TA CUN - 110013331009201100311-01-(08-11-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013331009201100311-01-(08-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-31-009-2011-00311-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Nicasio Gordo Muñoz
Demandado: Tema: Hospital San Blas II Nivel ESE Trabajo suplementario - reconocimiento de días compensatorios
1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012) por el Juzgado
Primero (1.°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
2. PRETENSIONES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral por conducto de apoderado, el señor Nicacio Gordo Muñoz instauró demanda contra el Hospital San Blas II Nivel ESE1, con el objeto de obtener la nulidad del acto administrativo del 21 de enero de 2011, por medio del cual el gerente de la mencionada entidad respondió negativamente una reclamación laboral.
Como consecuencia de la anterior decisión de la administración, el demandante reclama las siguientes pretensiones: Ordenar a la entidad demandada efectuar el pago en dinero de los días a compensar al actor, por haber laborado en días dominicales y festivos y en la jornada nocturna, entre el 1.º
siguientes pretensiones: Ordenar a la entidad demandada efectuar el pago en dinero de los días a compensar al actor, por haber laborado en días dominicales y festivos y en la jornada nocturna, entre el 1.º de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, conforme a lo que resulte demostrado en el proceso.
Se ordene a la entidad demandada reconocer, liquidar y pagar al demandante los intereses moratorios, o en su defecto se ordene la actualización monetaria sobre las sumas ordenadas como pago de días compensatorios, desde cuando se debieron pagar y hasta cuando se efectúe el pago total de dichas sumas. Condenar a la demandada ultra y extra petita, según lo que se demuestre dentro del proceso, a pesar de no haberse pretendido en la demanda, al igual que al pago de las costas procesales y las agencias en derecho.
3. HECHOS Los relatados por el demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 1 Ver fls. 77-84 del exp.Expediente: 11001-33-31-009-2011-00311-01 2
Demandante: Nicacio Gordo Muñoz Demandado: Hospital San Blas II Nivel E.S.E Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho El señor Nicacio Gordo Muñoz prestó sus servicios al Hospital San Blas ESE del orden
distrital como Auxiliar Administrativo código 407 grado 14 (Cajero), inscrito en carrera administrativa como empleado público del nivel distrital. Para coordinar la prestación de sus servicios, la demandada mensualmente comunicaba al actor a través de las planillas respectivas, la programación de los turnos de 12 horas diarias de trabajo que debía cubrir, los cuales se suplirían cada tercer día o en otras palabras,
Para coordinar la prestación de sus servicios, la demandada mensualmente comunicaba al actor a través de las planillas respectivas, la programación de los turnos de 12 horas diarias de trabajo que debía cubrir, los cuales se suplirían cada tercer día o en otras palabras, cada 36 horas, en una jornada laboral nocturna comprendida entre las 07:00 pm y las 07:00 am. Dicha labor en algunas ocasiones correspondió al día ordinario y en otras implicó laborar parte de la jornada ordinaria y dominical, es decir, 5 horas ordinarias y 7 horas dominicales y/o festivas o también las 12 horas dominicales y/o festivas completas, a pesar de lo cual la demandada no le reconoció el tiempo compensatorio por trabajar en días de descanso obligatorio y festivos, bajo el argumento de que el servidor solo se limitó a laborar durante las jornadas previamente programadas para cada mes, sin que tal actividad hubiese involucrado días dominicales o festivos. Al demandante se le adeudan 93.5 días de compensatorios, por haber laborado 780 horas en días dominicales y festivos entre el 1.º de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, conforme a lo que consta en las planillas de programación de turnos y los certificados de días laborados. El 31 de diciembre de 2010 el demandante peticionó el pago del tiempo laborado en días de descanso obligatorio durante el periodo comprendido entre el 1.° de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, por no haber sido debidamente compensado inmediatamente se causó. En respuesta a esta reclamación, el hospital demandado se pronunció mediante oficio de
31 de diciembre de 2010, por no haber sido debidamente compensado inmediatamente se causó. En respuesta a esta reclamación, el hospital demandado se pronunció mediante oficio de fecha 21 de enero de 2011, negando el reconocimiento salarial reclamado, quedando así agotada la vía gubernativa. El 2 de mayo de 2011 solicitó convocar a la demandada a audiencia de conciliación extrajudicial; diligencia que fue programada para el día 31 de los mismos mes y año y en la cual se declaró fallido el intento conciliatorio.
4. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Mediante apoderado, el Hospital San Blas II Nivel ESE2, contestó la demanda pronunciándose sobre cada uno de los hechos, oponiéndose a las pretensiones de la demanda mediante los siguientes argumentos: Al actor se le asignaban turnos de 12 horas de trabajo y 36 horas de descanso, llegando a un total aproximado de 180 horas laboradas durante el mes. En razón de lo anterior, por cada 8 horas que laboró el demandante en los días de descanso obligatorio, tales servicios han sido remunerados con un recargo del 200% por cada hora de trabajo, adicional al disfrute de un (1) día compensatorio y la remuneración ordinaria respectiva, circunstancia que se encuentra soportada en las planillas de 2 Ver fls. 99-103 del exp.Expediente: 11001-33-31-009-2011-00311-01 3
Demandante: Nicacio Gordo Muñoz Demandado: Hospital San Blas II Nivel E.S.E Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Nicacio Gordo Muñoz Demandado: Hospital San Blas II Nivel E.S.E Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho programación de turnos y los desprendibles de liquidación de salarios que se allegaron al expediente. Como ejemplo, se tiene el mes de enero de 2008 en cual el total de horas laboradas ascendió a 168 y 29 de ellas correspondieron a trabajo en días dominicales y festivos, las cuales fueron remuneradas con un recargo del 200%, lo que a su vez generó a favor del actor un equivalente a 3,6 días de descanso compensatorio que se entiende disfrutado dentro de las jornadas de descanso de 36 horas que se presentaban entre los diferentes turnos en que el trabajador prestó sus servicios. La única falta de claridad en el caso tiene que ver con que las planillas de programación de turnos no expresaron los días que fueron efectivamente compensados, ello no quiere decir que los mismos no hayan sido debidamente concedidos por la administración.
5. SENTENCIA APELADA El juez de primera instancia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda 3, bajo las siguientes consideraciones: Frente a las pruebas que reposan en el expediente y el régimen aplicable al demandante en su condición de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 14, encontró que había prestado los servicios al Hospital San Blas II Nivel ESE mediante un sistema de turnos comprendidos entre las 19:00 horas y las 7:00 horas del día siguiente, con periodos de descanso de 36 horas entre turno y turno, los cuales eran determinados previamente y según un número máximo de horas laborales. La jornada laboral para los servidores públicos es de 44 horas semanales -8 de lunes a
descanso de 36 horas entre turno y turno, los cuales eran determinados previamente y según un número máximo de horas laborales. La jornada laboral para los servidores públicos es de 44 horas semanales -8 de lunes a viernes y 4 el día sábado-, los servicios prestados fuera de estos límites se consideran trabajo suplementario, a partir de lo cual se tiene que en algunos meses de los años 2008, 2009 y 2010, el actor laboró excediendo la jornada máxima de trabajo semanal aludida, según el sistema de turnos previamente establecido por la entidad, de tal manera que causó un total de 178 horas de trabajo suplementario que la entidad debía reconocerle y pagarle. Cuando se prestan los servicios en forma extraordinaria, es decir, cuando se excede la jornada laboral de 44 horas, la labor ha de remunerarse mediante el pago de un día compensatorio como quiera que el empleado está trabajando un día adicional al máximo de horas permitidas durante el mes con una jornada de 44 horas semanales. De las pruebas obrantes se tiene que el actor laboró durante el lapso de marzo de 2008 a octubre de 2010, 17 días compensatorios, de los cuales se ordena el pago de los respectivos 17 días y de las 42 horas suplementarias.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión reseñada, el Hospital San Blas II Nivel ESE interpuso recurso de apelación4 con el objeto de que sea revocada y se nieguen las pretensiones de la demanda, considerando que en su labor el demandante nunca excedió la jornada máxima de trabajo señalada en la ley para los servidores públicos, bajo los siguientes argumentos: 3 Ver fls. 236-254 del exp.
considerando que en su labor el demandante nunca excedió la jornada máxima de trabajo señalada en la ley para los servidores públicos, bajo los siguientes argumentos: 3 Ver fls. 236-254 del exp. 4 Ver folios 259-267 del exp.Expediente: 11001-33-31-009-2011-00311-01 4
Demandante: Nicacio Gordo Muñoz Demandado: Hospital San Blas II Nivel E.S.E Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho La jornada de trabajo del actor se desarrollaba por turnos de 12 horas que oscilaban entre las 19:00 y las 07:00 del día siguiente, en cuyo caso, los domingos laboraba 5 horas y los lunes siguientes prestaba sus servicios por un lapso de 7 horas. Confrontando el número de horas semanales laboradas por el demandante entre los años 2008, 2009 y 2010, frente al límite de la jornada máxima legal por semana a fin de establecer el trabajo suplementario que se causó, se puede concluir que en ninguno de los periodos aludidos por el juez de primera instancia se laboró excediendo la jornada máxima semanal de trabajo, toda vez que, los días de descanso compensatorio se le concedieron en estricta aplicación legal.
7. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta corporación el 21 de febrero de 20135, sin embargo, mediante auto del 18 de julio de 20146 se dispuso la devolución del plenario al despacho de origen para rectificar aspectos de forma.
Por medio de auto del 5 de abril de 2013, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada7, mientras que en proveído del 13 de mayo de 20168 se corrió traslado a
origen para rectificar aspectos de forma. Por medio de auto del 5 de abril de 2013, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada7, mientras que en proveído del 13 de mayo de 20168 se corrió traslado a los extremos procesales por el término de diez días para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad de la cual hicieron uso las partes demandante y demandada reiterando los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones9. Por su parte el Ministerio Público emitió concepto 10, solicitando revocar parcialmente la sentencia apelada teniendo en cuenta que tal como lo señaló la entidad demanda, existen periodos reconocidos por el juez de primera instancia, en que las labores del demandante no excedieron la jornada máxima laboral, por consiguiente, no se causaron horas de trabajo suplementario que deban ser sufragadas. Sin embargo, aclaró que para los meses de junio, julio y diciembre de 2008 el hospital accionado no demostró que el demandante hubiese laborado dentro de la jornada máxima legal de 44 horas semanales, concluyendo así la procedencia del pago del trabajo suplementario realizado por el actor para esos periodos.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, tal como lo establece el ordinal 1.º del artículo 133 del CCA, en concordancia con el inciso 328 del artículo 328 del CGP. 8.2 PROBLEMA JURÍDICO 5 Ver fl. 285 del exp. 6 Ver fols. 296 a 302 del exp. 7 Ver fol. 287 del exp. 8 Ver fol. 324 del exp.
concordancia con el inciso 328 del artículo 328 del CGP. 8.2 PROBLEMA JURÍDICO 5 Ver fl. 285 del exp. 6 Ver fols. 296 a 302 del exp. 7 Ver fol. 287 del exp. 8 Ver fol. 324 del exp. 9 Ver fls. 290 a 294 del exp. 10 Ver fol. 328 a 332 del exp.Expediente: 11001-33-31-009-2011-00311-01 5
Demandante: Nicacio Gordo Muñoz Demandado: Hospital San Blas II Nivel E.S.E Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho El problema jurídico de fondo a resolver se contrae a establecer si, ¿tiene derecho el demandante al reconocimiento y pago de los días compensatorios que no disfrutó, por el periodo comprendido entre el 1.º de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, por concepto de trabajo realizado en días dominicales y festivos de acuerdo a lo estipulado en el Decreto 1042 de 1978?
8.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO
8.3.1 TESIS DE LA PARTE ACTORA
El demandante sostiene que, laboró en turnos de 12 horas diarias de trabajo los cuales se suplirían cada tercer día, o en otras palabras, cada 36 horas, en una jornada laboral nocturna comprendida entre las 07:00 pm y las 07:00 am. Tal labor en algunas ocasiones correspondió al día ordinario y en otras implicó laborar parte de la jornada ordinaria y dominical, es decir, 5 horas ordinarias y 7 horas dominicales y/o festivas o también las 12 horas dominicales y/o festivas completas. Por lo tanto, la entidad demandada le adeuda el
dominical, es decir, 5 horas ordinarias y 7 horas dominicales y/o festivas o también las 12 horas dominicales y/o festivas completas. Por lo tanto, la entidad demandada le adeuda el tiempo compensatorio por trabajar en días de descanso obligatorio, y festivos. 8.3.2 TESIS DE LA ENTIDAD DEMANDADA Sostiene que, el fallo de primera instancia debe ser revocado, toda vez que, confrontando el número de horas semanales laboradas por el demandante entre los años 2008, 2009 y 2010, frente al límite de la jornada máxima legal por semana, a fin de establecer el trabajo suplementario que se causó, se puede concluir que en ninguno de los periodos aludidos por el juez de primera instancia laboró excediendo la jornada máxima semanal de trabajo, y que en todos los meses se le concedieron los días de descanso compensatorio conforme a la ley. 8.3.3 TESIS DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA Consideró que le asiste derecho al demandante, toda vez que en los meses de marzo de 2008 a octubre de 2010, el actor prestó sus servicios excediendo las 8 horas que comprendían su jornada diaria del trabajo, por lo cual, por cada uno de dichos periodos la entidad demandada le adeuda un equivalente a 17 días compensatorios y 42 horas de trabajo suplementario. 8.3.4 TESIS DE LA SALA La Sala REVOCARÁ la decisión de primera instancia, y en su lugar se denegarán las súplicas de la demanda, toda vez que, de conformidad con los elementos de prueba obrantes en el plenario, al demandante se le reconoció el disfrute de los días de descanso
súplicas de la demanda, toda vez que, de conformidad con los elementos de prueba obrantes en el plenario, al demandante se le reconoció el disfrute de los días de descanso compensatorio correspondientes al tiempo laborado en días dominicales y festivos.
9. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 9.1 El demandante laboró en el Hospital San Blas II Nivel ESE entre el mes de enero de 2007 y diciembre de 2010 en el cargo de Auxiliar Administrativo 0407cajero, en calidad de empleado público.
Documental: - Copia de los desprendibles de nómina para esta fechas11.Expediente: 11001-33-31-009-2011-00311-01 6
Demandante: Nicacio Gordo Muñoz Demandado: Hospital San Blas II Nivel E.S.E Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9.2 En el periodo comprendido entre el mes de enero de 2008 y diciembre de 2010, el demandante laboró mensualmente por el sistema de turnos, los días dominicales y festivos y descansó los días hábiles que se relacionan en el siguiente recuadro: Mes Horas Laboradas al mes Días dominicales o festivos laborados Días hábiles no laborados
2008 Enero 180 (de 7:00 pm a 7:00 am) 4 11 Febrero 168 (De 7:00 pm a 7:00 am) 2 11 Marzo 192 (De 7:00 pm a 7:00 am) 3 12 Abril 180 (De 7:00 pm a
7:00 am) 4 11 Febrero 168 (De 7:00 pm a 7:00 am) 2 11 Marzo 192 (De 7:00 pm a 7:00 am) 3 12 Abril 180 (De 7:00 pm a 7:00 am) 2 12 Mayo 180 (De 7:00 pm a 7:00 am) 3 10 Junio 180 (De 7:00 pm a 7:00 am) 3 11 Julio 222( 114 diurnas y 108 nocturnas de 7:00 pm a 7: 00 am) 2 7 Agosto 180(De 7:00 pm a 7:00 am) 3 12 Septiembre 132(De 7:00 pm a 7:00 am) 2 16 Octubre 192(De 7:00 pm a 7:00 am) 3 13 Noviembre 180(De 7:00 pm a 7:00 am) 3 11 Diciembre 108(De 7:00 pm a 7:00 am) 1 15 2 días de vacaciones 2009 Enero 72 (de 7:00 pm a 7:00 am) 1 12 7 días de vacaciones Febrero 168 (De 7:00 pm a 7:00 am) 2 12 Marzo 180 (De 7:00 pm a 7:00 am) 2 12 Abril 180 (De 7:00 pm a 7:00 am) 3 12 Mayo 192 (De 7:00 pm a 7:00 am) 5 13
Documental: - Copia de las Planillas de programación de turnos para atención servicio de caja12.
3 12 Mayo 192 (De 7:00 pm a 7:00 am) 5 13
Documental: - Copia de las Planillas de programación de turnos para atención servicio de caja12. 11 Ver fls. 27-29 del exp.12 Ver fls. 32-67 del exp.Expediente: 11001-33-31-009-2011-00311-01 7
Demandante: Nicacio Gordo Muñoz Demandado: Hospital San Blas II Nivel E.S.E Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Junio 180 (De 7:00 pm a 7:00 am)
3 11 Julio 180 (de 7:00 pm a 7: 00 am) 3 14 Agosto 180(De 7:00 pm a 7:00 am) 4 13 Septiembre 180 (De 7:00 pm a 7:00 am) 2 14 Octubre 180 (De 7:00 pm a 7:00 am) 3 14 Noviembre 168 (De 7:00 pm a 7:00 am) 3 12 Diciembre 48 (De 7:00 pm a 7:00 am) 0 12 9 días de vacaciones 2010 Enero 180 (de 7:00 pm a 7:00 am) 2 11 Febrero 168 (De 7:00 pm a 7:00 am) 2 12 Marzo 192 (De 7:00 pm a 7:00 am) 2 12 Abril 180 (De 7:00 pm a 7:00 am) 3 12 Mayo 132 (De 7:00 pm a 7:00 am) 2 12 3 días de
7:00 pm a 7:00 am) 2 12 Abril 180 (De 7:00 pm a 7:00 am) 3 12 Mayo 132 (De 7:00 pm a 7:00 am) 2 12 3 días de vacaciones Junio 84 (De 7:00 pm a 7:00 am) 1 12 6 días de vacaciones Julio 192 (de 7:00 pm a 7: 00 am) 3 12 Agosto 180 (De 7:00 pm a 7:00 am) 3 13 Septiembre 180 (De 7:00 pm a 7:00 am) 2 13 Octubre 192 (De 7:00 pm a 7:00 am) 3 12 Noviembre 180 (De 7:00 pm a 7:00 am) 2 11 Diciembre 180 (De 3 13Expediente: 11001-33-31-009-2011-00311-01 8
Demandante: Nicacio Gordo Muñoz Demandado: Hospital San Blas II Nivel E.S.E Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7:00 pm a 7:00 am) 9.3 El 31 de diciembre de 2010, el demandante solicitó al Hospital San Blas II Nivel ESE el reconocimiento, liquidación y pago de los días de descanso compensatorio a que considera tener derecho desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 1042 de 1978, la Ley 269 de 1996 y demás normas concordantes.
Documental: - Copia de la mencionada solicitud13
conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 1042 de 1978, la Ley 269 de 1996 y demás normas concordantes.
Documental: - Copia de la mencionada solicitud13 9.4 Mediante oficio sin número del 21 de enero de 2011, el Gerente del Hospital San Blas II Nivel ESE negó la solicitud elevada por el demandante, manifestando que no es posible ordenar el reconocimiento, liquidación y pago de los valores correspondientes a los días compensatorios, por haber operado el fenómeno prescriptivo de un lado, y además, porque los días compensatorios le fueron reconocidos en razón al número de horas legales laboradas.
Documental: - Copia del oficio relacionado14.
10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE 10.1 Naturaleza jurídica del Hospital San Blas II Nivel ESE Mediante el Acuerdo No. 17 de 1997 “Por el cual se transforman los Establecimientos Públicos Distritales Prestadores de Servicios de Salud como Empresa Social del Estado, se crea la Empresa Social del Estado La Candelaria y se dictan otras disposiciones”, se dispuso la transformación del Hospital San Blas II Nivel de establecimiento público a empresa social del estado, como una categoría de especial de entidad pública descentralizada del orden distrital, dotada de autonomía jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa adscrita a la Secretaría Distrital de Salud.
Los actos proferidos por la Empresa Social del Estado están sujetos al régimen jurídico de las personas de derecho público y sus trabajadores tienen el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales.
adscrita a la Secretaría Distrital de Salud. Los actos proferidos por la Empresa Social del Estado están sujetos al régimen jurídico de las personas de derecho público y sus trabajadores tienen el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales. Posteriormente, con la expedición del Acuerdo 641 de 2016 “P or el cual se efectúa la reorganización del Sector Salud de Bogotá, Distrito Capital, se modifica el Acuerdo 257 de 2006 y se expiden otras disposiciones”, el Hospital San Blas II Nivel ESE, quedó incluido en la “Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE”, sin perder la naturaleza jurídica otorgada por el Acuerdo 17 de 1997. 10.2 Jornada laboral de los empleados públicos del orden territorial A través del Decreto 1042 de 197815, el Gobierno Nacional establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, fijando las escalas de remuneración correspondientes a estos y dictando otras disposiciones. 13 Ver fl. 10 del exp. 14 Ver fls. 88-93 del exp. 15 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.Expediente: 11001-33-31-009-2011-00311-01 9
Demandante: Nicacio Gordo Muñoz
Demandado: Hospital San Blas II Nivel E.S.E
Demandante: Nicacio Gordo Muñoz Demandado: Hospital San Blas II Nivel E.S.E Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Desde hace algún tiempo, la Sección Segunda del Consejo de Estado adoptó el criterio de que la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial está gobernada por el Decreto 1042 de 197816.
Para el efecto, ha precisado que si bien ese decreto fue proferido para la regulación de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, sus efectos se extienden a los del orden territorial por disposición del artículo 2.º de la Ley 27 de 1992 y del artículo 87 de la Ley 443 de 1998 17. Dichas normas hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas en ellas y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1969, así como las normas que los modifiquen o adicionen. Ahora bien, en relación con el concepto “régimen de administración de personal”, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que incluye la jornada laboral 18 reglamentada en los artículos 33 y siguientes del Decreto 1042 de 1978, el cual adiciona los Decretos 2400 y 3074 de 1968. En conclusión, el Decreto 1042 de 1978 es la norma que rige la jornada de trabajo para los empleados públicos del orden territorial. 10.3 Regulación del pago del trabajo suplementario en el Decreto 1042 de 1978 El artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 estableció la jornada de trabajo en los siguientes términos: “Artículo 33. De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en
El artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 estableció la jornada de trabajo en los siguientes términos: “Artículo 33. De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras”. En síntesis, el anterior precepto dispone que: i) La jornada de trabajo de los empleados públicos es de 44 horas semanales, con excepción de aquella prevista para quienes cumplen funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, en cuyo caso la jornada es especial de 12 horas diarias, sin exceder 66 horas
semanales. ii) En atención a dicha jornada, debe fijarse el horario de trabajo. 16 C.E., Sec. Segunda, Sent. 1998-01941 ago. 17/2006 M.P. Ana Margarita Olaya Forero 17 Ver entre otras: C.E., Sec. Segunda, Sent. 2002-90526 marzo. 1/2012 M.P. Alfonso Vargas Rincón y C.E., Sec. Segunda, Sent. 2003-00517 ago. 27/2012 M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 18 C.E., Sec. Segunda, Sent. 1998-01941 ago. 17/2006 M.P. Ana Margarita Olaya ForeroExpediente: 11001-33-31-009-2011-00311-01 10
Demandante: Nicacio Gordo Muñoz Demandado: Hospital San Blas II Nivel E.S.E Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho iii) Se puede compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo constituya trabajo suplementario o de horas extras, salvo que exceda la jornada máxima semanal.
Los artículos 36 y 37 del decreto en estudio, contemplan la regulación de las horas extras diurnas y nocturnas, consagradas como las laboradas por el empleado por razones especiales del servicio excepcionalmente en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, sin embargo, este reconocimiento no se da a los empleados que laboran por el sistema de turnos, pues estos, por la razón especial del servicio laboran en turnos diurnos y nocturnos habitualmente, por lo cual no están cobijados con este beneficio laboral. Por su parte, el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, señala:
turnos, pues estos, por la razón especial del servicio laboran en turnos diurnos y nocturnos habitualmente, por lo cual no están cobijados con este beneficio laboral. Por su parte, el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, señala: “Artículo 39º.- Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos . Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Esta normativa contempla el trabajo ordinario en días dominicales y festivos, el cual aplica para empleados que en razón de la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, esto es, aquellos trabajadores que laboran por el sistema de turnos, quienes tienen derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. Por lo tanto, este trabajo
del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. Por lo tanto, este trabajo ordinario en días dominicales y festivos tiene doble contraprestación, por un lado la remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, y además, el disfrute de un día de descanso compensatorio. Recientemente, el Consejo de Estado en providencia de 21 de marzo de 2019 19 resumió la normativa contenida en el Decreto 1042 de 1978, frente a los pagos y compensaciones a efectuarse a los empleados, así: Pagos por trabajo complementario de acuerdo al Decreto 1042 de 1978 Artículo 39 Trabajo ordinario domingos y festivos Cuando se labora de forma habitual y permanentemente los días dominicales o festivos. La remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo, más el disfrute de un día de descanso compensatorio. 19 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2013-05920 marzo. 21/2019 M.P. William Hernández GómezExpediente: 11001-33-31-009-2011-00311-01 11
Demandante: Nicacio Gordo Muñoz
Demandado: Hospital San Blas II Nivel E.S.E Medio de contro
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