TA CUN - 11001331714201200010-01-(20-09-2018)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001331714201200010-01-(20-09-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
EXPEDIENTE: NO. 11001331714201200010-01
DEMANDANTE: TELEVOZ LIMITADA
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
SISTEMA ESCRITURAL ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la sociedad Tele voz Ltda., a través de su apoderado contra la sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Cuarenta y
Cinco del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de demanda 1.1. Pretensiones La sociedad demandante formuló las siguientes:Proceso. Nº: 110013331714201200010-01
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Televoz Limitada Pág. 2 “1. Que se declare la nulidad del acto administrativo complejo conformado por las resoluciones emitidas por la SUPERITENDENCIA DE INDUSRIA Y COMERCIO Resoluciones No. 3529 del 31 de enero de 2011, 22807 del 29 de abril de 2011 proferidas por el DIRECTOR DE
PROTECCION AL CONSUMIDOR de la SUPERINTENDENCIA DE
22807 del 29 de abril de 2011 proferidas por el DIRECTOR DE PROTECCION AL CONSUMIDOR de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, y la Resolución 34278 del 24 de junio de 2011 proferida por el SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCION DEL CONSUMIDOR Y METROLOGIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, con las cuales se dio por responsable a mi patrocinada imponiéndole multa de $42.848.000.
2. Que como consecuencia de la declaratoria de la nulidad de los actos administrativos referidos la multa de los $42.848.000 quede sin efectos a manera de restablecimiento del derecho de la demandada
3. Que igualmente a manera de restablecimiento del derecho se le condene a la Demandada a cancelar la suma de $10.000.000 como honorarios pagados por la Actora a su apoderado durante el trámite gubernativo que dio lugar a la sanción
4. Que las condenas en dinero a manera de restablecimiento del derecho se actualicen en los términos de los artículos 177 y 178 del
Código Contencioso Administrativo.
5. Que se condene en costas a la Demandada.(sic) 1.2. HECHOS: La señora María Graciela Triana presentó queja en la Superintendencia de Industria y Comercio, referente al programa GANA CON GANAS en contra
de Tele Voz Ltda. Como consecuencia de lo anterior, se adelantó la actuación administrativa número 10-83360 en la SIC, y se profirieron las Resoluciones No. 3529 del
de Tele Voz Ltda. Como consecuencia de lo anterior, se adelantó la actuación administrativa número 10-83360 en la SIC, y se profirieron las Resoluciones No. 3529 del 31 de enero de 2011, 22807 del 29 de abril de 2011, y la Resolución 34278 del 24 de junio de 2011, que impusieron una multa de 42.848.000. en contra de la sociedad Televoz Ltda. Las Resoluciones sancionatorias incurrieron en una falsa motivación, al aplicar una sanción totalmente desproporcionada frente a los hechos, su monto, y sin el debido análisis de proporcionalidad de la misma.Proceso. Nº: 110013331714201200010-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Televoz Limitada
Pág. 3 Los actos administrativos desconocieron las pruebas aportadas, y a pesar de haberse demostrado que si se informaba correctamente los precios conforme a la autorización de ETESA, no hubo pronunciamiento al respecto. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN 1.3.1. Normas violadas: la parte demandante señala como normas violadas las siguientes: • Artículos 2, 4, 6, 29, 121 y 123 de la Constitución Política de Colombia. • Artículo 3, 84, 85 del Código Contencioso Administrativo.
- Decreto 3523 de 2009 artículo 9. • Artículo 14, 24, 31, 33, 34 del Decreto 3466 de 1982. 1.3.2. Concepto de la violación
Los cargos de nulidad propuestos:
1. Fue quebrantado el artículo 29 de la Constitución Política, así como el Decreto 3523 de 2009 en su artículo 9, en cuanto al debido proceso y al derecho de defensa, toda vez el artículo 9 del decreto 3523 de 2009 señala cuales son las funciones del SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCION DEL CONSUMIDOR Y METROLOGIA, entre las cuales no figura las de resolver en segunda instancia vía apelación las decisiones provenientes del Director de
Protección al Consumidor.
2. Las resoluciones vulneraron los artículos 121 de la Constitución Política y Artículo 33, 34 del Decreto 3466 de 1982, ya que losProceso. Nº: 110013331714201200010-01
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Televoz Limitada Pág. 4 principios del derecho penal son aplicables en su integridad al régimen sancionatorio administrativo, e indiscutiblemente los Constitucionales, en tal orden de ideas, el régimen sancionatorio de la Superintendencia también se encuentra sujeto al principio de legalidad, en el cual se encuentra la necesidad que la sanción deba estar predeterminada por la norma, y en el presente caso las normas señaladas como violentadas tratan temas generales; en éste caso se
legalidad, en el cual se encuentra la necesidad que la sanción deba estar predeterminada por la norma, y en el presente caso las normas señaladas como violentadas tratan temas generales; en éste caso se debieron aplicar los artículos 33 y 34 del Decreto 3466 de 1982. La investigación adelantada por la SIC hace referencia a un presunto error en la fijación de precio frente al cobrado, siendo que esta reglado por los artículos 33 y 34 del decreto 3466 de 1982, por esta razón, la Superintendencia los debió aplicar, y en esa medida se configura la falsa motivación del acto administrativo pues en el acto sancionatorio se utilizaron los artículos 14, 24 y 31 del decreto 3466 de 1982. Advierte que se vulnera el artículo 29 de la Constitución Política , porque al limitarse las Resoluciones sancionatorias a dictaminar el monto de la multa sin que mediara un análisis legal que justificara la tasación de la misma en los términos de la referida normatividad se generó una sanción totalmente desproporcionada, pues frente a una presunta omisión en un precio que no alcanza los $4.000 por servicio o minuto, se generó una multa que supera más de 10.000 veces ese valor. Reitera que se atentó contra los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo, pues las resoluciones atacadas incurrieron en falsa motivación, ya que a pesar que se aportaron las pruebas que demostraron que los precios estaban autorizados por ETESA en su resolución de autorización del evento promocional, lo
incurrieron en falsa motivación, ya que a pesar que se aportaron las pruebas que demostraron que los precios estaban autorizados por ETESA en su resolución de autorización del evento promocional, lo cual no se tuvo en cuenta.Proceso. Nº: 110013331714201200010-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Televoz Limitada
Pág. 5
2. Contestación de la demanda 2.1. Superintendencia de Industria y Comercio La SIC a través de su apoderado contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y señalando que con la expedición de las Resoluciones acusadas, no se incurrió en ninguna de las violaciones a las normas Constitucionales y legales alegadas por la demandante, pues fueron expedidas por la autoridad competente, observando las formalidades y trámites establecidos por la Ley y con el único fin de proteger y restablecer los derechos de la señora MARÍA GRACIELA TRIANA, en su calidad de usuario de los servicios brindados por la demandante.
De los documentos obrantes en el expediente administrativo No. 10-83360 y contentivo de la actuación administrativa cuestionada, se concluye que la S.I.C. como autoridad administrativa competente para ejercer la vigilancia, control y protección de los derechos de los consumidores; se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en el Capítulo VIII del Título I del Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones aplicables, garantizándole al demandante sus derechos al debido proceso y a la defensa.
plenamente al trámite administrativo previsto en el Capítulo VIII del Título I del Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones aplicables, garantizándole al demandante sus derechos al debido proceso y a la defensa. El demandante no expone un argumento alguno que desvirtué la presunción de legalidad de los actos demandados, razón por la cual los cargos de violación a las leyes señaladas en la demanda no están llamados a prosperar. Inexistencia de la alegada violación al debido proceso y al derecho a la defensaProceso. Nº: 110013331714201200010-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Televoz Limitada
Pág. 6 Explica que se probó dentro de la investigación administrativa adelantada por la Dirección de Protección al Consumidor, que la sociedad demandante infringió las disposiciones contenidas en los artículos 14 y 31 del Decreto 3466 de 1982 Estatuto de Protección al Consumidor, vigente para la época de los hechos al no informar de manera clara, veraz y suficiente sobre las condiciones para ganar el premio dentro del programa GANA CON GANAS como fue el caso, de la señora María Graciela Triana a la cual solo se le dijo que para acceder al premio de dicho programa debía acertar la adivinanza del juego y así, acceder al premio de $200.000 pesos, sin informarle que debía llenar unos requisitos adicionales para recibir el premio. La sanción impuesta a la sociedad accionante a través de las Resoluciones 3529, 22807 y 34278 de 2011, fue conforme a los preceptos legales
debía llenar unos requisitos adicionales para recibir el premio. La sanción impuesta a la sociedad accionante a través de las Resoluciones 3529, 22807 y 34278 de 2011, fue conforme a los preceptos legales señalados en los Decretos i) 3523 de 2009 que modificó el Decreto 2153 de 1992 por medio del cual se establecieron las funciones y competencias de esta Entidad y ii) 3466 de 1982 Estatuto de Protección al Consumidor vigente para época de los hechos en lo que respecta a la responsabilidad de productores y comercializadores frente a la información que brindan a los consumidores respecto de sus productos. Precisa que la Superintendencia de Industria y Comercio -Delegatura para la Protección al Consumidor es el juez competente, para conocer y sancionar las infracciones que los administrados cometan respecto de las disposiciones que en dicha materia se expidan, de conformidad con el Decreto 2153 de 1992 modificado por el Decreto 3523 de 2009. Para los efectos de la sanción impuesta a la accionante, se tuvieron en cuenta todas y cada de unas disposiciones señaladas para el trámite administrativo previsto en el Capítulo VIII del Título I del Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones aplicables, para la época de los hechos.Proceso. Nº: 110013331714201200010-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Televoz Limitada
Pág. 7 La competencia del Superintendente Delegado para Resolver el recurso de
de los hechos.Proceso. Nº: 110013331714201200010-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Televoz Limitada
Pág. 7 La competencia del Superintendente Delegado para Resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante en contra de la decisión adoptada por la Dirección de Protección al Consumidor, es legal y deviene de lo dispuesto en el Decreto 2153 de 1992, y en esa medida no le asiste razón a la parte demandante porque la norma es clara, precisa y establece que este funcionario resolverá el recurso de apelación. Afirma que la queja presentada por la usuaria se fundamentó en la inconformidad primero, frente a los valores cobrados en las llamadas para participar en el señalado programa y segundo, porque no se le indicó de manera clara, veraz y suficiente sobre las condiciones específicas para acceder al premio que en su momento obtuvo por participar en "GANA CON GANAS", sin mencionar que existían condiciones para la entrega del premio, además que la entrega de este seria en tarjetas de consumo y no como lo señala la publicidad del programa, en efectivo. La investigación administrativa concluyó con que las infracciones cometidas por la accionante, son claras y precisas frente a la no información de todas y cada una de las condiciones necesarias para la participación y entrega del premio en el programa "GANA CON GANAS", se encontraron vulnerados entonces los artículos 14 y 31 del Decreto 3466 de 1982. Pone de presente el artículo 32 del Decreto 3466 de 1982 indicando que la sanción impuesta está expresamente señalada en la normatividad aplicable
entonces los artículos 14 y 31 del Decreto 3466 de 1982. Pone de presente el artículo 32 del Decreto 3466 de 1982 indicando que la sanción impuesta está expresamente señalada en la normatividad aplicable y vigente para la época de los hechos sobre la información que se debe brindar a los consumidores respecto de los productos, bienes y servicios y sus condiciones y propagandas que se anuncien al público a través de los diferentes medios aptos para ello. Aduce que en lo que respecta a la presunta falsa motivación alegada por la accionante, los motivos que justificaron la decisión adoptada por la SIC fueron las violaciones a las disposiciones contenidas en los artículos 14 y 31Proceso. Nº: 110013331714201200010-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Televoz Limitada Pág. 8 del Decreto 3466 de 1982, consistentes en no informarle a la señora María Graciela Triana de manera veraz, suficiente y eficaz, las condiciones que se debían cumplir para reclamar el premio que se había ganado por participar en el concurso "GANA CON GANAS".
Advierte que si bien la parte demandante manifiesta que las condiciones para la entrega del premio se encontraban contenidas en su página web y en el reglamento del citado programa, estos documentos no se encontraban al alcance de los participantes ni tampoco se informó de sus existencia en las propagandas televisivas o en las grabaciones telefónicas el reglamento del concurso y en esa medida se configura una clara violación de las normas contenidas en el Decreto 3466 de 1982. Sobre la presunta vulneración de los principios de proporcionalidad y
normas contenidas en el Decreto 3466 de 1982. Sobre la presunta vulneración de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, reitera que la sanción impuesta se originó en la infracción a las disposiciones contenidas en los artículos 14 y 31 del Decreto 3466 de 1982, además que el monto de la sanción impuesta por la S.I.C. a la accionante se encuentra dentro del rango establecido en el artículo 24 literal a) del Decreto 3466 de 1982.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Previo reparto, por auto del veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012) se inadmitió la demanda toda vez que no se aportó la constancia de notificación de los actos administrativos demandados.
Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por auto del treinta (30) de dos mil doce (2012) confirmando la providencia recurrida.Proceso. Nº: 110013331714201200010-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Televoz Limitada
Pág. 9 Una vez fue subsanada la demanda, por auto del dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012), el Juzgado Catorce Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, admitió la demanda, ordenando la notificación personal del auto admisorio al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, y al Agente del Ministerio Público, así mismo ordenó la notificación de la usuaria María Graciela Triana.
personal del auto admisorio al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, y al Agente del Ministerio Público, así mismo ordenó la notificación de la usuaria María Graciela Triana. Mediante auto del catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) el Juez de primera instancia decretó como pruebas los documentos aportados con la demanda y su contestación, adicionalmente se ofició a ETESA para que remitiera copia autentica de la Resolución 00383 de 2010 y a la SIC para que aportara copia de todo el expediente sancionatorio 10-83360. Por autos de veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013), veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), del treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), del seis (06) de agosto de dos mil quise (2015) se reiteraron los oficios dirigidos a las entidades para que allegaran las pruebas documentales requeridas por el a quo. Una vez fueron recaudadas las pruebas decretadas, por auto del siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) se corrió traslado por el termino de diez días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1. TELEVOZ LTDA.
En su escrito de alegatos de conclusión la sociedad demandante reiteró los cargos de nulidad propuestos en la demanda. 4.2. Superintendencia de Industria y ComercioProceso. Nº: 110013331714201200010-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
cargos de nulidad propuestos en la demanda. 4.2. Superintendencia de Industria y ComercioProceso. Nº: 110013331714201200010-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Televoz Limitada
Pág. 10 En sus alegatos de conclusión la Superintendencia demandada reiteró los argumentos de hecho y derecho presentados en la contestación de la demanda, precisando que las condiciones y restricciones del concurso GANAS CON GANAS, así como su reglamento no son dados a conocer a los concursantes con el mismo despliegue que realiza la promoción del concurso.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no presentó concepto en el presente asunto.
6. LA SENTENCIA APELADA Precisa el a quo que de conformidad con lo previsto en el numeral 22 del artículo 9 del Decreto 3523 de 2009 por el que se modificó la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio y se determinaron las funcionéis de sus dependencias, norma vigente para la época de los hechos, es función del Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor y Metrología decidir los recursos de apelación que se interpongan contra los actos expedidos por la dirección a su cargo.
En el presente caso se tiene que el Director de Protección al Consumidor decidió, a través de la Resolución No. 3529 del 31 de enero de 2011, una actuación administrativa en la que sancionó con multa a la sociedad Televoz
En el presente caso se tiene que el Director de Protección al Consumidor decidió, a través de la Resolución No. 3529 del 31 de enero de 2011, una actuación administrativa en la que sancionó con multa a la sociedad Televoz Ltda, acto que fue objeto, además del recurso de reposición, del de apelación que fue decidido por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor y Metrología tal y como lo dispone el numeral 22 del artículo 9 del Decreto 3523 de 2011. Frente al cargo de violación del debido proceso por la indebida tasación considera el juez de instancia que el organismo demandado sí justificó lasProceso. Nº: 110013331714201200010-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Televoz Limitada Pág. 11 razones por las que impuso la multa equivalente a 80 SMLMV, y en efecto, la información que se omitió brindar al consumidor era esencial para que este tomara la decisión de participar o no en el concurso, y en el caso sub examine la usuaria no le fue informado que no recibiría como premio por resultar ganadora la suma de $200.000 pesos en efectivo sino que, por el contrario, lo que se le iba a entregar eran bonos de consumo por ese valor; tampoco se le informó que para recibir el premio debía, previamente, cancelar el valor de la factura de telefonía fija desde donde se hicieron las llamadas para participar como tampoco que quien podía reclamarlo era únicamente el titular de la línea, lo que claramente denota que la
cancelar el valor de la factura de telefonía fija desde donde se hicieron las llamadas para participar como tampoco que quien podía reclamarlo era únicamente el titular de la línea, lo que claramente denota que la información suministrada a la usuaria fue insuficiente. De conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982, toda la información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público debe ser veraz y suficiente; esa misma norma preceptúa que están prohibidas las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no corresponda a la realidad, y en el caso de la información suministrada por Televoz Ltda. al consumidor en el programa "Gana con Ganas" pues, está acreditado que no se proporcionaron de forma directa, clara, veraz, detallada y concisa todas las indicaciones necesarias para que este tomara la decisión de participar o no en el concurso y, en caso afirmativo, no se le indicó cuáles eran las condiciones para que pudiera recibir el premio. Por lo anterior, la sanción impuesta fue suficientemente motivada por la SIC para lo que analizó los hechos y la gravedad de la conducta del infractor, adicionalmente, de acuerdo con lo consignado en el artículo 32 en concordancia con el artículo 24 del Decreto 3466 de 1982 la multa a imponer cuando se infrinjan los artículo 14 y 31 de esa normatividad, como es el caso, es desde un SMLMV hasta 100 SMLMV, de manera que la
imponer cuando se infrinjan los artículo 14 y 31 de esa normatividad, como es el caso, es desde un SMLMV hasta 100 SMLMV, de manera que la sanción de multa correspondiente a 80 SMLMV se encuentra dentro de losProceso. Nº: 110013331714201200010-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Televoz Limitada Pág. 12 límites previstos por la norma y debidamente justificada y motivada por la autoridad administrativa.
Advierte que la queja radicada por la señora Triana no solo plasmaba su inconformidad frente al valor de las llamadas realizadas al programa "Ganas con Ganas" sino que, además, estaba dirigida a que no se le indicó de manera clara, veraz y suficiente sobre las condiciones específicas para acceder al premio, que para el caso era de $200.000 pesos, ya que no se le informó que esa suma de dinero no se le iba a entregar en efectivo sino en bonos de consumo y, adicionalmente, tampoco se le comunicó que previo a la entrega de los bonos de consumo debía pagar la totalidad de la factura de teléfono y presentarla ante el programa para poder reclamar el premio. Señala el juez que las normas quebrantadas en el presente caso no son aquellas enunciadas por la parte actora y que están referidas al incumplimiento de las normas sobre fijación pública de precios ya que, la sanción no fue impuesta por el incumplimiento en la fijación de precios en la llamada celular, sino que la sanción fue impuesta acudiendo a las disposiciones que regulan la información suministrada a los consumidores
sanción no fue impuesta por el incumplimiento en la fijación de precios en la llamada celular, sino que la sanción fue impuesta acudiendo a las disposiciones que regulan la información suministrada a los consumidores en las marcas, leyendas y propagandas comerciales. Frente al alegato que las resoluciones que se demandan fueron proferidas con violación de los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo por cuanto se incurrió en falsa motivación ya que a pesar de que se aportaron las pruebas que demostraron que los precios de las llamadas autorizados por ETESA fueron los mismos que los cobrados, el a quo reiteró que el motivó de la sanción impuesta por la SIC fue el quebrantamiento de los artículos 14 y 31 del Decreto 3466 de 1982 por cuanto no se informó de forma suficiente al consumidor los términos y condiciones del concurso, en otras palabras, los actos acusados no se discutió el valor de las llamadas telefónicas del programa "Gana con Ganas" ya que estaba claro que en la cinturilla que se transmitió en el programa se indicó con precisión el valorProceso. Nº: 110013331714201200010-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Televoz Limitada Pág. 13 que se cobraría por cada minuto, de manera que para la SIC no eran relevantes las pruebas que demostraban que los precios de las llamadas autorizados por ETESA.
Por las anteriores razones el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo Oral del Circuito resolvió: 1o) Deniéguense las pretensiones de la demanda.
autorizados por ETESA. Por las anteriores razones el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo Oral del Circuito resolvió: 1o) Deniéguense las pretensiones de la demanda. 2o) Abstiénese de condenar en costas a la parte actora. 3o) Notifíquese esta providencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 173 del Código Contencioso Administrativo. 4°) Devuélvase a la parte actora el remanente que hubiese a su favor por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.
6. RECURSO DE APELACIÓN Frente a la decisión de primera instancia, la sociedad Televoz Ltda, a través de su apoderado interpuso y sustentó recurso de apelación, en los siguientes términos.
Considera el apelante que el a quo no realizó ningún análisis del material probatorio recaudado durante el proceso, ya que no toma en consideración las pruebas recaudadas, afirmando que los actos administrativos demandados infringieron las normas en que debieron fundarse, toda vez que vulneraron el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 9 del decreto 3523 de 2009. Precisa que no figura dentro de las funciones del Superintendente Delgado para la Protección del Consumidor y Metrología la de resolver en segunda instancia vía apelación las decisiones provenientes del Director de Protección al Consumidor así las cosas él no es el juez competente para decidir el recurso de alzada.Proceso. Nº: 110013331714201200010-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Televoz Limitada
Protección al Consumidor así las cosas él no es el juez competente para decidir el recurso de alzada.Proceso. Nº: 110013331714201200010-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Televoz Limitada
Pág. 14 Considera que las resoluciones vulneraron los artículos 121 de la Constitución Política y Articulo 33, 34 del Decreto 3466 de 1982, porque los principios del derecho penal son aplicables en su integridad al régimen sancionatorio administrativo, e indiscutiblemente los Constitucionales, en tal orden de ideas, el régimen sancionatorio de la Superintendencia también se encuentra sujeto al principio de legalidad, y por tal motivo se debieron aplicar las disposiciones contenidas en los artículos 33 y 34 del Decreto 3466 de 1982. Para el apelante existe una falsa motivación, pues aplica normas que no corresponden al caso concreto, pues utiliza como medio sancionatorio los artículos 14, 24 y 31 del decreto 3466 de 1982 cuando en realidad debía acudirse a lo señalado en los artículos 34 y 34 de la misma norma. Considera que las Resoluciones sancionatorias al dictaminar el monto de la multa no realizaron un análisis legal que justificara la tasación de la misma generando una sanción totalmente desproporcionada, pues frente a una presunta omisión en un precio que no alcanza los $4.000 por servicio o minuto, se generó una multa que supera en más de 10.000 veces ese valor, sin que mediara razón de su porque o justificación razonada de la sanción.
presunta omisión en un precio que no alcanza los $4.000 por servicio o minuto, se generó una multa que supera en más de 10.000 veces ese valor, sin que mediara razón de su porque o justificación razonada de la sanción. Se atentó contra los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo, pues las resoluciones atacadas incurrieron en falsa motivación, ya que a pesar que se aportaron las pruebas que demostraron que los precios autorizados por ETESA en su resolución de autorización del evento promocional, esto no se tuvo cuenta, y no hubo pronunciaron sobre este material probatorio. Por lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia.Proceso. Nº: 110013331714201200010-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Televoz Limitada
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7. Actuación judicial en segunda instancia Por auto del 20 de abril de dos mil diecisiete (2017), se admitió el recurso interpuesto, corriéndose el traslado para alegar de conclusión mediante auto del veintidós (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017), presentando sus alegaciones en término los extremos procesales.
8. Alegatos de Conclusión en segunda instancia 8.1. Parte demandante La sociedad Televoz Ltda a través de su apoderada reiteró los supuestos facticos y jurídicos presentados en el recurso de apelación. 8.2. Superintendencia de Industria y Comercio Además de reiterar los argumentos de hecho y derecho presentados en la contestación de la demanda frente a la violación del debido proceso, el artículo 121 de la Constitución, la falsa motivación del acto administrativo, la
Además de reiterar los argumentos de hecho y derecho presentados en la contestación de la demanda frente a la violación del debido proceso, el artículo 121 de la Constitución, la falsa motivación del acto administrativo, la SIC manifiesta que verificado el contenido de los documentos aportados al proceso no evidenció constancia alguna de que el consumidor haya sido informado de manera suficiente y previa a la de su participación en el concurso, de la llamada Mecánica de interactividad Gana con Ganas, así como de las condiciones y restricciones establecidas para el mismo por los organizadores. El concurso se trata de un programa donde los participantes podrán ganar "tarjetas de consumo" y no dinero, y para cuya participación, los usuarios previamente deben inscribirse, bien sea enviando un mensaje de texto con la letra G al número corto 1551 o bien, llamando desde su teléfono móvil o línea fija a las líneas 901 asignadas para este fin.Proceso. Nº: 110013331714201200010-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Televoz Limitada
Pág. 16 El costo de cada mensaje de texto que envía el televidente es de $3.364 y el valor de cada llamada p
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