TA CUN - 110013331007201200192-01-(22-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013331007201200192-01-(22-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-31-007-2012-00192-01

Demandante: EDGAR ARTURO GUERRERO ÁNGEL

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTO

Y ALIMENTOS INVIMA

Controversia: DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA EN PERIODO DE

PRUEBA

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de marzo de 2016 proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito de Bogotá, la cual negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor EDGAR ARTURO

GUERRERO ÁNGEL, contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE

MEDICAMENTO Y ALIMENTOS - INVIMA

II. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

1.1. PRETENSIONES1

El demandante EDGAR ARTURO GUERRERO ÁNGEL, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 85 del C.C.A., demanda al INSTITUTO

apoderado judicial, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 85 del C.C.A., demanda al INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTO Y ALIMENTOS - INVIMA , con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones: “1. Declarar nulos los siguientes actos administrativos, por constituir todos ellos un acto administrativo complejo: a). Evaluación del Desempeño Laboral de fecha 16 de noviembre de 2010 realizada por la Subdirectora de Alimentos y Bebidas Alcohólicas del INVIMA respecto de EDGAR ARTURO GUERRERO ANGEL, b) Resolución No. 2011020372 de junio 8 de 2011 emitida por la Subdirectora de Alimentos y Bebidas Alcohólicas del INVIMA mediante la cual resolvió el recurso de reposición contra la calificación, c) Resolución No. 2011030629 de agosto 12 de 2011 expedida por la Directora General del INVIMA mediante la cual resolvió el recurso de apelación contra la calificación, 1 F. 245 C1.Expediente No. 11001-33-31-007-2012-00192-00 d) Resolución No. 2011032159 de agosto 25 de 2011 proferida por la Directora General del INVIMA mediante la cual declaró la insubsistencia en el cargo a EDGAR ARTURO GUERRERO ÁNGEL, y e) Resolución 2011039912 de octubre 18 de 2011 mediante la cual resolvió recurso de reposición contra la declaratoria de insubsistencia.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS tener por evaluado

de reposición contra la declaratoria de insubsistencia.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS tener por evaluado satisfactoriamente a EDGAR ARTURO GUERRERO ÁNGEL en el periodo de

prueba, ordenar su inscripción en el registro público de la carrera administrativa y reintegrarlo en el mismo cargo que venía desempeñando en dicha entidad, en iguales condiciones de trabajo a las que poseía al momento de su desvinculación, o en otro de igual o superior categoría.

3. Que se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIOA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS al pago de salarios, primas de servicio, cesantías, intereses a las cesantías vacaciones, cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensión, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que el demandante dejó de percibir, desde la fecha de su ilegal desvinculación y hasta que se produzca el reintegro.

4. Que se condene al Instituto nacional de vigilancia de medicamentos y alimentos al pago de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de año moral causado a EDGAR ARTURO GUERRERO ÁNGEL y su familia.

5. Para efectos de prestaciones sociales en general, se declarará que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de mi poderdante, desde cuando fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrado.

6. Que se ordene el cumplimento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 176 del C.C.A.

solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de mi poderdante, desde cuando fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrado.

6. Que se ordene el cumplimento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 176 del C.C.A.

7. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidara los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del C.C.A.

8. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

9. Condenar en costas a la parte demandada”. 1.2 HECHOS Como sustento de hecho de las pretensiones, el demandante narró los siguientes2: “1. El señor EDGAR ARTUTO GUERRERO ANGEL, se presentó al concurso de méritos 001 de 2005 organizado por la Comisión Nacional de Servicio Civil para el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO, CÓDIGO 2028, GRADO 13 ofertado por el INVIMA, para la dependencia denominada Subdirección de Alimentos y Bebidas Alcohólicas, Grupo de Vigilancia y Control, proceso que culminó satisfactoriamente con su nombramiento en período de prueba en dicha entidad,

mediante Resolución No. 2010008543 de abril 7 de 2010. 2 F. 240 a 244 del C.1. 2Expediente No. 11001-33-31-007-2012-00192-00

2. El 3 de mayo de 2010 el demandante tomó posesión en el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO, CÓDIGO 2028, GRADO 13 de la Subdirección

de Alimentos y Bebidas Alcohólicas. Grupo de Vigilancia y Control.

3. El 21 de mayo de 2010, es decir, 18 días después de la posesión, no se habían fijado en forma definitiva los compromisos laborales al accionante, tal como se desprende del contenido del correo electrónico de esa fecha enviado por la funcionaria MARTHA CORREDOR ( mcorredorm@invima.gov.co), Coordinadora del Grupo de trabajo de Inspección, Vigilancia y control a JANNETH ROLDAN

(jroldans@invima.gov.co, enviado con copia a mi representado en el que se lee: “(…)”

4. El 25 de mayo de 2010 mi representado recibió una instrucción verbal de la señora JANNETH ROLDAN quien le manifestó que por orden de la Subdirectora de Alimentos y Bebidas Alcohólicas LAURA PASCULLI HENAO, debía presentarse al Grupo de Vigilancia Epidemiológica, implicando dicha instrucción un cambio del Grupo de Inspección, Vigilancia y Control al de Vigilancia Epidemiológica, desconociéndose con dicho proceder lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 1º,

Grupo de Inspección, Vigilancia y Control al de Vigilancia Epidemiológica, desconociéndose con dicho proceder lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 1º, parágrafo 1, literal b) Primera Fase, del Acuerdo 116 de 2009 de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) que reza: “(…)

5. Como consecuencia anterior, solamente hasta el 11 de junio de 2010 se fijaron en forma definitiva los compromisos laborales a EDGAR ARTURO GUERRERO ANGEL, es decir, 38 días después de su posesión, hecho que implicó la violación del artículo 1º del Acuerdo No. 116 de 2009 de la CNSC, que modificó el artículo 22 del acuerdo No. 18 de 2008, Literal b) PRIMERA FASE. Fijación de Compromisos, cuyo último inciso indica que “Los compromisos laborales deberán fijarse dentro de los diez (10) días calendario, siguientes a la posesión en período de prueba del servidor público, y en este mismo término remitir copia a la Unidad de Personal para que repose en la historia laboral del servidor”

6. A pesar de los compromisos laborales de EDGAR ARTURO GUERRERO ANGEL se fijaron el 11 de junio de 2010, la señora LAURA PASCULLI HENAO en calidad de Subdirectora de Alimentos y Bebidas Alcohólicas y Jefe Inmediata del demandante, consignó en el documento denominado “SISTEMA TIPO DE EVALUCION DEL DESEMPEÑO LABORAL” un hecho contrario a la realidad, al anotar que los compromisos se fijaron el 15 de mayo de 2011.

demandante, consignó en el documento denominado “SISTEMA TIPO DE EVALUCION DEL DESEMPEÑO LABORAL” un hecho contrario a la realidad, al anotar que los compromisos se fijaron el 15 de mayo de 2011.

7. Adicionalmente a las irregularidades señaladas, el INVIMA a través de la señora PASCULLI HENAO impuso al demandante cuatro (4) compromisos laborales cuando el artículo 1º del Acuerdo No. 116 de 2009 de la CNSC, que modificó el artículo 22 del Acuerdo No. 18 de 2008, literal b) PRIMERA FASE, Fijación de Compromisos, sugiere que no sean superiores a tres (3) y que estos deben ser cumplibles, alcanzables y realizables. Con este acto, se conculcó el artículo 13 de la Constitución Nacional, por cuanto como se demostrara a ninguno de los funcionarios que entraron con Edgar Arturo Guerrero Ángel le fijaron más de tres (3) compromisos laborales.

8. De los 4 compromisos fijados al señor EDGAR GUERRERO, dos de ellos NO fueron cumplibles por parte del INVIMA, por razones de tiempo y recursos, situación que obligó a eliminarlos del Plan Operativo Anual (POA), pero a pesar de ello, tales compromisos fueron tenidos en cuenta por parte de la Subdirectora de Alimentos y Bebidas Alcohólicas LAURA PASCULLI HENAO para calificar negativamente a mi representado.

9. Las metas que fueron eliminadas del POA 2010 u postergadas para el año 2011 en el INVIMA, están referidas a la elaboración de un documentos línea base para el

representado.

9. Las metas que fueron eliminadas del POA 2010 u postergadas para el año 2011 en el INVIMA, están referidas a la elaboración de un documentos línea base para el

3Expediente No. 11001-33-31-007-2012-00192-00 producto LECE y prestar apoyo en la visitas de acompañamiento y seguimiento que realiza el grupo de epidemiologia a Los GTT, en sus actividades a los establecimientos según priorización por enfoque de riesgo, hecho que se puede comprobar con la copia del POA que se allega con esta demanda y los testimonios rendidos por los funcionarios ELVERT BEJARANO GONZALEZ (Coordinador de Vigilancia Epidemiologia), PATRICIA BOTERO (Coordinadora General) y EDGAR GUERRERO dentro de la actuación administrativo que se surtió para resolver los recurso de reposición y apelación contra la calificación dada al accionante. En la copia del POA que se anexa correspondiente al mes de diciembre de 2010 se encuentra el consolidado de las actividades planeadas y realizadas en el año 2010 y se puede verificar que desde el mes de julio del mismo año, específicamente para la actividad 7 “Diseñar, coordinar y hacer seguimiento al establecimiento de las líneas bases para leche, porciones y dos productos hortofrutícolas.” Se reportó lo siguiente: …” Se toma la decisión por parte de la SABA de postergar la línea base de porcinos y leche para el 2011 ”. Es importante aclarar que la mencionada Sra. Pasculli, es quien finalmente consolidaba esta información y remita copia al

de porcinos y leche para el 2011 ”. Es importante aclarar que la mencionada Sra. Pasculli, es quien finalmente consolidaba esta información y remita copia al departamento de planeación del INVIMA y todas las actividades administrativa conexas era responsabilidad única de la mencionada subdirectora.

10. De otro lado, la Subdirectora de Alimentos y Bebidas Alcohólicas del INVIMA, quién fue la que realizó la calificación de EDGAR GUERRERO en el periodo de prueba por ser si jefe inmediata, omitió su obligación legal de hacer seguimiento permanente a los compromisos asignados al demandante, con lo cual dejo de brindar el apoyo que este necesitaba en el mencionado periodo, pasando por alto nuevamente lo dispuesto en el Acuerdo 18 de 2008 y 116 de 2009 de la CNCS, procediendo a delegar la concertación, el seguimiento y la calificación de los compromisos laborales de los funcionarios de la subdirección a la señora JANNETH ROLDAN, desconociendo con ello que la función de evaluar es indelegable.

11. Una vez finalizado el período de prueba comprendido entre el 3 de mayo al 2 de noviembre de 2010, el señor EDGAR GUERREROANGEL fue evaluado el 16 de noviembre de 2010 por la Subdirectora de Alimentos y Bebidas Alcohólicas del INVIMA, quien otorgó una calificación NO SATISFACTORIA de 64.87 puntos,

siendo 70 puntos el valor mínimo para continuar en la carrera administrativa.

12. El 22 de noviembre de 2010, EDGAR GUERRERO ANGEL interpuso recurso de

siendo 70 puntos el valor mínimo para continuar en la carrera administrativa.

12. El 22 de noviembre de 2010, EDGAR GUERRERO ANGEL interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la calificación negativa emitida por la mencionada funcionaria, quien mediante Resolución No. 20110020372 de junio 8 de 2011 confirmó la calificación por ella efectuada. 13 Mediante Resolución 2011030629 de agosto de 12 de 2011 la Directora General del INVIMA resolvió el recurso de apelación, confirmando igualmente la calificación hecha por la Subdirectora de Alimentos y Bebidas Alcohólicas, precio el agotamiento de algunos medio de prueba que, al final, no fueron valorados en legal forma.

14. Con fundamento en las resoluciones anteriores el 25 de agosto de 2011 la Directora General del INVIMA profiere la Resolución No. 2011032159 a través de la cual declara INSUBSISTENTE el nombramiento que se le hizo a EDGAR GUERRERO ÁNGEL el 7 de abril de 2010.

15. Contra el acto administrativo, se presentó recurso de reposición, el que también fue resuelto negativamente por medio de la Resolución No.2011039912 de fecha 18 de octubre de 2011.

16. El proceso de evaluación realizado tanto por la Subdirectora de Alimentos y Bebidas Alcohólicas como la resolución dictada por la Directora General del INVIMA con la que se confirmó dicha calificación, fueron expedidas con manifiesta

4Expediente No. 11001-33-31-007-2012-00192-00 violación del régimen legal de carrera administrativa conformado por la Constitución

INVIMA con la que se confirmó dicha calificación, fueron expedidas con manifiesta 4Expediente No. 11001-33-31-007-2012-00192-00 violación del régimen legal de carrera administrativa conformado por la Constitución Nacional, la Ley 909 de 2004 y los argumentos reglamentarios expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil tal como se expone en el concepto de la violación, que se pueden resumir de la siguiente manera. (…)

17. El hecho de que se haya declarado insubsistente el nombramiento de EDGAR ARTURO GUERRERO ANGEL en el INVIMA en forma injusta e ilegal expuesta, pone en ostensible e inminente situación de vulneración social y económica al accionante y a su familia conformada por su esposa y dos hijos menores de edad (8 y 5 años), por cuanto los ingresos económicos de su familia se derivan directa y exclusivamente del pago del salario que hace el INVIMA, de modo que dejar de percibir tal ingreso pone en peligro el mínimo vital y móvil (Art. 53 C.N.) para poder subsistir y con ello también se pone en inminente riesgo la atención de sus necesidades básicas, es decir, vivienda, alimentación, salud, educación, entre otras, razones por las cuales se solicitará la suspensión provisional de la Resolución 2011032159 del agosto 25 de 2011.

18. El 6 de marzo de 2012 se llevó a cabo diligencia de conciliación extrajudicial en derecho y se declaró fracasada porque no hubo ánimo conciliatorio por parte del INVIMA. Se adjunta constancia”.

2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

derecho y se declaró fracasada porque no hubo ánimo conciliatorio por parte del INVIMA. Se adjunta constancia”.

2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señaló como disposiciones violadas 3, los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 44, 48, 51, 53, 83, 125 y 209 de la Constitución Política, 2, 27, 37 y 38 de la Ley 909 de 2004, los Acuerdos No. 18 de 2008 y 116 de 2009 de la Comisión

Nacional del Servicio Civil. Para explicar el concepto de violación, expresó que la entidad demandada al momento de expedir los actos administrativos acusados desconoció el debido proceso administrativo en materia de evaluación de desempeño del actor, no tuvo en cuenta los principios de igualdad, moralidad, imparcialidad, objetividad y transparencia que gobiernan la carrera administrativa, pues aplica parcialmente las normas contenidas en los Acuerdo expedidos por la comisión Nacional del Servicio Civil. Indicó que la Subdirectora de Alimentos y Bebidas Alcohólicas del INVIMA calificó al actor en forma no satisfactoria, asignando un puntaje de 64.87, el cual justificó en la falta de cumplimiento de los compromisos No. 1 y 4º, hecho que no es cierto por cuanto sí se cumplió con los compromisos laborales. Refirió que los compromisos laborales asignados al actor se hicieron por fuera del término indicado en el Acuerdo No. 116 de 2009, esto es, 10 días, pues el actor se posesionó el 3 de mayo de 2010 y las funciones le fueron asignadas realmente

Refirió que los compromisos laborales asignados al actor se hicieron por fuera del término indicado en el Acuerdo No. 116 de 2009, esto es, 10 días, pues el actor se posesionó el 3 de mayo de 2010 y las funciones le fueron asignadas realmente hasta el 11 de junio de 2010, y no el 15 de mayo de 2010 como lo indica la entidad, por cuanto para el 21 de mayo de esa anualidad la entidad a través de correo electrónico solo hablaba de propuesta de compromisos laborales para el accionante, es decir, que el actor perdió 38 días para cumplir sus compromisos laborales, reduciendo de manera significativa el tiempo real para el desarrollo de los mismos, hecho que fue desconocido por la entidad al momento de efectuar la evaluación del actor. 3 Ff. 78 a 93 del C.1. 5Expediente No. 11001-33-31-007-2012-00192-00 Manifestó que al actor le fueron asignados compromisos laborales diferentes a los indicados en el cargo para el cual concurso, desconociendo lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 1º, parágrafo 1, literal b) Primera Fase del Acuerdo 116 de 2009, que indica que durante el periodo de prueba no pueden ser trasladados del empleo para el cual fue posesionado. Así mismo, afirmó que en el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal de la entidad existen diferentes perfiles para el empleo denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 13, por lo que al hacer una comparación de las funciones del cargo para el cual concursó y las funciones asignadas concluyó que no hay identidad entre ellas. Manifestó que la entidad durante el periodo de prueba pretendió que al actor

2028, Grado 13, por lo que al hacer una comparación de las funciones del cargo para el cual concursó y las funciones asignadas concluyó que no hay identidad entre ellas. Manifestó que la entidad durante el periodo de prueba pretendió que al actor ejecutara proyectos de investigación, metodológicas, planes, visitas entre otras actividades a nivel nacional, de procesos que en el país hasta ahora se está incursionando y que ameritaba la participación de un grupo multidisciplinario con perfiles específicos de especialistas y doctores con amplia experiencia. Señaló que existen graves errores en la ponderación y asignación del puntaje por parte del ente calificador de primera y segunda instancia, pues al momento de efectuar la evaluación la Subdirectora de Alimentos y Bebidas Alcohólicas INVIMA incurrió en error en el cómputo del puntaje para el compromiso laboral número 1º, en la asignación del puntaje no operaba la conversión señalada en el artículo 22, literal e) Cuarta Fase, parágrafo 1º del Acuerdo 18 de 2008, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 116 de 2009. Finalmente señalo que existe falsa motivación en el acto administrativo enjuiciado por indebida valoración probatoria en la calificación del servicio público.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA-, por intermedio de apoderado, contestó la demanda 4 oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Adujo que los actos administrativos demandados fueron emitidos con el lleno de los requisitos constitucionales y legales consagrados para el efecto. Indicó que el actor se inscribió al concurso de méritos 001 de 2005 organizado por la CNSC

Adujo que los actos administrativos demandados fueron emitidos con el lleno de los requisitos constitucionales y legales consagrados para el efecto. Indicó que el actor se inscribió al concurso de méritos 001 de 2005 organizado por la CNSC para el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 13 de la Subdirección de Alimentos y Bebidas Alcohólicas, y una vez superadas las etapas del concurso fue nombrado en periodo de prueba mediante la Resolución No. 2010008543 del 7 de abril de 2010, del cual tomó posesión el 3 de mayo de 2010. Indicó que el 15 de mayo de 2010 se fijaron entre el accionante y la entidad 4 compromisos laborales. El 1º de noviembre de 2010 la Subdirectora de Alimentos y Bebidas Alcohólicas realizó la evaluación del desempeño laboral del actor por el periodo comprendido entre el 3 de mayo de 2010 al 2 de noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, la cual fue no satisfactoria, obteniendo un puntaje de 64.87 puntos. Contra 4 Ff. 311 a 323 del C.1. 6Expediente No. 11001-33-31-007-2012-00192-00 esta decisión el actor presentó recurso de reposición el cual fue resuelto de forma desfavorable. Señaló que el acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento del actor estuvo motivado en la calificación insatisfactoria obtenida durante el periodo de prueba, pues no cumplió en su totalidad de los compromisos laborales. Refirió que el actor no ha logrado demostrar razones, hechos o elementos que

actor estuvo motivado en la calificación insatisfactoria obtenida durante el periodo de prueba, pues no cumplió en su totalidad de los compromisos laborales. Refirió que el actor no ha logrado demostrar razones, hechos o elementos que permitan establecer nexo de causalidad entre la suscripción extemporánea de los compromisos laborales y los resultados negativos de la calificación. Señaló que si bien la carrera administrativa busca la estabilidad del funcionario público, también es cierto que lo que se pretende con ella, es la conformación de un cuerpo de funcionarios que permitan a la administración desempeñarse con eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines del Estado, circunstancia que debe ser tenida en cuenta para efecto de desvirtuar una presunta falsa motivación, pues el actor contó con el tiempo suficiente para cumplir los compromisos labores y no por la asignación tardía (de tan solo dos días) se puede imputar como causa del incumplimiento de los compromisos. Precisó que no es cierto que la entidad hubiese tardado 38 días en la asignación de los compromisos laborales. Indicó que los compromisos laborales son un acuerdo suscrito entre el evaluador y el evaluado en donde con su suscripción se medía la voluntad de las dos partes y se establecen una metas y un valor a los resultados esperados, y el suscrito entre el actor y la entidad cumplieron todos estos presupuestos y en el que no se evidencia una solicitud de cambio o ajuste por alguna de las partes. Refirió que al actor le fueron asignadas las funciones propias de su cargo tal como lo indica el manual de funciones de la entidad, las cuales tienen estrecha relación con los compromisos laborales que fueron pactados y con la funciones del cargo para el cual concursó. Con relación al cargo de errores en la ponderación y asignación del puntaje por

lo indica el manual de funciones de la entidad, las cuales tienen estrecha relación con los compromisos laborales que fueron pactados y con la funciones del cargo para el cual concursó. Con relación al cargo de errores en la ponderación y asignación del puntaje por parte del ente calificador en la primera y segunda instancia, señaló que al revisar el contenido del compromiso No. 1 si bien es cierto que está compuesto por dos metas, las cuales dependen la una de la otra, ello hace imposible que se pueda realizar una operación aritmética del valor porcentual a cada una de las metas. Indicó que el acto administrativo de insubsistencia fue expedido con fundamento en el resultado de la calificación insatisfactoria, en relación con los compromisos asignados, el cual no fue acorde con los principio de eficacia y eficiencia.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dictó sentencia el 17 de marzo de 2016 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Previo a señalar el problema jurídico refirió que los actos de calificación de servicios no son enjuiciables, por ser actos de trámite, sin embargo, las irregularidades que en ellos se haya incurrido pueden afectar la validez del acto definitivo, esto es, de la declaratoria de insubsistencia, razón por la cual declaró de 5 Ff. 324 a 364 del C.1. 7Expediente No. 11001-33-31-007-2012-00192-00 oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la nulidad de la Evaluación de Desempeño Laboral del 16 de noviembre de 2010 y de las

7Expediente No. 11001-33-31-007-2012-00192-00 oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la nulidad de la Evaluación de Desempeño Laboral del 16 de noviembre de 2010 y de las Resoluciones Nos. 2011020372 de junio 8 de 2011 y 2011030629 del 12 de agosto de 2011. Indicó que el debate jurídico se debe centrar en si los actos administrativos que declararon insubsistente el nombramiento del accionante fueron expedidos conforme a lo establecido en la Constitución y la Ley. Señaló que la evaluación de desempeño es el mecanismo idóneo por medio del cual la administración evalúa de manera objetiva y de acuerdo a los factores medibles y cuantificables el desempeño laboral de sus funcionarios, es decir, permite depurar de la administración pública a aquellos funcionarios cuyo desempeño laboral es deficiente o no satisfactorio. Refirió que otro de los objetivos de la evaluación de desempeño es permitir el ingreso a la carrera administrativa, pues los concursos de méritos finalizan con la calificación satisfactoria del periodo de prueba, y solo hasta ese momento el funcionario sería inscrito en la carrera administrativa. Afirmó que según lo establecido en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, el periodo de prueba es de 6 meses y solo será aprobado cuando se obtenga calificación satisfactoria, en caso de obtener calificación insatisfactoria la administración deberá declarar la insubsistencia del funcionario. Adujo que si bien el juzgado se inhibió de pronunciarse respecto de legalidad de

satisfactoria, en caso de obtener calificación insatisfactoria la administración deberá declarar la insubsistencia del funcionario. Adujo que si bien el juzgado se inhibió de pronunciarse respecto de legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se efectuó la evaluación del desempeño laboral, consideró que se debe realizar un análisis de los mismos, pues la validez de los actos administrativos de calificación afecta la legalidad del acto de retiro. Respecto al cargo de fijación tardía o extemporánea de los compromisos laborales, manifestó que si bien existió una mora en la fijación de los mismos, lo cierto es que dicho retraso no justifica el incumplimiento de los acuerdos pues se precisó que el retardo fue de un día y no de 38 días. Declaró que el documento denominado acuerdo de compromisos laborales, al no ser tachado de falso por el actor se presume legal, por lo que lo allí consignado goza de presunción de veracidad, por ello, en el evento de que no hubieses sido pactado en la fecha que se consignó allí, el accionante debió dejar constancia de ese hecho en el documento, situación que no ocurrió Con relación al cargo denominado compromisos laborales evaluados y funciones ejercidas enunció que: i) el concurso de méritos ofertó entro otros cargos el de Profesional Especializado-2018 de 2013, al cual el actor se inscribió y aprobó todas las etapas por lo que conformó el registro de elegible de dicho empleo; ii) que debido a que desde la fecha de inicio de la convocatoria hasta la fecha de posesión del demandante, en la estructura interna y el manual de funciones de la

todas las etapas por lo que conformó el registro de elegible de dicho empleo; ii) que debido a que desde la fecha de inicio de la convocatoria hasta la fecha de posesión del demandante, en la estructura interna y el manual de funciones de la entidad a la que pertenece el cargo ha variado, esta situación llevó a concluir que el empleo ofertado en la convocatoria podía ser ubicado en un grupo distinto al inicialmente ofertado, y iii) el manual de funciones de la entidad fue modificado luego de haberse convocado el concurso de méritos, por tal razón, las competencias del empleo Profesional Especializado -2028-13 son las allí establecidas, más no las indicadas en la convocatoria, pues al modificarse y 8Expediente No. 11001-33-31-007-2012-00192-00 atendiendo el carácter global de la planta de personal de la entidad, el demandante podía ser ubicado en cualquiera de los grupos de trabajo de la SABA, siempre que los requisitos de experiencia y de estudios y perfil del empleo sean iguales, aspecto que se cumple en este caso, pues requieren básicamente lo mismo, salvo lo de los Grupos de Laboratorio Fisicoquímico y microbiológico, por lo que manifestó que no le asiste razón al actor en indicar que los compromisos pactados no son compatibles con las funciones encomendadas. Respecto a la evaluación y sus compromisos, señaló que el primer compromiso se refiere a tres líneas bases a saber, dentro del proceso se logró establecer que el actor solo ejecutó las líneas de tomate y papa, pues la línea base de la leche fue

Respecto a la evaluación y sus compromisos, señaló que el primer compromiso se refiere a tres líneas bases a saber, dentro del proceso se logró establecer que el actor solo ejec

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