TA CUN - 11001232400-2002-00733-(08-02-2007)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001232400-2002-00733-(08-02-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SANCION PECUNIARIA Y EFECTIVIDAD DE LA GARANTIA POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CARPINTERIA – Inviolación al debido proceso La Sala no advierte violación al debido proceso invocado, ya que en lo atinente a las pruebas en relación con éste, no existiendo la omisión alegada en la demanda, pues como se afirmó anteriormente éste no aportó, ni solicitó prueba alguna, aceptando la demora y exponiendo causas de justificación de la misma. ACTOS DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO – No procede recurso de apelación Contra los actos administrativos demandados no se concedió el recurso de apelación, ello su fundamentación en lo establecido en el artículo 50 del C.C.A. ya que éstos fueron expedidos por el Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor, procediendo únicamente el recurso de reposición. FABRICANTE DE MUEBLES – Calidad del productor De conformidad con lo establecido en el artículo 1º literal a), productor es toda persona natural o jurídica que elabore, procese, transforme o utilice uno o más bienes para obtener uno o más productos o servicios destinados al consumo público. Así las cosas, la labor que desempeña el señor Efraín de la Hortua Infante de fabricación de muebles para el hogar, encuadra dentro de la definición dada por el artículo 1º del Estatuto de Protección al Consumidor antes transcrito y en consecuencia, le eran aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 11, 13 y 29 ibídem
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “B”
consecuencia, le eran aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 11, 13 y 29 ibídem
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007)
Magistrada Ponente: AYDA VIDES PABA Expediente No. : 11001232400-2002-00733
Demandante : EFRAÍN DE LA HORTUA INFANTE
Demandado : SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El Dr. Pedro Alejo Cañón Ramírez actuando en calidad de apoderado del señor Efraín De La Hortua Infante, presentó, ante esta Corporación, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 31924 del 27 de septiembre de 2001, por medio de la cual se impuso una sanción pecuniaria y se ordenó la efectividad de una garantía; y la Resolución No. 12679 del 29 de abril de 2002, por medio de la cual se resolvió negativamente el recurso dereposición interpuesto contra la primera, ambas proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
Declarar la nulidad de la Resolución No. 31924, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio en septiembre 27 de 2001, la cual fue mantenida y no revocada por medio de la Resolución No. 12679 emanada de la misma Superintendencia de Industria y Comercio en abril 2 de 2002, por medio de la cual:
fue mantenida y no revocada por medio de la Resolución No. 12679 emanada de la misma Superintendencia de Industria y Comercio en abril 2 de 2002, por medio de la cual: a. Se impone sanción pecuniaria, en cuantía de $2.860.000 al aquí demandante, por hechos que la misma Resolución describe y se ordena su consignación, en efectivo o en cheque de gerencia, a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio. b. Se ordena la revisión y elaboración de los muebles descritos bajo las facturas Nos. 153 y 155 de febrero 26 de 1999, previo el pago, por parte de la querellante, del saldo pendiente. Ordenar la restitución del derecho violado en cabeza del particular demandante.
2. Hechos.
Manifiesta el demandante en síntesis lo siguiente: Que la señora Selene Rodríguez de Roa, contrató con el demandante Efraín de la Hortua Infante, la confección de tres (3) obras de carpintería, así:
1. Conforme a la factura No. 153 de febrero 6 de 1.999: Clase de obra: Seis (6) puertas entableradas en modelo clásico (cuyas características allí se establecen) Dos (2) closets (cuyas características allí se determinan) Un (1) closet (cuyas características allí se determinan) Un (1) vestier (cuyas características allí se determinan) Materiales: Las puertas en madera maciza de cedro; las puertas
Un (1) closet (cuyas características allí se determinan) Un (1) vestier (cuyas características allí se determinan) Materiales: Las puertas en madera maciza de cedro; las puertas principales, de los closets y cajonería, parte inferior de clóset, entamborada en tríplex. Fecha de entrega; El closets (sic) y la puerta principal, antes del 28 de mayo y el resto para finales de junio.Valor de la obra: Costo total $5.240.000 Primer abono $1.800.000 Segundo abono $500.000
SALDO $3.120.000
Obra instalada en finales de marzo de 1999
2. Conforme a la factura 155: Clase de obra: Una cocina integral modelo clásico (cuyas características allí se indican) Materiales: La parte interna entamborada y la parte externa, puertas y cajonería, en madera maciza.
Precio: Costo total $5.000.000
Primer abono $1.000.000
SALDO $4.000.000
Obra instalada a finales de mayo de 1999
3. Una puerta adicional, en madera: Precio 230.000
Sin abono alguno Instalada a finales de febrero de 1999 Que la señora María Celina Rodríguez de Roa, mediante querella interpuesta en julio 3 de 2001, afirmó ante la Superintendencia de Industria y Comercio, que Efraín de la Hortua Infante, no le había entregado la totalidad de la obra objeto del indicado contrato; la obra instalada fue de mala calidad; una puerta quedo torcida y las otras les falta pintura; falta un zapatero en uno de los
que Efraín de la Hortua Infante, no le había entregado la totalidad de la obra objeto del indicado contrato; la obra instalada fue de mala calidad; una puerta quedo torcida y las otras les falta pintura; falta un zapatero en uno de los closets; del vestier, una parte la trajo en cedro y la otra en triples; la cocina, hacía dos meses la había instalado y la dejó sin terminar (faltan los boceles y una mano de pintura; los herrajes y la obra no son de la mejor calidad). Que no advierte la querellante que no ha pagado la suma de $5.250.000 como saldo del precio pactado, más el valor de las obras adicionales. Que para la expedición de las Resoluciones demandadas no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas, no se atendieron las explicaciones lógicas que el querellado suministró, desconociendo y violando en forma ostensible, el derecho contenido en los arts. 13, 29, 58, 230 y 338 de la Constitución Política, los cuales tutelan los derechos fundamentales de igualdad ante la ley, el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho aplicable. Que la Resolución cuya nulidad se demanda califica y tiene el contenido de las facturas Nos. 153 y 155 allí obrantes, como Contrato de Compraventa celebrado entre Efraín de la Hortua Infante y Selene Rodríguez de Roa, cuando en realidad, el contrato celebrado entre las partes es de adjunción, especificación o mezcla, del cual tratan los arts. 727 y concordantes del C.C. por expreso mandato del art. 822 del C. de Co.Que la presunta querellante no firma ni suscribe tales documentos, pues quien
especificación o mezcla, del cual tratan los arts. 727 y concordantes del C.C. por expreso mandato del art. 822 del C. de Co.Que la presunta querellante no firma ni suscribe tales documentos, pues quien formula la queja que dio origen al acto administrativo, cuya nulidad se demanda, es María Celina Rodríguez de Roa, persona distinta de aquella con quien fue celebrado el contrato referido. Que la Superintendencia de Industria y Comercio no dio cumplimiento a la conciliación administrativa a la que estaba obligada y tampoco observó el procedimiento que, para casos como el sub-lite, determina el Decreto 3466 de 1982 numerales 2°, 3° y 4°, literal b) del art. 145 y 148 de la Ley 446 de 1998, normatividad que remite al proceso verbal sumario previsto en el C. de P.C.
Que la Resolución cuya nulidad se demanda, califica y atribuye al demandante como productor, importador o distribuidor del bien o servicio, cuando a ninguna de tales corresponde, conforme a la profesión, arte u oficio y contrato celebrado. Que el agotamiento de la vía gubernativa - como bien se observa, contra el acto o Resolución No. 31924 proferida en septiembre 27 de 2001, en tiempo y forma legal fue interpuesto el correspondiente recurso de reposición - como único procedente -, el cual fue resuelto por medio de la Resolución No. 12679 de abril 29 de 2002, cuya notificación se produjo en mayo 6 de 2002, como al efecto aparece. En cuya virtud fue agotada la vía gubernativa.
único procedente -, el cual fue resuelto por medio de la Resolución No. 12679 de abril 29 de 2002, cuya notificación se produjo en mayo 6 de 2002, como al efecto aparece. En cuya virtud fue agotada la vía gubernativa. Que la oportunidad procesal - entre la fecha en que fue notificada la Resolución 12679 aludida (o sea el 6 de mayo de 2002) y la fecha de presentación del presente libelo, no ha transcurrido el término dentro del cual se consuma la calidad al efecto prevista. Que la inexistencia de todo requisito de procedibilidad.- La naturaleza del acto cuya nulidad se demanda y los derechos en el mismo contenidos, no son susceptibles de conciliación por lo que aquella no puede ser requerida como elemento de procedibilidad.
3. Normas Violadas Fundamentó el demandante, (fls 27 y 28 cdno ppal), los cargos en contra de los actos demandados de acuerdo a la violación de las siguientes normas: Constitución Nacional artículos 29 y 31. Decreto 3466 de 1982 artículos 11, 13 y 29. Ley 446 de 1998 artículo 145.
4. Concepto de la violación.
La parte actora manifestó como concepto de la violación lo siguiente: El acto administrativo, cuya nulidad se demanda, es violatorio:
1. Del Debido Proceso, conforme a lo previsto por el art. 29 de la C.P. ya que el querellado no pudo aportar pruebas ni controvertir las que pudieron haber sido allegadas en su contra; Tal como se aprecia en los documentos fotográficos, la obra o labor contratada, fue debidamente instalada, en el sitio o lugar indicado
querellado no pudo aportar pruebas ni controvertir las que pudieron haber sido allegadas en su contra; Tal como se aprecia en los documentos fotográficos, la obra o labor contratada, fue debidamente instalada, en el sitio o lugar indicado por la querellante; Así lo confiesa la propia querellante en interrogatorio departe que, como prueba anticipada, fue absuelto por ella, ante el Juzgado 49 Civil Municipal de esta ciudad.
2. Los arts. 11, 13 y 29 del Decreto 3466 de 1982, así como el art. 145 de la Ley 446 de 1998, por cuanto el acto administrativo, cuya nulidad se demanda, no advirtió que la obra o labor ya había sido instalada, conforme a material fotográfico sobre el particular existente, atribuyendo, además, el acto impugnado al querellado, la calidad o calificación de productor o prestador de servicios, cuando se limitó a realizar una obra (de arte), a petición de la querellante.
3. El art. 31 de la Constitución Política, puesto que toda sentencia judicial o administrativa, podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El acto aquí demandado, por el contrario, advierte la improcedencia del recurso de apelación. (fl. 27 cdno ppal).
5. Contestación de la Demanda.
La entidad demandada, guardó silencio.
6. Alegatos de conclusión. 6.1. La parte actora se hizo presente en esta etapa procesal (fls 161 a 162 cdno ppal), en donde reiteró los argumentos inicialmente expuestos en la
6. Alegatos de conclusión. 6.1. La parte actora se hizo presente en esta etapa procesal (fls 161 a 162 cdno ppal), en donde reiteró los argumentos inicialmente expuestos en la demanda. 6.2. La parte demandada, los presentó dentro del término legal para ello (fls 164 a 169 cdno ppal), señalando entre otros aspectos, lo siguiente: Que de acuerdo con las atribuciones otorgadas en los Decreto 2153 de 1992, 3466 de 1982 y la Ley 446 de 1998, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió legalmente las Resoluciones demandadas, que son, supuestamente violatorias de los artículos 11, 13 y 29 del Decreto 3466 de
1982. En consecuencia, la sanción de multa impuesta y la orden de efectividad de la garantía, se encuentran debidamente fundadas en lo consagrado en el artículo 78 de la Constitución Política, en el Decreto Ley 3466 de 1982 y en la Ley 446 de 1998, lo cual permite concluir que los actos administrativos acusados se encuentran debidamente fundamentados en razones de hecho y de derecho. Que para el efecto, se dio pleno cumplimiento al debido proceso, para lo cual se requirió al sancionado para que efectuara sus explicaciones. Que la Superintendencia de Industria y Comercio de acuerdo con el Decreto 2153 de 1992, tiene entre otras funciones la de velar por la observancia de las disposiciones referentes a la protección al consumidor y la de dar trámite a las quejas formuladas por los particulares cuando hay violación de tales
2153 de 1992, tiene entre otras funciones la de velar por la observancia de las disposiciones referentes a la protección al consumidor y la de dar trámite a las quejas formuladas por los particulares cuando hay violación de tales disposiciones.Que de acuerdo a la Ley 446 de 1998 artículos 145 literal b), 147 y 148, se atribuyen a la Superintendencia de Industria y Comercio funciones jurisdiccionales para lograr la efectividad de la garantía de los bienes y servicios. Finalmente afirmó que de acuerdo al artículo 148 de la Ley 446 de 1998, los actos que dicten las Superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales. 6.3. El Agente del Ministerio Público, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES.
Se controvierte en el presente proceso la legalidad de las Resoluciones Nos. 31924 del 27 de septiembre de 2001, por medio de la cual se impuso una sanción pecuniaria al demandante y se ordenó la efectividad de la garantía la 12679 del 29 de abril de 2002, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición y se confirma la primera, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Teniendo en cuenta que los hechos objeto de la demanda y las Resoluciones demandadas, tuvieron ocurrencia antes de la expedición de la sentencia C-1071 del 3 de diciembre de 2002, por medio de la cual se declaró la exequibilidad del artículo 145 de la Ley 446 de 1998, con la cual quedó dilucidado cuál era la
del 3 de diciembre de 2002, por medio de la cual se declaró la exequibilidad del artículo 145 de la Ley 446 de 1998, con la cual quedó dilucidado cuál era la naturaleza de las atribuciones que ejercía la Superintendencia de Industria y Comercio – jurisdiccionales-, con fundamento en este artículo, tenemos que en el presente caso la SIC actuó en ejercicio de facultades administrativas, siendo en consecuencia la jurisdicción de lo contencioso administrativo competente para pronunciarse sobre la legalidad de los actos demandados.
1. Análisis de cargos. 1º Cargo. Violación al debido proceso.
Afirma el demandante que en la investigación adelantada en su contra no pudo aportar pruebas ni controvertir las que pudieron haber sido allegadas en su contra; Tal como se aprecia en los documentos fotográficos, la obra o labor contratada, fue debidamente instalada, en el sitio o lugar indicado por la querellante; Así lo confiesa la propia querellante en interrogatorio de parte que, como prueba anticipada, fue absuelto por ella, ante el Juzgado 49 Civil Municipal de esta ciudad. Para resolver el cargo propuesto, la Sala considera necesario tener en cuenta lo siguiente: Debido Proceso. Se entiende por debido proceso el más amplio sistema de garantías que procura a través de la realización del derecho material, la obtención de decisiones justas. Desde el punto de vista eminentemente formal el concepto del debido proceso adquiere también trascendencia, complementando su finalidad primordial, cuales la obtención de decisiones verdaderamente justas y adecuadas al derecho material. En este sentido se entienden como elementos del debido proceso,
Desde el punto de vista eminentemente formal el concepto del debido proceso adquiere también trascendencia, complementando su finalidad primordial, cuales la obtención de decisiones verdaderamente justas y adecuadas al derecho material. En este sentido se entienden como elementos del debido proceso, entre otros, los siguientes: el ser oído antes de la decisión, participar efectivamente desde su inicio hasta su terminación, ofrecer y producir pruebas, obtener decisiones fundadas o motivadas, notificaciones oportunas y conforme a la ley, acceso a la información y documentación sobre la actuación, controvertir los elementos probatorios antes de la decisión, obtener asesoría legal, posibilidad de intentar mecanismos impugnatorios contra las decisiones administrativas. En fin se trata de una suma no taxativa de elementos que, buscan en su interrelación obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procesal, en procura de decisiones verdaderamente justas y materiales. En otras palabras, se busca equilibrio permanente en las relaciones surgidas del proceso y procedimiento administrativo, frente al derecho sustancial y a los derechos fundamentales de las personas y la comunidad en general.1 Vistos los antecedentes de los actos demandados tenemos:
1. Mediante memorial de fecha 2 de julio de 2001, radicado el día 3 de julio del mismo año ante la Superintendencia de Industria y Comercio, la Señora María Celina Rodríguez de Roa, presentó una queja por el incumplimiento de un
mismo año ante la Superintendencia de Industria y Comercio, la Señora María Celina Rodríguez de Roa, presentó una queja por el incumplimiento de un contrato de carpintería celebrado entre ella y el señor Efraín de la Hortua Infante. La quejosa afirmó que el señor Efraín de la Hortua no cumplió con las fechas de entrega de las obras de carpintería para las cuales había sido contratado, que las obras no habían sido entregadas a satisfacción, que las que hasta ese momento se habían instalado eran de muy mala calidad y que incluso algunas ya se habían dañado.
2. A través de Oficio 3012 del 24 de julio de 2001, el Jefe de Grupo de Instrucción e Investigación de Protección al Consumidor de la Superintendencia de industria y Comercio y para los efectos previstos en el artículo 2 numeral 5 del Decreto 2153 de 1992 y el artículo 145 de la Ley 446 de 1998, le solicitó al señor Efraín de la Hortua Infante que rindiera explicaciones sobre los hechos afirmados por la quejosa aportando los elementos de juicio y pruebas que pretenda hacer valer por los hechos expuestos en la queja radicada con el número 01052214 y, se le advierte que en caso de que se verifique el incumplimiento de sus obligaciones se le impondrán las sanciones y se ordenará la efectividad de la garantía previstas en los artículo 25 y 29 del Decreto 3466 de 1982. (Folio 18 C. 2).
incumplimiento de sus obligaciones se le impondrán las sanciones y se ordenará la efectividad de la garantía previstas en los artículo 25 y 29 del Decreto 3466 de 1982. (Folio 18 C. 2).
3. El 6 de agosto de 2001, el señor Efraín de la Hortua Infante radicó ante la Superintendencia de Industria y Comercio el memorial contentivo de las explicaciones que le fueron solicitadas por los hechos descritos anteriormente, en el que manifestó, entre otros aspectos, que si bien es cierto en la factura se especificó que el 28 de mayo se entregaría una puerta principal y el closet más grande, se demoró aproximadamente 20 días o un mes más porque no solo se hizo lo pactado sino que se entregaron las seis puertas, los dos closets y el 1 Jaime Orlando Santofimio. Tratado de Derecho Administrativo Tomo II, Ed. Universidad Externado de Colombia. Pág. 85.vestier, con el fin de hacer una sola entrega, un solo viaje y una sola instalación.
(Folios 19-21). Afirmó además el investigado que la quejosa no había pagado la totalidad del trabajo y que ese era uno de los motivos de su retraso y que además luego de la muerte del esposo de la señora, se habían demorado más de tres meses en volverlo a buscar, y que pese que a que él llamaba constantemente no era posible la comunicación con ella. Que las obras respecto de las cuales se manifestó que había defecto, él procedió a cambiarlas, porque encontró justo el motivo del reclamo. Que el demandante en sus explicaciones no aportó ni solicitó prueba alguna en relación con los hechos objeto de la queja presentada en su contra.
procedió a cambiarlas, porque encontró justo el motivo del reclamo. Que el demandante en sus explicaciones no aportó ni solicitó prueba alguna en relación con los hechos objeto de la queja presentada en su contra. Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Sala concluye lo siguiente: Que la Superintendencia de Industria y Comercio inició la investigación administrativa con fundamento en los hechos narrados por la quejosa, actuación de la que informó al señor De la Hortua, solicitándole que rindiera las explicaciones del caso y que aportara y solicitara las pruebas que tuviera en su poder que pretendiera hacer valer dentro de la investigación. Que en relación con las pruebas fotográficas, éstas no fueron aportadas a la investigación administrativa sino simples fotocopias carentes de valor probatorio y en el presente proceso no fueron allegadas en la oportunidad legal.
En virtud de lo anterior, la Sala no advierte violación al debido proceso invocado, ya que en lo atinente a las pruebas en relación con éste, no existiendo la omisión alegada en la demanda, pues como se afirmó anteriormente éste no aportó, ni solicitó prueba alguna, aceptando la demora y exponiendo causas de justificación de la misma. En consecuencia, el cargo será desestimado. Ahora bien, en lo referente a la instalación de la obra debidamente instalada según la prueba anticipada (folios 116-139 C.1.), practicada por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, ésta fue practicada con
según la prueba anticipada (folios 116-139 C.1.), practicada por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, ésta fue practicada con posterioridad a la expedición de los actos demandados y aportada igualmente a este proceso al subsanar la demanda. 2º cargo. Violación al artículo 31 constitucional. En relación con este cargo, manifiesta el demandante, que toda sentencia judicial o administrativa, podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El acto aquí demandado, por el contrario, advierte la improcedencia del recurso de apelación. (fl. 27 cdno ppal). Según el artículo 31 de la Constitución Política las sentencias judiciales podrán ser apeladas o consultadas, con las excepciones que consagre la ley, es decir, que esta disposición sólo hace referencia a sentencias judiciales y que el caso que nos ocupa se trata de actos administrativos, en consecuencia no le es aplicable este artículo.Ahora bien, si lo que quiso decir es que contra los actos administrativos demandados no se concedió el recurso de apelación, ello su fundamentación en lo establecido en el artículo 50 del C.C.A. ya que éstos fueron expedidos por el Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor, procediendo únicamente el recurso de reposición. En consecuencia el cargo no prospera. 3º. Cargo. Violación a los artículos 11, 13 y 29 del Decreto 3466 de 1982 y el art. 145 de la Ley 446 de 1998. Al respecto manifiesta el demandante que se violaron los artículos
3º. Cargo. Violación a los artículos 11, 13 y 29 del Decreto 3466 de 1982 y el art. 145 de la Ley 446 de 1998. Al respecto manifiesta el demandante que se violaron los artículos mencionados, por cuanto los actos administrativos cuya nulidad se demanda, no advirtieron que la obra o labor ya había sido instalada, conforme a material fotográfico sobre el particular existente, atribuyendo, además, el acto impugnado al querellado, la calidad o calificación de productor o prestador de servicios, cuando se limitó a realizar una obra (de arte), a petición de la querellante. Para la solución de este cargo la Sala tendrá en consideración: En relación con las pruebas fotográficas que menciona el demandante, la Sala se remite a lo manifestado al respecto al resolver el cargo anterior. Respecto de los artículos 11, 13 y 29 del Decreto 3466 de 1982, afirma el demandante que no le debieron ser aplicados por parte de la SIC por no tener él la calidad de productor o prestador de servicios ya que él únicamente se limitó a realizar una labor para la cual fue contratado, afirmación que no es compartida por la Sala toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º literal a), productor es toda persona natural o jurídica que elabore, procese, transforme o utilice uno o más bienes para obtener uno o más productos o servicios destinados al consumo público. Así las cosas, la labor que desempeña el señor Efraín de la Hortua Infante de fabricación de muebles para el hogar, encuadra dentro de la definición dada por
productos o servicios destinados al consumo público. Así las cosas, la labor que desempeña el señor Efraín de la Hortua Infante de fabricación de muebles para el hogar, encuadra dentro de la definición dada por el artículo 1º del Estatuto de Protección al Consumidor antes transcrito y en consecuencia, le eran aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 11, 13 y 29 ibídem, por lo tanto el cargo no prospera. Condena en costas. No obstante la no prosperidad de las pretensiones de la demanda, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante, por cuanto la conducta procesal de ésta no ha sido temeraria y no es constitutiva de abuso del derecho, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLAPrimero: Deniéganse las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin costas en la instancia. Tercero. En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Aprobado en Sesión No.