TA CUN - 110013331003-2007-00098-01-(17-01-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013331003-2007-00098-01-(17-01-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
SANCION DISCIPLINARIA DE SUSPENSION DE LA INSCRIPCION PROFESIONAL – Caducidad de la acción al promoverse acción de nulidad y restablecimiento del derecho Es perfectamente claro que, la acción impetrada por la parte actora es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto, además de pretender la nulidad del acto administrativo, busca que le sea restablecido su derecho lesionado, esto es, que se suspenda la sanción impuesta y se paguen los perjuicios morales, lo cual se genera como consecuencia de la declaratoria de nulidad y no, como un evento aislado de la misma. De otra parte, por regla general, toda acción judicial cuenta con un término de caducidad, tiempo éste que tiene el administrado para impetrar la misma, que, para el caso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el término de caducidad es de cuatro meses, tal como lo dispone el artículo 136 ibídem. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo del término de caducidad El término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación, notificación o ejecución del acto que agota la vía gubernativa, el que para el presente asunto, se contabiliza desde el día siguiente a la notificación de la resolución No. 6552, esto es, a partir del 6 de diciembre de 2006, puesto que dicha resolución fue notificada el 5 de los mismos mes y año. De lo anterior se desprende que, el término de caducidad de la acción de nulidad y
resolución No. 6552, esto es, a partir del 6 de diciembre de 2006, puesto que dicha resolución fue notificada el 5 de los mismos mes y año. De lo anterior se desprende que, el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se extendía desde el 6 de diciembre de 2006 hasta el 6 de abril de 2007, pero, la demanda fue presentada fuera de ese lapso de tiempo, pues, se llevó a cabo el día 3 de mayo de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 110013331003-2007-00098-01
Demandante: JOSÉ VICENTE PEÑA PINZÓN
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y
JUNTA CENTRAL DE CONTADORES
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el
auto de 1º de octubre de 2007 (fl. 132 cdno. No. 1), proferido por el JuzgadoTercero Administrativo del Circuito de Bogotá, a través del que se rechazó la demanda por encontrarse caducada la acción impetrada.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor José Vicente Peña Pinzón, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda ante la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados
1. La demanda El señor José Vicente Peña Pinzón, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda ante la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá el 3 de mayo de 2007 (fls. 39 a 43 cdno.
No.1), con el fin de obtener la declaración de nulidad de los actos administrativos contenidos en los siguientes documentos: a) Resolución No. 209 de 18 de agosto de 2005 proferida por la Sala Disciplinaria de la Junta Central de Contadores, por la que se declaró la responsabilidad disciplinaria del contador público José Vicente Peña Pinzón y se le sancionó con un año de suspensión de la inscripción profesional. b) Resolución No. 6552 de 26 de octubre de 2006 expedida por la Ministra de Educación Nacional, a través de la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo anterior, con confirmación del mismo.
2. La providencia objeto del recurso El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de providencia de 1º de octubre de 2007 (fl. 132 cdno. 1) rechazó la demanda por encontrarse caducada la acción instaurada.
3. La apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la providencia que rechazó la demanda (fl. 133 cdno. 1), recurso éste que fue concedido por el a–quo a través de auto de 12 de octubre de 2007 (fl. 137 cdno. 1).
En el citado escrito, el apoderado de la sociedad demandante advirtió que, si bien
de auto de 12 de octubre de 2007 (fl. 137 cdno. 1). En el citado escrito, el apoderado de la sociedad demandante advirtió que, si bien de conformidad con el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses, debe precisarse que, la demanda presentada es originariamente una acción de nulidad, de la que, en caso de prosperar las pretensiones de la misma, se desprende el restablecimiento del derecho, por lo tanto, al no contar la acción de nulidad con un término de caducidad, debe revocarse el auto apelado.II. CONSIDERACIONES En el presente asunto, el juez de primera instancia rechazó la demanda por encontrarse caducada la acción de nulidad y restablecimiento impetrada por el señor José Vicente Peña Pinzón en contra del Ministerio de Educación Nacional y la Junta Central de Contadores. El auto recurrido será confirmado por las razones que se señalan a continuación: 1) En primer lugar, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, tiene dos objetivos, a saber: el primero, restaurar el ordenamiento jurídico trasgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta los postulados legales y, el segundo, obtener la reparación de un derecho de orden subjetivo vulnerado por el acto censurado. El texto de la norma citada, es el que sigue: “Artículo 85.- subrogado D.E. 2304 /89, art. 15. Acción de
vulnerado por el acto censurado. El texto de la norma citada, es el que sigue: “Artículo 85.- subrogado D.E. 2304 /89, art. 15. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente.”. 2) En ese contexto, debe precisarse que, la acción de nulidad y restablecimiento pretende dos súplicas o propósitos unidos de modo directo y necesario, por una parte, la declaratoria de nulidad de un acto administrativo y, por la otra, el consecuencial restablecimiento del derecho o la reparación del daño ocasionado con la expedición de tal acto administrativo, que, para ese efecto debe explicarse en qué consiste la violación del derecho y la forma cómo se procura dicha restitución. De lo anterior, se tiene que, la parte actora manifestó en el escrito contentivo de demanda interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en los siguientes términos: “JUAN ANTONIO DUARTE CHISICA, mayor de edad y vecino de esta ciudad, abogado en ejercicio identificado con C.C. No.
siguientes términos: “JUAN ANTONIO DUARTE CHISICA, mayor de edad y vecino de esta ciudad, abogado en ejercicio identificado con C.C. No. 19.358.850 de Bogotá y T.P. No. 83.163 del C. S. de la Judicatura, obrando en condición de apoderado del señor JOSÉ VICENTE PEÑA PINZÓN, mayor de edad y vecino de esta ciudad, quien obra en nombre propio y será la parte demandante en esta acción, me permito presentar Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra LA JUNTA CENTRAL DE CONTADORES, organismo adscrito al Ministerio de Educación Nacional y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, que serán la parte demandada, representada por el señor Presidente de dicha Junta y la Señora Ministra de Educación, mayores de edad y vecinos de esta ciudad de Bogotáo por quienes hagan sus veces, y con la citación del señor Procurador, para que previos los trámites de un proceso ordinario de Primera Instancia (...)” (mayúsculas del texto y negrillas adicionales – fl. 39 cdno. No. 1). En esas condiciones, la parte actora no puede pretender ahora que dicha acción de nulidad y restablecimiento del derecho sea desglosada o parcializada a fin de suprimir el término de caducidad de 4 meses, toda vez que, esa fue la acción escogida como instrumento para procurar la nulidad de los actos administrativos demandados.
de nulidad y restablecimiento del derecho sea desglosada o parcializada a fin de suprimir el término de caducidad de 4 meses, toda vez que, esa fue la acción escogida como instrumento para procurar la nulidad de los actos administrativos demandados. En efecto, de las pretensiones elevadas en el escrito de demanda, se corrobora que fue la acción de nulidad y restablecimiento de derecho y no otra la acción procesal ejercida por la parte actora, en los siguientes términos: “PRETENSIONES “1. Declárense NULAS tanto la resolución No. 209 del día 18 de agosto del año 2005 proferida por la Junta Central de Contadores y la resolución No. 6552 del día 26 de octubre del año 2006, confirmatorio de la primera, proferida por la Ministra de Educación Nacional, mediante las cuales se impuso una sanción de suspensión al contador JOSÉ VICENTE PEÑA PINZÓN, de un año (1) en el ejercicio de la Contaduría. “2. Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese la suspensión de dicha sanción al contador JOSÉ VICENTE PEÑA PINZÓN. “3. Se reconozca la existencia de daños morales y por ende se le cancelen a favor de JOSÉ VICENTE PEÑA PINZÓN y en contra de la JUNTA CENTRAL DE CONTADORES Y DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la suma EQUIVALENTE A 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la sentencia, al haber sufrido
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la suma EQUIVALENTE A 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la sentencia, al haber sufrido injustamente delante de los suyos, clientes, contratistas, empresas y oficina propia que se dieron cuenta y/o supieron de dicha sanción y cuya imagen quedó desmejorada como contador inhabilitado para ejercer su profesión, durante estos meses de desempleo, pues tuvo que anunciar que estaba sancionado y por ende impedido para llevar a cabo cualquier tipo de contabilidad o asesoría contable.” (fl. 39 – mayúsculas del texto y negrillas adicionales).
Desde esa óptica, es perfectamente claro que, la acción impetrada por la parte actora es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto, además de pretender la nulidad del acto administrativo, busca que le sea restablecido su derecho lesionado, esto es, que se suspenda la sanción impuesta y se paguen los perjuicios morales, lo cual se genera como consecuencia de la declaratoria de nulidad y no, como un evento aislado de la misma. 3) De otra parte, por regla general, toda acción judicial cuenta con un término de caducidad, tiempo éste que tiene el administrado para impetrar la misma, que, para el caso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el término decaducidad es de cuatro meses, tal como lo dispone el artículo 136 ibídem, en los siguientes términos: “Artículo 136.- modificado L. 46/98, art. 44. Caducidad de las acciones: “.....................................................................................................
siguientes términos: “Artículo 136.- modificado L. 46/98, art. 44. Caducidad de las acciones: “..................................................................................................... “2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. “....................................................................................................” (resalta la Sala). De la norma transcrita, se tiene que, dicho término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación, notificación o ejecución del acto que agota la vía gubernativa, el que para el presente asunto, se contabiliza desde el día siguiente a la notificación de la resolución No. 6552, esto es, a partir del 6 de diciembre de 2006, puesto que dicha resolución fue notificada el 5 de los mismos mes y año. De lo anterior se desprende que, el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se extendía desde el 6 de diciembre de 2006 hasta el 6 de abril de 2007, pero, la demanda fue presentada fuera de ese lapso de tiempo, pues, se llevó a cabo el día 3 de mayo de 2007. En esas condiciones, se encuentra que la actuación del juez de primera instancia estuvo ajustada a derecho, por cuanto, luego del estudio respectivo, encontró que la acción impetrada se encontraba caducada, por tanto, actuó según lo ordena el
En esas condiciones, se encuentra que la actuación del juez de primera instancia estuvo ajustada a derecho, por cuanto, luego del estudio respectivo, encontró que la acción impetrada se encontraba caducada, por tanto, actuó según lo ordena el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, es decir, que se debe rechazar de plano la demanda cuando haya caducado la acción.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN PRIMERA, SUB SECCIÓN B, R E S U E L V E: 1°) Confírmase el auto de 1º de octubre de 2007 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción. 2°) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente a juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEDiscutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA
Magistrado Magistrada