TA CUN - 110013331010201100233-01-(29-07-2016)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013331010201100233-01-(29-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INSUBSISTENCIA – Cargo de libre nombramiento y remoción, Procuraduría General de la Nación – Naturaleza del empleo de Procurador judicial – Desarrollo jurisprudencial – De la facultad discrecional respecto de los empleos de libre nombramiento y remoción – Sobre la desviación de poder – Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Decreto 262 de 2000, Sentencia C - 101 de 2013, Constitución Política, artículo 125 DE LA NATURALEZA DEL EMPLEO DE PROCURADOR JUDICIAL El Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 4 del artículo 1º de la Ley 573 de 2000 expidió el Decreto Ley 262 de 2000 “ Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas Para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos” estableciendo en su artículo 182 la clasificación los empleos de la Procuraduría General de la Nación conforme a su naturaleza y forma de provisión de la siguiente manera:… En este entendido, ha de concluirse que la naturaleza del cargo de “Procurador Judicial”, antes de la sentencia C-101 de 2013, pertenecía a aquellos de libre
manera:… En este entendido, ha de concluirse que la naturaleza del cargo de “Procurador Judicial”, antes de la sentencia C-101 de 2013, pertenecía a aquellos de libre nombramiento y remoción, por lo que bajo este supuesto se realizará el análisis jurídico del caso teniendo en cuenta que la provisión de los mismos por su naturaleza, suponen un nivel de confianza con el nominador, la cual, no se opone al mérito, dado que esta característica tiene inmersa la confianza de quien tiene la facultad nominadora sobre el funcionario o empleado a quien nombra, conforme a la cual asume que cumplirá sus funciones con buenas prácticas laborales, con espíritu de lealtad y el acatamiento de las órdenes que devengan propias del mismo, siempre, con miras al mejoramiento del servicio y al cumplimiento del deber. DE LA FACULTAD DISCRECIONAL La discrecionalidad hace parte del ejercicio de las funciones administrativas y se puede definir como la facultad que se otorga a una autoridad para que libremente adopte decisiones a buen juicio, con el fin de que se produzcan efectos jurídicos. Ahora bien, esta facultad que también constituye una necesidad de la Administración, y por ello se encuentra reglada, con el fin de fijar parámetros legales de obligatorio cumplimiento que si bien no impiden o coartan la libertad de poner en marcha iniciativas propias de quien la ejerce, si la limitan y restringen para asegurar el buen funcionamiento y servicio, e impedir que el actuar se torne
poner en marcha iniciativas propias de quien la ejerce, si la limitan y restringen para asegurar el buen funcionamiento y servicio, e impedir que el actuar se torne arbitrario, injusto o ilegal. Sobre el asunto, el H. Consejo de estado ha expuesto lo siguiente:… DE LA FACULTAD DISCRECIONAL RESPECTO DE LOS EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN Los empleos de libre nombramiento y remoción, corresponden a una de las excepciones previstas por el artículo 125 de la Constitución Política, para la regla general de carrera por la que se rige la vinculación de los funcionarios públicos. Para esos casos expresos, el nominador cuenta con cierto margen deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 11013335016201100233-01 discrecionalidad tanto para el nombramiento, como para la remoción, pues la aludida excepción constitucional le permite decidir con qué funcionarios cumple mejor la administración y los fines que se le han encomendado, que no son otros, que servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Norma Suprema. Bajo esa orientación, además de las condiciones personales y profesionales del funcionario y el buen desempeño, impone un vínculo de confianza entre aquel y el nominador, mayor al que se presume de cualquier relación laboral, en virtud a la naturaleza misma de las funciones que desarrolla y el grado de reserva que éstas exigen.
funcionario y el buen desempeño, impone un vínculo de confianza entre aquel y el nominador, mayor al que se presume de cualquier relación laboral, en virtud a la naturaleza misma de las funciones que desarrolla y el grado de reserva que éstas exigen. DE LA INSUBSISTENCIA EN LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN La declaratoria de insubsistencia es una modalidad jurídica que da por terminado un vínculo laboral sea por calificación insatisfactoria como regla general en la evaluación del desempeño para los cargos de carrera administrativa, o discrecionalmente para los cargos en provisionalidad o de libre nombramiento y remoción, y en estos últimos casos se encuentra en cabeza del nominador, quien puede adoptar decisiones en ejercicio de su facultad discrecional, tales como la terminación del nombramiento de un empleado que no goce de estabilidad reforzada. De manera particular, en el régimen especial de la Procuraduría General de la Nación, la facultad discrecional está prevista en el Decreto Ley 262 de 2000 y se encuentra asignada a su nominador en el artículo 165 en concordancia con el artículo 158 numeral 3º ídem, que establece:.. DESVIACIÓN DE PODER El estudio del cargo de desviación de poder se orienta a establecer los fines ocultos que pudo tener el nominador, distintos al buen servicio, para retirar del cargo a un funcionario y el cual corresponde a “ una modalidad de ilegalidad que se predica del elemento teleológico del acto administrativo, que en los actos discrecionales gira en torno a lograr la mejor prestación del servicio público y la buena marcha de la
funcionario y el cual corresponde a “ una modalidad de ilegalidad que se predica del elemento teleológico del acto administrativo, que en los actos discrecionales gira en torno a lograr la mejor prestación del servicio público y la buena marcha de la Administración (artículo 2o. de la Constitución Política y artículo 2o. del Código Contencioso Administrativo), lo cual constituye la esencia de su ser”. Para poder determinar qué es lo que se debe probar en casos como el que nos ocupa, se trae a colación la ilustración clara que en su oportunidad hizo el H. Consejo de Estado en los siguientes términos:… En ese orden, de una lectura integral del recurso, queda claro que el problema jurídico se contrae a determinar si en el caso de autos de las pruebas aportadas al proceso se puede inferir sin asomo de duda que haya existido desviación de poder en la declaratoria de insubsistencia de la señora… del cargo de Procuradora Judicial I Código 3PJ Grado EC de la Procuraduría Segunda Delegada de Casación penal de la Procuraduría General de la Nación. Se encuentra probado en el proceso que a través de invitación pública del 2 de abril de 2000 la Procuraduría General de la Nación informó que proveería varios cargos de libre nombramiento y remoción , entre los que se encuentra el de Procurador Judicial I en materia Penal (fl…) realizando un examen de conocimientos como criterio objetivo para elegir “sin comprometer su atribución legal de libre nombramiento y remoción”, empleo descrito según se ve en el folio 258 y se
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nombramiento y remoción”, empleo descrito según se ve en el folio 258 y se 2NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 11013335016201100233-01 denomina PROCURADOR JUDICIAL CODIGO Y GRADO 3PJ EG I, ubicado en las Procuraduría Delegadas para la Casación Penal, cuyo jefe inmediato es el Procurador Delegado para la Casación Penal y sus funciones las que se transcriben: “1.- Proyectar conceptos sobre la viabilidad de las demandas de casación penal. 2.- Preparar proyectos de respuesta a los derechos de petición que se formulen ante el procurador delegado. 3.- Proyectar conceptos relacionados con el trámite de extradición 4.- Asesorar al Procurador Delegado en los asuntos de su competencia. 5.- Las demás funciones asignadas por la ley y el Procurador General de la Nación”. Asimismo, obra prueba en el plenario que la demandante participó en la aludida convocatoria remitiendo su hoja de vida y la documentación pertinente para acreditar el cumplimiento de los requisitos con el fin de acceder al cargo de Procurador Judicial I para asuntos Penales con memorial del 11 de abril de 2000 (fl. ..) y que la Jefatura de la División de talento Humano de dicha Entidad a través de Oficio No. 4246 de 13 de julio de 2000 le comunica que mediante Decreto 0346 de
..) y que la Jefatura de la División de talento Humano de dicha Entidad a través de Oficio No. 4246 de 13 de julio de 2000 le comunica que mediante Decreto 0346 de 7 de julio de 2000 fue sido nombrada en el cargo de Procuradora Judicial I Código 3Pj, Grado EG en la Procuraduría Delegada para la Casación Penal (fl…). Está demostrado también que la demandante aceptó el nombramiento en el cargo, remitiendo memorial del 21 de julio de 2000 (fl….); que fue declarada insubsistente a través del Decreto 2712 de 26 de octubre de 2010 (fl….), comunicado a la interesada el 4 de noviembre de 2010, con Oficio No. 5726 de 3 de noviembre de 2010 (fl….), y al momento de su retiro entregó una relación de 18 procesos a su cargo (fls….). Esta circunstancia permite inferir entonces, que tratándose de un cargo de libre nombramiento y remoción se presume la buena fe del nominador en que ello se debió al mejoramiento del servicio, presunción legal que admite prueba en contrario y que por tanto, obliga a quien pretende probar su dicho que así lo demuestre de manera clara, precisa y fehaciente, de tal suerte que no haya asomo de duda. En este entendido, como el apelante asegura que la alegada desviación de poder se encuentra probada con los testimonios, se analizarán transcribiendo in extenso lo pertinente, así:… De los testimonios recibidos no se deduce que haya existido animadversión contra la demandante o que existieran actos de discriminación, pues en testimonios como
encuentra probada con los testimonios, se analizarán transcribiendo in extenso lo pertinente, así:… De los testimonios recibidos no se deduce que haya existido animadversión contra la demandante o que existieran actos de discriminación, pues en testimonios como el de la señora…, quien es la única testigo que con una conjetura llega a la conclusión que el sentimiento que tenía el jefe inmediato hacia la demandante era de “animadversión” circunstancia que no se encuentra probada ni respaldada con los demás testimonios ni con prueba documental que así lo demuestre. No se puede obviar que la testigo expreso haber sido jefe de la actora; sin embargo, existe un motivo para desestimar sus apreciaciones sobre el asunto, toda vez que ella también fue declarada insubsistente de la misma Entidad (en otro momento), y en su legítimo derecho adelanta acción judicial, hecho de relevante importancia en el caso de autos porque puede alterar la imparcialidad del testimonio. En este contexto no se evidencia animadversión, discriminación o acoso laboral del jefe inmediato con la demandante que hubiese incidido en la declaratoria de insubsistencia, al paso que la prueba que se aporta sobre el acoso laboral fue 3NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 11013335016201100233-01 radicado en la Entidad con posterioridad a la fecha del retiro, esto es, el 29 de diciembre de 2010 (fls….). De la desmejora en el servicio Asimismo, la Sala encuentra que, al tiempo que la Dra. …manifiesta que con la
radicado en la Entidad con posterioridad a la fecha del retiro, esto es, el 29 de diciembre de 2010 (fls….). De la desmejora en el servicio Asimismo, la Sala encuentra que, al tiempo que la Dra. …manifiesta que con la salida de la Dra…. los abogados que quedaron en la delegada no fueron “capaces” de poner al día la oficina y el atraso siguió, el testigo… señala que no hubo desmejora en el servicio porque con posterioridad a la salida de la demandante del cargo, se cumplieron las metas, dado que se repartieron los procesos entre los compañeros de la delegada; sin embargo, este hecho no se encuentra respaldado ni del lado aducido por la señora… ni por el señor… por documento o prueba que así lo avale. A lo anterior se suma que el testimonio de…. informa que el trato con los funcionarios por parte del señor… como jefe, implicó llamados de atención, sugerencias y exigencias en el cumplimiento de los deberes que cada uno tenía a su cargo, pero que no puede afirmar que el mismo tuviera inconveniente con los demás compañeros, por lo que tampoco demuestra que haya existido animadversión o desviación de poder por el jefe sobre la actora, o que tuviera trato distinto, discriminatorio o violento por sus condiciones de género, raza, credo, condición política etc. Adicionalmente, aunque la esta Sala puede concluir de manera clara que la demandante tenía buena relación con sus ex jefes, tal como testifican…, y que en el
condición política etc. Adicionalmente, aunque la esta Sala puede concluir de manera clara que la demandante tenía buena relación con sus ex jefes, tal como testifican…, y que en el ejercicio profesional demostró prácticas eficientes y conocimiento en los asuntos del trabajo, tal como lo ha dicho el Consejo de Estado ese solo hecho no otorga estabilidad en un cargo de libre nombramiento y remoción, y su retiro no constituye desmejora en el servicio, el cual debía probarse de manera suficiente y fehaciente, dado que el solo hecho de que la delegada en 7 asuntos que dejó la demandante al momento de su retiro no haya emitido concepto dentro del término de ley, no configura desviación de poder que amerite la declaratoria de nulidad del acto de desvinculación. Sobre el asunto el H. Consejo de Estado lo ha expuesto así: “(…) cabe señalar que aun cuando la demandante hubiera desempeñado sus funciones en forma sobresaliente, ello no impide su retiro de la entidad con base en la facultad discrecional, más si se presentan situaciones como las descritas, porque las excelentes calidades y condiciones para la eficiente prestación del servicio son requisitos que debe cumplir cualquier servidor público que ocupe un cargo de confianza. En otras palabras, el hecho de que el funcionario cumpla con sus deberes, no le genera fuero de estabilidad en el empleo y, por lo tanto, no limita el poder de libre remoción para el retiro por voluntad del Procurador General de la Nación dentro de los parámetros legales. (…)”(Destacado por la Sala)
empleo y, por lo tanto, no limita el poder de libre remoción para el retiro por voluntad del Procurador General de la Nación dentro de los parámetros legales. (…)”(Destacado por la Sala) En ese orden de ideas y como quiera que la situación descrita en la demanda no configura desviación de poder ni desmejora en el servicio, ha de concluirse que la presunción de legalidad del acto acusado permanece incólume y, por ende, no prosperen las pretensiones de la demanda, debiendo confirmarse el proveído objeto de la alzada.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E Bogotá, veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 171
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MARITZA PINTO GUERRERO DEMANDADO: NACIÒN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN REFERENCIA: 110013331010201100233-01
TEMAS: DESVIACIÓN DE PODER INSUBSISTENCIA / CARGO DE LIBRE
NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN DE LA PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN DE LA PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del fallo de primera instancia proferido el 31 de octubre de 2013, mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá resolvió negar las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -en lo sucesivo CCA-, la Sra.
MARITZA PINTO GUERRERO formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las pretensiones y condenas que se resumen en declarar la nulidad del acto administrativo mediante el cual se declaró insubsistente a la señora MARITZA PINTO GUERRERO y que en consecuencia, se ordene el reintegro al cargo que desempeñaba o a uno similar o de superior jerarquía.
1.2. LOS HECHOS DE LA DEMANDA
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jerarquía.
1.2. LOS HECHOS DE LA DEMANDA
5NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 11013335016201100233-01 - La demandante es abogada de la Universidad de los Andes con especialización en Derecho Comercial y Criminológicas de la Universidad externado de Colombia. - Ha realizado varios estudios adicionales y de conformidad con la narración de hechos expuestos en la demanda, se tiene que ha ocupado varios cargos en la Fiscalía General de la Nación durante los años 1994 y 2010 entre los que se encuentran: a) Técnico Judicial II de la Unidad Antisecuestro Simple nov/94 a ene/1995 b) Secretario Judicial I de la Unidad Segunda de Delitos Querellables Mar/1995 a feb/1996 c) Secretario Judicial I de la Unidad Local de Lesiones Personales Feb/1996 a Feb/1997 d) Técnico Judicial II de la Unidad de Lavado de activos feb/1997 a abril/1998 e) Técnico judicial II de la Unidad de fe Pública y Patrimonio May/1998 a Jul/2000 e) Procuradora Judicial I Código 3PJ Grado EC de la Procuraduría segunda delegada de Casación Penal de la procuraduría General de la Nación 1/Ago/2000 a 3/nov/2010. - El último cargo en el que fue nombrada era de libre nombramiento y remoción, ingresando mediante concurso público abierto efectuado en la administración de Jaime Bernal Cuellar, del cual tomó posesión el 1 de agosto de
remoción, ingresando mediante concurso público abierto efectuado en la administración de Jaime Bernal Cuellar, del cual tomó posesión el 1 de agosto de 2000 según Acta No. 1651
- Durante los 10 años que laboró en la Procuraduría General de la Nación tuvo 11 jefes de quienes afirma nunca tuvo queja alguna. - A través del Decreto No. 2712 de 26 de octubre de 2010, suscrito expedido por el Procurador General de la Nación, fue declarado insubsistente el nombramiento de la señora MARITZA PINTO, acto que le fue comunicado con el Oficio SG-5726 de 3 de noviembre de 2010 de la Secretaría General de la Procuraduría. - No obstante lo anterior, manifiesta la actora que su desvinculación está revestida de desviación de poder, toda vez que su jefe inmediato Dr. EYDER PATIÑO CABRERA, ejerció acoso laboral a un nivel tal que la actora tuvo una enfermedad psiquiátrica que motivó que la demandante instaurara en contra de aquel el respectivo denuncio con escrito de 29 de diciembre de 2010, hecho que demuestra que la decisión no tuvo origen en las necesidades del servicio, dado que desde su retiro y hasta la fecha de radicación de la demanda no han provisto el cargo además que los asuntos por ella manejados no fueron repartidos a otros abogados sino que ingresaron al Despacho del jefe inmediato quedando acéfalos, hecho que contraría la pronta y cumplida administración de justicia, máxime que se trata de asuntos penales.
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abogados sino que ingresaron al Despacho del jefe inmediato quedando acéfalos, hecho que contraría la pronta y cumplida administración de justicia, máxime que se trata de asuntos penales. 6NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 11013335016201100233-01 - Pone de presente y relaciona los asuntos que tenía a su cargo para destacar que desde su salida y hasta el 2 de febrero de 2011 solamente se rindió concepto en 2 procesos. 1.3 TRÁMITE DE LA DEMANDA Mediante auto de 24 de mayo de 2011 la demanda fue inadmitida (fls. 200-201) y corregida oportunamente (202-214), por lo que se admitió con auto de 23 de agosto de 2011 (fls. 216-217). 1.4 CONTESTACIÓN La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderado contestó la demanda (fls. 226 – 257) en los siguientes términos: Expresa la Entidad que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que en su criterio la decisión adoptada en el acto acusado se ajustó al ordenamiento jurídico que rigen los actos discrecionales, además de haber sido expedido por la autoridad competente en ejercicio de las facultades legales con y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del art. 278 de la Constitución Política. Aduce que frente al objeto del proceso no tienen relevancia alguna los títulos profesionales de la demandante y que el concurso público abierto que menciona la
Política. Aduce que frente al objeto del proceso no tienen relevancia alguna los títulos profesionales de la demandante y que el concurso público abierto que menciona la actora no genera derechos de carrera administrativa, por lo que de él no se desliga ninguna clase de estabilidad laboral, por lo que anexa la convocatoria de abril de 2000 en la que constan las condiciones de dicha forma de selección, la cual determina que se trata de cargos de libre nombramiento y remoción. Que durante el tiempo que laboró nunca puso en conocimiento de la Entidad la mencionada enfermedad psiquiátrica, ni fue declarada en el examen médico de retiro, agregando que tampoco adelantó el trámite concerniente al acoso laboral de que trata la ley 1010 de 2006, causando extrañeza que el memorial haya sido radicado con posterioridad al retiro. Agrega que es contradictorio que el sustento normativo de la demanda sea el contenido en el Decreto 262 de 2000, toda vez que dicha normativa precisamente respalda las facultades discrecionales del nominador, a las que se suman la directriz contenida en el art. 278 de la Constitución Política. Finalmente propuso como excepciones la innominada y la genérica y se opuso a las pruebas solicitadas en la demanda, referentes a los testimonios, a las documentales y al informe técnico.
1.5 PRUEBAS
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documentales y al informe técnico.
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Mediante auto de 8 de mayo de 2012, el a quo abrió el proceso a pruebas (fls. 269 – 272).
II. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 31 de octubre de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, desestimó las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda (fls. 289 – 417).
Para adoptar la decisión, el a quo relacionó la normativa que regula los cargos públicos de libre nombramiento y remoción tales como el art. 125 de la Constitución Política, el Decreto 1979 de 1991 y el Decreto 1572 de 1998, de cara a los cargos de carrera administrativa consagrados en la Ley 909 de 2004, respaldando su decisión con jurisprudencia del H. Consejo de Estado. Así, las cosas, el juez encontró que de acuerdo al material probatorio se acreditó en el proceso que el cargo en el cual se nombró a la señora MARITZA PINTO GUERRERO fue en el de Procurador Judicial I de la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Código 3PJ Grado EG (fl. 118), el cual según la clasificación de cargos contenida en el art. 182 del Decreto 262 de 2000, se
Delegada para la Casación Penal Código 3PJ Grado EG (fl. 118), el cual según la clasificación de cargos contenida en el art. 182 del Decreto 262 de 2000, se ubicaba en aquellos de libre nombramiento y remoción; sin embargo, el aparte “Procurador Judicial” a través de la sentencia C-101 de 28 de febrero de 2013, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional. Sin embargo, aclara el juez que dicha sentencia no consagró efectos retroactivos, por lo que la ley debe aplicarse conforme se encontraba la ley vigente al momento en que se profirió el acto acusado, esto es, el Decreto 2712 de 26 de octubre de 2010, pues tal como se vio la sentencia de la Corte fue emitida en el 2013 y el acto acusado en el 2010, por lo que fuerza colegir que el cargo ocupado por la demandante MARITZA PINTO GUERRERO durante el tiempo que laboró, tuvo el carácter de libre nombramiento y remoción. Agregó igualmente que conforme lo expuso el H. Consejo de Estado, la declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción es procedente de forma inmotivada, sin procedimientos o condiciones y goza de presunción de legalidad, pero como la presunción puede ser desvirtuada a través de pruebas que tiendan a infirmarla, sin embargo, en el caso de autos, la parte actora no demuestra prueba alguna que demuestre su afirmación, conforme a la cual existía “una intención particular personal o arbitraria del sujeto que actúa en nombre de la
prueba alguna que demuestre su afirmación, conforme a la cual existía “una intención particular personal o arbitraria del sujeto que actúa en nombre de la administración” o “que se busque obtener un fin opuesto a las normas que debe someterse”, pues ni los testimonios pudieron probar la desviación de poder expuesta por la parte actora, antes bien, dan cuenta de opiniones personales e incluso el psiquiatra que atendió a la demandante en la Clínica la Paz, no da certeza que los motivos por los cuales la trató, tuviera origen en un asunto de carácter laboral.
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III. EL RECURSO DE APELACIÓN Oportunamente la parte actora presentó recurso de apelación buscando que se revoque la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013, bajo los siguientes argumentos (fls. 276-277): Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandante apeló la sentencia argumentando en síntesis que existe (i) incongruencia del fallo por falta y debida valoración probatoria por parte del a quo , indicando que en el proceso quedó demostrado con los testimonios que existió abuso y desviación de poder al haberse desvinculado a la demandaste y no haber sido reemplazada por otro funcionario con igual o similar perfil que hubiese asumido las especiales y delicadas funciones que tenía a su cargo, desestimando su experiencia de más de 10 años, su formación académica y su mérito.
con igual o similar perfil que hubiese asumido las especiales y delicadas funciones que tenía a su cargo, desestimando su experiencia de más de 10 años, su formación académica y su mérito. La desmejora en el servicio se demuestra, dado que una vez producida la desvinculación del servicio de la demandante, dentro del año siguiente, no se proveyó el cargo aun con las altas cargas de trabajo que tenía la dependencia, hecho que demuestra que existió (ii) Desmejoramiento en el servicio , pues al realizar la consulta en la página de la Rama Judicial, se observa que los procesos que estaban a cargo de la demandante al momento de la declaratoria de insubsistencia, superaron el término legal de 20 días consagrado en el art. 213 de la Ley 600 de 2000 emitiéndose concepto dos y tres años después por parte de la Procuraduría, teniendo personas involucradas que se encontraban privadas de la libertad. Para tal efecto hace la relación de 7 procesos señalando la fecha de radiación y la de emisión del concepto de la Procuraduría.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Al recurso se le dio el trámite del artículo 212 del CCA, así: a través de auto de 21 de febrero de 2014 (fl. 430) el tribunal admitió la apelación. Con auto de 7 de marzo de 2014 (fl. 432) se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días dentro del cual las partes guardaron silencio.
de 2014 (fl. 432) se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días dentro del cual las partes guardaron silencio. Vencido éste, se corrió traslado al Ministerio Público quien emitió concepto (fls. 433 - 441) desfavorable a las súplicas de la demanda en el cual se pide a esta instancia confirmar la decisión objeto de apelación. Con auto del 7 de julio de 2015 se remitió el proceso al Despacho de la doctora GLORIA DORYS ALVAREZ GARCÍA (fl. 443), quien a través de auto del 9 de diciembre de 2015 avocó conocimiento del mismo (fl. 444); sin embargo, volvió a ingresar a este Despacho por la terminación de la descongestión el 14 de enero de 2016 (fl. 445).
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FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 11013335016201100233-01 4.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes guardaron silencio. 4.1.1. Concepto del Ministerio de Público (fls. 433 – 441) Solicita que se CONFIRME la decisión apelada, como quiera que la demandante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción en el que no cuenta con estabilidad reforzada, dado que, tal como lo ha expuesto el Consejo de Estado, la idoneidad profesional para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones no otorgan por si solos prerrogativas de permanencia en el mismo, pues lo normal es
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