TA CUN - 110013331011201100076-01-(09-12-2015)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013331011201100076-01-(09-12-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSION DE SOBREVIVIENTES / AGENTE DE LA POLICIA NACIONAL / NORMATIVIDAD APLICABLE / El deceso del causante ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993 – Aplicación del principio de favorabilidad - Quienes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes / PRESCRIPCION – Suspensión de la prescripción – Fecha a partir de la cual debe contabilizarse – El derecho a la pensión de sobrevivientes nace al día siguiente de la muerte del causante – Confirma sentencia que accedió a las pretensiones, aclarando algunos de sus numerales – Código Civil, artículo 2531, Código Procesal del Trabajo, artículo 151, Decreto 3135 de 1968, artículo 51, Ley 100 de 1993, artículo 279, Constitución Política, artículo 13, 48, 53, Ley 797 de 2003 Teniendo en cuenta lo analizado anteriormente, se tiene entonces que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 que consagra la excepción de la aplicación del régimen general a los miembros de la Fuerza Pública, deberá entenderse armónicamente con lo dispuesto en los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política , por lo tanto como lo dijo la H. Corte “si el régimen especial resulta ser menos favorable que la norma general, se impone la aplicación de ésta última”, con la finalidad de evitar la discriminación de los beneficiarios del régimen especial respecto de los cobijados por el régimen general, y así garantizarles el acceso a los derechos mínimos establecidos para la generalidad de la población , ello en virtud del principio de favorabilidad e igualdad.
discriminación de los beneficiarios del régimen especial respecto de los cobijados por el régimen general, y así garantizarles el acceso a los derechos mínimos establecidos para la generalidad de la población , ello en virtud del principio de favorabilidad e igualdad. Aclarado lo anterior, y en razón a que el deceso del señor… ocurrió el 7 de octubre de 1994, cuando ya se encontraba vigente la Ley 100 de 1993 (hecho que ocurrió el 1º de abril de 1994) , con fundamento en lo expuesto, atendiendo los postulados de favorabilidad e igualdad, es aplicable al presente asunto, lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 que dispuso en su tenor literal lo siguiente: “ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:
a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;
b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.” (Negrillas y subrayas fuera de texto)
presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.” (Negrillas y subrayas fuera de texto) Norma aplicable al presente asunto, sin la modificación realizada por la Ley 797 de 2003, pues al momento en que se causó el derecho es decir a la fecha del fallecimiento del señor señor…, esto es, 7 de octubre de 1994 , la Ley 797 no se encontraba vigente, más aún porque en esta disposición los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes son más rigurosos, como es que el afiliado al sistema de seguridad social hubiera cotizado durante cincuenta semanas durante los últimos tres años antes de su fallecimiento.REF: EXPEDIENTE No. 110013331011201100076-01
ACTOR: MARTHA YINET SANCHEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Por su parte, los arts. 47 y 48 ibídem prevén los beneficiarios que tendrán derecho a la referida prestación y el monto a reconocer, así:..
Se tiene entonces que el causante supera ampliamente las veintiséis (26) semanas exigidas en la norma toda vez que prestó sus servicios hasta el momento de su muerte y por periodo de 8 años 2 meses y 10 días, en consecuencia de ello, y en principio, los miembros de su grupo familiar, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos y condiciones
consecuencia de ello, y en principio, los miembros de su grupo familiar, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, como lo declaró el a quo y no fue objeto de apelación por la entidad demandada. Así entonces, se tiene que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de conformidad con el art. 47 ibídem son la cónyuge o compañera permanente del afiliado, los hijos menores de 18 años, incapacitados para trabajar por razón de estudios hasta los 25 años y los hijos inválidos mientras subsista el estado de invalidez. En el sub lite se tiene acreditado que el causante al momento de su muerte contaba con cónyuge, esto es, la señora… con quien contrajo matrimonio el 20 de enero de 1990 y tres (3) hijos fruto de esta unión, esto es,…. Por su parte, se observa que al momento de la muerte los hijos de la pareja contaban con 7, 5 y 2 años, respectivamente. En estas condiciones observa la Sala que la señorita… al momento de la muerte de su padre contaba con solo dos (2) años de edad, razón por la cual y de conformidad con la norma en cita no le era aplicable el término prescriptivo previsto en el art. 151 del C.P.T. sino hasta cuando cumpliera 18 años de edad, así las cosas, se evidencia que como la demanda fue presentada el 4 de noviembre de 2010, esto es, diez (10) meses después de que esta cumpliera la
así las cosas, se evidencia que como la demanda fue presentada el 4 de noviembre de 2010, esto es, diez (10) meses después de que esta cumpliera la mayoría de edad, 4 de enero de 2010, teniendo en cuenta que nació el 4 de enero de 1992, no hay lugar a aplicar la prescripción de las mesadas pensionales debidas por cuando no se configuró una inactividad superior a tres (3) años constados a partir de la fecha en que cumplió los 18 años de edad. En estas condiciones, debe concluir la Sala que le asiste razón al apoderado de la parte actora en cuando consideró que debía aclararse la sentencia apelada en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señorita … a partir del 8 de octubre de 1994, fecha de la muerte del señor… (q.e.p.d.), pues no hay lugar a aplicar en su contra el término prescriptivo. No obstante lo anterior, se deberá aclarar el porcentaje a reconocer a la señorita…, pues si bien se evidencia que la señora… y el señor… (q.e.p.d.), procrearon tres (3) hijos, así: …, los dos primeros, a la fecha de la muerte del causante, esto es, el 8 de octubre de 1994 tenían la calidad de menores de edad, pues el primero contaba con 7 años y la segunda 5 años, sin embargo, se observa que, a diferencia de la señorita …, quien a la fecha de la presentación de la
pues el primero contaba con 7 años y la segunda 5 años, sin embargo, se observa que, a diferencia de la señorita …, quien a la fecha de la presentación de la presente demanda ya contaba con la mayoría de edad, al igual que sus hermanos, los señores… manifestaron no tener interés en el presente proceso, por lo tanto no hay lugar a imponer condena en su favor.
2REF: EXPEDIENTE No. 110013331011201100076-01
ACTOR: MARTHA YINET SANCHEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
SALA DE DESCONGESTIÓN
MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR GERMÁN RODOLFO ACEVEDO RAMÍREZ
Bogotá D.C., nueve (9) diciembre de dos mil quince (2015)
REF: EXPEDIENTE No. 110013331011201100076-01
ACTOR: MARTHA YINET SANCHEZ
DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
– POLICÍA NACIONAL
ASUNTO: RECONOCIMIENTO PENSION DE SOBREVIVIENTES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2013, por medio de la cual, el Juzgado Primero (1) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por MARTHA YINET SANCHEZ contra la
demanda, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por MARTHA YINET SANCHEZ contra la
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA.
La demanda La señora MARTHA YINET SANCHEZ, actuando mediante apoderada judicial, inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra
la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, con
3REF: EXPEDIENTE No. 110013331011201100076-01
ACTOR: MARTHA YINET SANCHEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL el objeto de que se declaren favorablemente las siguientes pretensiones1: “1. Se declare la nulidad del acto administrativo No. 10672 ARPRE – GRUPE de fecha 24 de mayo de 2010 proferido por la POLICÍA NACIONAL – GRUPO DE PENSIONADOS mediante el cual se negó el reconocimiento del derecho fundamental de pensión de sobrevivientes y el pago de las mesadas pensionales adeudadas a la actora MARTHA
YINET SANCHEZ.
2. En consecuencia de la declaración anterior se disponga el restablecimiento del derecho de la demandante y se ordene:
A. El reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora MARTHA YINED SANCHEZ en su condición de cónyuge supérstite del señor AG (Q.E.P.D.) JOSE DE JESUS ORTIZ VARGAS, funcionario de la POLICÍA NACIONAL, desde la fecha
supérstite del señor AG (Q.E.P.D.) JOSE DE JESUS ORTIZ VARGAS, funcionario de la POLICÍA NACIONAL, desde la fecha que se causó el derecho, en los porcentajes establecidos por la ley.
B. Ordenar a la demandada, actualizar, reliquidar, indexar y reajustar la pensión de sobrevivientes y demás prestaciones sociales debidas a la actora (incluyendo el IPC de los años 1997, 1999, 2002 y 2004) con el mayor porcentaje y en forma permanente, como resultado del reconocimiento del derecho anterior, de acuerdo con su grado policial, de lo contrario implicaría un desmedro o empobrecimiento para los actores y consecuencialmente un enriquecimiento sin causa para el organismo oficial.
C. El reconocimiento y pago íntegro de las mesadas pensionales causadas desde el momento que se causó el derecho, correspondiente al grado (agente de la POLICÍA NACIONAL), teniendo en cuenta los factores salariales soporte del ingreso base de liquidación, con sus correspondientes reajustes y valores debidamente actualizados, hasta la fecha cuando la Honorable magistratura profiera sentencia favorable a la parte actora. 3. ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes precitado en los numerales anteriores a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia (sentencia C-188/99, expediente 2191 del 24 de marzo de 1999).
precitado en los numerales anteriores a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia (sentencia C-188/99, expediente 2191 del 24 de marzo de 1999).
4. Ordenar a la entidad demandada el pago de los gastos y costas procesales, así como las agencias en derecho.
5. Ordenar a le entidad demandada el cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente acción en la forma y términos señalados en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A”.
Basó su petitum en los siguientes hechos2: 1 Ver fls. 47 a 48 del exp. 2 Fls. 48 a 51 del exp.
4REF: EXPEDIENTE No. 110013331011201100076-01
ACTOR: MARTHA YINET SANCHEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL El señor AG (q.e.p.d.) JOSE DE JESUS ORTIZ VARGAS ingresó a la Policía Nacional el 8 de septiembre de 1986 como Auxiliar de Policía, seguidamente el 1º de septiembre de 1988 ingresó al régimen de
carrera de los agentes, laborando a la entidad demandada por espacio de 8 años, 2 meses y 10 días, siendo retirado del servicio por muerte a través de la Resolución No. 16220 del 11 de noviembre de 1994 desde el 7 de octubre de 1994. Así entonces, cotizó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 421 semanas, devengando un salario a la fecha de la muerte de $292.780 pesos. El causante contrajo matrimonio católico con la señora MARTHA
Retiro de la Policía Nacional 421 semanas, devengando un salario a la fecha de la muerte de $292.780 pesos. El causante contrajo matrimonio católico con la señora MARTHA YINET SANCHEZ el 20 de enero de 1990, de cuya unión nacieron
YERIY (sic) ALEXANDER, DIANA YINET y ANYI MARCELA ORTIZ
SANCHEZ.
El causante falleció el 7 de octubre de 1994, en el sitio denominado “El Paso” vía Melgar – Girardot, encontrándose en servicio de la Policía Nacional siendo calificada la muerte en simple actividad. El 7 de mayo de 2010 la demandante solicitó la pensión de sobrevivientes ante la demandada la que le fue negada a través del oficio No. 10672 ARPRE-GRUPE del 24 de mayo de 2010. Adujo que al momento del deceso los factores que hacían parte del salario para liquidar la pensión de sobrevivientes son: sueldo, prima de actividad, prima de antigüedad, prima de orden público, partir de alimentación, subsidio de alimentación, mención honorífica, prima de actualización, subsidio de transporte y subsidio familiar. Las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública viene siendo reajustadas anualmente a través del principio de oscilación, por lo que la pensión a reconocer debe ser reajustada con fundamento en
5REF: EXPEDIENTE No. 110013331011201100076-01
ACTOR: MARTHA YINET SANCHEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
5REF: EXPEDIENTE No. 110013331011201100076-01
ACTOR: MARTHA YINET SANCHEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL el IPC para los años 1997, 1999, 2002 y 2004, pues el principio de oscilación estuvo por debajo del IPC en estos años.
Normas violadas y concepto de violación El demandante no hizo relación de normas violadas. Como concepto de la violación, señaló en síntesis lo siguiente: Consideró que conforme a lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia C-461 de 1995, al presente asunto se le deben aplicar las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 e inaplicar el Decreto No. 1213 de 1990, normas que desconoció la demandada y con ello consideró que vulneró los arts. 13 de la C.P. que consagra el derecho a la igualdad, además el 48 ibídem prevé que el derecho a la seguridad social el que no se vio garantizado al negarle el acceso a la pensión de sobrevivientes a la parte actora, y finalmente el principio de favorabilidad de la ley laboral. Transcribió sendos pronunciamientos emitidos por el H. Consejo de Estado en los que a su juicio esa Corporación ha aplicado lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y no la normatividad prevista en el régimen especial aplicable a la Policía Nacional, en aras de salvaguardar el derecho de la demandante. Seguidamente la normatividad legal que consideró violada, esto es, los arts. 46 a 48 y 288 de la Ley 100 de 1993, concluyendo de ello que la demandante tenía derecho a que se le reconociera la pensión de
derecho de la demandante. Seguidamente la normatividad legal que consideró violada, esto es, los arts. 46 a 48 y 288 de la Ley 100 de 1993, concluyendo de ello que la demandante tenía derecho a que se le reconociera la pensión de sobrevivientes en ella contemplada, pues su calidad de cónyuge
6REF: EXPEDIENTE No. 110013331011201100076-01
ACTOR: MARTHA YINET SANCHEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL supérstite del actor se encontraba acreditada en el expediente prestacional.
Por lo demás y en atención al principio de favorabilidad, teniendo en cuenta que la normatividad que regula la asignación de retiro para quienes pertenecen a la Policía Nacional exige como mínimo 12 años de servicio para muerte ocurrida en actos del servicio y 15 años para muerte ocurrida en simple actividad, esto es, arts. 121 y 122 del Decreto 1213 de 1990, la norma que debe regular su situación son los arts. 46 a 48 de la Ley 100 de 1993 que exige 26 semanas de cotización. La Contestación de la Demanda La entidad accionada mediante apoderada legalmente constituida, contestó la acción en tiempo 3 oponiéndose a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción denominada “prescripción de mesadas”. Consideró que no había lugar a aplicar la normatividad invocada por la parte actora, pues de conformidad con el art. 279 de la Ley 100 de
demanda y propuso la excepción denominada “prescripción de mesadas”. Consideró que no había lugar a aplicar la normatividad invocada por la parte actora, pues de conformidad con el art. 279 de la Ley 100 de 1993 los miembros de la Fuerza Pública se encuentran excluidos de su aplicación, por contar con un régimen especial previsto en el Decreto No 1213 de 1990. En estas condiciones, teniendo en cuenta que el actor sólo contaba con 8 años, 2 meses y 10 días de servicio y su muerte ocurrió en simple actividad, el demandante no cumple con los requisitos previstos para reconocer la pensión por el art. 122 del Decreto 1213 3 Fls. 100 a 105 del exp.
7REF: EXPEDIENTE No. 110013331011201100076-01
ACTOR: MARTHA YINET SANCHEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL de 1990; por lo demás, la entidad demandada le reconoció a los familiares del causante una indemnización por muerte y cesantía definitiva.
Agregó que no hay lugar a pretender endilgarle la vulneración del derecho a la igualdad, pues conforme a lo sostenido por el H. Consejo de Estado la excepción que trae el art. 279 de la Ley 100 de 1993 no es discriminatoria. Aunado a que a todas las demás esposas o esposos de policías se les niega la prestación aquí pretendida por las mismas razones aquí aludidas, por lo que no hay lugar a alegar la
es discriminatoria. Aunado a que a todas las demás esposas o esposos de policías se les niega la prestación aquí pretendida por las mismas razones aquí aludidas, por lo que no hay lugar a alegar la presunta vulneración del derecho a la igualdad. La Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Primero (1) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de febrero de 2013 4, accedió a las pretensiones de la demanda, con el siguiente fundamento: En principio se pronunció respecto a la excepción de prescripción propuesta por la demanda, encontrando que la misma sería resuelva en el evento que se determine si le asiste o no derecho a la parte actora. Seguidamente analizó la normatividad aplicable al sub lite, empezando por la que regula el régimen del personal de agentes de la Policía Nacional, así transcribió los arts. 100, 121, 132 del Decreto 1213 de 1993, concluyendo que conforme a la norma que a la muerte de un agente de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios tiene derecho a que se les pague una compensación equivalente a 4 Fls. 193 a 209 del exp.
8REF: EXPEDIENTE No. 110013331011201100076-01
ACTOR: MARTHA YINET SANCHEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL dos (2) años de haberes, la cesantía por el tiempo servido por el causante y si hubiere cumplido más de 15 años de servicios, a que el Tesoro Público e pague una mesada pensional. Así entonces, en el
dos (2) años de haberes, la cesantía por el tiempo servido por el causante y si hubiere cumplido más de 15 años de servicios, a que el Tesoro Público e pague una mesada pensional. Así entonces, en el caso de que el agente fallecido no cumpla con los 15 años de servicios, tendría derecho a los dos primeros beneficios. No obstante lo anterior, la Ley 100 de 1993 como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes exige que se hayan efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior a la muerte. Seguidamente transcribió lo dispuesto en el art. 48 de la C.P., 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y un aparte del pronunciamiento emitido por la
H. Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2001, M.P. RODRIGO UPRIMMY YEPES, concluyendo de ello que a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991 la pensión de sobrevivientes es un derecho fundamental que garantiza los derechos a la vida, seguridad social, salud y al trabajo.
Seguidamente analizó el principio de favorabilidad, transcribiendo unos apartes de sentencias proferidas por la H. Corte Constitucional, concluyendo que de ellas se extractan las siguientes premisas: la Ley 100 de 1993 creó el sistema general de seguridad social para los afiliados y sus beneficiarios; ii) conforme a lo dispuesto por la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado los regímenes especiales justifican su existencia en la medida en que consagren beneficios para
afiliados y sus beneficiarios; ii) conforme a lo dispuesto por la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado los regímenes especiales justifican su existencia en la medida en que consagren beneficios para los grupos de personas a quienes se dirigen, pues si éstos son inferiores y no existe causa para este tratamiento diferencial se incurre en una discriminación que deviene injusta y contraria a los principios del Estado Social de Derecho, iii) cuando se evidencia la existencia de dos normas que amparan la misma pensión se recurre al principio de
9REF: EXPEDIENTE No. 110013331011201100076-01
ACTOR: MARTHA YINET SANCHEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL favorabilidad, iv) según lo dispuesto por el H. Consejo de Estado al comparar el régimen general con el régimen especial previsto para la Fuerza Pública para la pensión de sobrevivientes, el primero es más beneficioso del especial; v) la Constitución Política consagra la protección especial a los pensionados.
Conforme a lo anterior resolvió el caso concreto, encontrando que el causante prestó sus servicios como agente de la Policía Nacional por espacio de 8 años, 2 meses y 10 días, por lo que no hay lugar a reconocerle la pensión con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1213 de 1990, sin embargo, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de 1991 que garantiza la protección de las pensiones y de las personas de la tercera edad, el legislador puede
Constitución Política de 1991 que garantiza la protección de las pensiones y de las personas de la tercera edad, el legislador puede diseñar regímenes especiales en la medida en que resulten más favorables para sus beneficiarios, y como el régimen general es más favorable al régimen especial, es procedente su aplicación al caso concreto. Conforme a lo anterior, analizó la prestación reclamada por la actora a la luz de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 antes de ser modificada por la Ley 797 de 2003, pues el causante murió el 7 de octubre de 1994, por lo que analizó nuevamente lo dispuesto en los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, concluyendo de ello que en el sub lite se cumple con el requisito de las 26 semanas de cotización, toda vez que el de cujus cotizó por 421 semanas. Por lo demás, se encuentra acreditado que el causante se encontraba casado con la demandante, por un tiempo de 4 años, 8 meses y 17 días, esto es se cumple también con el requisito de hacer vida marital con el de cujus durante los últimos 2 años antes de la muerte.
10REF: EXPEDIENTE No. 110013331011201100076-01
ACTOR: MARTHA YINET SANCHEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Por lo demás, obra registro civil de nacimiento y certificado de estudios de la menor ANYI MARCELA ORTIZ SÁNCHEZ, quien era menor de edad cuando falleció su padre, por lo que cumple con las exigencias para reconocerle la pensión de sobrevivientes.
estudios de la menor ANYI MARCELA ORTIZ SÁNCHEZ, quien era menor de edad cuando falleció su padre, por lo que cumple con las exigencias para reconocerle la pensión de sobrevivientes. Concluyó por lo anterior que había lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la actora y a la señorita ANYI MARCELA ORTIZ SANCHEZ, en calidad de cónyuge supérstite e hija del causante, respectivamente, esta última en calidad de litisconsorte necesario de la demandante, a quien advierte que serían hasta los 25 años, siempre que acredite la calidad de estudiante. Por su parte con relación a la indexación de la pensión de sobrevivientes pretendida, consideró que la misma también debe ser ordenada, pues con ella se frena la devaluación de la moneda, ordenando la actualización de los valores a reconocer con fundamento en el IPC. Finalmente consideró que si bien había lugar a pagar la pensión de sobrevivientes desde el momento de su causación, 7 de octubre de 1994, y la petición en vía gubernativa se presentó el 7 de mayo de 2010, por lo que declaró la prescripción de las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 7 de mayo de 2007.
11REF: EXPEDIENTE No. 110013331011201100076-01
ACTOR: MARTHA YINET SANCHEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL El Recurso de Apelación Mediante escrito presentado el 14 de marzo de 20135, la parte
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL El Recurso de Apelación Mediante escrito presentado el 14 de marzo de 20135, la parte demandada sustentó el recurso de alzada así: Solicitó que para efectos de establecer la prescripción de las mesadas pensionales, se tenga en cuenta la normatividad según la cual para los mayores se interrumpe la prescripción de los derechos patrimoniales de naturaleza laboral, mientras que para los menores se suspende a prescripción de las obligaciones de naturaleza patrimonial.
Para sustentar lo anterior citó los arts. 44 de la C.P., 145 del C.P.T., 2541 y 2530 del Código Civil, igualmente sendos pronunciamientos emitidos por el H. Consejo de Estado, razón por la cual solicitó se modificara el literal b) del numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para que se ordene reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a la menor ANYI MARCELA ORTIZ SÁNCHEZ a partir del día siguiente a la muerte del causante, esto es, 8 de octubre de 1994, sin declarar la prescripción de mesadas, dado su condición de incapaz al momento de la muerte de su padre. Alegatos de conclusión Mediante auto del 2 de mayo de 2014 6, se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión, oportunidad que aprovechó la parte demandada7 reiterando los argumentos expuestos en la contestación 5 Fls. 211 a 216 del exp. 6 Fl. 234 del exp. 7 Fls. 241 a 247 del exp.
partes para alegar de conclusión, oportunidad que aprovechó la parte demandada7 reiterando los argumentos expuestos en la contestación 5 Fls. 211 a 216 del exp. 6 Fl. 234 del exp. 7 Fls. 241 a 247 del exp.
12REF: EXPEDIENTE No. 110013331011201100076-01
ACTOR: MARTHA YINET SANCHEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL de la demanda y la parte actora quien reiteró lo expuesto en el recurso de apelación8.
El Ministerio Público no emitió concepto fiscal. Consideraciones de la Sala PROBLEMA JURÍDICO Se procede a determinar si la Sentencia de Primera Instancia proferida por el Juzgado Primero (1) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá el 28 de febrero de 2013, se encuentra ajustada a derecho, en cuanto resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando a la entidad demandada reconocer y pagar a favor de la parte actora y su hija ANYI MARCELA ORTIZ SÁNCHEZ la pensión de sobrevivientes del señor JOSE DE JESUS ORTIZ VARGAS (q.e.p.d.), de conformidad con la Ley 100 de 1993, efectiva a partir del 7 de mayo de 2007 por prescripción trienal. Por razones de orden metodológico, la Sala en primer término, hará un análisis de los hechos probados dentro del plenario, para finalmente abordar los planteamientos de las partes.
HECHOS PROBADOS
Por razones de orden metodológico, la Sala en primer término, hará un análisis de los hechos probados dentro del plenario, para finalmente abordar los planteamientos de las partes. HECHOS PROBADOS Copia de la petición elevada por la actora a través de apoderado judicial el 7 de mayo de 2010, ante la entidad demandada, para que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes en calidad de 8 Fls. 235 a 240 del exp.
13REF: EXPEDIENTE No. 110013331011201100076-01
ACTOR: MARTHA YINET SANCHEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL cónyuge supérstite del señor AG (R) JOSE DE JESUS ORTIZ VARGAS9. Copia del oficio No. 10672 ARPRE-GRUPE del 24 de mayo de 2010, por la cual se da respuesta a la anterior petición, en forma negativa, por considerar que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida por cuanto el causante no cumple con los requisitos previstos en el art. 121 del Decreto 1213 de 199010. Copia del informe administrativo No. 001/94 del 26 de octubre de 1994, en el cual se califica la muerte del AG (R) JOSE DE JESUS ORTIZ VARGAS (q.e.p.d.) como muerte en simple actividad, de conformidad con el art. 121 del Decreto No. 1213 de 199011. Copia de la hoja de servicios del demandante en el que consta
conformidad con el art. 121 del Decreto No. 1213 de 199011. Copia de la hoja de servicios del demandante en el que consta que el causante laboró al servicio de la Policía Nacional desde el 8 de septiembre de 1986 al 7 de enero de 1995, para un total de 8 años, 2 meses y 10 días, siendo su último grado el de Agente. Igualmente los conceptos pagados fueron: sueldo básico, prima de actividad, subsidio de alimentación, prima de actualización, subsidio familiar y prima de navidad12. Copia del registro civil de matrimonio contraído entre MARTHA YINED SANCHEZ y JOSE DE JESUS ORTIZ VARGAS el 20 de enero de 199013 Copia de los registros civiles de nacimiento de YERIK ALEXANDER el 17 de marzo de 1987, DIANA YINED el 16 de mayo 9 Fls. 18 a 24 del exp. 10 Fls. 3 a 4 del exp. 11 Fl. 5 del exp. 12 Fl. 6 del exp. 13 Fl. 11 del exp.
14REF: EXPEDIENTE No. 110013331011201100076-01
ACTOR: MARTHA YINET SANCHEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFEN
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