TA CUN - 110013331009200900099-02-(20-09-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013331009200900099-02-(20-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADO PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11-001-33-31-009-2009-00099-02
Demandante: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER
Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC Litisconsorte Necesaria: Saida María Cardona Arroyave Procede el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección F, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandante contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2016, mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES Mediante apoderado judicial, el demandante promovió demanda Contencioso Administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante “CNSC”, con el objeto que se declare la nulidad de la Resolución No. 625 (sic) del 31 de octubre de 2008 proferida por la CNSC “por la cual se resuelven las reclamaciones en segunda instancia o recursos de apelación interpuesto (sic) contra la decisión proferida en
CNSC “por la cual se resuelven las reclamaciones en segunda instancia o recursos de apelación interpuesto (sic) contra la decisión proferida en primera instancia por la Comisión de Personal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODERcon ocasión de una reclamación por no incorporación”. A título de restablecimiento solicita que se ordene el retiro del servicio, si se hubiere incorporado, de la señora SAIDA MARÍA CARDONA ARROYAVE y se ordene solidariamente a la CNSC y a la mencionada señora, la devolución de los emolumentos cancelados como consecuencia de la incorporación ordenada arbitrariamente, debidamente actualizados. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: 1 Folios 31-40 del Cuaderno PrincipalNulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-31-009-2009-00099-01
Actor: INCODER Sentencia __________________________________________________________________________________________________ Señala el demandante que mediante el Decreto Ley 1300 de 2003 se creó el INCODER, en virtud del Decreto 1517 del mismo año se estableció su planta de personal y a través de la Ley 1152 de 2007 fue reformado como entidad responsable de la promoción, supervisión y control de los programas de desarrollo productivo en el medio rural y se facultó al Gobierno Nacional para que reglamentara su estructura interna, sus órganos directivos, su composición y funciones.
Posteriormente, se expidió el Decreto 4903 de 2007, que modificó la planta de personal, ordenando la supresión de cargos y la adopción de una nueva planta de personal, facultando al Gerente General para distribuir la misma y
composición y funciones. Posteriormente, se expidió el Decreto 4903 de 2007, que modificó la planta de personal, ordenando la supresión de cargos y la adopción de una nueva planta de personal, facultando al Gerente General para distribuir la misma y prescribió que “los servidores públicos que vinieran desempeñando los cargos cuyas funciones correspondían a las trasladadas por la Ley 1152 de 2007 a otras entidades deberían ser incorporados en las respectivas plantas que se adoptaran para esas instituciones”. Mediante el Acuerdo No. 128 de 2007 del Consejo Directivo del INCODER se adoptó el Manual Específico de Funciones, Requisitos y Competencias de los Empleos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODERy en su acatamiento a través del oficio 20073176205 el Gerente General del INCODER comunicó a la señora SAIDA MARÍA CARDONA ARROYAVE la supresión de su cargo de Técnico Administrativo 3124, Grado 16 y el consecuente retiro del servicio. Contra la anterior decisión, la señora SAIDA MARÍA CARDONA ARROYAVE solicitó ante la Comisión de Personal del INCODER su incorporación. Dicha petición fue resuelta de manera negativa y remitida a la CNSC. La CNSC mediante la Resolución No. 612 de 2008, ordenó la incorporación de la señora SAIDA MARÍA CARDONA ARROYAVE junto con el pago de los
emolumentos como consecuencia de la misma.
1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Constitución Política: Artículo 122.
Ley 909 de 2004: Artículos 19 literal L y 41. Decreto 1227 de 2005: Artículo 88. Decreto Ley 770 de 2005: Artículos 2º, 4º y 5º. Decreto 2539 de 2005: Artículos 2º, 3º, 4º, 5º y 9º. Decreto 1746 de 2006: Artículo 1º. Como concepto de la violación manifiesta que la decisión de la CNSC consignada en la Resolución No. 624 del 31 de octubre de 2008, viola el artículo 122 de la Constitución Política porque ordena incorporar a exfuncionarios a cargos para los cuales no cumplen los requisitos establecidos en la Ley. Sostiene que un cargo se suprime de manera directa o indirecta, y que esta última se da cuando la entidad modifica el manual de funciones, requisitos y competencias laborales “ de tal manera que altere las condiciones ocupacionales para desempeñarlo”. 2Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-31-009-2009-00099-01
Actor: INCODER Sentencia __________________________________________________________________________________________________ Afirma que la Ley 1152 de 2007 determinó la reestructuración de la planta de personal del INCODER y facultó al Gobierno Nacional para que reglamentara la estructura interna del mismo, lo cual hizo mediante la expedición del Decreto 4903 del mismo año.
Resalta que el proceso de reestructuración concluyó con la modificación de
la estructura interna del mismo, lo cual hizo mediante la expedición del Decreto 4903 del mismo año. Resalta que el proceso de reestructuración concluyó con la modificación de la planta de personal y se adelantó de acuerdo con el estudio técnico, en el cual se justificó la modificación estructural y la supresión de los cargos, pasando de 908 a 595 cargos. Acorde con la reestructuración el INCODER expidió el Acuerdo No. 128 de 2007, mediante el cual se adoptó el “Manual Específico de Funciones, Requisitos y Competencias de los empleos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-“ en el que se articularon “los principios, objetivos y objeto establecidos en la Ley 1152 y el Decreto 4903 de 2007” , respectivamente. Asegura que la supresión de cargos que está ligada a los procesos de reestructuración supone la facultad de prescindir de cargos que no sean considerados necesarios, fundamentada en estudios técnicos que demuestren su conveniencia. Señala que la Resolución No. 001 de 2003 “por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y Requisitos de los diferentes empleos de la Planta de Personal del Instituto Colombiano de Desarrollo RuralINCODER-“ exigía como requisito para el empleo de Técnico Administrativo Código 4065, Grado 16, título en formación tecnológica en contabilidad, finanzas, administración de empresas o en áreas relacionadas con las funciones del cargo. La señora
requisito para el empleo de Técnico Administrativo Código 4065, Grado 16, título en formación tecnológica en contabilidad, finanzas, administración de empresas o en áreas relacionadas con las funciones del cargo. La señora SAIDA MARÍA CARDONA ARROYAVE ostentaba el título de Tecnóloga en Gerontología, que no es idóneo ni afín al cargo. El Acuerdo No. 128 de 2007, por el cual se expide el “Manual Específico de Funciones, Requisitos y Competencias de los empleos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-“, exige el título de formación tecnológica en disciplinas académicas relacionadas con la administración y la contaduría. De acuerdo con lo anterior, manifiesta que la señora SAIDA MARÍA CARDONA ARROYAVE no reunía ni reúne el perfil profesional idóneo para ninguno de los cargos, no cumple con el perfil académico y las competencias del empleo previstas en los manuales de funciones para proceder a su incorporación y, por lo tanto, dicha incorporación no fue ajustada a derecho. Asegura que el argumento de la CNSC, en cuanto a que cumple con el requisito formal, no es suficiente para desconocer lo exigido por los dos manuales de funciones, que si bien existió una vinculación al servicio anterior sin el cumplimiento de dicho requisito no es aceptable que ahora se incorpore a la señora SAIDA MARÍA CARDONA ARROYAVE sin ostentar un título idóneo ni afín con el actual cargo.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3Nulidad y Restablecimiento
incorpore a la señora SAIDA MARÍA CARDONA ARROYAVE sin ostentar un título idóneo ni afín con el actual cargo.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-31-009-2009-00099-01
Actor: INCODER Sentencia __________________________________________________________________________________________________ 2.1. Curador Ad Litem de la señora SAIDA MARÍA CARDONA ARROYAVE2
Sostiene que el acto administrativo demandado goza de presunción de legalidad y se encuentra ajustado a derecho. El Decreto 4903 de 2007 señala que los “servidores públicos que vinieren desempeñando los cargos cuyas funciones corresponden a las trasladadas por la Ley 1152 de 2007 a otras entidades deberían ser incorporados en las respectivas plantas que se adoptaran para esas instituciones” , lo anterior, en razón al amparo constitucional de la estabilidad del empleo y el derecho de preferencia de reincorporación. Afirma que la CNSC al dar el trámite a la solicitud de incorporación realiza un análisis pormenorizado verificando que se trató de una supresión del cargo meramente formal y no definitiva, teniendo en cuenta que las funciones, competencias, escala salarial y denominación guardan similitud con el cargo suprimido; además, se analizaron los manuales específicos de funciones. No existe vulneración al artículo 122 de la Constitución Política y por lo tanto, no existe falsa motivación del acto administrativo acusado. Sostiene que la CNSC no infringió ni interpretó erróneamente ninguna de las normas acusadas, que se ajustó a la Constitución y a la Ley, y por ende no
existe falsa motivación del acto administrativo acusado. Sostiene que la CNSC no infringió ni interpretó erróneamente ninguna de las normas acusadas, que se ajustó a la Constitución y a la Ley, y por ende no puede acusarse de falsa motivación la Resolución No. 612 de 2008, expedida por la mencionada entidad con ocasión de la solicitud de reincorporación de la señora SAIDA MARÍA CARDONA ARROYAVE. Finalmente, propone como excepciones las que denominó “caducidad de la acción” e “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”.
2.2. CNSC3
Manifiesta que se opone a las pretensiones y condenas solicitadas por el demandante en su contra, por carecer de fundamento legal y respaldo probatorio, y solicita que se condene al demandante al pago de costas y gastos procesales. Propone como excepciones las siguientes: “excepción de expedición del acto administrativo acusado en cumplimiento de las funciones constitucionales y legales de la Comisión Nacional del Servicio Civil”, “improcedencia de la devolución de emolumentos cancelados” y “excepción innominada del inciso segundo del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo”. Explica cómo opera la incorporación en las plantas de personal cuando los empleos originales han sido suprimidos, manifestando que hay un derecho de opción después del retiro; para ello el nominador debe establecer si en la nueva planta de personal existe algún empleo de estructura igual o 2 Folios 167-171 del Cuaderno Principal 3 Folios 179-187 del Cuaderno Principal
opción después del retiro; para ello el nominador debe establecer si en la nueva planta de personal existe algún empleo de estructura igual o 2 Folios 167-171 del Cuaderno Principal 3 Folios 179-187 del Cuaderno Principal 4Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-31-009-2009-00099-01
Actor: INCODER Sentencia __________________________________________________________________________________________________ equivalente que permita continuar el vínculo laboral con la entidad reestructurada. Asegura que en este caso no se realizó este procedimiento, comoquiera que en la comunicación del retiro no se plasmó la imposibilidad de la incorporación por no existir empleo igual o equivalente en la planta de personal del INCODER, ni medió un proceso de análisis y examen por parte de la mencionada entidad.
Afirma que el Sistema General de Carrera Administrativa trae los parámetros que rigen la actuación administrativa previos al acto de retiro del servicio por supresión con ocasión de la modificación de la planta de personal, así: a) El nominador debe verificar la supresión expresa del empleo que ostentaba el servidor con derechos de carrera administrativa, por efecto de la modificación de la planta de personal (…). b) Con la supresión surge la protección para el servidor afectado de permanecer en el sistema de carrera, mediante el derecho preferente de incorporación en empleo igual o equivalente de la planta de personal. Teniendo por su parte el nominador la tarea de determinar la posibilidad de continuar la vinculación de aquel en la misma ciudad. c) Si la autoridad competente dispuso la modificación de la planta de personal, eliminando y creando empleos, el nominador se encuentra obligado a
aquel en la misma ciudad. c) Si la autoridad competente dispuso la modificación de la planta de personal, eliminando y creando empleos, el nominador se encuentra obligado a acreditar que la supresión no sea meramente formal sino que efectivamente el empleo haya desaparecido de la estructura de la entidad reorganizada. (…). d) Cuando no subsista empleo igual, el nominador entrará a analizar si hay empleos equivalentes en la planta de personal, para lo cual se tendrá en cuenta la definición y los criterios para llegar a esta conclusión, consagrados en el artículo 1º del Decreto 1746 de 2006: i) Que los empleos comparados, el suprimido y el creado, tengan asignadas funciones iguales o similares. ii) Que para los empleos objeto de análisis se exijan requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares. iii) Que entre la asignación básica mensual fijada para los empleos cotejados, la diferencia salarial no supere “los dos grados siguientes de la respectiva escala cuando se trata de empleos que se rijan por la misma nomenclatura, o el 10% de la asignación básica cuando a los empleos se les aplique nomenclatura diferente”. e) En el evento que el análisis de la planta de personal arroje que existe empleo equivalente al suprimido, se tendrá que respetar el derecho preferente de incorporación que asiste al empleado con derechos de carrera, manteniendo su vinculación laboral legal y reglamentaria en la entidad reestructurada. f) Pero si después de efectuada la actuación anterior se concluye que no existe
incorporación que asiste al empleado con derechos de carrera, manteniendo su vinculación laboral legal y reglamentaria en la entidad reestructurada. f) Pero si después de efectuada la actuación anterior se concluye que no existe empleo igual o equivalente en la nueva planta de personal adoptada con la reestructuración, el nominador o responsable de la unidad de personal estará facultado para retirar del servicio al empleado con derechos de carrera, indicándole previamente mediante comunicación escrita las razones por las cuales resultó improcedente la incorporación “porque no existe cargo igual o equivalente”, ofreciéndole además la opción de escoger entre la reclamación por no incorporación, indemnización o la reincorporación, conforme lo consagra el artículo 29 del Decreto 760 de 2005. Asegura que el responsable de la unidad de personal del INCODER omitió lo anterior y por lo tanto, fue necesario realizar un estudio técnico para resolver el asunto. 5Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-31-009-2009-00099-01
Actor: INCODER Sentencia __________________________________________________________________________________________________ Así mismo, hace referencia a la incorporación automática prevista en los artículos 45 de la Ley 909 de 2004 y 87 del Decreto 1227 de 2005.
Señala que “cuando la similitud de los empleos comparados es íntima o no distinguible, los demás requisitos no son relevantes para obstaculizar la permanencia del servidor en la nueva planta de personal” (sic) y que cuando se trata de competencias laborales no hay necesidad de efectuar un análisis adicional, puesto que se presume la aptitud para desempeñar el cargo.
permanencia del servidor en la nueva planta de personal” (sic) y que cuando se trata de competencias laborales no hay necesidad de efectuar un análisis adicional, puesto que se presume la aptitud para desempeñar el cargo. Sostiene que le correspondía al nominador señalar con toda precisión la incompatibilidad, disimilitud o discordancia de las funciones atribuidas a los empleos de carrera que tomó en comparación la CNSC para determinar las condiciones de similitud requeridas para disponer la incorporación. Manifiesta que la señora SAIDA MARÍA CARDONA ARROYAVE se encontraba registrada en el cargo de Técnico Administrativo, Código 4065, Grado 15 del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, situación que no ha sido desconocida por el mismo. Asegura que no se puede pretender que a través de la modificación de la planta de personal del INCODER, realizada de conformidad con el Decreto 4903 de 2007, se sanee la supuesta irregularidad, esto es, que la señora SAIDA MARÍA CARDONA ARROYAVE estuvo desempeñando un cargo en propiedad sin el cumplimiento de los requisitos mínimos, que si fue así el INCODER debió demandar entonces el acto administrativo que le otorgaba el derecho a estar inscrita en carrera administrativa en el cargo de Técnico Administrativo, Código 4065, Grado 15. Afirma que lo que da sustento a la decisión de incorporación no es que exista una equivalencia de requisitos entre el cargo suprimido y en el que se ordenó la incorporación, sino que conforme al artículo 88 del Decreto 1227 de 2005, y por considerarse que no hubo una supresión efectiva del empleo, procedía la
una equivalencia de requisitos entre el cargo suprimido y en el que se ordenó la incorporación, sino que conforme al artículo 88 del Decreto 1227 de 2005, y por considerarse que no hubo una supresión efectiva del empleo, procedía la incorporación sin exigencias de requisitos adicionales para su desempeño. Resalta que el INCODER vulneró el derecho preferencial de incorporación de la señora SAIDA MARÍA CARDONA ARROYAVE al no vincularla en el empleo público de carrera en la nueva planta de personal y retirarla aduciendo como causal la supresión del empleo que ocupaba, cuando dicho empleo no desapareció, y que no existe fundamento jurídico para desconocer el derecho preferencial de incorporación porque el nuevo empleo exige un perfil diferente cuando se trata del mismo empleo, y no se trata de empleos equivalentes. Señala que luego de hacer un análisis comparativo entre los cargos suprimidos y la nueva planta de personal se acreditó que dichos empleos tenían similitud funcional, por lo tanto, el empleo anterior es igual al creado en la nueva planta, y en ese sentido procedía la incorporación. 6Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-31-009-2009-00099-01
Actor: INCODER Sentencia __________________________________________________________________________________________________ En cuanto a la pretensión de que se ordene solidariamente a la CNSC y a la demandante devolver las sumas de dinero percibidas por esta última, aclara que el acto demandado no ordenó ningún pago y que si así lo dispuso el INCODER debe demandar su propio acto. Además no existe solidaridad legal entre la CNSC y la señora CARDONA ARROYAVE.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
que el acto demandado no ordenó ningún pago y que si así lo dispuso el INCODER debe demandar su propio acto. Además no existe solidaridad legal entre la CNSC y la señora CARDONA ARROYAVE.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
Mediante sentencia del 11 de mayo de 2016 el A quo negó las pretensiones de la demanda. Manifiesta que la supresión del empleo es una causal de retiro que consiste en la eliminación del empleo de la planta de personal por liquidación, restructuración, fusión de entidades y demás eventos contemplados en la Ley. Respecto a las circunstancias que dan origen a la supresión del cargo hizo mención a lo señalado en la sentencia del H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Radicado No. 2002-00005, del 18 de marzo de 2015, C.P. Dra. Sandra Liseth Ibarra Vélez, así mismo, a lo dispuesto en los artículos 44 de la Ley 909 de 2004 y 87 del Decreto 1227 de 2005, y en cuanto a las equivalencias de los cargos a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1746 de 2006. De acuerdo con la jurisprudencia y las normas antes señaladas concluyó que los funcionarios de carrera administrativa a quienes se les suprima el cargo tienen derecho a la incorporación preferente a la nueva planta de personal en un cargo igual o equivalente y en caso de no poder ser incorporados, a recibir una indemnización. Asegura que la incorporación difiere de la reincorporación, comoquiera que en la incorporación las funciones del empleo continúan en la nueva planta de personal y en la reincorporación las funciones del empleo suprimido se
recibir una indemnización. Asegura que la incorporación difiere de la reincorporación, comoquiera que en la incorporación las funciones del empleo continúan en la nueva planta de personal y en la reincorporación las funciones del empleo suprimido se eliminan con el mismo, y que por esto la reincorporación se efectúa en una entidad distinta a la que el funcionario venía desempeñando su empleo. Ahora, en cuanto al reintegro hizo referencia a la sentencia del H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, expediente 09397-01, del 22 de septiembre de 2005, C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, de la cual concluyó que esta figura procede en dos casos: “i) [q]ue el empleo no se haya suprimido y, ii) que habiéndose suprimido aquel subsistan las funciones”. Señala que los procesos de restructuración de las entidades públicas tienen como objetivos la eficacia en la prestación del servicio y la reducción del gasto público. Sostiene que el INCODER mediante la Resolución No. 3706 de 2007 decidió no incorporar en la planta de personal de dicha entidad a la señora SAIDA MARÍA CARDONA ARROYAVE y por esta razón, mediante oficio No. 4 Folios 387-397 del Cuaderno Principal 7Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-31-009-2009-00099-01
Actor: INCODER Sentencia __________________________________________________________________________________________________ 20073176205, se informó a la funcionaria que el cargo de Técnico Administrativo, Código 3124, Grado 16 había sido suprimido.
Actor: INCODER Sentencia __________________________________________________________________________________________________ 20073176205, se informó a la funcionaria que el cargo de Técnico Administrativo, Código 3124, Grado 16 había sido suprimido.
Resalta que aun cuando el cargo haya sido suprimido de forma directa o indirecta, el funcionario a quien se le eliminó el cargo tiene derecho preferencial a ser incorporado en un empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, ser reincorporado a un empleo igual o equivalente o a ser indemnizado. Asegura que la estabilidad laboral de los empleados en carrera administrativa no se extingue con la supresión del empleo, que es necesario realizar un análisis con la finalidad de establecer si efectivamente no existen dentro de la nueva planta de personal empleos que pueda ocupar el funcionario al que le fue suprimido el cargo y quedar plasmado en el acto administrativo de desvinculación. Al realizar la comparación de las funciones en los empleos de Técnico Administrativo 3124, Grado 16, 4065, Grado 15 con el de Técnico Administrativo 3124, Grado 17, se observa que los cargos tienen el mismo perfil funcional, esto es, que a pesar de haberse suprimido el cargo, las funciones ejercidas por la señora SAIDA MARÍA CARDONA ARROYAVE no fueron suprimidas de la entidad, por lo tanto, el acto administrativo acusado se ajusta a derecho. Así mismo, señala que el nominador tenía la obligación de incorporar a la
fueron suprimidas de la entidad, por lo tanto, el acto administrativo acusado se ajusta a derecho. Así mismo, señala que el nominador tenía la obligación de incorporar a la empleada a un cargo dentro de la nueva planta de personal por ser titular de un cargo de carrera, sin que para ello se le exigieran requisitos superiores para su desempeño. Señala que para la fecha de retiro de la señora SAIDA MARÍA CARDONA ARROYAVE del INCODER por supresión de su cargo, cumplía los requisitos de educación y experiencia para ocupar el cargo de Técnico Administrativo 3124, Grado 17, y que dicha situación no fue analizada por la demandante en el acto de retiro. Finalmente, concluye manifestando que no le asiste el derecho reclamado al demandante, teniendo en cuenta que la decisión tomada por la CNSC respecto de la incorporación de la señora SAIDA MARÍA CARDONA ARROYAVE está conforme al ordenamiento jurídico y el INCODER no se encontraba facultado para retirar del servicio a la mencionada señora, por cuanto dentro de la planta de personal restructurada existe un empleo equivalente al suprimido y del cual la señora CARDONA ARROYAVE tenía derecho preferente para ser incorporada.
IV. EL RECURSO5
La apoderada del INCODER manifiesta que la Ley 1152 de 2007 determinó su reestructuración y facultó al Gerente General para que realizara la modificación de la planta de personal, lo cual efectuó a través del Decreto 4903 de 2007, y en virtud de dicho decreto mediante oficio No. 20073176205
reestructuración y facultó al Gerente General para que realizara la modificación de la planta de personal, lo cual efectuó a través del Decreto 4903 de 2007, y en virtud de dicho decreto mediante oficio No. 20073176205 5 Folios 399-405 del Cuaderno Principal 8Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-31-009-2009-00099-01
Actor: INCODER Sentencia __________________________________________________________________________________________________ del 27 de diciembre del mismo año le comunicó a la señora SAIDA MARÍA CARDONA ARROYAVE la supresión del cargo de Técnico Administrativo 3124, Grado 16 que venía desempeñando. Dicho cargo fue estructurado mediante la Resolución No. 001 del 17 de junio de 2003 como Técnico Administrativo Código 4065, Grado 16.
Sostiene que el perfil de la señora SAIDA MARÍA CARDONA ARROYAVE “en aquel momento era pertinente para desempeñar el empleo de Técnico Administrativo suprimido”, pero el título de tecnóloga en Gerontología no era idóneo para ejercerlo. Afirma que la incorporación ordenada por la CNSC no está ajustada a derecho porque los cargos no son equivalentes en las funciones asignadas requeridas, que la señora SAIDA MARÍA CARDONA ARROYAVE no cumplió, ni cumple con los requisitos exigidos, por lo tanto, el acto administrativo expedido por la CNSC adolece de falsa motivación y vulnera lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1746 de 2006. Señala que las funciones del nuevo cargo fueron aumentadas, esto es, el
expedido por la CNSC adolece de falsa motivación y vulnera lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1746 de 2006. Señala que las funciones del nuevo cargo fueron aumentadas, esto es, el perfil requerido para desempeñar el cargo varió y por lo tanto, los empleos – el suprimido y el nuevono son equivalentes y la señora SAIDA MARÍA CARDONA ARROYAVE no cumplía con uno de los requisitos, que era reunir las competencias laborales definidas para su desempeño. Al respecto trae a colación los conceptos No. 02-19394 y No. 2-2009-0367 del 2 de octubre de 2009 emitidos por la CNSC, en los que se señala: “(…) La adquisición de derechos de carrera administrativa no puede ser establecida por las omisiones o irregularidades en que incurrió el nominador o el jefe de personal de la entidad, sino por las normas legales que componen el sistema de carrera administrativa (…)”. Sostiene que en los mencionados conceptos la CNSC analiza la prohibición del ascenso automático de servidores públicos sin mérito y que dicho argumento se debe aplicar al presente asunto, comoquiera que la vinculación inicial de la señora SAIDA MARÍA CARDONA ARROYAVE al INCODER no cumplió con los requisitos y formalidades previstas para el empleo denominado Técnico Administrativo, Código 4065, Grado 16 o Código 3124, Grado 16 de la carrera administrativa, en lo que respecta a las competencias laborales exigidas para el mismo.
empleo denominado Técnico Administrativo, Código 4065, Grado 16 o Código 3124, Grado 16 de la carrera administrativa, en lo que respecta a las competencias laborales exigidas para el mismo. Trae a colación la sentencia del H. Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dr. Jesús María Lemus Bustamante, Radicado 99-6768, del 21 de marzo de 2002, en cuanto a que los servidores públicos designados por los nominadores de forma definitiva para ocupar empleos de carrera superior sin cumplir para su provisión los requisitos establecidos en el concurso de méritos y carrera administrativa no pueden pretender su actualización y ascenso en el registro público de carrera administrativa. 9Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-31-009-2009-00099-01
Actor: INCODER Sentencia __________________________________________________________________________________________________ Finalmente, solicita se revoque el fallo que negó las pretensiones de la demanda, se declare la nulidad de la Resolución No. 612 de 2008 expedida por la CNSC y se ordene el respectivo restablecimiento.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
VI. TRÁMITE Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia 6 se admitió el r
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