TA CUN - 110013331009201100693 01-(13-05-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013331009201100693 01-(13-05-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CUOTAS PARTES PENSIONALES / DEPARTAMENTO DE BOYACA Y CAPRECOM – Creación de las cuotas partes pensionales – La entidad de previsión social a la que le corresponde asumir la totalidad de la obligación pensional, tiene derecho a repetir contar aquellas a los que estuvo afiliados el empleado, o a la que se hicieron los aportes, a prorrata del tiempo servido y el salario devengado – Procedimiento para el recobro de las cuotas pensionales – Cuando la pensión de jubilación sea objeto de reliquidación o se afecte su monto debe enviarse copia del acto administrativo de reforma a la entidad concurrente para su valoración / AUXILIO O PRIMA DE MOVILIZACION – Finalidad se excluye por no retribuir los servicios prestados – Desarrollo jurisprudencial – Fuente formal – Ley 6 de 1945, Ley 24 de 1947, Ley 72 de 1947, Decreto Ley 3135 de 1968, Ley 33 de 1985, artículo 2, Decreto 1160 de 1989, Decreto 2921 de 1948, Ley 71 de 1988 A través de la Ley 6ª de 1945, se creó la institución de las Cuotas Partes Pensionales, al precisar en el artículo 29 lo relativo a la acumulación de tiempo de servicio y la obligación del pago proporcional de las entidades, a donde hubiere contribuido el empleado, así:.. El artículo 1º de la Ley 24 de 1947, modificó la anterior, pero mantuvo el pago compartido de la prestación:

de servicio y la obligación del pago proporcional de las entidades, a donde hubiere contribuido el empleado, así:.. El artículo 1º de la Ley 24 de 1947, modificó la anterior, pero mantuvo el pago compartido de la prestación: El mismo espíritu de la norma, se mantuvo en la Ley 72 de 1947, que señaló el derecho del trabajador a reclamar el pago de su pensión a la Caja de Previsión Social a la cual se encontrara afiliado al momento de cumplir el tiempo de servicio, la que a su vez podría repetir en forma proporcional, contra las demás entidades obligadas a contribuir en el pago de las mesadas pensionales. Sobre el particular, el artículo 21, indicó: Tal lineamiento fue reiterado en el Decreto Ley 3135 de 1968:..

Esa norma si bien fue derogada por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985, mantuvo el mismo sentido en el artículo 2º… La Ley 71 de 1988 reiteró el derecho a la acumulación de tiempos de servicios para acceder a la prestación y dispuso que el Gobierno reglamentaría el tema del pago de las cuotas partes. d. Según certificación de tiempo de servicio y sueldos expedida por el Jefe de División de Archivo de la Contraloría General de Boyacá, el señor… devengó en el último año de servicio, comprendido entre el 1º de enero al 30 de abril de 1976, los siguientes factores salariales: Sueldo Prima de navidad Prima semestral Prima de movilización Prima de vacaciones En esas condiciones, prospera el recurso de alzada, toda vez que el estudio sistemático de las normas expuestas al comienzo, permite concluir que la

Prima semestral Prima de movilización Prima de vacaciones En esas condiciones, prospera el recurso de alzada, toda vez que el estudio sistemático de las normas expuestas al comienzo, permite concluir que la entidad de previsión social a la que le corresponda asumir la totalidad de la obligación pensional, tendrá derecho a repetir contra aquellas a las que estuvo afiliado el empleado, o a las que se hicieron los respectivos aportes para cubrir ese específico riesgo, a prorrata del tiempo servido (considerando el total de aportación) y el salario o remuneración devengado en cada una de ellas. Página 1 de 31Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001333100920110069301

Demandante: Departamento de Boyacá –Secretaría de Hacienda –

Fondo Pensional Territorial de Boyacá Demandado: Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM Si bien es obligación de las Cajas de Previsión contribuir al pago de la mesada pensional, como garantía del derecho a la seguridad social del beneficiario de la misma, tal contribución, en efecto, parte del aporte que se hizo a cada una, de donde se desprende que se liquida a prorrata del total de tiempo de aportación y el salario o remuneración devengado en cada una de aquellas, como lo precisó la Ley 6ª de 1945. Analizado el caso sub-judice, no se advirtió discrepancia insondable en cuanto a que el señor… prestó en total 25 años, 1 mes y 23 días de servicio, de aquellos 7 años, 5 meses y 24 días con el Departamento de Boyacá, que equivalen a

que el señor… prestó en total 25 años, 1 mes y 23 días de servicio, de aquellos 7 años, 5 meses y 24 días con el Departamento de Boyacá, que equivalen a 2.694 días y 17 años y 8 meses, que representan 6.360 días más con la entidad demandada, teniendo en cuenta la fecha del 1º de enero de 1994, como aquella en que se produjo efectivamente el retiro. Así mismo, prospera la teoría del Fondo de Pensiones Territorial de Boyacá, en cuanto a que su obligación de concurrencia sólo es respecto de los factores de sueldo, primas de navidad, semestral y vacaciones según los valores incluidos en los actos administrativos acusados, por ser los mismos que devengó el señor… de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios en el Departamento de Boyacá. Se excluye el denominado auxilio o prima de movilización , pues ese emolumento tiene como finalidad pagar al empleado el uso de un vehículo de su propiedad para desempeñar sus funciones, mas no retribuir sus servicios. Por otra parte, es importante ilustrar al recurrente, en relación al régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985, que solicita, le sea aplicado para establecer la fecha a partir de la cual debe hacerse efectivo el pago de su cuota parte pensional. Pues bien, la obligación de reconocer y pagar una pensión corresponde a la última entidad de previsión a la cual estaba afiliado el cotizante en el momento que cumplió los requisitos exigidos por la Ley para hacerse

parte pensional. Pues bien, la obligación de reconocer y pagar una pensión corresponde a la última entidad de previsión a la cual estaba afiliado el cotizante en el momento que cumplió los requisitos exigidos por la Ley para hacerse acreedor a la pensión de jubilación, y tal como lo prevé la citada Ley, en el caso de existir acumulación de tiempo de servicios, la entidad a cuyo cargo está la obligación de reconocimiento pensional, tiene derecho a repetir contra las demás a las que se realizaron aportes en proporción al tiempo servido en cada una de ellas. Como ya se indicó, el procedimiento previsto para el recobro de las aludidas cuotas pensionales, prevé que la entidad que reconozca la prestación deberá remitir copia del proyecto de liquidación a las demás cajas responsables del pago de la misma, quienes contarán con el término de quince (15) días para objetarlo. Si omiten pronunciarse, se entenderá producido el silencio administrativo positivo. Corolario de lo expuesto, es claro que la referida consulta no corresponde a un simple acto de trámite, sino a la garantía de los derechos de defensa y contradicción, elementos fundantes del Debido Proceso, que le asisten a la entidad que a futuro estará obligada al pago de una obligación. En ese orden de ideas, le asiste la razón al recurrente al afirmar que cuando la pensión de jubilación ha sido objeto de reliquidación o se ha visto afectado su monto, deberá enviarse copia del acto administrativo de reforma a la entidad concurrente para su validación respectiva. 2Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001333100920110069301

monto, deberá enviarse copia del acto administrativo de reforma a la entidad concurrente para su validación respectiva. 2Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001333100920110069301

Demandante: Departamento de Boyacá –Secretaría de Hacienda –

Fondo Pensional Territorial de Boyacá

Demandado: Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADA PONENTE: LILIA APARICIO MILLÁN

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

APROBADA EN ACTA Nº027

Sentencia N° 114

Radicación: 110013331009201100693 01

Accionante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ –

SECRETARÍA DE HACIENDA - FONDO

PENSIONAL TERRITORIAL DE

BOYACÁ

Accionado: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE

COMUNICACIONES –CAPRECOMMINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA

INFORMACIÓN Y LAS

COMUNICACIONES - FIDUPREVISORA

Controversia: MAYOR VALOR CUOTA PARTE

PENSIONAL

Instancia: SEGUNDA ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2013, emitida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada la

entidad demandada, en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2013, emitida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y negó las pretensiones de la demanda. 3Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001333100920110069301

Demandante: Departamento de Boyacá –Secretaría de Hacienda –

Fondo Pensional Territorial de Boyacá

Demandado: Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso.

El señor José Fideligno Moreno Arévalo prestó sus servicios a la empresa de Teléfonos de Boyacá del 7 de noviembre de 1968 al 30 de abril de 1976 y a la Empresa Nacional de Teléfonos –TELECOM del 1º de mayo de 1976 al 16 de noviembre de 1993. Mediante Resolución N°3206 del 23 de diciembre de 1993, CAPRECOM le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 1° de enero de 1994 en cuantía de $139.040 m/cte. compartida con la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOYACÁ, con cuota parte de $ 41.601 m/cte., en proporción a los 5370 días laborados por el pensionado con la EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOYACÁ y cotizados a éste Fondo pensional.

m/cte., en proporción a los 5370 días laborados por el pensionado con la EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOYACÁ y cotizados a éste Fondo pensional. Posteriormente, la Resolución N° 1614 del 1° de agosto de 1994, reliquidó la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, cálculo que incrementó la cuota parte pensional a cargo de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOYACÁ a la suma de $113.963 m/cte. Refiere, el apoderado de la entidad demandante, que CAPRECOM no tuvo en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación, la totalidad del tiempo de servicio prestado por el pensionado a la Empresa TELECOM, por lo cual considera, que la cuota parte pensional correspondiente al Departamento de Boyacá debe ser inferior. Igualmente aduce, que CAPRECOM otorgó la pensión de jubilación con fundamento en el Decreto N°2661 de 1960, que prevé un Régimen especial de pensión para el sector Nacional de las Comunicaciones, y omitió que el tiempo de servicio a la Empresa de Teléfonos de Boyacá se debe liquidar como una pensión ordinaria regulada por la Ley 33 de 1985, régimen con el cual infiere, el señor José Fideligno Moreno Arévalo, cumplió su estatus pensional a partir del 24 de abril de 2000. 4Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001333100920110069301

Demandante: Departamento de Boyacá –Secretaría de Hacienda –

Fondo Pensional Territorial de Boyacá

4Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001333100920110069301

Demandante: Departamento de Boyacá –Secretaría de Hacienda –

Fondo Pensional Territorial de Boyacá Demandado: Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM Finalmente agrega, que las entidades llamadas a responder en el financiamiento de la pensión de jubilación, respecto de los factores salariales previstos en el Régimen especial aplicable a los empleados de TELECOM, son el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TICy los patrimonios autónomos creados por TELECOM en virtud de la Ley 651 de 2001 y los Decretos 2387 de 2201; 1615 de 2003 y 4781 del 2005.

2. Demanda1. 2.1. En escrito presentado el 15 de diciembre de 2011, ante la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ a través de su representante legal y en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, demandó a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOMcon el fin que se declare la NULIDAD PARCIAL del artículo 1° de la Resolución N° 3206 del 23 de diciembre de 1993, que reconoció una pensión de jubilación compartida con la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOYACÁ.; y los artículos 1° y 2° de la Resolución N° 1614 del 1° de agosto de 1994, que reliquidó la

CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOYACÁ.; y los artículos 1° y 2° de la Resolución N° 1614 del 1° de agosto de 1994, que reliquidó la pensión de jubilación, con la inclusión de nuevos factores salariales. 2.2. Como restablecimiento del derecho, solicitó se condene a CAPRECOM a modificar el porcentaje y valor de la cuota pensional que le corresponde al Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda Fondo Pensional Territorial de Boyacá en 29.775%, equivalente a la suma de $113.388,50 m/cte., efectiva a partir del 24 de abril de 2000, teniendo en cuenta todo el tiempo de servicio laborado, los requisitos legales y los factores salariales ordinarios establecidos en la Ley 33 de 1985. Igualmente, se condene a CAPRECOM a reintegrar las sumas de dinero correspondientes a las diferencias entre las cuotas partes pensionales que legalmente se deben y las efectivamente pagadas por el FONDO PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYACÁ, respecto de la pensión del 1 Folios 80 al 103. 5Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001333100920110069301

Demandante: Departamento de Boyacá –Secretaría de Hacienda –

Fondo Pensional Territorial de Boyacá Demandado: Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM señor JOSÉ FIDELIGNO MORENO AREVALO, canceladas desde el 1° de enero de 1994. Así mismo, a no aplicar el reajuste pensional establecido en la Ley 71

señor JOSÉ FIDELIGNO MORENO AREVALO, canceladas desde el 1° de enero de 1994. Así mismo, a no aplicar el reajuste pensional establecido en la Ley 71 de 1988, a la cuota parte correspondiente al Departamento de Boyacá, y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Constitucionales: artículo 29.

Legales: artículo 1° y 6° de la Ley 28 de 1943; artículo 29 de la Ley 6° de 1945; artículo 21 de la Ley 72 de 1947; artículo 27, parágrafos 2° y 3° de la Ley 3135 de 1968; artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985; Ley 4° de 1976; Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario N° 1160 de 1989; artículos 2°, 3° y 4° del Decreto 2921 de 1948; artículo 5°, 6° y 10, Decreto 2661 de 1960 y los artículos 72 y 75 del Decreto 1848 de 1969.

El representante legal de la entidad demandante, adujo, que los actos administrativos acusados, tomaron como régimen legal aplicable las normas especiales que en materia de pensiones regían para los empleados del sector de las comunicaciones, cuando se debió aplicar, en relación a la cuota parte correspondiente al Departamento de Boyacá, el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985.

empleados del sector de las comunicaciones, cuando se debió aplicar, en relación a la cuota parte correspondiente al Departamento de Boyacá, el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985. Endilga a los actos demandados, la falta de aplicación de la Ley 33 de 1985 y 62 del mismo año, por cuanto CAPRECOM, liquidó la pensión de jubilación con fundamento en el Decreto 2661 de 1960, por medio del cual se dictaron los estatutos de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, omisión que discurre, condujo a su representada a pagar cuotas partes pensionales por períodos a los cuales no está obligada a concurrir. 6Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001333100920110069301

Demandante: Departamento de Boyacá –Secretaría de Hacienda –

Fondo Pensional Territorial de Boyacá Demandado: Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM Señala, la aplicación indebida del Decreto 2201 de 1987 2, por cuanto la Resolución N° 1614 del 1° de agosto de 1994, incluyó nuevos factores salariales de carácter especial, aplicables sólo a los empleados de TELECOM, pues considera, que el Departamento de Boyacá, a través de su Fondo Pensional Territorial, sólo debe concurrir con los factores legales que no tengan carácter especial o extralegal, que se encuentran previstos en la Ley 33 de 1985. Refiere que el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, excluye como sujetos de aplicación de pensiones comunes u ordinarias, a los

que se encuentran previstos en la Ley 33 de 1985. Refiere que el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, excluye como sujetos de aplicación de pensiones comunes u ordinarias, a los trabajadores ordinarios que disfruten de un régimen de pensión especial, como es el caso del señor JOSÉ FIDELIGNO MORENO AREVALO, empleado de TELECOM, por lo cual considera, que la cuota parte de pensión asignada a la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOYACÁ, debe ser asumida por el Patrimonio Autónomo de Pensiones -P.A.P.- de TELECOM o finalmente por el Ministerio de Telecomunicaciones. Finalmente agrega, que el proyecto de reliquidación pensional, nunca fue consultado por CAPRECOM, empero, emitió el acto administrativo sin cumplir con el procedimiento previo necesario para su expedición, por lo cual infiere, transgredió el debido proceso de su representada e incurrió en falsa motivación del acto al incluir tiempos de servicio inferiores a los reales.

3. Sentencia de primera instancia3.

El 30 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, extensiva oficiosamente para la FIDUPREVISORA, y negó las pretensiones de la demanda. 2 Ministerio de Comunicaciones. DECRETO NÚMERO 2201 DE 1987 (noviembre

Comunicaciones, extensiva oficiosamente para la FIDUPREVISORA, y negó las pretensiones de la demanda. 2 Ministerio de Comunicaciones. DECRETO NÚMERO 2201 DE 1987 (noviembre 19) “Por el cual se recogen y codifican los auxilios, primas, bonificaciones, sobrerremuneraciones, subsidios, servicio médico, seguros y régimen de pensiones de los empleados de la empresa nacional de telecomunicaciones”.3 Folios 295 al 321 7Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001333100920110069301

Demandante: Departamento de Boyacá –Secretaría de Hacienda –

Fondo Pensional Territorial de Boyacá

Demandado: Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM

4. Recurso de Apelación.4

Oportunamente el Departamento de Boyacá, a través de su apoderado judicial, recurrió la sentencia y solicitó que se acceda a las pretensiones. Se aparta de la decisión primaria, por considerar que no analiza íntegramente los argumentos de violación presentados en la demanda y motivó la sentencia solo desde la perspectiva del derecho pensional propiamente dicho, sin abordar la expedición en forma irregular del acto ni la ilegalidad del mismo en la asignación de la cuota parte pensional a cargo de la extinta Caja de Previsión Social de Boyacá. Señala, que el A-quo no se pronunció en relación al deber, que le asiste a CAPRECOM, de contar con la anuencia de la Caja de Previsión Social de Boyacá, para modificar la resolución de reconocimiento y

Señala, que el A-quo no se pronunció en relación al deber, que le asiste a CAPRECOM, de contar con la anuencia de la Caja de Previsión Social de Boyacá, para modificar la resolución de reconocimiento y asignación de la cuota parte pensional, tampoco, emitió señalamiento del tiempo de servicio que no se contabilizó en los actos demandados, para efecto de asignar el porcentaje a cargo de su representada. Difiere del argumento expuesto por el fallador de instancia, en relación al principio de inescindibilidad de la norma, pues considera que no es aplicable para efectos de asignar el monto de una cuota parte pensional, por tratarse de un asunto diferente al derecho pensional, que además tiene una regulación propia, prevista en el artículo 29 de la Ley 6ª de 1945. Reitera, que el Departamento de Boyacá, no debe acudir a cofinanciar el pago de una pensión, liquidada con base en factores salariales reconocidos por el régimen especial para los empleados del sector de las comunicaciones, los cuales infiere, deben ser reconocidos y pagados por la entidad a favor de la cual la Ley creó la pensión especial. 4 Folios 323 a 329. 8Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001333100920110069301

Demandante: Departamento de Boyacá –Secretaría de Hacienda –

Fondo Pensional Territorial de Boyacá Demandado: Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM Igualmente, considera que en la sentencia recurrida, hizo falta pronunciamiento expreso, sobre la forma de asignar las cuotas partes

Demandado: Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM Igualmente, considera que en la sentencia recurrida, hizo falta pronunciamiento expreso, sobre la forma de asignar las cuotas partes pensionales, teniendo en cuenta la remuneración devengada por la pensionada en la extinta Empresa de Teléfonos de Boyacá. Advierte, que las prestaciones y salarios especiales, obligan a pagar cuotas partes elevadas y desproporcionadas al Departamento de Boyacá, circunstancia que compromete los recursos del erario público.

5.-Alegaciones Finales. Únicamente hizo uso del traslado previsto por el artículo 212 del C.C.A. l a Apoderada del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Mantiene la oposición de su representada en relación con la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Aduce, que no se probó el vínculo jurídico, legal o contractual que transmita la responsabilidad de TELECOM, por el pago de la pensión de jubilación, al Ministerio T.I.C., pues considera, que al no tener la condición de empleador, mal podría ser sujeto pasivo de la presente demanda. En consecuencia, solicita conservar la decisión primaria, en el sentido de mantenerlo desvinculado del presente trámite

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde estudiar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Tecnologías de la

Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Tecnologías de la 9Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001333100920110069301

Demandante: Departamento de Boyacá –Secretaría de Hacienda –

Fondo Pensional Territorial de Boyacá Demandado: Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM Información y las Comunicaciones, extensiva oficiosamente para la FIDUPREVISORA, y negó las pretensiones de la demanda.

1. Cuestiones previas. 1.1. De la legitimación por pasiva.

El presente control de legalidad, se ocupa, en efecto, de las cuotas partes a cargo del Departamento de Boyacá- Fondo Pensional Territorial, al cual cotizó el señor José Fideligno Moreno Arévalo, entidad por lo mismo obligada a concurrir en el pago de su pensión de jubilación, por tanto se encuentra legitimada en la causa por pasiva. No ocurre lo mismo, con el MISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y la FIDUPREVISORA entidades que fueron vinculadas por la parte demandante, por considerar que se encontraban en la obligación legal de cofinanciar el pago de la pensión de jubilación. Al respecto, advierte la Sala, que la obligación de reconocer y pagar una pensión de jubilación, corresponde a la última entidad de previsión a la cual estaba afiliado el trabajador, al momento en que

Al respecto, advierte la Sala, que la obligación de reconocer y pagar una pensión de jubilación, corresponde a la última entidad de previsión a la cual estaba afiliado el trabajador, al momento en que cumplió los requisitos legales para hacerse acreedor a la pensión, y en caso de existir acumulación de tiempos de servicio, la entidad a cuyo cargo está la obligación del reconocimiento pensional, tiene derecho a repetir contra las demás a las que se realizaron aportes, en proporción al tiempo laborado en cada una de ellas5. En ese orden de ideas, al no encontrar en el plenario, prueba sumaria que vincule al MISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y la FIDUPREVISORA, con el pago de la pensión de jubilación reconocida a favor del señor José Fideligno Moreno Arévalo, se confirmará la falta de legitimación por pasiva de estas entidades, tal como lo declaró el A-quo. 5 Al respecto: Articulo 21 de la Ley 72 de 1947, posteriormente en el artículo 28 del Decreto 3135 de 1968 y reiterado en artículo 25 de la Ley 33 de 1985. 10Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001333100920110069301

Demandante: Departamento de Boyacá –Secretaría de Hacienda –

Fondo Pensional Territorial de Boyacá Demandado: Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM Así las cosas, ningún estudio se realizará respecto de la efectividad del derecho pensional, ni de los factores salariales que se deben incluir en la base de liquidación de la referida prestación, pues de hacerlo se

Así las cosas, ningún estudio se realizará respecto de la efectividad del derecho pensional, ni de los factores salariales que se deben incluir en la base de liquidación de la referida prestación, pues de hacerlo se habría tenido que vincular al directo interesado de la prestación. Con esa precisión, en la presente acción el extremo pasivo fue debidamente vinculado a través de la notificación al representante legal de CAPRECOM, entidad que ejerció de forma activa los derechos de contradicción y defensa. Por virtud del Decreto 2011 de 2012, modificado por artículo 10 del Decreto 1389 de 2013, el artículo 10 del Decreto 653 de 2014 y el artículo 10 del Decreto 1440 de 2014, la función pensional de CAPRECOM en calidad de empleador fue trasladada a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a partir del 30 de septiembre del 2014, plazo que fue prorrogado por el Decreto 2408 de 2014 hasta el 31 de mayo de 2015. A través del Decreto 2242 de 2014, en relación a las cuotas partes pensionales se dispuso: “Artículo 4. Cuotas Partes Pensionales. La administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de la nómina de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM-, en calidad de empleador, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Socialcon anterioridad a la fecha de traslado de la nómina de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM-, en calidad de empleador, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP-, estará a cargo de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM hasta la fecha en que sea trasladada la última nómina de pensiones que administre. Posteriormente, deberán ser administradas por el Ministerio de Salud y Protección Social. Las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar de CAPRECOM en calidad de empleador, reconocidas con posterioridad a la fecha de traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPPserán administradas por esta Unidad. El pago de' las cuotas partes que están a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPPse realizará a través del Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional – FOPEP-“. 11Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001333100920110069301

Demandante: Departamento de Boyacá –Secretaría de Hacienda –

Fondo Pensional Territorial de Boyacá Demandado: Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM Por virtud de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del 267 del Código Contencioso Administrativo, si en curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas – en este caso, de la capacidad jurídica en materia

Civil, aplicable por remisión del 267 del Código Contencioso Administrativo, si en curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas – en este caso, de la capacidad jurídica en materia pensional que tenía CAPRECON – los sucesores procesales podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de aquellos, aunque no concurran. Corolario de lo expuesto, no existe impedimento para proferir decisión de fondo, toda vez que ha quedado claro que el proceso que surtió la entidad vinculada por el extremo pasivo, habilitaba a las sucesoras procesales a hacerse parte, o en su defecto, asumir el resultado, en la medida que la sentencia producirá plenos efectos respecto de las entidades a las cuales le fue trasladada la obligación pensional que existía en cabeza de CAPRECOM, incluso de las que no concurrieron. 1.2. De la prescripción de las diferencias que no fueron reclamadas de forma oportuna. Atendiendo la facultad prevista por el artículo 164 del Código Contencioso Administrativa, encuentra la Sala oportuno pronunciarse sobre una excepción que encuentra probada, en la medida que el aquo resolvió en forma desfavorable todas las que planteó el extremo pasivo, por lo siguiente: Si bien las acciones sobre prestaciones periódicas se podrá

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