TA CUN - 1100133303320120000100-(26-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100133303320120000100-(26-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá, D.C, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). Referencia 110013330332012-00001-00 Sentencia SC3-20082454

Acción: REPARACIÓN DIRECTA Demandante Euline Orostegui Gómez y otros Demandado Nación - Ministerio de la Protección Social y otros Tema Falla médica. Servicio de atención de urgencias. No aplica indicio grave para el caso en concreto respecto a no allegar la historia clínica completa. No se demandó a entidades que brindaron los servicios para tratar la enfermedad de cirrosis que padecía el paciente desde el año 2004. No se demostró falla médica en la atención de urgencias brindada al paciente por parte de la Clínica Vascular Navarra. No se probó la pérdida de oportunidad Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por la señora EULINE OROSTEGUI GÓMEZ y sus hijos ANDREA

Y WILLIAM PORTILLO OROSTEGUI contra la NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL, EPS HUMANAVIVIR S.A y la CLÍNICA VASCULAR NAVARRA.

I. ANTECEDENTES.

1. La Demanda .

En demanda del 25 de febrero de 2011, los señores EULINE OROSTEGUI GÓMEZ y sus hijos ANDREA Y WILLIAM PORTILLO OROSTEGUI, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron la declaratoria de responsabilidad de la NACIÓNANDREA Y WILLIAM PORTILLO OROSTEGUI, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron la declaratoria de responsabilidad de la NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, EPS HUMANAVIVIR S.A y la CLÍNICA VASCULAR NAVARRA, siendo sus pretensiones las siguientes: “Primera.- Que la Nación – Ministerio de Protección SocialEPS Humanavivir y la Clínica Vascular Navarra, son administrativa y patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a la señora EULINE OROSTEGUI GÓMEZ, ANDREA Y WILLIAM PORTILLO OROSTEGUI , quienes comparecen en su calidad de esposa e hijos respectivamente, del señor JOSÉ HUMBERTO PORTILLO CABRERA q.e.p.d, quien falleció por una indebida y tardía prestación del servicio médico. Segunda.-Que como consecuencia de la anterior declaración, la NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, EPS HUMANAVIVIR S.A y la CLÍNICA VASCULAR NAVARRA, deberá pagar a cada uno de los actores, a título de indemnización de perjuicios, las siguientes sumas de dinero:

1. EULINE OROSTEGUI GÓMEZ2

Euline Orostegui Gómez y otros Expediente 2012-00001 Acción de Reparación Directa a. Por perjuicios morales el valor equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. b. Por daño a la vida en relación, la suma correspondiente a 150 S salarios mínimos legales mensuales vigentes. c. Por lucro cesante, el valor correspondiente según la vida probable del señor ALFONSO PORTILLO víctima, de acuerdo con la determinación que

mínimos legales mensuales vigentes. c. Por lucro cesante, el valor correspondiente según la vida probable del señor ALFONSO PORTILLO víctima, de acuerdo con la determinación que se pruebe durante este proceso.

2. A ANDREA Y WILLIAM PORTILLO OROSTEGUI:

a. Por perjuicios morales el valor equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. b. Por daño a la vida en relación, el valor equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Tercera.- Las anteriores codenas deberán actualizarse y devengaran intereses desde la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso, todo de acuerdo con lo previsto en los artículos 176,177 y 178 vigentes del Código Contencioso Administrativo. “ Como fundamento de las pretensiones se expuso que conforme a la hoja de evolución emitida por PREVIMEDIC, el señor JOSÉ HUMBERTO PORTILLO CABRERA presentaba malestares en el estómago desde el 22 de julio de 2003, señalándose también que este paciente llevaba un año de evolución de dolor, distensión, abdominal y nauseas. Refiere que el 5 de diciembre de 2003, el servicio de gastroenterología de PREVIMEDIC SA diagnóstico “várices esofágicas grado II y gastritis crónica activa”. Indica que el 16 de diciembre de 2003 el radiólogo CARLOS TORRES con base en una ecografía hepatobiliar consideró que el señor PORTILLA presentaba una “DISMINUCIÓN EN

EL TAMAÑO DEL HIGADO CIRROSIS”.

Posteriormente el 15 de enero de 2004 un informe de patología emitido por la doctora LILIA

ecografía hepatobiliar consideró que el señor PORTILLA presentaba una “DISMINUCIÓN EN

EL TAMAÑO DEL HIGADO CIRROSIS”.

Posteriormente el 15 de enero de 2004 un informe de patología emitido por la doctora LILIA SÁNCHEZ diagnosticó con base en una biopsia del hígado del señor Portilla “hepatitis crónica con actividad necroinflamatoria moderada (score 13/18) en fase cirrótica (score 6/6); y que el 16 de enero de 2004, el paciente fue remitido a un hospital de III nivel, esto es, la Clínica San Rafael. Manifiesta que el 3 de febrero de 2004, un informe de radiología, emitido por la CLÍNICA PREVIMEDIC, consideró que el estudio del señor Portilla se encontraba dentro de los límites normales (radiografía de tórax); y el 3 de marzo de 2004, esta misma clínica diagnosticó que el señor Portillo tenía una cirrosis hepática alcohólica y una enfermedad de reflujo gastroesofágico sin esofagitis y por lo tanto es remitido al Hospital San Ignacio. Un año después, el 24 de febrero de 2005, el Hospital San Ignacio Diagnóstico “otra cirrosis del hígado y la no especificadas (K746)” y también refiere que se sospecharía que la etimología de la cirrosis podría corresponder a un Nash, sin embargo la biopsia no tiene correspondencia con este diagnóstico, razón por la cual solicitó paraclínicos para descartar otras patologías, valoración nutricional y control. Precisa que el 14 de mayo del mismo año el radiólogo Juan Pablo Cuesta con base en una3 Euline Orostegui Gómez y otros Expediente 2012-00001

otras patologías, valoración nutricional y control. Precisa que el 14 de mayo del mismo año el radiólogo Juan Pablo Cuesta con base en una3 Euline Orostegui Gómez y otros Expediente 2012-00001 Acción de Reparación Directa ecografía hepatobiliar, encontró “ hígado de tamaño y contornos normales con alteración difusa de la ecoarquitectura sin evidencia de lesiones focales”, concepto diferente al emitido anteriormente; asimismo, sostuvo que el señor Portillo tenía una enfermedad parenquimatosa difusa y solicitó correlacionar con paraclínicos. Indica que con una nueva ecografía hepobiliar realizada el 10 de octubre de 2006, se encontró que el señor Portillo padecía de hígado graso. Luego, Previmedic S.A, el 1° de junio de 2007, cambió su diagnóstico y consideró que la cirrosis del señor Portillo no era alcohólica; y esta misma sociedad el 26 de noviembre de 2008, diagnosticó que el referido paciente tenía una enfermedad tóxica del hígado, con cirrosis y fibrosis del hígado. Asimismo sostiene que el 25 de noviembre de 2008, la clínica Vascular Navarra encontró que el señor Portillo “el hígado, el páncreas y las glándulas suprarrenales no muestran alteraciones” ; esta misma clínica el día 28 de noviembre de 2008, trasladó al paciente a la RTS LIMITADA AGENCIA COUNTRY, quien procede a realizar la valoración del paciente concluyendo que el mismo se encuentra en malas condiciones con falla hepática descompensada, siendo mal remitido para valoración por necesidad de diálisis, pero el

concluyendo que el mismo se encuentra en malas condiciones con falla hepática descompensada, siendo mal remitido para valoración por necesidad de diálisis, pero el paciente requiere de manejo integral en cuidado intensivo por hepatólogo intensivistas y nefrólogo. El mismo día falleció en el Hospital Universitario de la Samaritana. Arguye que la EPS Humana Vivir S.A nunca prestó el tratamiento que exigen los pacientes con cirrosis, pues si bien es cierto que la enfermedad es irreversible, también lo es que existen mecanismos para evitar o retardar la evolución de una cirrosis en estado inicial a las fases avanzadas; tampoco las demandadas no hicieron lo pertinente para el tratamiento definitivo de esta enfermedad como lo era el trasplante hepático, pues al señor Portillo nunca se le informó sobre la necesidad de trasplante, ni el procedimiento que debía adelantar, como tampoco fue incluido en la respectiva lista. Se agrega en escrito separado que el Ministerio de protección Social incurrió en falla en el servicio en cuanto a la falta de vigilancia y cuidado en las entidades promotoras de salud de carácter privado como es el caso de la demandada Humana Vivir.

2. Actuación procesal en primera instancia.

La demanda fue presentada ante el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá el 25 de febrero de 2011 (fl.22 C1 T1) quien con auto del 26 de marzo de 2011 remitió por competencia a los Tribunales Administrativos de Cundinamarca (fl. 30 a 31 C1 T1) quien con providencia del 27 de enero de 2012, declaró la falta de competencia y devolvió el proceso a

competencia a los Tribunales Administrativos de Cundinamarca (fl. 30 a 31 C1 T1) quien con providencia del 27 de enero de 2012, declaró la falta de competencia y devolvió el proceso a los juzgados administrativos (fls. 43 y 44 ib) donde fue nuevamente repartido correspondiéndole al Juzgado 19 Administrativo de Descongestión ( fl. 46 ib) quien con auto del 20 de marzo de 2012 admitió la demanda y ordenó la notificación a las demandadas( fls. 54 y 55 ib.) Una vez surtido el trámite de notificaciones las demandadas contestaron la demanda. (fls. 64 a 80, 139 a 156 y 162 a 171 ib.) El 17 de julio de 2012 se decretaron las pruebas pedidas por las partes (fls.184 a 188 ib.) Finalmente, el 26 de enero de 2016 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. (fl. 413 vlta tomo III)4 Euline Orostegui Gómez y otros Expediente 2012-00001 Acción de Reparación Directa Y el 24 de junio de 2016, se decretó auto de mejor proveer. (fls. 474 vlta) 3. sentencia de primera instancia . El 9 de abril de 2018, el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda así: “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de caducidad propuesta por la NACIONMinisterio de Salud y Protección Social y Sociedad Humana Vivir S.A EPS.

“PRIMERO: Declarar no probada la excepción de caducidad propuesta por la NACIONMinisterio de Salud y Protección Social y Sociedad Humana Vivir S.A EPS.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la NACIÒNMINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCION SOCIAL.

TERCERO: Declarar no probada excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la sociedad HUMANA VIVIR EPS S.A CUARTO: Denegar las pretensiones de la demanda.

QUINTO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por secretaría.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente.” El a quo parte de aclarar la relación sustancial del afiliado con las demandadas, sosteniendo que el mismo, tenía con la EPS humana Vivir una relación de naturaleza contractual, no obstante, no se evidencia que esta entidad hubiese negado la autorización para algún servicio, no demostrándose el incumplimiento de sus obligaciones contractuales; resalta que se debe tener en cuenta que la EPS no presta directamente el servicio de salud, sino se limita a sufragar los costos de la atención médica brindada a sus afiliados como una aseguradora, razón por la cual continua el estudio únicamente con las IPS particulares que prestaron este servicio de salud.

En cuanto a la falla en el servicio indica que la parte actora refiere a que la falla del servicio es la omisión de las prestadoras del servicio de salud en ordenar un trasplante de hígado, siendo este el procedimiento adecuado para tratar la enfermedad que padecía el afiliado, no

es la omisión de las prestadoras del servicio de salud en ordenar un trasplante de hígado, siendo este el procedimiento adecuado para tratar la enfermedad que padecía el afiliado, no obstante, solamente demanda a la clínica Vascular Navarro, IPS cuya atención se limitó a la atención de urgencias en un solo evento. Así indica, que partiendo de que la atención de urgencias consiste en la estabilización del paciente, no se le puede endilgar a esta prestadora falla alguna en no ordenar el trasplante, dado que esto correspondía a los médicos tratantes especializados de consulta externa. Ahora, respecto a la pérdida de oportunidad de continuar con vida el afiliado si el prestador del servicio de urgencias hubiese actuado de forma diferente, hace referencia al concepto del Instituto de Medicina Legal, concluyendo que al enfermedad del paciente era grave y para el momento del fallecimiento su condición comprometía varios órganos, sin que se demostrará una falla médica o pérdida de oportunidad de supervivencia del paciente.5 Euline Orostegui Gómez y otros Expediente 2012-00001 Acción de Reparación Directa Destaca que el instituto de medicina legal señala que no hay un tratamiento específico para la NASH, por lo que no puede objetivamente demostrarse que alguno de los actores del sistema general de seguridad social haya podido incurrir en falla en el servicio. Concluye que dentro del sub lite no se demuestra que la atención haya sido deficiente o que se configure la pérdida de oportunidad; y que si bien la unidad renal a donde se remitió el paciente consideró que se trataba de una mala remisión, no está demostrado que tuviera la posibilidad de supervivencia que permita concluir que hubo una pérdida de oportunidad,

paciente consideró que se trataba de una mala remisión, no está demostrado que tuviera la posibilidad de supervivencia que permita concluir que hubo una pérdida de oportunidad, especialmente porque la muerte se ocasionó por varias fallas sistemáticas, y no solo la enfermedad renal determinó el resultado. (fls. 541 a 559 Cuaderno apelación sentencia)

II. RECURSO DE APELACIÓN .

El 26 de abril de 2018, la apoderada de la parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior sentencia, partiendo de 5 postulados que atacan esta decisión así: i) Imposibilidad de probar la falla en el servicio por culpa imputable a las demandadas. Para ello sostiene que el a quo se equivoca al concluir la inexistencia de la falla en el servicio, pues tanto el Consejo de Estado como la Corte Suprema de Justicia han sido claras en manifestar que no aportar la historia clínica o hacerlo de manera incompleta o con tachaduras configura un indicio grave de responsabilidad en contra de las demandadas, situación que ocurre en el caso en concreto, pues no fue posible que las demandadas aportaran en su integridad la historia clínica, lo que impidió también que se emitiera el peritaje solicitado con la demanda, para efectos de determinar si los procedimientos fueron correctos o no, como tampoco se pudo determinar si el paciente hubiera tenido o no la oportunidad de curarse o aumentar los años de vida de haberse sometido al trasplante. Entonces, las demandadas al no aportar la historia clínica en su totalidad, se presume su responsabilidad, pues debido a esto no se pudo realizar una valoración completa por parte del perito.

sometido al trasplante. Entonces, las demandadas al no aportar la historia clínica en su totalidad, se presume su responsabilidad, pues debido a esto no se pudo realizar una valoración completa por parte del perito. Por otro lado, sostiene que es muy clara la falla en el servicio por parte de la Clínica Vascular Navarra, dado que a pesar de no contar con lo necesario para atender al señor Portillo lo mantuvo 4 días y solo cuando ya estaba grave lo remitió a la clínica Country que tampoco contaba con la UCI para atender síndrome hepatorenal, por lo cual se remitió a la Clínica Samaritana donde falleció.

  1. La tasación de la pérdida de oportunidad cuando no se logra probar la probabilidad de la vida del paciente.

Manifiesta que como no se pudo determinar la probabilidad de vida que tenía el señor Humberto Portillo debido a que la historia clínica no fue aportada en su totalidad, solicita que el daño sea tasado conforme a la sentencia del 5 de abril de 2017 rad. 25706, en el cual se ordenó indemnizar en un 50% del valor de las pretensiones. Refiere a que se encuentra demostrado el primer componente de la pérdida de oportunidad, ya que no es posible determinar con certeza que de haber mediado una correcta y oportuna remisión por parte de clínica Vascular Navarra se había superado el6 Euline Orostegui Gómez y otros Expediente 2012-00001 Acción de Reparación Directa daño final, esto es el fallecimiento del paciente. Entonces, concluye que en el caso en concreto cabría la reparación de la pérdida de oportunidad de sobrevida del paciente

Expediente 2012-00001 Acción de Reparación Directa daño final, esto es el fallecimiento del paciente. Entonces, concluye que en el caso en concreto cabría la reparación de la pérdida de oportunidad de sobrevida del paciente Portillo como consecuencia de la indebida prestación de los servicios de salud. Indica que se sabe con certeza que la probabilidad que tenía el señor Portillo de sobrevivir se tornó en inexistente que ninguna de las demandadas le ofreció la alternativa de trasplante, es decir no le practicaron los exámenes físicos y clínicos pertinentes, ni tampoco le ofrecieron información sobre esta posibilidad de tratamiento. iii) Responsabilidad solidaria entre la EPS Humana Vivir y la IPS Clínica Vascular Navarra. Trae precedente del Consejo de Estado donde se afirmó que las actuaciones desplegadas por los médicos de la EPS, se entiende realizada por estas últimas, ya que esos profesionales están ejerciendo funciones en su representación, ocurriendo lo mismo con las IPS (rad. 24985) también hace referencia al a imputación jurídica que le asiste a las entidades públicas por el hecho de sus contratistas. Precisa que como quiera que se ordenó la liquidación y disolución dela EPS HUMANA VIVIR ,conforme al parágrafo 2 del artículo 18, el Ministerio de Salud y Protección Social es la entidad encargada de asumir las obligaciones derivadas de procesos judiciales en las que fuera parte esa EPS. iv) La legitimación en la causa del Ministerio de Salud y Protección Social. Resalta que la atención de salud es un servicio público a cargo del Estado al cual le corresponde organizarlo, dirigirlo y reglamentarlo, teniendo igualmente como finalidad

las que fuera parte esa EPS. iv) La legitimación en la causa del Ministerio de Salud y Protección Social. Resalta que la atención de salud es un servicio público a cargo del Estado al cual le corresponde organizarlo, dirigirlo y reglamentarlo, teniendo igualmente como finalidad social el deber de asegurar una prestación eficiente de este servicio; ahora si bien puede delegar esta función en particulares, el Estado no puede desprenderse totalmente de sus obligaciones establecidas en la constitución como un servicio público. Precisa que otra garantía que poseen los pacientes en el ejercicio de su derecho a la salud, es el deber estatal de diseñar un marco normativo adecuado para establecer los parámetros de tratamiento e internación a ser observados por las instituciones de atención de salud. Además, refiere que el Ministerio tenía la obligación de fijar las políticas públicas en salud, no obstante, solo actualizó la ley de donación de órganos hasta el 4 de agosto de 2016, y antes no había diseñado claramente las directivas ni procedimiento que se deben adelantar cuando un enfermo requiere alguno de estos procedimientos, siendo su decisión tardía. v) Improcedencia condena en costas. Manifiesta que conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no es procedente la condena en costas, debido a que ninguna de las partes actuó de forma temeraria. (fls. 560 a 570 Cuaderno apelación sentencia) El 17 de mayo de 2018, se concedió el recurso de apelación antes referenciado por parte del a quo (fl. 595 ib.)7 Euline Orostegui Gómez y otros Expediente 2012-00001 Acción de Reparación Directa

1. Actuación procesal en Segunda Instancia .

a quo (fl. 595 ib.)7 Euline Orostegui Gómez y otros Expediente 2012-00001 Acción de Reparación Directa

1. Actuación procesal en Segunda Instancia .

Recibido el expediente en esta Corporación, el 4 de diciembre de 2018, el Magistrado Sustanciador admitió el recurso de apelación en mención; y el 19 de febrero de 2019 corrió traslado a las partes para alegatos finales, y al Agente del Ministerio Público para rendir concepto (fls. 599 y 601 ib.) El 5 de marzo de 2019, presentó alegatos de conclusión la parte actora donde reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. (fls. 602 a 614 ib) Las demandadas no presentaron alegatos de conclusión. El Agente del Ministerio no allegó concepto. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICOS Teniendo en cuenta el debate jurídico propuesto por el recurso de apelación en mención la Sala se ocupará de resolver:  Es procedente aplicar el incidido grave en contra de las de las demandadas por no aportar la historia clínica del señor José Alfonso Portillo, y en consecuencia declarar la responsabilidad de las mismas respecto a la atención brindada de este paciente?  Es procedente acceder a las pretensiones a través dela figura de perdida de oportunidad?  Debe revocarse la condena en costas realizada por el a quo?

Tesis de la sala  Para la Sala no es procedente aplicar el indicio grave en contra de las demandadas partiendo de que a quien le correspondía allegar la historia clínica del paciente

 Debe revocarse la condena en costas realizada por el a quo? Tesis de la sala  Para la Sala no es procedente aplicar el indicio grave en contra de las demandadas partiendo de que a quien le correspondía allegar la historia clínica del paciente respecto al tratamiento que se le brindó a la enfermedad que presentaba el señor José Alfonso Portillo de cirrosis desde el año 2004, era a las entidades encargadas directamente de este servicio es decir PREVIMEDIC y el Hospital San Ignacio, pues ellas son las que tienen la custodia de la misma, no obstante las mismas no fueron demandadas en el sub lite. Ahora respecto de la atención de urgencias brindada por la clínica Vascular Navarra, esta IPS allegó la historia clínica completa con la cual se demuestra la atención brindada al paciente realizando exámenes, análisis, evaluaciones, seguimientos por parte de diferentes especialidades dadas las condiciones que presentaba el paciente su estado de salud y su sintomatología, para efectos de establecer un diagnóstico y proceder a un tratamiento o plan; además no se demuestra que el personal médico se hubiese equivocado en el diagnóstico y tratamiento respecto a las aflicciones que presentaba el paciente o este no hubiese sido el acertado, que la atención o realización de exámenes fuera tardía, que no se hubiera realizado los laboratorios requeridos en estos casos, pues estos son aspectos8 Euline Orostegui Gómez y otros Expediente 2012-00001 Acción de Reparación Directa técnicos propios de la ciencia médica que requieren de prueba, la cual se echa de menos en el sub lite.  No es procedente acceder a las pretensiones de la demanda a través de pérdida de

Acción de Reparación Directa técnicos propios de la ciencia médica que requieren de prueba, la cual se echa de menos en el sub lite.  No es procedente acceder a las pretensiones de la demanda a través de pérdida de oportunidad como quiera que dentro del proceso no se logró acreditar - con certeza sobre la posibilidad de que en el caso de habérsele realizado la valoración por parte de medina interna el mismo día o el día siguiente que fue ordenada o de haberse remitido al paciente a una institución con nefrología y hepatología y no a RTS, ello hubiera podido evitar su muerte, pues, no se allegó otro medio de prueba que diera cuenta de que el ser valorado por las referidas especialidades hubiere conllevado a la recuperación del estado de salud del señor José Alfonso Portillo.  Es procedente revocar la decisión de primera instancia de condena en costas dado que no se demostró temeridad de la parte vencida en el sub lite.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia .

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 133 y 134E del C.C.A, y del artículo 198 de la Ley 1450 de 2011“ descongestión por razón de la cuantía en la jurisdicción contenciosos administrativo” el cual dispone la aplicación del artículo 157 del CPACA en

198 de la Ley 1450 de 2011“ descongestión por razón de la cuantía en la jurisdicción contenciosos administrativo” el cual dispone la aplicación del artículo 157 del CPACA en cuanto al razonamiento de la cuantía para proceso radicados antes del 2 de julio de 2012.

2. Caducidad .

Al respecto es de anotar que el término de caducidad de la acción de reparación directa se contabiliza a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa, de acuerdo con lo establecido en el No. 8 del artículo 136 del CCA. Así las cosas, para efectos de establecer la caducidad de la acción de reparación directa en el presente asunto se tendrá en cuenta la fecha en que falleció el señor JOSÉ ALFONSO PORTILLO CABRERA el día 28 de noviembre de 2008 ( fl. 4 Cuaderno de pruebas tomo I) Entonces, entre el 29 de noviembre de 2008 al 29 de noviembre de 2010 corría el término de caducidad, no obstante, dicho término se suspendió el 26 de noviembre de 2010, con la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial (fl. 1 a 3 ib) quedándole 4 días para que operará la caducidad; la audiencia de conciliación fue realizada el 24 de febrero de 2011, (ib) es decir que tenía plazo de presentar la demanda hasta el 28 de febrero de 2011. La demanda fue presentada ante el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá el 25 de

(ib) es decir que tenía plazo de presentar la demanda hasta el 28 de febrero de 2011. La demanda fue presentada ante el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá el 25 de febrero de 2011 (fl.22 C1 T1), por lo que se entiende presentada en tiempo la demanda.9 Euline Orostegui Gómez y otros Expediente 2012-00001 Acción de Reparación Directa

3. Legitimación en la causa. 3.1 Por activa.

Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, conforme a los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan: Demandante Parentesco Prueba EULINE OROSTEGUI GÓMEZ Esposa Registro de matrimonio registrado en el año 1983 fl. 5 Cuaderno de pruebas tomo I ANDREA PORTILLO OROSTEGUI hija Registro civil de nacimiento fl. 6 ib. WILLIAM PORTILLO OROSTEGUI hijo Registro civil de nacimiento fl. 7 ib. 3.2 Pasiva. La clínica Vascular Navarra Ltda, está legitimada en la causa por pasiva, en atención a que fue donde se le presentó el servicio médico de urgencias al señor José Alfonso Portillo del cual se deriva la falla médica, conforma a la historia clínica obrante en el expediente (fls.81 a 131 C1 Tomo I) Respecto a la legitimación de HUMANA VIVIR EPS S.A y del Ministerio de Salud y Protección Social por ser un debate propuesto en el recurso de apelación se resolverá en las consideraciones de esta sentencia. 4.- Argumentación Jurídica. 4.1 Cláusula general de responsabilidad del Estado Social de Derecho.

Social por ser un debate propuesto en el recurso de apelación se resolverá en las consideraciones de esta sentencia. 4.- Argumentación Jurídica. 4.1 Cláusula general de responsabilidad del Estado Social de Derecho. La fórmula del Estado Social de Derecho no es una simple muletilla gramatical o fina galantería retórica, sino que incluye un reconocimiento efectivo de los derechos constitucionales ya que se funda en la dignidad humana, en la carta de derechos y mecanismos de protección, donde es la persona humana como fuente última que legitima la existencia y el accionar del Estado y sus autoridades. (Art. 1, 2 y 94 CP)1. Pero mucho más importante es la inclusión a nivel constitucional de la fórmula básica o esencial de la responsabilidad patrimonial del Estado en el artículo 90 de la Constitución, pues es la víctima y su daño antijurídico el que tiene en adelante todo la atención y protección de sus derechos frente a las acciones u omisiones del Estado y sus autoridades, que le sean imputables, las que sirven de fundamento a la indemnización de los perjuicios ocasionados por los mismos, ya sea a partir de los criterios de la “falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional o cualquier otro” (…) “En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración”2. 1 Ver Corte Constitucional T-406 de 1992, especialmente.

extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración”2. 1 Ver Corte Constitucional T-406 de 1992, especialmente. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 27 de noviembre de 2017, Radicación número: 66001-23-33-000-2013-0014701(52993). CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.10 Euline Orostegui Gómez y otros Expediente 2012-00001 Acción de Reparación Directa Conforme lo dispuesto en el artículo 90 constitucional, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En ese sentido, el Consejo de Estado ha sostenido, en múlt

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