TA CUN - 110013331006-2007-00226-01-(14-02-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013331006-2007-00226-01-(14-02-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION – Improcedencia de a acción de simple nulidad frente a acto administrativo que impone multa. Caducidad de la acción La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 14 del decreto 2304 de 1989, procede no sólo contra actos administrativos de carácter general, sino también, contra aquellos que sean de contenido particular y concreto, en los precisos casos en los que las pretensiones de la demanda estén exclusivamente dirigidas a atacar la legalidad de dicho acto y, por tanto, proteger y salvaguardar el ordenamiento jurídico colombiano. Sin embargo, para este caso en particular no se puede aplicar la tesis que propugna esa alta Corporación, por cuanto, el Consejo de Estado, en auto de 6 de septiembre de 2007, determinó que, el conocimiento de tal asunto corresponde a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá D.C., razón ésta por la que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 148 del C.P.C., debe acatarse la decisión tomada por el superior jerárquico. En esas condiciones, según lo concretó el Consejo de Estado, el presente asunto se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que, en caso de prosperar la pretensión de nulidad, se generaría un restablecimiento automático del derecho, porque los actos administrativos demandados se tratan

se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que, en caso de prosperar la pretensión de nulidad, se generaría un restablecimiento automático del derecho, porque los actos administrativos demandados se tratan de una multa que le fuera impuesta a la sociedad Colombia Móvil S.A.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Radicación: No. 110013331006-2007-00226-01

Demandante: MANUEL ANTONIO VILLA HINOJOSA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el

auto de 8 de octubre de 2007 (fls. 154 y 155 cdno. No. 1), proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, a través del que se rechazó la demanda por encontrarse caducada la acción impetrada.

I. ANTECEDENTES1. La demanda El señor Manuel Antonio Villa Hinojosa, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad, presentó demanda ante la Secretaria de la Sección

Primera del Consejo de Estado el 9 de julio de 2007 (fls. 120 a 144 cdno. No.1),

de la acción de nulidad, presentó demanda ante la Secretaria de la Sección Primera del Consejo de Estado el 9 de julio de 2007 (fls. 120 a 144 cdno. No.1), con el fin de obtener la declaración de nulidad de los actos administrativos contenidos en los siguientes documentos: a) Resolución No. 8220 de 31 de marzo de 2006 proferida por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por la que se impuso una sanción a la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. consistente en el pago de una multa por valor de $6.120.000. y se le impartió una orden administrativa adicional. b) Resolución No. 20407 de 28 de julio de 2006, expedida por el mismo funcionario, a través de la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo anterior, en el sentido de rechazar tal impugnación y agotar la vía gubernativa.

2. Actuación procesal 1) Una vez repartida la demanda impetrada en ejercicio de la acción de nulidad presentada por el señor Manuel Antonio Villa Hinojosa, fue repartida al despacho jdel Consejero Ponente Rafael E. Ostau de Lafont Planeta, según consta en acta

individual de reparto de 17 de julio de 2007 (fl. 145 cdno. No. 1).

  1. Mediante auto de 6 de septiembre de 2007 (fls. 147 a 150 cdno. No. 1) se ordenó remitir la demanda de la referencia a los juzgados administrativos del
  1. Mediante auto de 6 de septiembre de 2007 (fls. 147 a 150 cdno. No. 1) se ordenó remitir la demanda de la referencia a los juzgados administrativos del

Circuito de Bogotá D.C., por las siguientes razones: a) Examinado el contenido y alcance de la demanda, se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía, cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 134B del C.C.A. b) Los actos administrativos sobre los cuales el demandante pretende la nulidad son de contenido particular y concreto, por tanto, la eventual anulación de los mismos genera un restablecimiento del derecho a favor del actor o de un tercero. c) En ese contexto, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 128 del C.C.A., el Consejo de Estado es competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía en las que se controviertan actos administrativos expedidor por autoridades del orden nacional, caso éste que no es el que se discute en el presente proceso.3) El conocimiento del presente proceso le correspondió, según acta individual de reparto (fl. 152 cdno. No. 1), al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

3. La providencia objeto del recurso El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de providencia de

8 de octubre de 2007 (fls. 154 y 155 cdno. No. 1) rechazó la demanda por encontrarse caducada la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

4. La apelación

8 de octubre de 2007 (fls. 154 y 155 cdno. No. 1) rechazó la demanda por encontrarse caducada la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

4. La apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la providencia que rechazó

la demanda (fls. 156 cdno. No. 1 y 5 a 26 cdno. ppal.), recurso éste que fue concedido por el a–quo a través de auto de 22 de octubre de 2007 (fl. 158 cdno. No. 1). En el citado escrito, el demandante advirtió lo siguiente: 1) La demanda fue instaurada en ejercicio de la acción de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del C.C.A, en concordancia con el numeral 1º del artículo 136 ibídem, por lo tanto, lo que se busca a través de la misma es salvaguardar la legalidad, entendiendo que puede ser ejercida por cualquier persona en cualquier tiempo. En ese sentido, lo que se persigue es la reparación del estatus legal que se vulneró con la expedición irregular de los actos administrativos acusados, desconociendo la preexistencia de los lineamientos jurídicos dentro de los cuales tenía que estar ajustado el comportamiento de la Superintendencia de Industria y Comercio al expedir los mismos. 2) Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-426 de 2002 determinó que, la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. puede

Comercio al expedir los mismos. 2) Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-426 de 2002 determinó que, la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. puede impetrarse contra toda clase de actos administrativos, por lo que no debe condicionarse o restringirse a aquellos de contenido particular, por tanto, si la pretensión del demandante se limita solamente a impugnar la legalidad del acto administrativo, no existe razón para desconocerle el interés por el orden jurídico y privarlo del acceso a la administración de justicia. 3) En tales condiciones, es claro que, el ejercicio de dicha acción se da con el propósito de salvaguardar el ordenamiento jurídico en abstracto, razón por la cual no tiene término de caducidad en la medida en que los actos vulneratorios del ordenamiento jurídico, no pueden permanecer de manera indefinida violentando el mismo, por lo que se pretende con la presente demanda es que las resoluciones acusadas desaparezcan de la vida jurídica, para lo cual se advierte que, la sociedad Colombia Móvil S.A. ya canceló las multas que le fueron impuestas através de tales actos y lo que no se busca la devolución de los dineros cancelados.

II. CONSIDERACIONES En el presente asunto, el juez de primera instancia rechazó la demanda por encontrarse caducada la acción de nulidad y restablecimiento impetrada por el señor Manuel Antonio Villa Hinojosa en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio.

encontrarse caducada la acción de nulidad y restablecimiento impetrada por el señor Manuel Antonio Villa Hinojosa en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio. El auto recurrido será confirmado por las razones que se señalan a continuación: 1) En primer lugar, debe indicarse que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha determinado que la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 14 del decreto 2304 de 1989, procede no sólo contra actos administrativos de carácter general, sino también, contra aquellos que sean de contenido particular y concreto, en los precisos casos en los que las pretensiones de la demanda estén exclusivamente dirigidas a atacar la legalidad de dicho acto y, por tanto, proteger y salvaguardar el ordenamiento jurídico colombiano. 2) Sin embargo, para este caso en particular no se puede aplicar la tesis que propugna esa alta Corporación, por cuanto, el Consejo de Estado, en auto de 6 de septiembre de 2007 (fls.147 a 150 cdno. ppal.), determinó que, el conocimiento de tal asunto corresponde a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá D.C., razón ésta por la que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 148 del C.P.C. 2, debe acatarse la decisión tomada por el superior jerárquico. El texto de la norma citada es el que sigue: “Artículo 148.- Reformado decreto 2282 de 1989, artículo 1º, mods. 75 y 88. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime

“Artículo 148.- Reformado decreto 2282 de 1989, artículo 1º, mods. 75 y 88. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación. Estas decisiones serán apelables. “…………………………………………………………………………… “El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia. 1 Sentencias C-426 de 29 de mayo de 2002, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil y T-836 de 1º de septiembre de 2004, Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.2 Aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo.“…………………………………………………………………………..” (negrillas fuera de texto). 3) En esas condiciones, según lo concretó el Consejo de Estado, el presente asunto se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que, en caso de prosperar la pretensión de nulidad, se generaría un restablecimiento automático del derecho, porque los actos administrativos demandados se tratan de una multa que le fuera impuesta a la sociedad Colombia Móvil S.A. 4) En ese contexto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,

demandados se tratan de una multa que le fuera impuesta a la sociedad Colombia Móvil S.A. 4) En ese contexto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, tiene dos objetivos, a saber: el primero, restaurar el ordenamiento jurídico trasgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta los postulados legales y, el segundo, obtener la reparación de un derecho de orden subjetivo vulnerado por el acto censurado. El mencionado artículo 85 del Código Contencioso Administrativo tiene el siguiente tenor: “Artículo 85.- subrogado D.E. 2304 /89, art. 15. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente.”. 5) En ese mismo sentido, por regla general, toda acción judicial cuenta con un término de caducidad, tiempo éste que tiene el administrado para impetrar la misma, que, para el caso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el término de caducidad es de cuatro meses, tal como lo dispone el artículo 136 ibídem, en los siguientes términos: “Artículo 136.- modificado L. 46/98, art. 44. Caducidad de las acciones: “.....................................................................................................

el término de caducidad es de cuatro meses, tal como lo dispone el artículo 136 ibídem, en los siguientes términos: “Artículo 136.- modificado L. 46/98, art. 44. Caducidad de las acciones: “..................................................................................................... “2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. “....................................................................................................”( resalta la Sala). De la norma transcrita, se tiene que, dicho término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación, notificación o ejecución del acto que agota lavía gubernativa, el que para el presente asunto, se contabiliza desde el día siguiente a la notificación de la resolución No. 20407, esto es, a partir del 1º de septiembre de 2006, puesto que dicha resolución fue notificada por edicto desfijado el 31 de agosto del mismo año. De lo anterior se desprende que, el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se extendía desde el 1º de septiembre de 2006 hasta el 1º de enero de 2007; sin embargo, la demanda fue presentada ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el 9 de julio de 2007 (fl.

el 1º de enero de 2007; sin embargo, la demanda fue presentada ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el 9 de julio de 2007 (fl. 144 cdno. No. 1), es decir, mucho tiempo después de haber caducado dicha acción. 6) En consecuencia, se encuentra que la actuación del juez de primera instancia estuvo ajustada a derecho, toda vez que, al encontrar que la acción se encontraba caducada, actuó según lo ordena el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, es decir, que se debe rechazar de plano la demanda cuando haya caducado la acción.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN PRIMERA, SUB SECCIÓN B, R E S U E L V E: 1°) Confírmase el auto de 8 de octubre de 2007 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción. 2°) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA

Magistrado Magistrada

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