TA CUN - 110013331004201500344-01-(03-05-2018)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013331004201500344-01-(03-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 110013331004201500344-01
Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO,
ALCANTARILLADO Y ASEO DE
BOGOTÁ ESP
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP contra la sentencia de 16 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto
Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá DC. (fls. 228 a 242 cdno. no. 1), mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de acuerdo a la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte vencida, liquídense por Secretaría. Se fija como agencias en derecho el equivalente al 4% del valor de las pretensiones al tiempo de la demanda.
TERCERO: DEVUÉLVASE a la parte demandante el remanente que hubiese a su favor, previa liquidación por concepto del
equivalente al 4% del valor de las pretensiones al tiempo de la demanda.
TERCERO: DEVUÉLVASE a la parte demandante el remanente que hubiese a su favor, previa liquidación por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.Expediente No. 110013334004201500344-01
Actor: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia CUARTO: Ejecutoriada la Sentencia, archívese el expediente.” (fl.
241 cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 28 de septiembre de 2015 en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP, actuando por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho (fls. 54 a 78 cdno. no. 1) con las siguientes súplicas: “PRETENSIONES PRINCIPALES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. 2.1 Que se declare la nulidad de los actos administrativos expresados en las siguientes resoluciones:
“PRETENSIONES PRINCIPALES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. 2.1 Que se declare la nulidad de los actos administrativos expresados en las siguientes resoluciones: Resolución no. 201458140084135 del 22 de mayo de 2015, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través del señor Director Territorial Centro, decidió RECURSO DE APELACIÓN , mediante el cual resolvió MODIFICAR la decisión S-2015-023300 del 29 de enero de 2015, proferida por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP, identificada con el Nit. No 899999094 y en su lugar dispuso que se reliquidara la factura No. 135728715 del periodo comprendido entre el 01 de octubre al 27 de noviembre de 2014, con cargos fijos de acueducto y alcantarillado, atendiendo las razones expuestas en la presente resolución. 2.2.- Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo enunciado en el acápite anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, devolver a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP el valor por la
suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS
NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA PESOS
Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP el valor por la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA PESOS MCTE ($48.595.390,00), debidamente indexados, como también los intereses correspondientes de acuerdo a lo 2Expediente No. 110013334004201500344-01
Actor: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia establecido en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. Como resultado de la MODIFICACIÓN ORDENADA por la Superservicios a la decisión S-2015-023300 del 29 de enero de 2015, proferida por la EAAB-ESP. 2.3 Se condene en costas a la Superintendencia de Servicios
públicos domiciliarios.” (fl. 55 cdno. no. 1 – negrillas, mayúsculas sostenidas y subrayado del texto original). 2) Efectuado el respectivo reparto según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales correspondió el conocimiento de la acción de la referencia al Juzgado Cuarto Administrativo de oralidad del Circuito de Bogotá DC (fl. 91 cdno. no. 1).
2. Hechos Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El día 26 (sic) de enero de 2015 el Director de la Cárcel Distrital de
contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El día 26 (sic) de enero de 2015 el Director de la Cárcel Distrital de Bogotá presentó ante la EAAB ESP reclamación a través de la cual expuso su inconformidad por el consumo de servicio “13.852 m2 (sic) por valor de $56.122.270”. 2) El 29 de enero de 2015 la EAAB expidió el acto administrativo no.
S-2015-023300 mediante el cual se dio trámite a la reclamación hecha por el usuario y confirmó el consumo liquidado a la cuenta del respectivo contrato por la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado. 3) El Director de la Cárcel Distrital interpuso recurso de reposición y subsidiariamente de apelación contra el acto administrativo no. S-2015023300 por no estar de acuerdo con la mencionada decisión.
3Expediente No. 110013334004201500344-01
Actor: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 4) El 18 de febrero de 2015 la EAAB a través del acto no. S-2015-041569 confirmó la anterior decisión y concedió el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 5) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de la Resolución no. 20158140084135 decidió el recurso de apelación interpuesto en el sentido de ordenarle a la EAAB ESP modificar la decisión por ella
- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de la Resolución no. 20158140084135 decidió el recurso de apelación interpuesto en el sentido de ordenarle a la EAAB ESP modificar la decisión por ella proferida y que procediera a reliquidar la facturación no. 135728715 del periodo comprendido entre el 1 de octubre al 27 de noviembre de 2014 con base en el consumo promedio de 7.765 M3.
3. Los cargos de la demanda La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados fue sustentada en cinco cargos, en los siguientes términos: 3.1 Primer cargo: falsa motivación del acto administrativo demandado 1) LA EAAB no incumplió las disposiciones legales para realizar la facturación del servicio por consumo. 2) El artículo 9 numeral 9.1 en concordancia con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 preceptúa que es derecho de los usuarios obtener de las empresas de servicios públicos domiciliarios la medición de los consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre. 3) De conformidad con el inciso segundo del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 cuando sin acción u omisión de las partes durante un periodo no sea posible medir razonablemente con instrumentos de consumo su valor podrá establecerse según lo dispongan los contratos de condiciones uniformes
4Expediente No. 110013334004201500344-01
Actor: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
4Expediente No. 110013334004201500344-01
Actor: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia aplicando cualquiera de las siguientes alternativas: a) con base en consumos promedios de otros periodos del mismo suscriptor o usuario, b) con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares y, c) con base en aforos individuales.
Asimismo la citada norma dispone que la falta de medición del consumo por acción u omisión de la empresa le hará perder el derecho al precio, es decir que si un usuario tiene equipo de medición y la empresa sin culpa del usuario no hace la lectura pierde el derecho al precio. 4) La entidad demandada modificó la decisión de la EAAB limitándose a manifestar lo siguiente: “la empresa no podía por más de un periodo facturar por consumo promedio” (fls. 67 y 68 cdno. no 1) cuando ni siquiera el organismo de control realizó un análisis concienzudo de los hechos que llevaron a la parte actora a liquidar el consumo de manera aislada. 5) Sumado al hecho anterior la entidad demandada desconoció el contrato de condiciones uniformes y vulneró los derechos de la EAAB dado que en este de manera clara se estipula que “no se podrá facturar el servicio con base en el promedio de su consumo por más de dos (2) periodos si la facturación es bimestral, o cuatro (4) periodos si esta es mensual” aspecto que en este caso concreto fue cumplido.
- Es claro que si el suscriptor o usuario pasado un periodo de facturación
facturación es bimestral, o cuatro (4) periodos si esta es mensual” aspecto que en este caso concreto fue cumplido.
- Es claro que si el suscriptor o usuario pasado un periodo de facturación no toma las acciones necesarias para reparar o remplazar los medidores la empresa podrá hacerlo por cuenta propia. 7) La entidad demandada desconoció que en relación con el contenido del artículo 146 de la 142 de 1994 el Consejo de Estado se pronunció en los siguientes términos: “el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 señala entre otras cosas, i) el derecho que tienen los usuarios y la empresa a que los consumos se midan tánicamente y que el precio del servicio refleje esas mediciones, ii) el procedimiento para establecer el consumo cuando no sea
5Expediente No. 110013334004201500344-01
Actor: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia posible medirlo técnicamente por causas ajenas a las partes, iii) las consecuencias para las partes por la omisión en la medición del consumo y en especial, la presunción de omisión de la empresa por la no colocación de los medidores, y, iv) un plazo no superior a tres (3) años para que las empresas eleven los niveles de macro y micro medición”. 8fl. 68 cdno. no. 1). 8) Por su parte los artículos 135, 144 y 145 de la Ley 142 de 1994 establecen las reglas básicas en materia de medidores individuales y el control sobre el funcionamiento de dichos instrumentos.
- Por su parte los artículos 135, 144 y 145 de la Ley 142 de 1994 establecen las reglas básicas en materia de medidores individuales y el control sobre el funcionamiento de dichos instrumentos. 9) Teniendo en cuenta que el equipo de medición de consumo del servicio se encontraba en mal estado impidiendo una correcta toma de lecturas y por tanto el consumo real, no es aplicable la existencia de una desviación significativa de consumo ni la investigación previa a la liquidación por esa desviación ya que, cuando existe imposibilidad de medición real de consumo para facturar este se “obtendrá a partir de los promedios de los últimos tres o seis periodos de facturación, dependiendo si la facturación es bimestral o mensual.” (fl. 68). 10) Si se hubiese presentado desviación significativa de consumo y no existiera la causa para determinar la desviación la facturación se obtendría de los últimos 3 o 6 periodos de facturación dependiendo de si la facturación es bimestral o mensual. 3.2 Segundo cargo: violación del principio de legalidad La entidad demandada puede imponer sanciones pero debe respetar el principio de legalidad previsto en el artículo 29 de la Constitución Política el cual opera para el derecho penal y el derecho sancionatorio administrativo y, en este caso para que la entidad demandada pudiera sancionar pecuniariamente a la EAAB la sanción administrativa debía estar consagrada de manera taxativa y precisa para la conducta respectiva sin
6Expediente No. 110013334004201500344-01
pecuniariamente a la EAAB la sanción administrativa debía estar consagrada de manera taxativa y precisa para la conducta respectiva sin 6Expediente No. 110013334004201500344-01
Actor: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia hacer interpretaciones analógicas como lo hizo, desconociendo que la ley no contempla ningún trato diferencial para los clientes. 3.3 Tercer cargo: violación del debido proceso 1) Se vulneró el debido proceso por cuanto existe una indebida concentración de poder en cabeza del Director Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ya que fue quien investigó, sancionó y resolvió los recursos de reposición y apelación. 2) De la aplicación del debido proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y controvertir pruebas, a ejercer el derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y a gozar de las garantías prestablecidas en su beneficio. 3) El debido proceso comprende un conjunto de principios como el de la legalidad, el del juez natural y el de favorabilidad en materia penal, el de presunción de inocencia y el derecho de defensa. 4) La Corte Constitucional ha señalado las siguientes conclusiones frente al debido proceso: a) es un derecho de rango constitucional; b) involucra las garantías referentes al derecho de defensa, contradicción y controversia probatoria, el derecho de impugnación y la publicidad de los actos de la
garantías referentes al derecho de defensa, contradicción y controversia probatoria, el derecho de impugnación y la publicidad de los actos de la administración; c) no existe solamente para impugnar una decisión de la administración sino que se extiende durante toda la actuación administrativa; d) debe responder no solo a las garantías procesales sino a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública como es la igualdad, la moralidad, la eficacia, la economía, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad y, e) como regla general las actuaciones administrativas de carácter general o particular están reguladas por el Código Contencioso Administrativo pero existen procedimientos administrativos especiales que según lo dispone el artículo 1 se regulan por leyes especiales. 7Expediente No. 110013334004201500344-01
Actor: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 3.4 Cuarto cargo: falta de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Los fundamentos de esta acusación fueron los siguientes: 1) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios carece de competencia para establecer y exigir procedimientos que no se encuentran contemplados en la norma que regula la materia.
Corresponde a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, como ente regulador y no a la entidad demandada, fijar los procedimientos y actuaciones administrativas que las empresas prestadoras del servicio deben observar para realizar el procedimiento ante los usuarios que presenten un alto consumo en el servicio.
Básico, como ente regulador y no a la entidad demandada, fijar los procedimientos y actuaciones administrativas que las empresas prestadoras del servicio deben observar para realizar el procedimiento ante los usuarios que presenten un alto consumo en el servicio. La entidad demandada al expedir el acto acusado se fundó en los artículos 79 numeral 29, 154 y 159 de la Ley 142 de 1994 modificados por la Ley 689 de 2001, el artículo 20 numerales 1 y 2 del Decreto 990 de 2002 modificado por el artículo 2 del Decreto 2500 de 2007 y la Ley 1437 de 2011, los cuales no le han conferido la competencia para exigir y crear procedimientos especiales como lo hizo en el acto acusado, por tanto el acto demandado debe ser anulado. La entidad demandada no tiene competencia para exigir a la EAAB que retire de la facturación un servicio que ha sido efectivamente suministrado. 2) Es improcedente la orden impartida por la entidad demandada respecto del predio ubicado en la ubicado en la carrera 9 no. 1c sur-50 la ciudad de Bogotá dado que no se tuvo en cuenta que para los periodos objeto de reclamación se presentó una imposibilidad técnica en la medición derivada del mal estado del equipo de medición, y solo se limitó a hacer alusión a una norma sin darle la interpretación que amerita puesto que cuando el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 establece que “durante un periodo no sea posible 8Expediente No. 110013334004201500344-01
Actor: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
8Expediente No. 110013334004201500344-01
Actor: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia medir razonablemente con instrumentos los consumos” la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios entendió que “solo durante un periodo puede facturarse por promedio”, sin embargo una lectura correcta de la norma da a entender que por cada periodo donde exista imposibilidad de medición ese periodo puede ser facturado por promedio. 3.5 Quinto cargo: infracción a las normas en que debía fundarse el acto acusado La entidad demandada vulneró no solo la norma en sentido material sino también el debido proceso y el principio de legalidad el cual debió acatar.
4. Contestación de la demanda 4.1 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Mediante escrito radicado el 4 de marzo de 2016 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del
Circuito de Bogotá (fls. 105 a 114 vlto. cdno. no. 1) la parte demandada presentó contestación de la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, y frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa: 1) En el acto acusado que ordenó la modificación de la decisión empresarial fueron destacados los hechos y el material probatorio que se surtió en la vía gubernativa con respeto de las garantías constitucionales y legales, por lo que el acto demandado se encuentra debidamente motivado.
empresarial fueron destacados los hechos y el material probatorio que se surtió en la vía gubernativa con respeto de las garantías constitucionales y legales, por lo que el acto demandado se encuentra debidamente motivado. 2) Asimismo el acto demandado cumple como los requerimientos establecidos por la jurisprudencia frente a la motivación, como se explica a continuación: 9Expediente No. 110013334004201500344-01
Actor: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia a) Hay una causa que justifica su expedición porque en virtud del recurso de apelación la entidad demandada determinó cuál había sido el procedimiento en la investigación de la desviación significativa del consumo en el predio del usuario. b) Los criterios de legalidad son claros y contundentes en la medida que ilustran la competencia, obligaciones y facultades legales de la entidad demandada para expedir el acto demandado. c) Certeza de los hechos, puesto que se probó que no existió una adecuada investigación en la que se determinaran las razones por las cuales en el predio se presentó un incremento de 11.999 metros (sic). d) Hubo calificación jurídica soportada en derecho y correspondiente con el material probatorio aportado. e) Una apreciación razonable sobre la cual se fundamentó la decisión de reliquidar la factura del usuario. 3) El acto demandado es válido, fue expedido con fundamento en la normatividad vigente y en la omisión de la parte actora en el sentido de
reliquidar la factura del usuario. 3) El acto demandado es válido, fue expedido con fundamento en la normatividad vigente y en la omisión de la parte actora en el sentido de cobrar esta consumos sin tener respaldo legal, vulnerándose lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994. 4) No se impuso una sanción a la parte actora ya que lo que se hizo al resolver un recurso de apelación fue modificar la decisión emitida por ella por cuanto su actuación no se ajustó a derecho 5) Si bien la entidad demandante prestó un servicio y tiene derecho a su cobro no se debe olvidar que la ley ha determinado casos especiales en los cuales las prestadoras no pueden aplicar la regla consagrada en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 sino que, deben aplicar otros procedimientos como el establecido en el artículo 149 ibidem. 10Expediente No. 110013334004201500344-01
Actor: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 6) Tiene competencia para evacuar los temas relacionados con las funciones que la ley le ha otorgado por lo que ha actuado conforme a derecho y atendiendo las normas de servicios públicos sin vulnerarse los derechos constitucionales. 7) La parte actora confunde la facultad sancionatoria con el deber de resolver el recurso de apelación frente a lo cual debe precisarse lo siguiente: a) El numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 dispone que es función de la entidad demandada vigilar y controlar el cumplimiento de las
resolver el recurso de apelación frente a lo cual debe precisarse lo siguiente: a) El numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 dispone que es función de la entidad demandada vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos de quienes presten servicios públicos en cuanto el cumplimiento afecte a los usuarios, y sancionar sus violaciones siempre y cuando esa función no sea competencia de otra autoridad. La facultad sancionatoria de la entidad demandada se ejerce previo agotamiento del debido proceso y del derecho de defensa y contradicción de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley 1437 de 2011, para lo cual debe adelantarse la investigación respectiva que concluirá si existe o no responsabilidad. El artículo 81 de la Ley 142 de 1994 consagra que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá imponer a quienes violen las normas sanciones tales como amonestación, multas hasta por el equivalente a 2000 salarios mínimos legales mensuales, orden de suspender todas o algunas de las actividades del infractor y cierre de los inmuebles utilizados para desarrollarlas, orden de separar a los administradores o empleados de una empresa de servicios públicos de los cargos que ocupan, solicitud a las autoridades para que decreten la caducidad de los contratos que haya celebrado el infractor, prohibición al infractor de prestar directa o indirectamente servicios públicos hasta por 10 años y toma de posesión en una empresa de servicios públicos. 11Expediente No. 110013334004201500344-01
Actor: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo
de Bogotá ESP
indirectamente servicios públicos hasta por 10 años y toma de posesión en una empresa de servicios públicos. 11Expediente No. 110013334004201500344-01
Actor: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia La entidad demandada en cumplimiento de sus funciones se encuentra facultada para investigar y sancionar a las empresas de servicios públicos domiciliarios por las violaciones legales o regulatorias a las que se encuentren sujetas. b) En cuanto a la facultad de la entidad demandada para resolver el recurso de apelación en materia de servicios públicos debe resaltarse que el artículo 152 de la Ley 142 de 1994 consagra el derecho de los usuarios de presentar peticiones quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos.
Por su parte el artículo 154 ibidem definió el recurso en sede de empresa como el acto del suscriptor o usuario para obligar a aquella a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato; solo proceden los recursos de reposición y en subsidio apelación sobre las reclamaciones del artículo 154, esto es en relación con las solicitudes que se hagan a través del derecho de petición, queja o recurso relativos al contrato de servicios públicos siempre y cuando se refieran a situaciones que afecten la prestación del servicio o la ejecución del contrato tales como su negativa, suspensión, terminación, corte, facturación e indebida aplicación de la estratificación en la factura. Una vez resuelva y notifique la empresa lo decidido en el recurso de
suspensión, terminación, corte, facturación e indebida aplicación de la estratificación en la factura. Una vez resuelva y notifique la empresa lo decidido en el recurso de reposición debe enviar el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios según con lo regulado en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994 para que esta resuelva el recurso de apelación. Igualmente el artículo 20 del Decreto 990 de 2002 modificado por el Decreto 2590 de 2007 estableció que entre las funciones de la Dirección Territorial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se encuentran, entre otras, las siguientes: “1. Resolver los recursos de apelación que interpongan los usuarios conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994. 2. Ordenar en el acto administrativo que resuelva el recurso de apelación de que tratan los artículos 154 y 159 de la Ley 142 de 12Expediente No. 110013334004201500344-01
Actor: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 1994, la devolución de los dineros que una empresa de servicios públicos retenga sin justa causa a un usuario dentro de los quince (15) días siguientes a la comunicación de la decisión respectiva. (…).” (fl. 108 vlto.). c) Por lo anotado se concluye que en ningún momento se sancionó a la parte actora ya que la facultad que se desplegó fue la prevista en el artículo
siguientes a la comunicación de la decisión respectiva. (…).” (fl. 108 vlto.). c) Por lo anotado se concluye que en ningún momento se sancionó a la parte actora ya que la facultad que se desplegó fue la prevista en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994. 8) Es la ley la que consagra los procedimientos aplicables al tema de las desviaciones significativas y es en virtud del debido proceso que se persigue que la entidad demandante cumpla con las ritualidades del proceso garantizándole al usuario el derecho de defensa y contracción. 9) Si bien las direcciones territoriales de la Superintendencia cuentan con amplias facultades ello no quiere decir que se presente una concentración de poder por cuanto cada trámite cuenta con un procedimiento diferente. En virtud del artículo 154 de la Ley 142 de 1994 el recurso de apelación se circunscribe a los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa. De igual manera el artículo 20 del Decreto 990 de 2002 modificado por el artículo 2 del Decreto 2590 de 2007 determina que entre las funciones de la dirección territorial se encuentra la de resolver los recursos de apelación que interpongan los usuarios conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994. Respecto de la facultad de investigar, sancionar y resolver el recurso de reposición es una potestad que se tiene de conformidad con lo definido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 subrogado por el artículo 123 del Decreto ley 2150 de 1995 y el artículo 5 de la Resolución 21 de 2005, en los eventos
artículo 158 de la Ley 142 de 1994 subrogado por el artículo 123 del Decreto ley 2150 de 1995 y el artículo 5 de la Resolución 21 de 2005, en los eventos en los cuales las empresas prestadoras de servicios públicos guarden silencio en relación con una petición, queja o recurso si se trata de aquellas 13Expediente No. 110013334004201500344-01
Actor: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia peticiones que positivisan (silencio administrativo positivo), en estos casos la Superintendencia puede imponer las sanciones a las que haya lugar conforme a la ley sin perjuicio de las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
No es cierto entonces que la dirección territorial haya incurrido en una indebida concentración de poderes debido a que las facultadas y competencias desarrolladas por esa entidad están reguladas en la ley. 10) El proceso se originó por la actuación administrativa surtida por la parte actora la cual se encuentra enmarcada en el capítulo VII de la Ley 142 de 1994 en donde se otorga el derecho a los usuarios de presentar peticiones y recursos como lo establece el artículo 152 de la Ley 142 de 1994. En el trámite administrativo participaron como partes la EAAB en calidad de prestadora del servicio y el director de la Cárcel Distrital en la condición de usuario del servicio quienes se unieron a través del contrato de condiciones uniformes y quienes adquirieron derechos y obligaciones. Dentro de la actuación administrativa cumplida en sede de la empresa se
prestadora del servicio y el director de la Cárcel Distrital en la condición de usuario del servicio quienes se unieron a través del contrato de condiciones uniformes y quienes adquirieron derechos y obligaciones. Dentro de la actuación administrativa cumplida en sede de la empresa se debatieron las facturaciones comprendidas entre los meses de agosto a septiembre y septiembre a noviembre de 2014, como se desprende del
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