TA CUN - 110013331007201100034-02-(31-01-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013331007201100034-02-(31-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES CONJUNTA / NORMA APLICABLE – CASUR – E n materia de sustitución pensional es irrelevante la formalidad o informalidad de la unión – Ha de verificarse la relación de amor, comprensión y apoyo que existe entre la pareja al momento del deceso de alguno de los dos, a fin de otorgar el apoyo económico que el cónyuge o compañero permanente recibía del causante.
Problema jurídico: “(…) Establecer si, ¿las señoras, en forma individual o simultánea acreditan o no, la condición de beneficiarias de la sustitución de la asignación de retiro que en vida devengó el Agente (r), para ser reconocidas en tal condición?
Extracto: “(…) en materia de sustitución pensional es irrelevante la formalidad o informalidad de la unión, sino que aquello que ha de verificarse es la relación de amor, comprensión y apoyo que existe entre la pareja al momento del deceso de alguno de los dos, a fin de otorgar el apoyo económico que el cónyuge o compañero permanente recibía del causante, (…) a fin de definir individual o conjuntamente, si son acreedoras de la sustitución de la asignación de retiro, que en vida devengó su esposo y compañero. (…) la señora (…) contrajo matrimonio católico con el señor (…) el 28 de junio de 1985 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su Sala de Decisión
compañero. (…) la señora (…) contrajo matrimonio católico con el señor (…) el 28 de junio de 1985 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su Sala de Decisión Civil (Fols. 22-23), dispuso: “1º- DECRETAR la SEPARACIÓN DE CUERPOS por tiempo indefinido de los cónyuges (…) la sociedad conyugal existente entre los consortes se liquidó de mutuo acuerdo el día 24 de diciembre de 1987, a través de la Escritura Pública No. 5176 de 24 de diciembre de 1987, suscrita ante la Notaría 37 del Circuito de Bogotá (…) los consortes ya no convivían y tampoco existía entre ellos sociedad de bienes en virtud del matrimonio. (…) no existía una comunidad de vida en la que compartieran techo, lecho y mesa; únicamente subsistía el vínculo jurídico del matrimonio. (…) dado que la finalidad de la sustitución pensional no es otra que salvaguardar el núcleo familiar del pensionado, que se ve evidentemente afectado por su deceso, en virtud de los lazos de afecto, convivencia y dependencia económica, al encontrarse a todas luces claro que dichos vínculos no existían entre la litisconsorte y el causante, se impone considerar que la señora (…) no es acreedora de la sustitución de la asignación de retiro que en vida devengó su esposo. (…) Una vez definida la situación de la señora (…) corresponde a la Colegiatura determinar si la señora (…) en
la asignación de retiro que en vida devengó su esposo. (…) Una vez definida la situación de la señora (…) corresponde a la Colegiatura determinar si la señora (…) en calidad de compañera permanente, acreditó las condiciones para ser considerada beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro que a través de la presente acción reclama. (…) De las declaraciones transcritas se concluye que desde aproximadamente el año de 1980 la señora (…) convivió con el señor (…) residiendo en la Avenida Boyacá con calle 66 esquina, siendo socialmente reconocidos como esposos, y prohijando cuidado, asistencia y amor. (…) En los dos últimos años de vida el señor (…) sufrió de cáncer de próstata siendo auxiliado por su compañera permanente, quien lo acompañaba en los centros médicos durante sus hospitalizaciones y le otorgó los cuidados necesarios hasta el día de su deceso en el año 1992. (…) se concluye que ésta tenía una relación sentimental con el señor (…) con ánimo de permanencia, conviviendo desde el año 1980 hasta el deceso del causante en el año 1992. En tal razón, la señora (…) debe ser reconocida como beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro que en vida devengó su compañero permanente, pues al momento del fallecimiento de este, se encontraban haciendo vida marital por un lapso aproximado de 12 años. (…) en la actualidad la
compañero permanente, pues al momento del fallecimiento de este, se encontraban haciendo vida marital por un lapso aproximado de 12 años. (…) en la actualidad la señora (….) devenga el 100% de la asignación de retiro del extinto (…) El 3 de febrero de 2009, la señora (…) solicitó a Casur la sustitución de la asignación de retiro que devengó el señor (…) petición que fue despachada desfavorablemente por la entidad demandada a través del oficio No. 435/GST-SDP de 15 de abril de 2009. (…) la entidad demandada reconoció la sustitución de la asignación de retiro a la señora (…) considerando para tal fin únicamente el vínculo jurídico que existió entre ésta y el extinto Agente de la Policía Nacional José Emiliano Vallejo. (…) desconoció el derecho que le correspondía a la demandante en su calidad de compañera permanente, (…) laExpediente: 11001-33-31-007-2011-00034-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María del Carmen Vera Vargas Demandado: Casur entidad demandada atendió a criterios simplemente formales a la hora de adjudicar el derecho pensional, esto es, la existencia del vínculo jurídico del matrimonio, pasando por alto la relación de amor, compresión y apoyo que existió entre la compañera permanente y el causante. (…) en claro desconocimiento de lo dispuesto en la Constitución Política y a lo que de forma pacífica la jurisprudencia Constitucional y Contenciosa han considerado que es el criterio material de convivencia, como el factor
Constitución Política y a lo que de forma pacífica la jurisprudencia Constitucional y Contenciosa han considerado que es el criterio material de convivencia, como el factor determinante para establecer a quién le asiste el derecho a la sustitución pensional. (…) se impone declarar la nulidad de los actos administrativos acusados para en su lugar acceder al restablecimiento pretendido por la demandante. (…) Se debe REVOCAR la decisión de primera instancia y en su lugar ACCEDER a las pretensiones de la demanda, toda vez que atendiendo al criterio material de convivencia, la señora (…) es acreedora de la sustitución pensional que en vida devengó su compañero permanente Agente (R) de la Policía Nacional (…) como quiera que los mencionados sostuvieron una relación con ánimo de permanencia, conviviendo desde el año 1980 hasta el deceso del causante en el año 1992. (…) resulta procedente declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 2939 de 21 de agosto de 1992, y total del acto administrativo contenido en el oficio No. 00435 GST-SDP de 15 de abril de 2009, por medio de los cuales negaron la sustitución de la asignación de retiro del señor (…) a la señora (…) se ordenará a Casur que reconozca y pague la sustitución de la asignación de retiro a la señora (…) en 50% desde el 20 de enero de 1992, fecha del fallecimiento del señor (…) acrecentada en un 25% a partir del 25 de febrero de 1996 y en un 25% más desde el 26 de octubre de 2006, en atención a la extinción del derecho de (…) En cuanto a la
(…) acrecentada en un 25% a partir del 25 de febrero de 1996 y en un 25% más desde el 26 de octubre de 2006, en atención a la extinción del derecho de (…) En cuanto a la prescripción, la Sala advierte que el señor (…) falleció el 20 de enero de 1992, la señora (…) elevó la reclamación el día 3 de febrero de 2009, y presentó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el 28 de enero de 2011 (Fol. 44), por lo que en virtud de previsto en el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990, operó el fenómeno jurídico de la prescripción de las sumas causadas con antelación al 3 de febrero de
2005. La suma correspondiente deberá ser reajustada y actualizada de conformidad con el artículo 178 del CCA, (…)” NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-1176 de 2001, Magistrado Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra; C–121 de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Carlos Henao Pérez ; Consejo de Estado Sección Segunda Subsección ASentencia del 31 de enero del 2008, Magistrado Ponente Dr.
Alfonso Vargas RincónExpediente No. 0437-00. Demandante: Bertilda Peña Bermúdez; Sección Segunda Sentencia del 03 de mayo del 2012, Consejera Ponente
Dra. Bertha Lucía Ramírez de PáezExpediente No. 25000232500020080087701-.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1973; Decreto 1213 de 8 de junio de 1990; Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004; Constitución Política; Ley 12 de 1975; Ley 113 de 1985; CCA (Art. 171, 176 y 177).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAG. SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-31-007-2011-00034-02
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
2Expediente: 11001-33-31-007-2011-00034-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María del Carmen Vera Vargas
Demandado: Casur
Demandante: MARÍA DEL CARMEN VERA VARGAS
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES La señora María del Carmen Vera Vargas en ejercicio de la acción de nulidad y
trece (2013), mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES La señora María del Carmen Vera Vargas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante Casur, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 2930 de 21 de agosto de 1992; del acto administrativo No. 420/GST-SDP de 6 de junio de 2008 y el oficio No. 00435 GTS-SDP de 15 de abril de
2009. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la entidad demandada, a lo siguiente: 1.1 Sustituir a su favor la totalidad de la asignación de retiro que en vida devengaba su compañero permanente señor José Emiliano Vallejo Campaña. 1.2 Reconocer y pagar los dineros que por concepto de mesadas pensionales se adeuden desde el momento de la muerte del causante, suma que deberá ser actualizada de conformidad con el índice de precios al consumidor. 1.3 Dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con el artículo 176, 177 y 1778 del Código Contencioso Administrativo y pagar los intereses comerciales a partir de la sentencia o auto que de fin al presente litigio.
2. HECHOS Como fundamento de sus pretensiones, narra los siguientes hechos jurídicamente relevantes (Fols. 35-48), sintetizados así: 2.1 Entre el señor José Emiliano Vallejo Campaña y la señora María del Carmen Vera
Como fundamento de sus pretensiones, narra los siguientes hechos jurídicamente relevantes (Fols. 35-48), sintetizados así: 2.1 Entre el señor José Emiliano Vallejo Campaña y la señora María del Carmen Vera Vargas existió una unión marital de hecho desde el año 1981 hasta el 20 de enero de 1992, fecha de fallecimiento del primero; fruto de esa unión nació Nancy Lorena Vallejo Vera. 2.2 Entre el señor Vallejo y la señora Vera existió una convivencia ininterrumpida, caracterizada por la solidaridad, ayuda, el auxilio y socorro que se prohijaban mutuamente.
2.3 El señor José Emiliano Vallejo Campaña falleció el 21 de enero de 1992. 2.4 Los días 22 de enero y 4 de junio de 1992, la señora María del Carmen Vera Vargas solicitó a Casur la sustitución de la asignación mensual de retiro que en vida devengaba su compañero permanente. 3Expediente: 11001-33-31-007-2011-00034-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María del Carmen Vera Vargas Demandado: Casur 2.5 A través de la Resolución No. 2930 de 21 de agosto de 1992, Casur despachó desfavorablemente la solicitud de reconocimiento pensional elevada por la demandante, toda vez que el artículo 130 del Decreto 1213 de 1990 no contempla como beneficiaria a la compañera permanente. 2.6 La señora Valentina Caro de Vallejo contrajo matrimonio con el señor José Emiliano
toda vez que el artículo 130 del Decreto 1213 de 1990 no contempla como beneficiaria a la compañera permanente. 2.6 La señora Valentina Caro de Vallejo contrajo matrimonio con el señor José Emiliano Vallejo Campaña, pero no convivía con este al momento de su fallecimiento. 2.7 La sociedad conyugal existente entre la señora Caro y el señor Vallejo fue liquidada de común acuerdo a través de Escritura Pública No. 5176 de 24 de diciembre de 1987 de la Notaría 37 del Círculo de Bogotá; aunado a lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil decretó la separación de cuerpos por tiempo indefinido. 2.8 Mediante acto administrativo No. 420/GST-SDP de 6 de junio de 2008, Casur acrecentó la sustitución pensional de la señora Valentina Caro de Vallejo, en atención a la extinción de la cuota correspondiente a la señorita Nancy Lorena Vallejo Vera, equivalente a un 37.5% de la asignación de retiro que en vida devengó el señor José Emiliano Vallejo Campaña. 2.9 El 3 de febrero de 2009, la señora María del Carmen Vera solicitó nuevamente la sustitución de la asignación de retiro que devengó su compañero permanente, acreditando la convivencia a través de pruebas documentales. 2.10 Casur resolvió negativamente la petición elevada por la demandante con oficio No. 000435/GST-SDP de 15 de abril de 2009
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
2.10 Casur resolvió negativamente la petición elevada por la demandante con oficio No. 000435/GST-SDP de 15 de abril de 2009
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Casur dio contestación a la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones. Para el efecto, alegó que la entidad demandada ante la petición de sustitución pensional efectuada por la esposa y compañera permanente del fallecido señor José Emiliano Vallejo Campaña, las cuales se encontraban acompañadas de las pruebas pertinentes para hacerse acreedoras del derecho pensional, procedió a suspender el proceso de reconocimiento en atención a lo dispuesto en los artículos 146 del Decreto 1213 de 1990 y 202 del Decreto 1212 de 1990, en aras de que la jurisdicción competente resuelva la controversia suscitada entre las reclamantes.
Aunado a lo anterior, propuso las excepciones de falta de individualización del acto demandado y falta de invocación de la norma que presuntamente viola el derecho en disputa (Fols. 65-70). 3.2 Litisconsorte Necesario – Señora Valentina Caro de Vallejo La señora Valentina Caro de Vallejo contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones elevadas, en atención a las siguientes excepciones: 4Expediente: 11001-33-31-007-2011-00034-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María del Carmen Vera Vargas
Demandado: Casur
excepciones: 4Expediente: 11001-33-31-007-2011-00034-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María del Carmen Vera Vargas Demandado: Casur 3.2.1 Caducidad: arguyó que se superó ampliamente el término de 4 meses establecido en la norma para demandar los actos administrativos acusados. 3.2.2 Falta de legitimación en causa por activa: aseguró que la señora María del Carmen Vera Vargas no demostró la convivencia o la existencia de la sociedad marital de hecho como lo disponen las Leyes 54 de 1990 y 979 de 2005, que regulan las uniones maritales de hecho y los efectos patrimoniales entre compañeros permanentes.
Indicó que después de 19 años de fallecido el señor José Emiliano Vallejo Campaña, la supuesta compañera permanente no ha demostrado la existencia de unión marital de hecho, máxime cuando contaba con tan solo un año para adelantar dicho trámite. Concluyó que no puede la accionante después de casi 20 años de fallecido el causante reclamar una prestación para asegurar sus alimentos, cuando durante el mencionado lapso no ha requerido de los mismos para su congrua subsistencia (Fols. 80-84).
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 31 de octubre de 2013 (Fols. 192-203), el Juzgado 18
Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda formulada por la señora María del Carmen Vera Vargas contra Casur. Luego de resumir la actuación procesal y establecer el problema jurídico a resolver,
Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda formulada por la señora María del Carmen Vera Vargas contra Casur. Luego de resumir la actuación procesal y establecer el problema jurídico a resolver, declaró no probada la excepción de caducidad, toda vez que los actos administrativos que resuelven sobre prestaciones periódicas pueden ser demandados en cualquier tiempo. En relación con la falta de legitimación en la causa por activa, indicó que se refiere al derecho que reclama la actora, razón por la cual no está llamada a prosperar como excepción de carácter previo. A reglón seguido estudió la normatividad aplicable indicando que el artículo 132 del Decreto 1213 de 1990 no contempló al compañero o compañera permanente como beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro; no obstante, a partir de la vigencia del Decreto 1029 de 1994 dicha prerrogativa fue ampliada considerando como acreedores de la misma a los cónyuges de hecho, en atención a los postulados de la Carta Magna. Concluyó que el derecho a la sustitución pensional se encuentra en cabeza de aquella persona que teniendo un vínculo natural o formal con el causante, haya convivido con este durante sus últimos años de vida, prestándole apoyo y asistencia hasta el momento de su deceso, desplegando materialmente laborales que imponen el afecto y la comprensión hacia el otro ser humano. Descendiendo al caso en concreto, encontró acreditado que, Casur reconoció al señor José Emiliano Vallejo Campaña una asignación de retiro efectiva a partir del 17 de julio de
hacia el otro ser humano. Descendiendo al caso en concreto, encontró acreditado que, Casur reconoció al señor José Emiliano Vallejo Campaña una asignación de retiro efectiva a partir del 17 de julio de 1979, a través de Resolución No. 4563 de 20 de septiembre del mismo año y, que el mencionado pensionado falleció el 20 de enero de 1992. También que el señor Vallejo contrajo nupcias con la señora Valentina Caro de Vallejo, pero que el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Civil declaró la separación de cuerpos en audiencia pública de conciliación y juzgamiento celebrada el 28 de junio de 1985. 5Expediente: 11001-33-31-007-2011-00034-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María del Carmen Vera Vargas Demandado: Casur De otro lado, dentro del decurso procesal se probó que de la presunta unión entre el causante y la demandante, nació Nancy Lorena Vallejo Vera el día 17 de octubre de 1986.
Sin embargo, no vislumbró que entre la demandante y el pensionado existiera el vínculo de auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte del causante, como lo exige la norma. Tampoco contempló elementos probatorios que le otorgaran certeza sobre la existencia de la unión marital de hecho que alega la activa sostuvo con el señor Vallejo Campaña, como quiera que su actividad probatoria se limitó a acreditar la terminación formal del vínculo que existió entre éste y la señora Valentina Caro de Vallejo. Aunado a lo anterior, sus
quiera que su actividad probatoria se limitó a acreditar la terminación formal del vínculo que existió entre éste y la señora Valentina Caro de Vallejo. Aunado a lo anterior, sus testigos no fueron profundos ni certeros sobre los hechos que les constaban. Finalmente, puso de presente que la demandante rindió declaración extra proceso el día 10 de octubre de 1990 en la que manifestó conocer de vista, trato y comunicación al señor José Emiliano Vallejo Campaña, con quien tuvo una hija, parámetros de relación que se encuentran bastante distantes de conformar una verdadera unión marital. Corolario de lo anterior, concluyó que la actora no le asiste el derecho a sustituir en la asignación de retiro al señor Vallejo Campaña, toda vez que no logró acreditar la constitución de la unión marital de hecho que argumenta existió, la cual debe estar sustentada en la convivencia mutua y permanente bajo un mismo techo, el auxilio, la asistencia y el afecto. En atención a los argumentos expuestos denegó las súplicas de las demandas y se abstuvo de condenar en costas a la accionante.
5. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la demandante, elevó recurso de alzada a fin de que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a la sustitución del 100% de la asignación de retiro que en vida devengó su compañero permanente. Para el efecto se pronunció sobre las pruebas decretadas y practicadas, en los siguientes términos: Que a través de la Escritura Pública No. 5176 de 24 de diciembre de 1987 se disolvió y
pronunció sobre las pruebas decretadas y practicadas, en los siguientes términos: Que a través de la Escritura Pública No. 5176 de 24 de diciembre de 1987 se disolvió y liquidó el vínculo matrimonial existente entre el señor José Emiliano Vallejo Campaña y la señora Valentina Caro de Vallejo y que el 28 de junio de 1985 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá– Sala Civil decretó la separación de cuerpos de los cónyuges Vallejo Caro. Igualmente, que el señor José Emiliano Vallejo Campaña se unió con la señora María del Carmen Vera Vargas de manera libre y voluntaria para hacer una nueva familia; fruto de esa unión nació Nancy Lorena Vallejo. Que son prueba de la unión marital de hecho que existió entre la demandante y el señor Vallejo, los testimonios rendidos por los siguientes declarantes: Cecilia Arévalo: aseguró que fue arrendataria de la pareja por lapso de 8 años y posteriormente siguió en contacto con los cónyuges, pues la señora María del Carmen cuidaba ocasionalmente a sus hijos. Que en virtud de ello tuvo conocimiento que el señor Vallejo y la señora Vera convivieron por espacio de 13 años y que de esa unión nació 6Expediente: 11001-33-31-007-2011-00034-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María del Carmen Vera Vargas Demandado: Casur Nancy Lorena Vallejo. Finalmente, que la demandante acompañó al causante hasta en su lecho de muerte.
Lucila Rodríguez Barreto: indicó ser vecina de la pareja desde el año 1980 y
Nancy Lorena Vallejo. Finalmente, que la demandante acompañó al causante hasta en su lecho de muerte.
Lucila Rodríguez Barreto: indicó ser vecina de la pareja desde el año 1980 y constatarle la convivencia desde dicha calenda y hasta el año 1992, fecha en la que falleció el causante. Aseguró que los señores María del Carmen y José Emiliano
residieron en la Avenida Boyacá con calle 66 esquina. Que el señor Vallejo amaba mucho a su cónyuge y siempre estaba pendiente de su hija, que padeció de un cáncer de próstata, siendo acompañado hasta el día de su deceso por su compañera permanente.
Fabio Nieto: afirmó que conoció a los señores María del Carmen y José Emiliano desde el año 1983 en calidad de esposos, cuando le arrendaron un pedazo de una casa lote,
ubicada en la Avenida Boyacá con calle 66 esquina, para colocar un taller. Que tuvo conocimiento de que la pareja tenía una hija de nombre Nancy Vallejo, que la convivencia fue ininterrumpida, que la señora Vera socorrió a su compañero en su enfermedad, lo acompañó en sus múltiples visitas al hospital y hasta el momento de su muerte. Aseguró que de las mencionadas declaraciones se concluye que el señor Vallejo y la señora Vera convivieron aproximadamente por un término de 12 años, hasta el momento en que falleció el primero, que vivieron en la Avenida Boyacá con calle 66 esquina, en una casa lote y que se socorrieron mutuamente en adversidad y en la enfermedad.
en que falleció el primero, que vivieron en la Avenida Boyacá con calle 66 esquina, en una casa lote y que se socorrieron mutuamente en adversidad y en la enfermedad. En relación con los testimonios rendidos a instancia de la señora Valentina Caro, puso de presente que los mismos permiten evidenciar que esta convivió con el señor José Emiliano Vallejo con anterioridad a la relación que este sostuvo con la demandante. La señora Gilma Caro Gámez afirmó que convivió con la pareja Vallejo Caro desde el año 1963 hasta el año 1965, aseguró que el señor José Emiliano tenía amistades y mujeres, razón por la cual se separaron, que tuvo una hija por fuera de su matrimonio y que para el tiempo de su deceso la señora Valentina ya no convivía con él. Indicó que con este testimonio se acreditó que los señores Vallejo y Caro no convivían al momento del fallecimiento del primero, además la segunda no acompañó, ni lo socorrió hasta su lecho de muerto. Por su parte los testimonios de los señores Silvia Inés Gómez y Fernando Rincón Rodríguez fueron vagos, pues los declarantes desconocen la ubicación de la residencia Vallejo Caro y otros detalles sustanciales, como el tiempo de la convivencia o quien socorrió al señor José Emiliano. En relación con estas declaraciones, señaló que no tienen la potencialidad de llevar a la convicción al juez sobre los hechos que se aducen. Por todo ello, solicitó al Honorable Tribunal revocar la decisión de primera instancia y en su lugar acceder íntegramente a los pedimentos de la demanda (Fols. 206-211).
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por todo ello, solicitó al Honorable Tribunal revocar la decisión de primera instancia y en su lugar acceder íntegramente a los pedimentos de la demanda (Fols. 206-211).
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
7Expediente: 11001-33-31-007-2011-00034-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María del Carmen Vera Vargas Demandado: Casur La presente acción fue radicada en esta Corporación el 17 de febrero de 2017 (Fol. 52 cuaderno incidente de regulación de honorarios) y mediante auto de 14 de marzo del mismo año, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (Fol. 54 cuaderno de incidente de regulación de honorarios).
Por medio de proveído de 18 de abril de 2017, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión (Fol. 59 cuaderno de incidente de regulación de honorarios), oportunidad de la que hizo uso la demandante, principalmente reiterando los argumentos expuestos al sustentar la alzada, es decir, refiriendo al caudal probatorio recaudado en primera instancia. De otro lado, indicó como normas violadas por la entidad demandada con la expedición del acto administrativo acusado, son los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, los artículos 130, 131, 132 y 146 del Decreto 1213 de 1990 y la Ley 54 de 1990. Finalmente referenció que la a quo desconoció la unión marital de hecho que existió entre la accionante y el causante, violando así los derechos a la igualdad, vejez digna,
Finalmente referenció que la a quo desconoció la unión marital de hecho que existió entre la accionante y el causante, violando así los derechos a la igualdad, vejez digna, familia y seguridad social en pensiones de la activa (Fols.60-68 cuaderno de incidente de regulación de honorarios).
6. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 6.1 COMPETENCIA Es competente esta Corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 328 del Código General del Proceso. 6.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO El problema jurídico de fondo a resolver se contrae a establecer si, ¿las señoras María del Carmen Vera Vargas o Valentina Caro de Vallejo, en forma individual o simultánea acreditan o no, la condición de beneficiarias de la sustitución de la asignación de retiro que en vida devengó el Agente (r) José Emiliano Vallejo Campaña, para ser reconocidas en tal condición?
6.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL 6.3.1 TESIS DE LA DEMANDANTE Considera que debe revocarse la decisión de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que sostuvo una unión marital de hecho con el señor José Emiliano Vallejo Campaña por un periodo de 12 años, compartiendo techo, lecho y mesa, motivo por el cual es acreedora de la sustitución de la asignación de retiro que en vida devengó su cónyuge.
6.3.2 TESIS DE LA LITISCONSORTE NECESARIO – SEÑORA VALENTINA
CARO DE VALLEJO
que en vida devengó su cónyuge. 6.3.2 TESIS DE LA LITISCONSORTE NECESARIO – SEÑORA VALENTINA CARO DE VALLEJO Considera que deben denegarse las súplicas de la demanda, por cuanto es ella y no la señora María del Carmen Vera Vargas, quien tuvo un vínculo marital con el fallecido 8Expediente: 11001-33-31-007-2011-00034-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María del Carmen Vera Vargas Demandado: Casur agente de la Policía Nacional José Emiliano Vallejo Campaña, por tal motivo y de conformidad con la ley, tiene derecho a la sustitución de la asignación de retiro en calidad de cónyuge supérstite. 6.3.3. TESIS DE LA A-QUO Denegó las pretensiones de la demanda, al no encontrar acreditado que entre la demandante y el pensionado existieran vínculos de afecto, apoyo mutuo, convivencia efectiva, comprensión y vida en común al momento del deceso del causante. 6.3.4 TESIS DE LA SALA Se debe REVOCAR la decisión de primera instancia y en su lugar ACCEDER a las pretensiones de la demanda, toda vez que atendiendo al criterio de convivencia, la señora María del Carmen Vera Va
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