma sistemática con el conjunto de la normatividad y reglamentación que rige el funcionamiento de ese cuerpo armado del estado, la cual, en el manual administrativo de material naval, consagra unas reglas propias y concretas de

sistemática con el conjunto de la normatividad y reglamentación que rige el funcionamiento de ese cuerpo armado del estado, la cual, en el manual administrativo de material naval, consagra unas reglas propias y concretas de clasificación de las naves, todo ello en razón de tratarse de un requisito que se predica y exige de modo particular respecto del personal de esa fuerza armadadel estado, ya sea en servicio activo o en retiro -condición ésta última en la que el actor solicitó en su momento la licencia en cuestión-, y no para el público o administrados en general.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 11001232400-2001-00249

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO

Demandante: LUIS HERNANDO MARTÍNEZ AZCÁRATE

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL

MARÍTIMA Y PORTUARIA

Decide la Sala la demanda presentada el 16 de marzo de 2001, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por el señor LUIS HERNANDO MARTÍNEZ AZCÁRATE en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Dirección General Marítima y Portuaria (fls. 2 a 8 cdno. ppal.), adicionada luego el 8 de mayo de ese mismo año (fls. 27 a 31 cdno. ppal.).

I. PRETENSIONES

Portuaria (fls. 2 a 8 cdno. ppal.), adicionada luego el 8 de mayo de ese mismo año (fls. 27 a 31 cdno. ppal.).

I. PRETENSIONES Las súplicas de la demanda original son las siguientes: “PRIMERA: Declárase (sic) la nulidad de los siguientes actos administrativos, por ser violatorios y contrarios a la Constitución y la ley: “a) El Oficio No. 4672-Dimar-Ofjur-80 (sic) de fecha 25 de septiembre de 2000, emanado de la Dirección General

Marítima Portuaria con sede en Bogotá D.C., por el cual se le comunicó al señor LUIS HERNANDO MARTINEZ AZCARATE que no tiene derecho a la Licencia de Piloto Práctico de Primera Categoría. “B) (sic) De la Resolución No. 0463 de fecha 01 de Noviembre de 2000, proferida por la Dirección General Marítima Portuaria con sede en Bógotá D.C., por la cual negó la reposición deloficio No. 4672-DIMAR OFJUR-780 de fecha 25 de Septiembre (sic) de 2000, citado en el literal anterior. “SEGUNDA: Que como consecuencia natural y lógica de las determinaciones anteriores, ordénese a los demandados que le otorguen al señor LUIS HERNANDO MARTINEZ AZCARATE LICENCIA DE PILOTO PRACTICO DE PRIMERA CATEGORÍA para el Puerto de Buenaventura (Valle). “TERCERA: Comuníquese este fallo a la Dirección General

LICENCIA DE PILOTO PRACTICO DE PRIMERA CATEGORÍA para el Puerto de Buenaventura (Valle). “TERCERA: Comuníquese este fallo a la Dirección General Marítima Portuaria, para lo de ley.” (fl. 2 cdno. ppal. – mayúsculas fijas del texto).Posteriormente, mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2001 (fls. 27 a 31 cdno. ppal.), el actor corrigió la demanda para adicionar las siguientes pretensiones: “CUARTA. A manera de restablecimiento del derecho, ordénase a los demandados la inscripción y otorgamiento de la Licencia (sic) a favo del señor LUIS HERNANDO MARTINEZ AZCARATE, de Piloto Práctico de Primera Categoría, a partir del día 01 de Noviembre (sic) de 2000, fecha en que él adquirió el derecho. “QUINTA. Que como consecuencia de la anterior declaración , condénase (sic) a los demandados a pagar a favor de mi poderdante el valor de las maniobras dejadas de realizar desde el día 01 de Noviembre (sic) de 2000 y hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia, con intereses, corrección monetaria, indexación, etc, de acuerdo al monto que fijen los peritos como perjuicios materiales, en su calidad de Piloto Práctico de Primera Categoría. “SEXTA. Que se condene a los demandados a pagar a favor de mi poderdante por concepto de perjuicios morales subjetivos

perjuicios materiales, en su calidad de Piloto Práctico de Primera Categoría. “SEXTA. Que se condene a los demandados a pagar a favor de mi poderdante por concepto de perjuicios morales subjetivos el equivalente a cinco mil gramos de oro, certificados en moneda legal colombiana por (sic) la fecha de ejecutoria de la sentencia, según certificado que expida el Banco de la República. “SÉPTIMA. Que se condenen (sic) a los demandados, de acuerdo al artículo 55 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo a pagar al demandante las costas procesales, incluidas las agencias en derecho. “OCTAVA. Que se el valor de la condena se establece en moneda extranjera, esto es, en dólares, se efectúe la convertibilidad a moneda nacional colombiana, de acuerdo al cambio que al momento de la ejecutoria de la sentencia, esté vigente de acuerdo a las disposiciones del Banco de La República. “NOVENA. Que se dé aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.” (fls. 27 y 28 cdno. ppal.).

II. H E C H O S Como fundamento fáctico de las pretensiones, el actor narró, en síntesis, lo siguiente:1) En vigencia de la circular número 3400 de 12 de agosto de 1998, por declaratoria de nulidad del reglamento número 002 de 1994, le fue autorizado,

siguiente:1) En vigencia de la circular número 3400 de 12 de agosto de 1998, por declaratoria de nulidad del reglamento número 002 de 1994, le fue autorizado, en su condición de capitán en retiro, la realización del curso de “practicaje” para piloto de primera categoría de naves. 2) Los requisitos para la inscripción y otorgamiento de licencias a personas naturales y jurídicas dedicadas a la actividad de practicaje como servicio público, se encuentran previstos en la resolución número 0395 de 11 de noviembre de 1998. 3) Para efectos de obtener, por primera vez, la licencia de piloto práctico de primera categoría, cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo 12 de la resolución número 0395 de 11 de noviembre de 1998, cuya documentación presentó a evaluación de la Capitanía de Puerto de Buenaventura (Valle del Cauca); sin embargo, en el primero de los actos demandados, se dijo que el actor, para fines de obtener licencia de segunda categoría -no de primera-, no cumple con el requisito establecido en el literal b) del artículo 16 de la resolución antes mencionada. 4) En la decisión cuya nulidad se reclama, se desestimaron elementos importantes para determinar el derecho que le asiste para obtener la referida licencia de piloto práctico, como los siguientes: a) Haber sido autorizado por autoridad marítima competente para efectuar el curso de piloto práctico.

importantes para determinar el derecho que le asiste para obtener la referida licencia de piloto práctico, como los siguientes: a) Haber sido autorizado por autoridad marítima competente para efectuar el curso de piloto práctico. b) Haber realizado, por espacio de dos años, entrenamientos a bordo de buques de más de 10.000 toneladas en el Puerto de Buenaventura, con ejecución de un total de 151 maniobras, es decir, en número superior al de 90 exigidas. c) Haber evaluado la junta calificadora designada por la Capitanía de Puerto, en forma positiva, las aptitudes del actor para maniobrar buques en el canal de navegación del Puerto de Buenaventura. 5) Por consiguiente, es errónea la interpretación del literal b) u ordinal 2° del artículo 16 de la citada resolución 395 de 1998 hecha por la Dirección General Marítima, porque no está solicitando licencia como oficial de la Armada Nacional sino como oficial de retiro, según lo previsto en el artículo 1° de dicha resolución. 6) El demandante pretende ejercer actividades mercantiles y no de las concernientes a oficiales de la Armada Nacional en servicio activo, circunstancia por la que, el otorgamiento de la licencia por aquel solicitada debe regirse por las disposiciones del Código de Comercio y las disposiciones análogas, tales como las de la resolución número 395 de 1998, y no como equivocadamente sostiene en el acto demandado la Dirección General Marítima, que deben ser aplicadas normas del Manual Administrativo del

equivocadamente sostiene en el acto demandado la Dirección General Marítima, que deben ser aplicadas normas del Manual Administrativo del Material Naval de la Armada Nacional, como por ejemplo, las atinentes a la clasificación de las naves.III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Para los fines indicados, la parte demandante adujo violación de las siguientes disposiciones jurídicas: - Artículos 53 y 58 de la Constitución Política. - Artículo 16 literal b) (u ordinal 2°) de la resolución 395 de 1998 - Artículo 1433 del Código de Comercio

Como explicación de ese quebranto normativo expuso dos motivos de censura, así: 1°) La entidad demandada incurrió en violación de los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, por no fundar la decisión en las disposiciones jurídicas que regulan la materia, en cuanto que la decisión impugnada adolece de falsa motivación por error en la interpretación del numeral 2 del artículo 16 de la resolución 395 de 1998 de la Dirección General Marítima, en la medida en que el actor no solicitó licencia de practicaje como oficial de la armada nacional, sino, bajo la hipótesis del artículo 1° de la mentada resolución, esto es, como oficial en retiro, y que en tal condición no le son exigibles los requisitos cuya inobservancia hecha de menos la entidad en el acto acusado. En esa dirección argumentó lo siguiente: “La consideración de la DIRECCION (sic) GENERAL MARITIMA (sic) en el sentido de que “... el ARC Albuquerque es considerado como una unidad mediana ... y se debe tener

En esa dirección argumentó lo siguiente: “La consideración de la DIRECCION (sic) GENERAL MARITIMA (sic) en el sentido de que “... el ARC Albuquerque es considerado como una unidad mediana ... y se debe tener en cuenta que es un buque o nave de guerra y por consiguiente no está regulado por la Legislación Comercial Colombiana”, implica una limitación a principios que la ley formula de modo general, como también desatención de los preceptos que se dejaron transcritos. En el supuesto de que se trate de una nave de guerra, tales preceptos no se distinguen al respecto. Esa clasificación que contiene el oficio impugnado corresponde al Manual Administrativo del Material Naval de la Armada Nacional y difiere de la clasificación que establece el artículo 1433 del Código de Comercio, cuando dispone: “Hay dos clases de naves: las embarcaciones mayores, cuyo tonelaje no sea o exceda de 25 toneladas y las embarcaciones menores, cuyo registro no alcance el indicado tonelaje (sic). Y cuando “el sentido de ley (sic) sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu” (artículo 27 del C.C.). La ausencia de norma reguladora del caso “por la Legislación Comercial Colombiana, no puede servir de pretexto para negar el otorgamiento de la licencia solicitada por mi mandante. En ésta consideración de la DIRECCION (sic) GENERAL MARITIMA (sic), se advierte una contradicción que

para negar el otorgamiento de la licencia solicitada por mi mandante. En ésta consideración de la DIRECCION (sic) GENERAL MARITIMA (sic), se advierte una contradicción que desdeña el viejo aforismo romano según el cual “donde existe la misma razón de hecho, debe existir la misma disposición dederecho”, contradicción consistente en que, según la DIRECCION (sic) GENERAL MARITIMA (sic), hay legal (sic) para el otorgamiento de la licencia de segunda categoría y en cambio, no la hay para el otorgamiento de licencia de primera categoría.” (fls. 5 y 6 cdno. ppal.). 2°) Las condiciones de que tratan los literales a), b) y c) del considerando décimo de la parte motiva del oficio número 4672 de 25 de septiembre de 2000 expedido por la Dirección General Marítima, cuya nulidad se depreca con la demanda, se refieren a casos que no corresponden a la situación del demandante, en cuanto que éste pretende ejercer actividades mercantiles y no de las concernientes a oficiales de la armada nacional en servicio activo, circunstancia por la que el otorgamiento de la licencia debe regirse por las normas del Código de Comercio, en concordancia con las disposiciones que definen casos análogos, entre ellas la resolución 395 de 1998 de la Dirección General Marítima.

IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por auto de 12 de junio de 2001 se admitió la demanda (fls. 39 y 40 cdno.

General Marítima.

IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por auto de 12 de junio de 2001 se admitió la demanda (fls. 39 y 40 cdno. ppal.), providencia ésta que fue notificada personalmente al Ministro de Defensa Nacional, al Director de la Dirección General Marítima y Portuaria, y al Comandante de la Armada Nacional el 30 de noviembre de 2001 (fls. 42 a 44 cdno. ppal.), la que fue contestada oportunamente a través de apoderado judicial, con oposición a las pretensiones del actor (fls. 47 a 51 cdno. ppal.).

Las razones de defensa esgrimidas por la entidad demandada respecto de cada uno de los cargos en que el demandante funda las pretensiones, se resumen en lo siguiente: En primer término, precisó que según lo reglado en el decreto-ley 2324 de 1984, la Dirección General Marítima y Portuaria es la autoridad competente para autorizar, inscribir y controlar el ejercicio profesional de las personas naturales y jurídicas dedicadas a las actividades marítimas, en especial las de practicaje y expedir las correspondientes licencias, y que a términos de lo previsto en el artículo 134 de ese mismo estatuto, con la aprobación del gobierno nacional también le corresponde a ella la determinación de los requisitos para tales aspectos y, que precisamente con base en tales atribuciones fue que aquella expidió la resolución 395 de 11 de noviembre de 1998.

requisitos para tales aspectos y, que precisamente con base en tales atribuciones fue que aquella expidió la resolución 395 de 11 de noviembre de 1998. En ese contexto, sostuvo que el sentido y alcance de la decisión contenida en el oficio número 4672 DIMAR-OFJUR 780 de 25 de septiembre de 2000 por ella proferido, obedeció a que el señor Luis Fernando Martínez Azcárate no acreditó cumplir con uno de los requisitos específicos para obtener la licencia como piloto práctico de primera categoría, consistente en tener un tiempo deexperiencia de embarco mínimo de 4 años, uno de ellos como comandante de unidad mayor de la armada nacional. En esa perspectiva, concluyó que las decisiones consignadas en los actos cuya nulidad pretende el actor se ajustan a derecho y, que por consiguiente, deben ser desestimadas las súplicas de carácter declarativo elevadas con la demanda. En segundo lugar, con apoyo en lo anterior igualmente manifestó la improcedencia de las pretensiones de restablecimiento, por considerar inexistente la causación de los perjuicios reclamados y, ante todo, la ausencia de responsabilidad de la entidad demandada.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplida la etapa probatoria, decretada por auto de 9 de agosto de 2002 (fls. 85 a 87 cdno. ppal.), mediante providencia de 6 de noviembre de 2003 se corrió traslado a la partes para alegar de conclusión (fl. 139 cdno. ppal.),

85 a 87 cdno. ppal.), mediante providencia de 6 de noviembre de 2003 se corrió traslado a la partes para alegar de conclusión (fl. 139 cdno. ppal.), derecho del que únicamente hizo uso la parte demandante (fls. 140 a 142 cdno. ppal.), en cuyo escrito, en síntesis, reiteró los planteamientos expuestos en la demanda.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público delegado ante esta Corporación guardó silencio.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, sobre la base de examinar los siguientes aspectos: 1) Objeto de la controversia; 2) los hechos probados; 3) examen de los cargos de nulidad y, 4) la condena en costas.

1. Objeto de la controversia El señor Luis Fernando Martínez Azcárate pretende la declaración de nulidad de los acusados, por estimarlos violatorios de las disposiciones jurídicas por él señaladas en tal condición en el escrito de la demanda, por considerar que le fue ilegalmente negada la licencia de piloto práctico de primera categoría por primera vez, debido a que, a su juicio, para el efecto sí cumple con los requisitos establecidos en el artículo 16 de la resolución 395 de 11 de noviembre de 1998 expedida por la Dirección General Marítima del Ministerio

requisitos establecidos en el artículo 16 de la resolución 395 de 11 de noviembre de 1998 expedida por la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional, en particular el relativo al tiempo mínimo de embarco como comandante de una unidad (nave) mayor de la armada nacional, porque la licencia por él solicitada, como oficial de retiro, es para ejercer actividades mercantiles y no las concernientes a oficiales de la armada nacional en servicioactivo, razón ésta por la que -según el actor-, para la clasificación de las naves deben aplicarse las normas que sobre la materia consagra el Código de Comercio y no las del Manual Administrativo de Material Naval de la Armada Nacional.

2. Los hechos probados El examen del acervo probatorio allegado al expediente, es demostrativo de la ocurrencia de los siguientes hechos: 1) Según da cuenta un oficio sin número fechado el 14 de agosto de 1998 suscrito por el entonces Capitán del Puerto de Buenaventura con destino al capitán de corbeta (en retiro) Luis Fernando Martínez Azcárate (fl. 118 cdno. ppal.), corroborado por un informe de esa misma capitanía, contenido en oficio número 1300-CPP1-161 10 de julio de 2000 dirigido al Director General Marítimo (fl. 119 cdno. ppal.), se tiene que en el año 1998 y en vigencia de la Circular 3400-DIMAR-OFJUR-DIGEN-810 de 12 de agosto de 1998 de la Dirección General Marítima, el señor Luis Fernando Martínez Azcárate solicitó

Circular 3400-DIMAR-OFJUR-DIGEN-810 de 12 de agosto de 1998 de la Dirección General Marítima, el señor Luis Fernando Martínez Azcárate solicitó ser entrenado como piloto práctico de primera categoría, petición que le fue concedida por la citada capitanía de puerto mediante el primero de tales documentos. 2) El entrenamiento antes mencionado constó de un total de 151 maniobras certificadas por la Capitanía de Puerto el 25 de mayo de 2000 (fl. 99 cdno. ppal.), ejecutadas inicialmente de conformidad con lo previsto en la circular número 3400-DIMAR-OFJUR-DIGEN-810 de 12 de agosto de 1998 de la Dirección General Marítima y, posteriormente, con arreglo a la reglamentación prevista en la resolución 395 de 11 de noviembre de 1998 emanada de esa misma autoridad (fl. 119 cdno. ppal.). 3) Mediante oficio presentado el 23 de marzo de 2000 a la Capitanía del Puerto de Buenaventura, bajo la premisa de invocar cumplir los requisitos preestablecidos en la resolución 395 de 1998 antes mencionada, solicitó autorización para presentar los exámenes teórico y práctico requeridos para obtener la licencia de piloto práctico del citado puerto (fl. 97 cdno. ppal.), solicitud que le fue atendida favorablemente por oficios números 1015 DIMARobtener la licencia de piloto práctico del citado puerto (fl. 97 cdno. ppal.), solicitud que le fue atendida favorablemente por oficios números 1015 DIMARCP1-161 y 1188 DIMAR-CP1-161 de 6 de mayo y 20 de junio de 2000, respectivamente, suscritos por el Capitán de ese puerto (fl. 98 y 99 cdno. ppal.), de cuyas evaluaciones obran constancias a folios 100 a 103 cdno. ppal.), con maniobras prácticas en buques de más de 10.000 toneladas. 4) No obstante lo anterior, por oficios números SP-05-04 y SP-07-02 de 4 de mayo y 7 de julio de 2000, en su orden, ambos presentados por la Sociedad de Pilotos Spilbun a la Capitanía del Puerto de Buenaventura, se informó que el capitán de corbeta Luis Fernando Martínez Azcárate no cumplía con los requisitos exigidos por la resolución 395 de 1998 de la Dirección General Marítima para entrenamiento como piloto de primera categoría, hecho este a su vez puesto en cocimiento de dicha dirección por parte de la capitanía de puerto mediante oficio número 1300 CP1-161 de 10 de julio de 2000, con el fin de que aquella definiera si la referida capitanía de puerto debía aplicar la circular 3400 de 12 de agosto de 1998 para el entrenamiento y expedición de la licenciasolicitada por el actor (fl. 119 cdno. ppal.), actuación ésta que el Capitán del

aquella definiera si la referida capitanía de puerto debía aplicar la circular 3400 de 12 de agosto de 1998 para el entrenamiento y expedición de la licenciasolicitada por el actor (fl. 119 cdno. ppal.), actuación ésta que el Capitán del Puerto de Buenaventura complementó con petición similar dirigida el 17 de julio de 200 al Jefe de la División de Gente de Mar y Naves de la Dirección General Marítima. 5) En desarrollo de lo anterior, el 29 de agosto de 2000, el Jefe de la División antes indicada solicitó un concepto de la Oficina Jurídica del organismo (fl. 121 con. ppal.), dependencia ésta que, luego de analizar la situación fáctica descrita en la solicitud, en concepto número 081003 OFJUR-780 de 8 de septiembre de 2000 (fls. 122 a 123 cdno. ppal.), concluyó que la petición de licencia elevada por el capitán de corbeta Luis Fernando Martínez Azcárate está sujeta a la reglamentación de la resolución 395 de 1998 de la Dirección General Marítima y, que en ese sentido, para la obtención por primera vez de licencia de piloto práctico de primera categoría no cumplía con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 16 de esa normatividad, sino tan solo los requisitos previstos para licencia de segunda categoría. 6) Con fundamento en lo anterior, la Dirección General Marítima, en decisión contenida en oficio número 4672 DIMAR-OF JUR-780 de 25 de septiembre de 2000 dirigido al ahora demandante en el proceso, le negó a éste la licencia

  1. Con fundamento en lo anterior, la Dirección General Marítima, en decisión contenida en oficio número 4672 DIMAR-OF JUR-780 de 25 de septiembre de 2000 dirigido al ahora demandante en el proceso, le negó a éste la licencia como de piloto práctico de primera categoría y, en subsidio, determinó la procedencia de licencia de segunda categoría (fls. 124 y 125 cdno. ppal.). 7) Inconforme con la decisión, el actor la recurrió en reposición con los mismos argumentos que ahora constituyen el fundamento de la presente controversia, impugnación que le fue resuelta en forma desfavorable a través de la resolución número 0463 de 1° de noviembre de 2000 (fls. 126 a 130 cdno. ppal.), notificada el día 20 de esos mismos mes y año (fl. 130 vlto. cdno. ppal.).

3. Examen de los cargos de nulidad En los términos en que ha sido propuesta la controversia, a continuación la Sala analiza cada uno de los cargos en los que la parte actora apoya las pretensiones de nulidad y de restablecimiento formulados con la demanda: 3.1 Primer cargo Como ya se reseñó en el capítulo de antecedentes de esta providencia, el demandante sustenta la acusación de ilegalidad de los actos acusados, en el hecho de sostener que sí cumple los requisitos exigidos en el artículo 16 de la resolución 395 de 1998 de la Dirección General Marítima y, en particular, el previsto en el numeral 2 de esa disposición, por cuanto la solicitud por él presentada para que le fuera expedida licencia, por primera vez, como piloto

resolución 395 de 1998 de la Dirección General Marítima y, en particular, el previsto en el numeral 2 de esa disposición, por cuanto la solicitud por él presentada para que le fuera expedida licencia, por primera vez, como piloto práctico de primera categoría, lo hizo como en oficial en retiro y para actividades mercantiles y no para cumplir funciones de los oficiales de la armada nacional, para cuyo efecto, en relación con el tiempo de experiencia que debe acreditar el peticionario, no deben aplicarse las normas de clasificación de las naves contenidas en el Manual Administrativo de Material Naval de la Armada Nacional, sino la del artículo 1433 del Código de Comercio. Con el fin de establecer el mérito de este primer motivo de cuestionamiento, es necesario determinar previamente, la competencia funcional de la DirecciónGeneral Marítima sobre la materia y, el régimen jurídico preexistente sobre el mismo cuando sucedieron los hechos y en el tiempo en que fueron expedidos los actos administrativos objeto de control jurisdiccional:

  1. De conformidad con la regulación normativa existente para la época en que fueron expedidos los actos administrativos cuya nulidad solicita el actor, esto es, el decreto-ley 2324 de 1984 por el que se reorganizó la Dirección General Marítima y Portuaria1, dependencia perteneciente a la estructura administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, aquella es la autoridad marítima nacional encargada de ejecutar la política del gobierno en materia marítima y, tiene por objeto la regulación , dirección, coordinación y control de las actividades marítimas, en los términos señalados en ese estatuto y los reglamentos.

encargada de ejecutar la política del gobierno en materia marítima y, tiene por objeto la regulación , dirección, coordinación y control de las actividades marítimas, en los términos señalados en ese estatuto y los reglamentos. En tal condición, por expresa atribución asignada en el numeral 11 del artículo 5 ibídem, es función de la Dirección General Marítima autorizar, inscribir y controlar el ejercicio profesional de las personas naturales y jurídicas dedicadas a las actividades marítimas, en especial las de practicaje , entre otras. Y, en ese mismo sentido, el numeral 3 del artículo 11 del decreto 2324 de 1984 establece que es función del Director General, expedir los actos y realizar las operaciones para el cumplimiento de las funciones de la Dirección General Marítima y Portuaria, lo mismo que dirigir su ejecución. En ese marco de atribuciones, a términos de los dispuesto en el numeral 7 de la norma últimamente citada, compete al Director General: “Dictar las reglamentaciones y determinar los procedimientos internos necesarios para el cumplimiento de los objetivos y funciones de la Dirección General Marítima y Portuaria” (resalta la Sala). Por su parte el artículo 124 del mismo decreto que se comenta, preceptúa que el practicaje en aguas jurisdiccionales nacionales es un servicio público regulado y controlado por la autoridad marítima, norma esta concordante con la del artículo 132, según la cual, corresponde a la Dirección General Marítima, con la aprobación del Gobierno Nacional, determinar los requisitos para la inscripción y otorgamiento de licencias a las personas naturales y jurídicas

del artículo 132, según la cual, corresponde a la Dirección General Marítima, con la aprobac

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