TA CUN - 11001332052201800513 – 01-(22-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001332052201800513 – 01-(22-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia / MUJER EN ESTADO DE EMBARAZO – Protección especial / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - Por razón del embarazo / EMPLEADA NOMBRADA EN PROVISIONALIDAD – No se vulneran sus derechos fundamentales cuando es retirada del servicio por reconocimiento de pensión de invalidez (…) i) Es procedente la acción de tutela para el estudio del caso de la accionante en aras de evitar la conculcación de sus garantías fundamentales por ser un sujeto de especial protección, al encontrarse en estado de embarazo para la fecha de la presentación de la acción de tutela, y al tiempo de resolverse la impugnación propuesta estar en fuero de lactancia. ii) No son aplicables al caso concreto las reglas jurisprudenciales desarrolladas por la Corte Constitucional en las sentencias SU-070 de 2013 y SU 075 de 2018, por cuanto la desvinculación de la señora Mónica Piedad Dueñas Álvarez del cargo que ocupaba en provisionalidad se produjo por el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, y no por su condición de madre gestante. iii) La desvinculación de la accionante del cargo que ocupaba en provisionalidad en el ICBF, por habérsele reconocido y pagado una pensión de invalidez, pese a que estaba en estado de embarazo, no causa una lesión de sus derechos fundamentales, como quiera que la causal de retiro no fue su condición de embarazada, sino por el reconocimiento y pago de un derecho pensional, del cual devenga sus mesadas. iv) No es procedente la acción de tutela para ordenar el reconocimiento y pago de los emolumentos salariales dejados de

su condición de embarazada, sino por el reconocimiento y pago de un derecho pensional, del cual devenga sus mesadas. iv) No es procedente la acción de tutela para ordenar el reconocimiento y pago de los emolumentos salariales dejados de reconocer por parte de la entidad a la accionante, ni tampoco para ordenar la reliquidación de la mesada pensional. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-1496 de 2000; Respecto de la protección del fuero especial por maternidad, ver: Corte Constitucional, sentencias T-894 de 2011, SU 070 de 2013 y SU-075 de 2018

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 13, 29, 53, 86); Decreto 2591 de 1991 (Art. 6, 32); Código Sustantivo del Trabajo (Art. 239, 240)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER

PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado: 11001 – 33 – 422 – 052 - 2018– 00513 – 01

Accionante: Mónica Piedad Dueñas Álvarez Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBFTema: Fuero maternidad – pensión de invalidez Instancia: SEGUNDAAsunto: Acción de Tutela –Segunda instancia

Accionante: Mónica Piedad Dueñas Álvarez

Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBFTema: Fuero maternidad – pensión de invalidez Instancia: SEGUNDAAsunto: Acción de Tutela –Segunda instancia Accionante: Mónica Piedad Dueñas Álvarez Expediente Nro.: 11001 33 34 005 2018 00418 01

Sentencia: SC3-0219-1845

Sala: 18

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante Mónica Piedad Dueñas Álvarez en contra de la sentencia del 11 de enero de 2019, mediante la cual el

Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mego el amparo de los derechos invocados en protección.

II. ANTECEDENTES 2.1. Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la parte accionante y que pasa a señalarse1: i) La señora Mónica Piedad Dueñas Álvarez fue nombrada mediante la Resolución Nro. 0245 del 2014 como Trabajadora Social en el cargo de Profesional Universitario 2044-08 para la Dependencia de “C Z Acacias” del Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarRegional Meta, con una asignación básica mensual de $1.996.878, tomando posesión del cargo el 3 de febrero de 2014. ii) Reseñó que desde el 2015 inició a presentar quebrantos de salud por afecciones en su columna2, motivo por el cual la EPS Saludcoop le adelantó el

de febrero de 2014. ii) Reseñó que desde el 2015 inició a presentar quebrantos de salud por afecciones en su columna2, motivo por el cual la EPS Saludcoop le adelantó el tratamiento médico respectivo emitiendo pronóstico favorable el 19 de julio de 2015. iii) Manifestó que en el 2016 y con ocasión de su trabajo recibió amenazas, las cuales fueron puestas en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y de su empleador a través de correo electrónico del 30 de junio de 2016. Luego de ello fue trasladada de sede de trabajo, asignándola al Centro Zonal Uno, que se encontraba a más de una hora de trayecto con respecto del anterior lugar de trabajo. iv) Afirmó que su estado de salud se vio afectado por los traslados que debía realizar, razón por la cual, fue incapacitada en varias oportunidades y por un periodo superior a los 180 días, motivo por el que el 9 de noviembre de 2016 el ICBF la requirió para que informara el estado de los trámites de calificación de pérdida de la capacidad laboral. v) Señaló que mediante correo electrónico del 14 de febrero de 2017 solicitó la compensación de las vacaciones en dinero “pues, por los pagos mal realizados a mi representada no le alcanzaba para cubrir su mínimo vital” , sin embargo en escritos del 22 de febrero y 1 de marzo del mismo año, la entidad le indicó la imposibilidad de pagar en dinero las vacaciones. vi) Dijo que fue calificada con una disminución de la capacidad laboral del 50.67% por Suramericana Seguros de Vida S.A. y el 28 de mayo de 2018 la AFP

le indicó la imposibilidad de pagar en dinero las vacaciones. vi) Dijo que fue calificada con una disminución de la capacidad laboral del 50.67% por Suramericana Seguros de Vida S.A. y el 28 de mayo de 2018 la AFP 1 Folios 1 a 4 cuaderno 1. 2 La actora transcribe como patología de sus afecciones las siguientes: “extensa fijación vertebral de la columna dorsolumbar y lumbrosacra mediante barras de harrintong y tornillos transpediculares en buena posición desde T1 hasta alcanzar S1. Exponsor de disco intervertebral entre L5-S1 en el lado derecho en buena posición. Discreta disminución de la amplitud de los espacios intervertebrales lumbares bajos por fenómenos degenerativos tempranos de los discos intervertebrales (espondilosis). En la proyección AP vertical se aprecia una actitud escoliótica dorsolumbar derecha con un ángulo de escoliosis de 7” Página 2 de 14Asunto: Acción de Tutela –Segunda instancia Accionante: Mónica Piedad Dueñas Álvarez Expediente Nro.: 11001 33 34 005 2018 00418 01 Protección le reconoció la pensión de invalidez por el monto de un salario mínimo. vii) Alegó que el monto de su pensión estuvo mal liquidado pues la accionada no efectuó en debida forma los aportes con la totalidad de los salarios devengados, y al tener una pérdida de la disminución laboral superior al

efectuó en debida forma los aportes con la totalidad de los salarios devengados, y al tener una pérdida de la disminución laboral superior al cincuenta por ciento se debió reconocer su mesada pensional en un equivalente al 45% del IBL. viii) Sostuvo que solicitó al ICBF el pago de la prima de navidad, sin que la misma fuera reconocida, porque “SE ENCUENTRA EN EFECTO SUSPENSIVO FRENTE A SU RELACIÓN LABORAL, POR LO CUAL NO HAY LUGAR AL PAGO DE SALARIO COMO TAMPOCO DE PRESTACIONES SOCIALES” ix) Comentó que mediante la Resolución Nro. 12869 del 19 de octubre de 2018 se dio por terminada su relación laboral, desconociendo que se encontraba en estado de embarazo, en dicho acto se hizo alusión a un cargo distinto al que ocupaba “pues se encontraba vinculada con un Perfil: Profesional Universitario 204408 y fue despedida con un Perfil: Profesional Universitario 2044-07” , y adicional a ello, no se le informó si contra el mismo procedían recursos y la oportunidad para presentarlos. x) Manifestó que a la fecha de presentación de la acción constitucional no se la han cancelado los dineros por concepto de liquidación final de sus prestaciones. xi) Por lo descrito solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales y los de su hijo gestante a la salud, a la vida digna, al mínimo

prestaciones. xi) Por lo descrito solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales y los de su hijo gestante a la salud, a la vida digna, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y los demás que el juez constitucional estime vulnerados, y como consecuencia de ello se disponga: “2. Ordenar a la accionada a reintegrar a mi representante al mismo cargo que venía desempeñando o a uno de mayor jerarquía.

3. Ordenar a la accionada a que realice los pagos que tiene pendientes a la fecha por concepto salarios y prestaciones sociales.

4. Ordenar a la accionada a realizar los aportes a la seguridad social de mi representada con el monto del salario real que ella devengaba.

5. Ordenar a la accionada a allegar al Despacho, los comprobantes de pago de salarios y/o incapacidades desde la fecha del ingreso de mi representada, hasta la fecha.

6. Ordenar la nulidad de la Resolución Nro. 12869 del 19 de octubre de 2018, pues en el cuerpo de la misma no dio la oportunidad a mi representada de interponer los recursos a los que tenía derecho”.

2.2. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.

 El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF3 Manifestó que la tutelante fue retirada del servicio mediante Resolución Nro. 12569 del 19 de octubre de 2018, teniendo en cuenta que fue incluida en nómina de 3 Folios 56 a 61 cuaderno 1. Página 3 de 14Asunto: Acción de Tutela –Segunda instancia

Accionante: Mónica Piedad Dueñas Álvarez

del 19 de octubre de 2018, teniendo en cuenta que fue incluida en nómina de 3 Folios 56 a 61 cuaderno 1. Página 3 de 14Asunto: Acción de Tutela –Segunda instancia Accionante: Mónica Piedad Dueñas Álvarez Expediente Nro.: 11001 33 34 005 2018 00418 01 pensionados por el Fondo de Pensiones Protección tras obtener una calificación de Pérdida de Capacidad Laboral superior al 50%. Relató que previo a la desvinculación de la accionante el Instituto elevó escrito de petición al Fondo de Pensiones en el que solicitó información sobre el estado del trámite de la pensión de invalidez de la tutelante, ya que la misma tenía una incapacidad superior a 180 días por enfermedad de origen común y para la fecha estaba incluida en la nómina del ICBF – Regional Meta-. Aseveró que como respuesta a la solicitud, el Fondo de Pensiones Protección el 27 de septiembre de 2018 le informó que a la accionante le había sido reconocida la prestación económica por invalidez, desde el 20 de septiembre de 2018 (sic) 4 al 30 de mayo de 2018, siendo incluida en nómina de pensionados. Señaló que el retiro de la actora se determinó a partir de la de la concurrencia de la causal de retiro del servicio establecida en el artículo 2.2.11.1.4 del Decreto 1083 de 2015, y en ese orden no es cierto, que hubiese sido desvinculada injustamente, pues tal hecho obedeció a una causa objetiva como lo es la inclusión en nómina de pensionados, por una pérdida de la disminución de la capacidad laboral que le impide prestar el servicio.

pues tal hecho obedeció a una causa objetiva como lo es la inclusión en nómina de pensionados, por una pérdida de la disminución de la capacidad laboral que le impide prestar el servicio. Pese a lo dicho expuso que “habiendo transcurrido más de un año desde el reconocimiento de la pensión de invalidez hasta el momento de la desvinculación, no ha realizado ningún trámite tendiente a que se le incluya en la nómina de pensionados, teniendo el derecho reconocido a ello y por tanto, dicho descuido no se puede endilgar al ICBF” , lo anterior por cuanto de acuerdo con comunicación emitida por Porvenir, aunque la pensión ya fue reconocida en la fecha indicada con anterioridad, dicha prestación “será generada una vez el afiliado escoja la modalidad de pensión de su preferencia de acuerdo a lo establecido en la ley” lo cual implica que en este momento el pago efectivo de la pensión depende de forma exclusiva de que la accionante escoja la modalidad de pago que prefiera. Por lo anterior solicitó que se declare que el ICBF “ha actuado en estricta aplicación del artículo 125 de la Constitución Política, la Ley 909 de 2004, Decreto No. 1083 de 2015 y la línea jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en sentencias SU-446 de 2011, T-373 de 2017 y T-096 de 2018 y por lo tanto que no se han vulnerado los derechos de la señora DUEÑAS ÁLVAREZ ”; igualmente solicitó la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones PORVENIR al presente asunto.  El Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A.

vulnerado los derechos de la señora DUEÑAS ÁLVAREZ ”; igualmente solicitó la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones PORVENIR al presente asunto.  El Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. Expuso que la señora María Piedad Dueñas Álvarez se afilió al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por ING, hoy Protección S.A. desde el 6 de febrero de 2017 como vinculación inicial al Sistema General de Pensiones. Reseñó que con el fin de resolver la solicitud de la actora del reconocimiento y pago de su prestación económica por invalidez, fue remitida ante la Comisión Médico Laboral con quien la sociedad tiene contratada la calificación de la merma de la capacidad laboral de sus afiliados, entidad que a través de dictamen determinó una pérdida de la capacidad laboral del 50.67%, de origen común, con fecha de estructuración del 20 de septiembre de 2017. Indicó que establecido lo anterior y en firme el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, se continuó con el análisis de los demás requisitos que debían acreditarse para acceder al derecho pensional, como lo son, contar con 50 semanas de 4 La fecha real es del 17 de septiembre de 2017, véase folio 56 vto. Página 4 de 14Asunto: Acción de Tutela –Segunda instancia

Accionante: Mónica Piedad Dueñas Álvarez Expediente Nro.: 11001 33 34 005 2018 00418 01 cotización durante los 3 últimos años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez, tal como lo establece el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

Manifestó que, superados los requisitos, se le reconoció a la accionante la pensión de invalidez, sin que de ello derive conducta que constituya vulneración de los derechos fundamentales de la accionante “ razón por la cual, la presente acción debe ser denegada por carencia de objeto”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. Trámite impartido El 5 de diciembre de 2018, la señora Mónica Piedad Dueñas Álvarez, radicó demanda de acción de tutela con el propósito de que se conceda el amparo de los derechos invocados en protección, correspondiéndole por reparto su conocimiento al Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

D.C.- Sección Segunda, quien dispuso su admisión mediante autos del 6 de diciembre de 2018, ordenó notificar al ICBF y en proveído del 12 de diciembre de 2018 requirió la vinculación del Fondo de Pensiones Protección, para que rindieran sus informes sobre los hechos de la acción de tutela de la referencia 3.2. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 11 de enero de 2019 resolvió:

3.2. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 11 de enero de 2019 resolvió: “[…] PRIMERO: NEGAR la acción de tutela respecto a la vulneración al fuero de maternidad, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: NEGAR la acción de amparo respecto a la vulneración al derecho al debido proceso, según lo indicad en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: DECLARAR improcedente la acción del epígrafe respecto a las peticiones de pago de cotizaciones, salarios y prestaciones sociales […]”.

Como sustento de la decisión, el A quo argumentó que: - El retiro de la accionante del cargo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 08 de la Planta Global de Personal del ICBF, mediante la Resolución Nro. 12869 del 19 de octubre de 2018, cumplió con la carga de motivación basado en que a la actora se le reconoció pensión de invalidez con la inclusión en nómina de pensionados, configurándose así la causal objetiva de los artículos 41, literal f, de la Ley 909 de 2004 y 2.2.11.1.4 del Decreto 1083 de 2015, razón por la cual se desvirtuó que el retiro se hubiere dado por su condición de materna. - Esclareció que la actora cuenta con la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir la legalidad del acto de desvinculación en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

de lo Contencioso Administrativo para controvertir la legalidad del acto de desvinculación en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. - En relación con la eventual vulneración del derecho al debido proceso por parte del ICBF al no señalarle cuáles recursos procedían contra la Resolución Nro. 12869 del 19 de octubre de 2018, advirtió que dicha omisión por sí sola no tiene la virtualidad de configurar violación al debido proceso, ya que la accionante tenía la posibilidad de interponer el recurso de reposición (art. 76 ibídem), y si bien la entidad no especificó la procedencia del recurso de apelación, de conformidad con Página 5 de 14Asunto: Acción de Tutela –Segunda instancia Accionante: Mónica Piedad Dueñas Álvarez Expediente Nro.: 11001 33 34 005 2018 00418 01 el numeral 2º del artículo 161 del CPACA, podía acudir de forma directa a la jurisdicción contenciosa en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. - Respecto de la solicitud de pago de cotizaciones, salarios y prestaciones sociales que el ICBF dejó de pagar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, toda vez que en su parecer el valor consignado no corresponde con el salario devengado, señaló que la acción de tutela no es procedente para tales fines, resaltando además que no se avizora un perjuicio irremediable, en tanto la actora está pensionada por invalidez por la AFP Protección y en consecuencia se encuentra afiliada al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social.

está pensionada por invalidez por la AFP Protección y en consecuencia se encuentra afiliada al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social. 3.3. Fundamentos de la impugnación La tutelante, inconforme con lo resuelto en el fallo del 11 enero de 2019, proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, solicitó su revocatoria argumentando que: i) Al encontrarse en estado de embarazo y ocupar en provisionalidad el cargo de Profesional Universitario 2044-08, sí se encuentra dentro de los eventos enunciados en las sentencias SU-070 de 2013 y SU-075 de 2018 proferidas por la Corte Constitucional, por lo que el ICBF previo a su desvinculación, debió solicitar la autorización del Inspector de Trabajo. ii) Que al no cancelarse los salarios adeudados se le causa un perjuicio irremediable en su mínimo vital, pues éstos, deben ser entregados como remuneración de su trabajo y además para que se ajuste el monto de la pensión de invalidez. iii) Lo pretendido con la acción de tutela “no son acreencias laborales como tal, sino la protección de sus derechos fundamentales como lo son el mínimo vital, la vida digna, la salud, el trabajo y la seguridad social (…) ya que si bien es cierto que una persona en estado de indefensión (pensionada por invalidez) no tiene sustento diferente al pago de las mesadas pensionales, pues es por esto que la ley prevé dicho pago, para que la persona que tenga precarias condiciones de salud pueda

persona en estado de indefensión (pensionada por invalidez) no tiene sustento diferente al pago de las mesadas pensionales, pues es por esto que la ley prevé dicho pago, para que la persona que tenga precarias condiciones de salud pueda contar con un sostenimiento económico para preservar su mínimo vital mientras tenga un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%”. (iv) Previo a la fecha de presentación del escrito de impugnación, la actora dio a luz a su menor hijo, esto es el 10 de enero de 2019.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Presupuestos procesales 4.1.1. Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 5, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta contra el fallo del 11 de enero de 5 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte

de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”. Página 6 de 14Asunto: Acción de Tutela –Segunda instancia Accionante: Mónica Piedad Dueñas Álvarez Expediente Nro.: 11001 33 34 005 2018 00418 01 2019, proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C - Sección Segunda, dentro del trámite de la acción de tutela adelantada por Mónica Piedad Dueñas Álvarez en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF. 4.1.2. Procedencia de la acción De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. El asunto se someterá a estudio de esta Sala, toda vez que el Instituto Colombiano

diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. El asunto se someterá a estudio de esta Sala, toda vez que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. alegaron no haber vulnerado derecho fundamental alguno de la señora Mónica Piedad Dueñas, para dilucidar si existe o persiste la vulneración alegada. 4.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C – Sección Segunda , mediante la cual negó el amparo de tutela respecto a la vulneración al fuero de maternidad y al debido proceso, y la declaró improcedente en lo solicitado para el pago de cotizaciones, salarios y prestaciones sociales. Para ello deberá resolver, con fundamento en los cargos expuestos por vía de impugnación, las siguientes cuestiones: 1. ¿Es procedente la acción de tutela para conceder el amparo de los derechos fundamentales de la accionante y ordenar su reintegro al cargo de Profesional Universitario que ocupaba en provisionalidad en el ICBF y del cual fue desvinculada por haber sido pensionada por invalidez, cuando se encontraba en estado de embarazo? 2. ¿Debió el ICBF solicitar la autorización para el retiro de la actora, por su condición de madre gestante, de conformidad con los contenidos de las

en estado de embarazo? 2. ¿Debió el ICBF solicitar la autorización para el retiro de la actora, por su condición de madre gestante, de conformidad con los contenidos de las sentencias SU 070 de 2013 y 075 de 2018 proferidas por la Corte Constitucional? 3. ¿Es procedente la acción de tutela para ordenar la reliquidación de la mesada pensional de la actora (en tanto su empleador no efectuó los aportes en debida forma), y el pago de los emolumentos salariales dejados de cancelar por la entidad? 4.3. Tesis de la Sala Página 7 de 14Asunto: Acción de Tutela –Segunda instancia Accionante: Mónica Piedad Dueñas Álvarez Expediente Nro.: 11001 33 34 005 2018 00418 01 La Sala confirmará la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C – Sección Segunda, en la medida que considera lo siguiente: i) Es procedente la acción de tutela para el estudio del caso de la accionante en aras de evitar la conculcación de sus garantías fundamentales por ser un sujeto de especial protección, al encontrarse en estado de embarazo para la fecha de la presentación de la acción de tutela, y al tiempo de resolverse la impugnación propuesta estar en fuero de lactancia. ii) No son aplicables al caso concreto las reglas jurisprudenciales desarrolladas por la Corte Constitucional en las sentencias SU-070 de 2013 y SU 075 de 2018, por cuanto la desvinculación de la señora Mónica Piedad Dueñas

  1. No son aplicables al caso concreto las reglas jurisprudenciales desarrolladas por la Corte Constitucional en las sentencias SU-070 de 2013 y SU 075 de 2018, por cuanto la desvinculación de la señora Mónica Piedad Dueñas Álvarez del cargo que ocupaba en provisionalidad se produjo por el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, y no por su condición de madre gestante. iii) La desvinculación de la accionante del cargo que ocupaba en provisionalidad en el ICBF, por habérsele reconocido y pagado una pensión de invalidez, pese a que estaba en estado de embarazo, no causa una lesión de sus derechos fundamentales, como quiera que la causal de retiro no fue su condición de embarazada, sino por el reconocimiento y pago de un derecho pensional, del cual devenga sus mesadas. iv) No es procedente la acción de tutela para ordenar el reconocimiento y pago de los emolumentos salariales dejados de reconocer por parte de la entidad a la accionante, ni tampoco para ordenar la reliquidación de la mesada pensional. 4.4. Análisis Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i ) La procedencia de la acción de tutela para el amparo de los derechos laborales de la mujer en estado de embarazo; (ii) de la protección laboral reforzada de la mujer embarazada a la luz de las sentencias SU 070 de 2013 y 075 de 2018; (iii) la inexistencia de lesión de derechos fundamentales en el caso de la actora con el

embarazada a la luz de las sentencias SU 070 de 2013 y 075 de 2018; (iii) la inexistencia de lesión de derechos fundamentales en el caso de la actora con el retiro de la entidad producto del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez y (iv) la improcedencia de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento y pago de salarios y la reliquidación de la mesada pensional. 4.4.1. Procedencia de la acción de tutela en procura de la estabilidad laboral reforzada por razón del embarazo.

La estabilidad en el empleo es entendida como una garantía colectiva que se deriva de la fórmula de Estado Social de Derecho consagrada en el Preámbulo de la Constitución y en el artículo 53 de la Constitución Pol ítica6, Con base en esta disposición y teniendo en cuenta la especial protección que confirió la Carta Política a ciertos individuos por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta, tales como, las mujeres en estado de embarazo o las personas en 6 Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la

trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la

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