TA CUN - 110013331003 2012-00036 03-(25-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013331003 2012-00036 03-(25-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

dunESos a,ES ie. o A .2 : 4mn 2a Say E“ LS,?Y y< o4Ca pe Y

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN B

SENTENCIA N° 2020-06-069 NYRD

Bogotá D.C. Veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) EXP. RADICACIÓN: 110013331003 2012 00036 03MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DELDERECHODEMANDANTE: HEWLETT PACKARD DE COLOMBIA LTDADEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA YCOMERCIOTEMAS: Sanción administrativa por publicidadengañosa/Infracción a las normas en quedebía fundarse/ Falta de competencia/Falsa motivación/ Violación al debido proceso ASUNTO: Sentencia de segunda instancia -Modifica MAGISTRADO PONENTE: MOISES RODRIGO MAZABEL PINZON Procede la Sala a resolver los recursos de apelacién interpuestos por la partedemandante y demandada, contra la sentencia del 13 de mayo de 2016 proferidapor el Juzgado Cuarenta y cinco (45) Administrativo de Bogota, mediante la cualaccedió a algunas de las pretensiones de la demanda, negó otras y se abstuvo deimponer condena en costas a la parte vencida, asi:

“PRIMERO: Declárese la nulidad de las resoluciones nos. 57863 del 25 de octubrede 2010, 18055 del 31 de marzo de 2011 y 35121 del 28 de junio de 2011 proferidaspor la Superintendencia de Industria y Comercio.SEGUNDO: A título de restablecimiento, devuélvase a la demandante el dineropagado por concepto de la multa impuesta en las Resoluciones 57863 del 25 deoctubre de 2010, 18055 del 31 de marzo de 2011 y 35121 del 28 de junio de 2011proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio y cancélense lasmedidas o gravámenes que pesan contra la actora como consecuencia de los actosacusados. Lo anterior como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos 1 mmExp. 110013331003 2012 00036 03Demandante: HEWLETT PACKARD DE COLOMBIA LTDADemandado: Superintendencia de Industria y ComercioNulidad y Restablecimiento del Derecho enunciados en el numeral anterior de conformidad con lo expuesto en la partemotiva de esta providencia.TERCERO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.CUARTO: Abstiénese de condena en costas. Por secretaría liguídense los gastosdel proceso, en caso de existir remanentes de lo consignado para gastos del procesote serán reembolsados a la parte demandante.QUINTO: La entidad condenada dará cumplimiento a la sentencia en los términosprevistos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.SEXTO: Una vez ejecutoriado este fallo, archivese el expediente, previas lasmianotaciones de rigor.”.

Igualmente es importante señalar que se ha efectuado el control oficioso delegalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observaninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia. l. ANTECEDENTES 1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 11 a 21 y 75 a 87 C1). La sociedad HEWLETT PACKARD COLOMBIA LTDA., en ejercicio del medio decontrol de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderadojudicial solicitó como pretensiones de la demanda:

“PRIMERA PRINCIPAL:Se anule el acto administrativo integrado por las Resoluciones: (i) 57863 de Octubre25 de 2010, (ii) 18055 de Marzo 31 de 2011, (iii) 35121 de Junio 28 de 2011, (iv) 57863de Octubre 25 de 2010 (sic), (v) Resolución 58902 de Septiembre 28 de 2012, (vi)Resolución 72181 de Noviembre 27 de 2.012 y (vii) la Resolución que resuelva el recursode apelación, expedidas por la demandada.SEGUNDA PRINCIPAL:Que como consecuencia de lo anterior y para restablecer en sus derechos a la actora,la demandada, dispongan (sic) lo necesario para restituir a la actora en el ejerciciopleno de sus derechos y en especial su buen nombre; mediante un acto administrativodeclarativo sin contenido económico en que se reconozca que la actora no vulneróningún derecho de comprador alguno o realizó publicidad engañosa, como se desprendedel Resuelve de las Resoluciones cuestionadas.TERCERA PRINCIPAL:Como consecuencia de la anulación de las Resoluciones demandadas y para restablecera la actora en el ejercicio de sus derechos económicos, se le reembolse a ella por lomenos to pagado por el vehículo entregado a quien determine la demandada y lasmultas y/o la sumas ordenadas en las Resoluciones demandadas, actualizadas deacuerdo con lo ordenado por el artículo 178 del CCA.CUARTA PRINCIPAL:Se condene a la demandada a pagar a la actora, por el lapso, desde la fecha del pagode la primera multa en Octubre de 2.011 y hasta cuando se profiera la sentenciacorrespondiente, los frutos civiles y naturales que llegaren a probarse dentro del

proceso.QUINTA PRINCIPAL: ‘Folios 202 a 214 Anv. C1Exp. 110013331003 2012 00036 03Demandante: HEWLETT PACKARD DE COLOMBIA LTDADemandado: Superintendencia de Industria y ComercioNulidad y Restablecimiento del Derecho En la sentencia que ponga fin a este proceso, se cumpla en contra de la demandada loordenado por los artículos 172, 175, 176, 177 y siguientes del CCA.SEXTA PRINCIPAL:Se condene a la citada a pagar a la actora, por el lapso, desde la fecha del pago de laprimera multa en octubre de 2.011 y hasta cuando se profiera la sentencia, los frutosciviles y naturales que llegaren a probarse dentro del proceso.SÉPTIMA PRINCIPAL:Que como consecuencia delo (sic) anterior, se ordene cancelar las medidas ogravámenes, que pesen contra la actora, a consecuencia de los actos acusados;OCTAVA PRINCIPAL:Si la demandada se opone a las anteriores pretensiones, se le condene en las costasdel proceso.” Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:

“1. En 27 de Noviembre de 2.012, la demandada expidió su Resolución 72181, contrala actora relacionada con las demás Resoluciones aquí demandadas.2. En Septiembre 28 de 2012, la demandada expidió su Resolución 5890Z contra laactora y relacionada con las demás Resoluciones aquí demandadas. (...)4. En Agosto 5 de 2011, legalmente cobró ejecutoria la Resolución 35121 de Junio 28de 2011, de la demandada, que negó la Apelación contra su Resolución 57863 deOctubre 25 de 2010.5. En Marzo 31 de 2011, la demandada fechó su Resolución 18055 de 2011 que resuelvela Reposición contra su Resolución 57863 de 2010.6. En Octubre 25 de 2010 la demandada expide su Resolución 57863 de 2010 con lacual la demandada decidió una actuación administrativa, contra la actora.7. En Marzo 26 de 2010, Gloria Isabel Castellanos de Bautista, ante la Inspectora dePolicia Urbana de Bucaramanga, en su queja reconoció que:7.1. Ciro A, Bautista O., compró en Dimensión SYC 6 computadores portátiles HP.Pavilion.7.2. Ciro Antonio Bautista Ovalle, pidió a su vendedora "Dimensión SYC" una (1) solafactura por los 6 computadores portátiles HP Pavilon que compró.7.3. El vendedor Johan Enrique Parra Escalante, contra la solicitud de sucomprador, Ciro Antonio Bautista Ovalle, aconsejo que una de las seis (6)

facturasse hiciera a la menor de edad, Maria Alejandra Bautista Castellanos, sin ser ella lacompradora.7.4. La factura FR 1979 de Diciembre 12 de 2009, que tenía que hacerse a favor delcomprador Ciro A. Bautista 0., por el consejo del vendedor Johan E. Parra E., sehizo a la menor de edad, María Alejandra Bautista Castellanos sin ser compradora.8. La menor de edad, María Alejandra Bautista Castellanos, en diciembre de 2009, "seregistró en intemet" y ella que "debía dar la opción únicamente de cedula (sic) deciudadanía", en el sorteo con el que la actora incentivaba a los compradores de susproductos, vendido por "Dimensión SYG" y reconocidos como compradores en lascorrespondientes facturas de compra, asimiladas a letras de cambio.9. En Febrero 4 de 2010, la actora le informa a la menor de edad, María A. BautistaCastellanos y a su madre, que no se le entregará el automóvil Mazda 2 rifado en elsorteo No. 7 de 2009, por las siguientes razones:9.1. Por no ser ella la compradora de la computadora, no adquirió el derecho paraparticipar en los sorteos y9.2. Al ser menor de edad, la Ley prohibe su inscripción y participación en lossorteos o rifas promocionales, como esa.

26Exp. 110013331003 2012 00036 03Demandante: HEWLETT PACKARD DE COLOMBIA LTDADemandado: Superintendencia de Industria y ComercioNulidad y Restablecimiento del Derecho

10. En Febrero 4 de 2010, la actora le informa a la vendedora “DIMENSIÓN SYCSistemas y Computadores”, que le dará a la DIAN, la información correspondiente ata Factura FR 1979 de Diciembre 12 de 2009, para corroborar que esa supuesta venta(con todos sus elementos) registrada con esa factura, se realizó efectivamente.11. En el año 2.010, la actora ante la descalificación de la menor de edad MaríaAlejandra Bautista Castellanos, en el sorteo que realizó a favor de los compradoresde sus productos, que se registraron en la página WEB y cumplian con la Ley y elreglamento del concurso, realizó nuevamente el sorteo No. 7 del Mazda 2, y alfavorecido se le entregó el citado incentivo.12. En enero 6 de 2010 a las 10:12 pm., Johan Enrique Parra Escalante en nombrepropio y de la vendedora "Dimensión Sistemas y Computadores SYC", le escribe a laactora un correo electrónico, en el que reconoce que por recomendación suya yaceptación del real comprador, los bienes no se facturaron a nombre de él en una solafactura, como inicialmente lo pidió, sino que hizo seis (6) facturas y la FR 1979 deDiciembre 12 de 2009, a la menor de edad, Maria Alejandra Bautista Castellanos.13. En Diciembre 28 de 2009, la quejosa María Alejandra Bautista Castellanos,reconoce que Ciro Antonio Bautista Ovalle, fue el comprador en "Dimensión Sistemasy Computadores” de un bien que le regaló a ella y que por ser quien figuraba en

lafactura de venta FR 1979 de Diciembre 12 de 2009, se inscribió en nombre propio enla rifa que realizó la demandada a favor de los compradores, en la que saliófavorecida.14, En Diciembre de 2009, la actora realizó el sorteo en cumplimiento de la Ley y elcorrespondiente Reglamento a favor de los compradores de sus productos, que comotales se hubieran inscrito en la correspondiente página WEB.”

Las apreciaciones subjetivas realizadas por el demandante no fueron reseñadas enlos hechos, pues no son supuestos fácticos de la actuación administrativa. Los cargos de nulidad que invoca son los siguientes: 1. incompetencia funcional Señala que la Superintendencia de Industria y Comercio actúa con facultadesadministrativas y sus competencias se limitan a la imposición de sanciones comomultas, amonestaciones, ordenar corregir la propaganda comercial y ordenarmedidas necesarias para evitar que se incurra nuevamente en error o se causendaños a los consumidores en general con la publicidad cuestionada, pero no puedeordenar cumplir un contrato accesorio - sorteo de juego de azar - rifa-, puestoque esa es una decisión del juez civil, lo que genera que se haya adoptado medidaspor fuera de su competencia. Considera que se le ordena a la sociedad actora cumplir un contrato sin analizarsus condiciones pactadas, de tiempo, modo y lugar, de las partes, las cláusulas yderechos pactados, entre otros, razón por la que se desconoce lo dispuesto en elartículo 121 constitucional.

2. Violación al debido proceso y el derecho de defensa Considera que la entidad demandada violó sus garantías procesales al haber

4Exp. 110013331003 2012 00036 03Demandante: HEWLETT PACKARD DE COLOMBIA LTDADemandado: Superintendencia de Industria y ComercioNulidad y Restablecimiento del Derecho adoptado medidas, como la entrega de un vehiculo muy costoso, sin que se agotaraun juicio dentro de un proceso en el que se analice el contrato pactado, y al haberanalizado únicamente lo relacionado con la publicidad engañosa, no puede debatirel origen contractual principal - contrato de compraventay sus elementos, delque se derivó el contrato accesorio - sorteo y rifa-, sino únicamente lo señaladoen sus facultades administrativas.

3. Violación de la ley sobre sorteos promocionales Considera la sociedad demandante que la entidad desconoció lo dispuesto en losartículos 4 y 5 de la Ley 643 de 2001, que prohibe expresamente el ofrecimiento,venta y participación de menores de edad en concurso promocionales, así comolos artículos 32 y 43 del Decreto 3466 de 1982 y el artículo 145, literal a) de la Ley446 de 1998, al imponer la orden relacionada con la entrega del vehículo a laquejosa, siendo esta menor de edad.

Concretamente señala: “La Ley 643 de 2001 en sus artículos 4° y 5° prohíbe expresamente el ofrecimiento,venta y participación como concursantes en los sorteos promocionales de los menoresde edad y en este caso dicha prohibición que es legal y lógica, es omitida por lademandada, quien violándola expresamente y que se tiene por incorporada alreglamento que la actora inscribió ante la autoridad competente, no solo convalidailegalmente la participación de la menor de edad en el sorteo promocional-juego deazar-rifa-, sino que agrega otra ilegalidad al ordenarle a la actora, entregarle a laquejosa -menor de edad-, violando la ley, el automóvil sorteado. (...) Es claro -prima facie-, que la Superintendencia de Industria y Comercio demandada,no tiene competencia ni en ejercicio de la función de policía, ni de sus facultadeslegales el ordenar por via administrativa el cumplimiento de un contratoaccesorio -entrega de un automóvilen un sorteo promocional, como aquí lo hizo ensus Resoluciones demandadas, por lo cual deben concederse la pretensiones de lademanda y su corrección.

La demandada solo es competente para lo que ya se ha definido e indicó en este escritoy pese al pago de la multa ordenada y estar en curso la presente acción, impuso unanueva multa desproporcionada; porque su orden administrativa —ilegal-de “entregarel automóvil” no se cumplió, y amenaza con seguir así, hasta que su "orden" se cumplao el Juez resuelva con la suspensión provisional, dado que según ella no se le notificóta demanda de esta acción -lo que no es verdadni la suspensión provisional de susresoluciones. (...) Porque en este caso, la quejosa beneficiaria o vinculada a este proceso, a quienfavorece la Superintendencia demandada, nunca fue jugadora ya que nunca, ni ella nisu hija quien era menor de edad y que también está vinculada a este proceso,compraron y pagaron el bien mueble -computador-, objeto del contrato principal decompraventa. De ese contrato de compraventa del computador portátil, para su comprador sederivaba como accesorio, el derecho a participar en el sorteo promocional, que como SExp. 110013331003 2012 00036 03Demandante: HEWLETT PACKARD DE COLOMBIA LTDADemandado: Superintendencia de Industria y ComercioNulidad y Restablecimiento del Derecho contrato accesorio es el núcleo esencial de la demanda corregida y de la suspensiónprovisional, previamente y por escrito pedida. En conclusión, las quejosas ni siquiera tienen legitimación en la causa por activa en lamedida en que no son las compradoras del bien. Puesto que si la menor quejosa vinculada, hubiera pagado por el bien y fuera lacompradora -que no lo es-, ella debió acudir ante el Juez, para demandar su derechoen el sorteo y no usar el atajo de la queja administrativa, ya que la administración nopuede ordenar, pese a que así lo hizo, la entrega del automóvil.

Pero la demandada Superintendencia de Industria y Comercio, quiere obligar a laactora a que entrege (sic) el automóvil, en una clara extralimitación de funciones yal demandársele por esas órdenes ilegales de sus Resoluciones, impuso nuevas ysucesivas multas, contra la actora lo que es abusivo e ilegal, hasta que se cumpla su“orden” de entregar el automóvil o se decreta la suspensión provisional de su acto.”

4. Indebida o falsa motivación de los actos demandados Manifiesta que el contrato de compraventa de uno de los computadores seformalizó entre Ciro Bautista como comprador y la vendedora Dimensión SYC, elcual se formalizó con la factura FR - 1979 del 12 de diciembre de 2009, no obstantepor consejo de uno de los vendedores de la tienda, la menor de edad MaríaAlejandra Bautista, figuró como compradora de un computador, modificando asilos elementos y requisitos del contrato para conseguir que apareciera la menorcomo titular en el contrato accesorio de garantía y sorteo de azar.

Esa modificación ilegal generó un vicio que dañó el contrato accesorio de sorteode azar, ya que por expresa prohibición legal no puede ser tenido como parte aun menor de edad, lo que vicia de forma absoluta ese contrato. Afirma que “... enel reglamento del sorteo promocional, aprobado a la actora por la autoridadcompetente, se exigía que el comprador del contrato principal que se inscribierapara jugar en el sorteo promocional del contrato accesorio, al momento de suinscripción en el espacio destinado para ello, registrara el número de su cédulade ciudadanía y solo como alternativa, frente a los compradores extranjerosmayores de edad, ellos inscribieran su documento de identificación, en el sabidopor el mandato legal, de que solo los mayores de edad nacionales o extranjeros,podían jugar en el sorteo como contrato accesorio, sí eran los compradores delcomputador portátil "HP Pavilion", que asi promocionaba la actora.”. Señala que esto se encuentra acreditado en las pruebas allegadas a la actuaciónadministrativa, sin embargo la entidad violó esa expresa limitación legalmotivando indebidamente los actos demandados.

5. Violación de la ley comercial Manifiesta que la compraventa de la computadora HP Pavilion, que es el contratoprincipal se tenía que ceñir a lo ordenado por la Ley comercial (Arts.621, 772,774, 779, 864 y 944 del Código de Comercio), pero señala que al cambiar la verdad

6Exp. 110013331003 2012 00036 03Demandante: HEWLETT PACKARD DE COLOMBIA LTDADemandado: Superintendencia de Industria y ComercioNulidad y Restablecimiento del Derecho del contrato principal sobre el comprador, su dirección y domicilio e incluir paralos derechos que se derivaron aparentemente del contrato accesorio -sorteo-juego de azar-rifa-, a una menor de edad, que no fue la compradora en el contratoprincipal, quien no podía jurídicamente inscribirse, participar, ni ser declaradaganadora del sorteo, puesto que el simulado título con el que ella se presentó alsorteo, disimulaba la incorrección de su conducta atípica. Afirma que “De justificarse en su ignorancia el actuar sinuoso de la-menor deedad-, al presentarse como titular de un derecho —compradoraque nunca tuvo,lo cual es inexcusable (Art. 9 CC.), lo es menos que afirme que lo cede —suderechoa favor de su quejosa mamá, quien no puede recibir un derecho que porno tenerlo ni nunca haberlo tenido —la menor, no puede cederlo.” Por lo cual considera que la entidad violó la ley comercial al tener como titulardel derecho, sin serlo, a una menor de edad y a su mamá como su representantelegal, cuando ninguna de ellas compraron ni pagaron la computadora, acto por elcual se adquiría el derecho para inscribirse y jugar en el sorteo, como contratoaccesorio que fue.

6. Violación de la ley por falta e indebida apreciación de las pruebas Precisa la sociedad demandante que la entidad no consideró, valoró, ni dio efectoalguno a ninguna de las pruebas aportadas por la actora en los recursos contra lasResoluciones demandadas, en especial las relacionadas con el engaño generadopor las quejosas, en el contrato inicial y principal de compraventa del computadorHP Pavilion, del cual ninguna de ellas es compradora. De este modo, consideraque la demandada violó el artículo 29 de la Constitución Política sobre el debidoproceso, derecho de defensa y valoración de las pruebas, de los artículos 56, 57,58 y 267 del CCA., sobre las pruebas en los recursos en sede gubernativa y laremisión en lo correspondiente al Código de Procedimiento Civil.

Para probar lo anterior, indica que sólo se requiere confrontar la Resolución 57863de Octubre 25 de 2010, en el apartado en que se relacionan las pruebas allegadaspor la actora, con las demás partes de esa misma Resolución y con la integridadde las subsiguientes Resoluciones aquí atacadas; pues en dicha confrontación secomprueba que la administración demandada, en sus actos administrativosatacados no actuó ni valoró las pruebas ni individualmente ni en su conjunto,como lo ordena la ley procesal, para resolver los recursos. 1.2. Contestación de la Demanda 1.2.1 Superintendencia de Industria y Comercio (Fts. 93 a 105 CP1)

La Superintendencia de Industria y Comercio se opone a las pretensiones de lademanda y procede a pronunciarse frente a los cargos formulados indicando enprimer lugar que de conformidad con las disposiciones constitucionales y legalesprevistas para la protección del consumidor, la entidad cuenta no solo con las 7Exp. 110013331003 2012 00036 03Demandante: HEWLETT PACKARD DE COLOMBIA LTDADemandado: Superintendencia de Industria y ComercioNulidad y Restablecimiento del Derecho facultades otorgadas por los Decretos 2153 de 1992 y 3466 de 1982, sino tambiéncon los pronunciamientos realizados por los jueces constitucionales al respecto. Refiere que los actos demandados se encuentran debidamente motivados y enellos se señala puntualmente las disposiciones transgredidas, la conductarealizada y las consecuencias de dicho incumplimiento. Además se respetó eldebido proceso y el derecho de defensa y se acreditó que los motivos que fundanlos actos son ciertos, claros, puntuales y suficientes, soportados en el acervoprobatorio, los fundameritos de hecho y de derecho y preservando el principio delegalidad, por lo que no se cumple con los parámetros que se deben configurarpara una falsa motivación. Puntualmente frente a la valoración de las pruebas indicó que se valoran todas lasallegadas al proceso y que eran necesarias para esclarecer los hechos, con elánimo de definir realmente si la información que se le entregó al consumidor eracierta y veraces y en ese orden de ideas, determinar si había o no unincumplimiento a la normatividad.

Respecto al desconocimiento de las leyes civiles y comerciales precisó: “Además de lo anterior, el apoderado de la sociedad demandante alega que con laexpedición de la citada Resolución, se violaron la Leyes comerciales y sobre sorteos,así mismo el Código Civil, pero son simplemente aseveraciones, que no están acordeal fundamento legal de la Decisión adoptada por la Superintendencia de Industria yComercio, puesto que en el expediente sobre el cual se basó la Superintendencia deIndustria y Comercio se incluyeron la normatividad sobre la cual se pretendía decidir. Al respecto es conveniente señalar, que en ningún momento se trasgredieron lascompetencias acerca de los sorteos, razón por la cual no se entiende, el porqué de talmención, pues recordemos, como ya se ha ilustrado a lo largo de la presentecontestación que, la Superintendencia de Industria y Comercio únicamente buscóamparar los derechos violentados a la quejosa. En relación con lo anterior es importante recalcar que la publicidad comercial nopuede ser realizada de cualquier forma, pues, si bien el objetivo es convencer alconsumidor para que opte por un producto, la misma debe respetar unos límites, loscuales están consagrados en normas de rango comunitario, constitucional y delDerecho del Consumidor,

Ahora bien, con el fin de demostrar que no hubo violación a las normas citadas por eldemandante muy atentamente me permito indicar que en el estatuto del consumidorde 1982 se consagraron normas sobre la publicidad emitida por el productor, elproveedor y el anunciante. Así el Art. 14 inc. 1 del Decreto 3466 de 1982 establecióque toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes ypropiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz ysuficiente. Igualmente, el artículo 14 inc. 2 del Decreto 3466 de 1982, prohibió, sinutilizar el término publicidad de publicidad engañosa, las marcas, las leyendas ypropaganda comercial que no correspondan a la realidad, así como las que induzcan opuedan inducir a error respecto a la naturaleza, el origen, el modo de fabricación ,los componentes, los usos, el volumen, el peso o medida, la forma de empleo, las 8Exp. 110013331003 2012 00036 03Demandante: HEWLETT PACKARD DE COLOMBIA LTDADemandado: Superintendencia de Industria y ComercioNulidad y Restablecimiento del Derecho características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes oservicios ofrecidos, o como en el caso que nos ocupa, en los premios o elementosadicionales que se ofrezcan por la compra de un producto; es decir, toda lainformación que se le brinde al consumidor.

En ese mismo sentido, la Superintendencia de Industria y Comercio, a través del núm.2.1.1 de la Circular 010 de 2001, utilizo el término de información engañosa y laentendió como la propaganda comercial, marca o leyenda de cualquier manera,incluida su presentación, induzca a error o pueda inducir a error a los consumidores opersonas a las que se dirige o afecta y que, debido a su carácter engañoso puedeafectar el comportamiento económico. Por su parte, el articulo 31 inc. Inc. 1 del Decreto 3466 de 1982 estableció que soloson responsables por la publicidad o información engañosa, los productores por lasmarcas y leyendas que exhiban sus productos, así como por la propaganda comercialde los mismos, cuando su contenido no corresponde a la realidad o induzca a error. Así las cosas, el principal presupuesto normativo que se tuvo en cuenta, y tal vez elmás importante, se relaciona con el artículo 16 del Decreto 3466 de 1982, en el sentidoque, todo productor es responsable por la propaganda comercial que se haga por elsistema de incentivos cuando esta no corresponda con la realidad o induzca a error atos consumidores respecto del precio, calidad o idoneidad del bien o servicio ofrecido,además se debe indicar la fecha exacta hasta la cual será válido el ofrecimiento deincentivos, o en el caso de las rifas, la fecha hasta la cual pueden ser reclamados lospremios; en otras palabras, toda propaganda comercial que se realice por el sistemade incentivos debe corresponder con la realidad, pues de lo contrario se estaríainduciendo en error al consumidor.

Del volante publicitario, se observa que informa a los consumidores sobre la rifa de12 vehiculos Mazda 2 por la compra de computadores Compaq o HP, del 20 denoviembre al 24 de diciembre de 2009, la necesidad de registrarse en la página web,que el incentivo no es acumulable con otras promociones y que la dinámica comercialestá sometida a condiciones y restricciones contempladas en el reglamento. De loanterior, se concluye que la demandante no incluyó dentro de los volantespublicitarios, las condiciones esenciales y necesarias para poder ser participante en elsorteo, como lo es ser mayor de edad, información básica que debe ser contenida enel volante y no únicamente en el reglamento, pues en el momento que se induce alconsumidor, no se le están advirtiendo todas estas condiciones y restricciones, ademásque la sociedad demandante permitió la inscripción de quien tiempo después noconsideró apta para participar en el mismo, filtro que no realizó y que no existía talobligación del consumidor para conocer.” En consecuencia, solicita se nieguen las pretensiones y no se acojan ninguno delos argumentos expuestos en la demanda, ya que los actos administrativosdemandados fueron expedidos con el amparo de las normas que regulan losderechos de los consumidores y la emisión de publicidad. 1.3. Terceros intervinientes (Fls. 63 a 67 CP1) La señora Gloria Castellanos de Bautista, María Alejandra Bautista Castellanos y elseñor Ciro Antonio Bautista Ovalle, a través de apoderado judicial, presentaron

9Exp. 110013331003 2012 00036 03Demandante: HEWLETT PACKARD DE COLOMBIA LTDADemandado: Superintendencia de Industria y ComercioNulidad y Restablecimiento del Derecho contestación de la demanda como terceros con interés en las resultas del proceso,solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda por carecer de valorprobatorio y sustento jurídico, toda vez que la competencia asignada a laSuperintendencia de Industria y Comercio es para garantizar la efectividad de laprotección al consumidor y está facultada legalmente para ordenar la entrega deun premio en uso de sus facultades jurisdiccionales. Considera que las pruebas obrantes en el expediente fueron valoradas, pues lamisma demandante asegura haber entregado varias de estas en la actuaciónadministrativa y también pudo controvertir las allegadas por su contraparte, ehizo uso de los recursos de ley y por tanto no hubo ni falsa motivación ni violaciónal derecho de defensa y contradicción, por el contrario se acreditó que violentólos derechos adquiridos de los usuarios conforme el sorteo realizado. Así mismo plantea que debe distinguirse entre un sorteo promocional y un juegode suerte y azar, ya que el premio ganado se dio con ocasión de una compra ventaque conllevaba al sorteo del cual se vieron beneficiados, con el cual no cumplióla empresa y que debía regularse por el Decreto 493 de 2001 (juegospromocionales). Refiere que la entidad realizó una correcta motivación de los actosadministrativos, estableció los fundamentos de hecho y de derecho, analizó yvaloró las pruebas recaudadas y garantizó el derecho de defensa de la sociedaddemandante, por tanto solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.

Finalmente presenta como excepciones i) falsa e indebida motivación de cargossobre normas violadas; ii) abuso de la posición dominante; iii) abuso del derecho;iv) temeridad o mala fe; y v) fraude procesal. Como excepción previa invoca lafalta de jurisdicción. 1.4. Fallo impugnado de primera instancia (Fls. 202 a 214 Anv. CP1). El Juez de primera instancia mediante sentencia del 13 de mayo de 2016 accedióparcialmente a las pretensiones de la demanda y no impuso condena en costas ala parte vencida. Como sustento de lo anterior, procedió a analizar los cargos tercero y sexto,relacionados con la violación de la ley de sorteos promocionales y falta e indebidaapreciación de las pruebas, para lo cual precisó en primer lugar el marconormativo establecido para la protección de los derechos del consumidor frente ala propaganda y publicidad comercial que se haga en rifas y sorteos y sucorrespondencia con

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...