TA CUN - 110013331013200800700-03-(31-01-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013331013200800700-03-(31-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No constituye tercera instancia – Medio de impugnación excepcional, al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material – Permite invalidar una decisión judicial debidamente ejecutoriada por haberse proferido de manera irregular, en cuanto se configure alguna de las causales establecidas en la Ley / RETIRO DEL SERVICIO – Policía Nacional.
Problema jurídico: ¿Determinar si, ¿en la sentencia proferida el 29 de abril de 2011 por el Juzgado 4º Administrativo de Descongestión de Bogotá, se configura la causal de revisión prevista en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA, en el entendido que la providencia adolece de nulidad por haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, los cuales no pudieron ser aportados al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, como lo manifiesta el recurrente?
Extracto: “(…) el recurso extraordinario de revisión no se constituye en una tercera instancia, sino por el contrario, en un medio de impugnación excepcional, pues establece una verdadera excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, permitiendo invalidar una decisión judicial debidamente ejecutoriada por haberse proferido de manera irregular, en cuanto se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 de la Ley 1437 de
hacen tránsito a cosa juzgada material, permitiendo invalidar una decisión judicial debidamente ejecutoriada por haberse proferido de manera irregular, en cuanto se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, (…) no es procedente para intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso, (…) sentencia C-739 de 2001 estableció que el recurso extraordinario de revisión más que un recurso es un medio para conseguir la realización de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Preámbulo y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto superior. (…) se ha considerado que este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que debe estar encaminada a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión, contraria a aquella objeto de revisión (…) en efecto, se trata de una prueba documental, sin embargo, este documento no se produjo con anterioridad a la decisión que se pretende sea revisada, dictada por la Juez Cuarta Administrativa de Descongestión de Bogotá el 29 de abril de 2011, por lo que preliminarmente la prueba allegada no cumple uno de los requisitos para la configuración de la causal invocada. (…) se procederá a establecer si tal documento tiene per se la capacidad de cambiar la decisión del fallador, esto es,
requisitos para la configuración de la causal invocada. (…) se procederá a establecer si tal documento tiene per se la capacidad de cambiar la decisión del fallador, esto es, de establecer la vocación y contundencia de este para determinar si de haberse aportado al proceso dentro de la oportunidad probatoria correspondiente, habría podido cambiar la decisión del juzgador, es decir, si sería suficiente para rebatir de fondo la totalidad de argumentos sostenidos en la decisión de la juez de instancia. Frente al fallo disciplinario como causal de revisión en procesos en los cuales se pretendió el reintegro por haberse dispuesto el retiro del servicio en la Policía Nacional o en las Fuerzas Militares por facultad discrecional, el Consejo de Estado ha señalado que tal decisión disciplinaria no es un documento que se revela después de la sentencia, el cual tampoco estaba oculto, y menos aún tiene la trascendencia para cambiar el rumbo de la decisión que negó las pretensiones de la demanda tendiente a la nulidad del acto que dispuso el retiro del demandante por razones del servicio. (…) la existencia y suerte de un proceso disciplinario seguido contra el demandante, en nada cambia la legalidad o ilegalidad del retiro originado en el uso de la discrecionalidad que se ha atribuido legalmente a la Policía Nacional; (…) Respecto a la discrecionalidad, reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido que para hacer uso de esta, que deviene de la ley, no se requiere que previa o concomitantemente exista
discrecionalidad que se ha atribuido legalmente a la Policía Nacional; (…) Respecto a la discrecionalidad, reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido que para hacer uso de esta, que deviene de la ley, no se requiere que previa o concomitantemente exista un proceso disciplinario en el cual se endilguen cargos y se pueda ejercer por parteExpediente: 11001-33-31-013-2008-00700-03 Recurso Extraordinario de revisión
Demandante: Carlos Eduardo Gutiérrez Fonseca Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional del interesado el derecho de contradicción, o que tal facultad para ser ejercida deba depender de la decisión disciplinaria. (…) el r etiro del servicio como facultad discrecional no es más que una medida de carácter administrativo concedida a la Policía Nacional por razones del servicio, de forma excepcional, con el único fin del mejoramiento y la eficacia del servicio encomendado (…) la facultad discrecional difiere de la potestad disciplinaria, pues aquella no implica el ejercicio de poderes punitivos sino de apreciación de la conveniencia o utilidad y, por ende, no está ligada a procedimiento contradictorio alguno por lo que no puede aducirse que sea violatoria del derecho al debido proceso ni del derecho de defensa (…) En el caso bajo estudio se estructuran los mismos fundamentos fácticos y jurídicos, esto es, el documento presentado como causal de revisión es una decisión disciplinaria tomada con posterioridad al fallo que se revisa, por tanto, no se puede considerar que se trate de un documento que estaba oculto y que fue recuperado. Tampoco se podría predicar del mismo que lo estuvo en
causal de revisión es una decisión disciplinaria tomada con posterioridad al fallo que se revisa, por tanto, no se puede considerar que se trate de un documento que estaba oculto y que fue recuperado. Tampoco se podría predicar del mismo que lo estuvo en tales condiciones por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contra el que se aduce y mucho menos que con el mismo se había podido cambiaría en sentido de la decisión negatoria de las pretensiones de la demanda. (…) sería inadmisible sostener que la decisión proferida dentro de un fallo disciplinario de forma absolutoria pueda ser considerada como un documento eficaz para desvirtuar la decisión del retiro por facultad discrecional, toda vez que esta no depende en medida alguna de la potestad disciplinaria, y pueden se trata de facultades de ley que pueden ser ejercidas concomitantemente o con posterioridad, sin que tal condición enerve de forma alguna la potestad de la administración de ejercer una facultad que le es entregada por la ley con fines de mejoramiento del servicio. (…)Teniendo en cuenta que el documento allegado por la parte recurrente como fundamento de la causal invocada para la procedencia del recurso extraordinario de revisión interpuesto corresponde a una providencia disciplinaria, por esa misma circunstancia no se trata de un documento oculto o recuperado que estuvo en tal condición por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. Tampoco se puede predicar del mismo que hubiese podido cambiar el sentido de la sentencia cuestionada, toda vez que la decisión de desvinculación del actor correspondió al ejercicio de una facultad
hubiese podido cambiar el sentido de la sentencia cuestionada, toda vez que la decisión de desvinculación del actor correspondió al ejercicio de una facultad discrecional con miras al mejoramiento del servicio, que no está atada al poder disciplinario de la entidad accionada, por tratarse de facultades de ley que pueden ser ejercidas en forma concomitante o independiente. (…) se debe DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora, debido a que en el presente caso no se estructuró la causal invocada para la configuración de la revisión de la sentencia impugnada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-739 de 2001; Consejo de Estado ; CE, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: Alberto Yepes Barreiro, Sentencia del 3 de febrero de 2015, Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00387-00(REV); CE, Sec. Segunda - Sub. A, Sent. 11001-0325-000-2014-00251-00(0724-14). May.10/2018. MP Gabriel Valbuena Hernández; CE.
Secc. Seg. Sub. B. Sent. 27001-23-31-000-2003-00301-01(1287-08). Feb.23/2011.
MP Víctor Hernando Alvarado Ardila; CE, Sec. Cuarta. Sent. 11001-03-27-000-201400022-00 (21024). Mar.26/2015. MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez; CE, Sec. Cuarta. Sent. 1999-00218. Nov.8/2005. MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez; CE, Secc. SegundaSub. B. Sent. 2597-07. Feb.18/2010. MP Víctor Hernando Alvarado Ávila; CE, S. Plena, Sent. 1998-00173(REV). Oct.18/2005; CE, Sec. Seg. Sub. B. Sent. 25000232500020000472001 (1145-2007). Feb.18/2010. MP Víctor Hernando Alvarado Ardila; CE, Secc. Seg. Sub. A. Sent. 19001-23-31-000-2001-00987-01(051809) Mar.22/2012. MP Luis Rafael Vergara Quintero; CE, Secc. Seg. Sub. B. Sent. 50001-23-31-000-2003-30156-01 (0893-07) Mar.22/2012. MP Jesús María Lemos Bustamante.
FUENTE FORMAL: CPACA; C.G.P. (Art. 244); Ley 1437 de 2011 (Art. 250); Ley 797 de 2003 (Art. 250).
2Expediente: 11001-33-31-013-2008-00700-03 Recurso Extraordinario de revisión
Demandante: Carlos Eduardo Gutiérrez Fonseca
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
3Expediente: 11001-33-31-013-2008-00700-03
Recurso Extraordinario de revisión
Demandante: Carlos Eduardo Gutiérrez Fonseca
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
3Expediente: 11001-33-31-013-2008-00700-03 Recurso Extraordinario de revisión
Demandante: Carlos Eduardo Gutiérrez Fonseca
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-31-013-2008-00700-03
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: CARLOS EDUARDO GUTIÉRREZ FONSECA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia dictada por la Juez 4ª Administrativa de Descongestión de Bogotá el 29 de abril de 2011, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
Previamente, es menester precisar que el presente proceso fue enviado por descongestión a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el objeto de que fuera asignado a la Sala Transitoria de esta Corporación, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA-18-11125 de 11 de octubre de 2018. Sin embargo, el mismo no fue escogido para tales efectos, motivo por el cual se reasume
objeto de que fuera asignado a la Sala Transitoria de esta Corporación, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA-18-11125 de 11 de octubre de 2018. Sin embargo, el mismo no fue escogido para tales efectos, motivo por el cual se reasume el conocimiento del presente asunto.
1. ANTECEDENTES 1.1 LA DEMANDA El señor Carlos Eduardo Gutiérrez Fonseca por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho1, solicitó declarar la nulidad de la Resolución No. 003350 del 4 de agosto de 2008, por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional dispuso su retiro del servicio.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, peticionó que se condenara a la entidad a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba, con los consecuentes ascensos de acuerdo con el tiempo y mérito o a otro empleo de superior categoría, con el correspondiente pago de los haberes que por todo concepto dejó de percibir. 1.2 LA SENTENCIA OBJETO DE RECURSO 1 Toda vez que fue impetrada en la vigencia del CCA, que en su artículo 85 consagraba la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Ver fls. 13-32 del exp. 4Expediente: 11001-33-31-013-2008-00700-03 Recurso Extraordinario de revisión
Demandante: Carlos Eduardo Gutiérrez Fonseca Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional El Juzgado 4º Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada el 29 de abril de 2011 2, negó las pretensiones de la demanda
con fundamento en los siguientes argumentos:
El Juzgado 4º Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada el 29 de abril de 2011 2, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: En el presente caso no se demostró que la decisión demandada infringiera las previsiones constitucionales o legales citadas, ni que la expedición del acto administrativo hubiera sido irregular. La sentencia C-525 de 1995 señaló que la discrecionalidad para la remoción de subalternos por parte de la respectiva autoridad no significa arbitrariedad, sino que es un instrumento normal y por lo demás necesario, para el correcto funcionamiento de tales instituciones. La discrecionalidad del Gobierno y de la Dirección General de la Policía Nacional está justificada en las razones del servicio y requiere del aval previo, para el caso en estudio, de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales del Nivel Ejecutivo y Agentes. Procedimiento que fue cumplido por la entidad demandada, pues para la expedición de la Resolución No. 03350 del 4 de agosto de 2008, el Director General de la Policía Nacional podía, como en efecto lo hizo en uso de la facultad discrecional, por razones del servicio, con la sola recomendación del Comité de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, ordenar el retiro del servicio del actor, sin que con ello hubiere incurrido en violación de ningún derecho. Se demostró en el presente caso que, la entidad demandada cumplió con el
sola recomendación del Comité de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, ordenar el retiro del servicio del actor, sin que con ello hubiere incurrido en violación de ningún derecho. Se demostró en el presente caso que, la entidad demandada cumplió con el procedimiento establecido en las normas legales, como se constata en el Acta No. 023 de julio de 2008, en donde el Comité de Evaluación y Clasificación para Suboficiales recomienda, por razones del servicio, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 55 numeral 6 y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000, el retiro del servicio activo del personal que allí se relaciona, entre ellos del demandante. El actor no logró probar que al Director General de la Policía Nacional, como al Comité de Evaluación y Clasificación, les asistieran razones diferentes al buen servicio, comprobando cuáles, al adoptar la determinación y rendir el concepto que originó su retiro de la institución, por lo tanto, al no demostrarse el cargo de falsa motivación endilgado al acto acusado, la Resolución No. 03350 del 4 de agosto de 2008, permanece incólume, continuando revestida de la presunción de legalidad de encontrarse ajustada a derecho, imponiéndose como consecuencia y como se advirtió, denegar las súplicas de la demanda. 1.3 EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El apoderado del señor Carlos Eduardo Gutiérrez Fonseca interpuso recurso extraordinario de revisión3, invocando la causal No. 2 del artículo 188 del CCA, que fue modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, esto es, “Haberse recobrado
extraordinario de revisión3, invocando la causal No. 2 del artículo 188 del CCA, que fue modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, esto es, “Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” La referida causal fue sustentada en los siguientes términos: La sentencia del 29 de abril de 2011 dictada por el Juzgado 4º Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá está inmersa en la causal indicada, toda vez que desde la perspectiva de los elementos probatorios trascendentes para 2 Ver fls. 129-139 del exp. 3 Ver fls. 149-153 del exp. 5Expediente: 11001-33-31-013-2008-00700-03 Recurso Extraordinario de revisión
Demandante: Carlos Eduardo Gutiérrez Fonseca Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional arribar a la decisión, adolece de los nuevos elementos de juicio que aporta el proceso disciplinario que adelantó la propia institución en contra del señor Carlos Eduardo Gutiérrez Fonseca. Esos elementos de juicio que no pudieron ser considerados, ni al momento del retiro, ni al momento en que el Juez Administrativo analizó la legalidad de la discrecionalidad utilizada por la entidad policial, dan lugar a que las condiciones de veracidad y justicia bajo las cuales, seguramente de buena fe, no correspondieran a la verdad real. El análisis efectuado por la Juez 4ª Administrativa de Descongestión de Bogotá
de veracidad y justicia bajo las cuales, seguramente de buena fe, no correspondieran a la verdad real. El análisis efectuado por la Juez 4ª Administrativa de Descongestión de Bogotá se constituyó en una decisión negativa a las pretensiones del demandante, por ausencia de prueba que indicara que él no había formado parte de los actos delincuenciales que se le inculpaban en ese momento por la institución (2008 a 2011), los que finalmente fueron verificados por la propia institución en abril de 2012. Esta es una condición relevante respecto del señor Carlos Eduardo Gutiérrez Fonseca, quien hoy a la luz de la justicia penal y disciplinaria es inocente de los hechos que la entidad tuvo en cuenta al momento de disponer su retiro del servicio. Este vicio que afecta la presunción de legalidad de la actuación discrecional de la Policía Nacional, tiene un agregado condicionalmente muy evidente y es que cuando se obra en ejercicio de un poder discrecional, deben estar plenamente demostrados los elementos probatorios que sustentan el factum que permiten acceder a la utilización de la prerrogativa, que por obvias razones tienen a su favor estos organismos policiales y militares para la desvinculación del personal a su cargo, sobre todo cuando pesan sindicaciones de orden penal o disciplinario que no se discuten. Las pruebas que exculpaban al actor de cualquier responsabilidad, por fuerza mayor no podían surgir al momento de la valoración probatoria, ya que la Policía no había avanzado en los procedimientos internos investigativos y por eso la Juez consideró que con las pruebas obrantes dentro del plenario no se desvirtuó la utilización de la prerrogativa de expulsión por parte de la Policía Nacional.
no había avanzado en los procedimientos internos investigativos y por eso la Juez consideró que con las pruebas obrantes dentro del plenario no se desvirtuó la utilización de la prerrogativa de expulsión por parte de la Policía Nacional. La pregunta obligada a efectuar es: ¿si la Juez Administrativa hubiera conocido el fallo exculpatorio de cualquier responsabilidad del señor Carlos Eduardo Gutiérrez Fonseca habría negado las pretensiones de nulidad del acto administrativo de retiro y los consecuenciales? Sin prejuzgar, o poner palabras o decisiones en otro, pero si con apego a la luz de la sana crítica, el resultado sería diferente. Así las cosas, como toda sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa es susceptible del recurso extraordinario de revisión, como la que acá se impugna, pues según posición reiterada de la Corte Constitucional expuesta en la sentencia C-520 de 2009, esta se hallaba ejecutoriada, no habían trascurrido más de 2 años de su expedición, abril 29 de 2011, las pruebas que no se habían podido valorar sencillamente no existían al momento de la decisión, lo que constituye una fuerza mayor, pues fueron expedidas con posterioridad a la decisión del juzgado de instancia y finalmente, estas sí tienen la vocación de alterar las resultas del proceso.
1.4 OPOSICIÓN AL RECURSO
6Expediente: 11001-33-31-013-2008-00700-03 Recurso Extraordinario de revisión
Demandante: Carlos Eduardo Gutiérrez Fonseca
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
1.4 OPOSICIÓN AL RECURSO
6Expediente: 11001-33-31-013-2008-00700-03 Recurso Extraordinario de revisión
Demandante: Carlos Eduardo Gutiérrez Fonseca Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, mediante apoderado y dentro del término legal4, se opuso al recurso extraordinario de revisión interpuesto por el actor, por las siguientes razones: En el caso bajo estudio no se materializa la casual invocada por el actor, porque la sentencia del 29 de abril de 2011 dictada por el Juzgado 4º Administrativo de Descongestión se fundamentó en las pruebas conducentes y pertinentes allegadas al expediente, sin que fuese necesario legalmente valorar o tener en cuenta la decisión que se tomó en materia disciplinaria dentro de una investigación adelantada al accionante. El retiro del servicio activo del actor se materializó por la causal “voluntad de la Dirección general”, la cual tiene como fundamento legal el mejoramiento del servicio. La autoridad judicial en la sentencia que se pretende sea objeto de revisión, fue enfática en indicar que la administración sí acató la norma legal que regula dicho retiro, por lo que encontró ajustada a la Constitución y a la Ley el retiro del accionante, porque quedó demostrado que su retiro del servicio tuvo como único propósito el mejoramiento del servicio, sin que para dicha decisión fuese necesario tener en cuenta las decisiones que se tomaran ante la jurisdicción disciplinaria, como ahora erradamente lo pretende hacer creer el accionante. En el presente caso no estamos frente a la existencia de documentos decisivos
fuese necesario tener en cuenta las decisiones que se tomaran ante la jurisdicción disciplinaria, como ahora erradamente lo pretende hacer creer el accionante. En el presente caso no estamos frente a la existencia de documentos decisivos que hubieran podido generar un fallo diferente al adoptado por la juez de instancia. Los dos verbos rectores contenidos en la norma que establece la causal invocada, que corresponde a “encontrar y recobrar”, no se concretan dentro de la litis porque el fallo disciplinario no corresponde a un documento que haya estado extraviado y que se haya encontrado con posterioridad al fallo de lo contencioso administrativo, tampoco había sido perdido por el demandante y lo recobró con posterioridad a la sentencia ya indicada; por lo tanto, si se tiene de presente que la norma es absolutamente clara en señalar cuáles son las circunstancias que deben rodear el documento aludido, pues se debe atender y respetar lo dispuesto en la ley, no es procedente de manera legal que el interesado acuda a otras circunstancias y pretenda acomodarlas por su simple interés personal. De otra parte, el hecho de que el actor haya sido absuelto en un proceso disciplinario en el cual era investigado, no constituye un documento decisivo con el cual la autoridad contenciosa hubiese tomado una decisión distinta a la ya conocida, pues, el objeto de lo contencioso fue resolver la controversia respecto a si el acto administrativo por el cual se retiró del servicio activo al actor por la causal de “voluntad de la Dirección General”, estaba o no ajustada a derecho. El retiro por la causal descrita no tiene como finalidad imponer sanción
causal de “voluntad de la Dirección General”, estaba o no ajustada a derecho. El retiro por la causal descrita no tiene como finalidad imponer sanción disciplinaria, sino única y exclusivamente mejorar el servicio público. El hecho de que se haya dictado un fallo disciplinario en determinado sentido, no infiere absolutamente en nada en la controversia que se resolvió en su momento ante lo contencioso administrativo, por lo tanto, incurre en un error el demandante cuando dice que el fallo disciplinario aludido es un documento decisivo con el que el fallador contencioso hubiese tomado una decisión distinta a la adoptada. 1.5 TRÁMITE PROCESAL 4 Ver fls. 248-253 del exp. 7Expediente: 11001-33-31-013-2008-00700-03 Recurso Extraordinario de revisión
Demandante: Carlos Eduardo Gutiérrez Fonseca Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Mediante providencia del 10 de octubre de 2012 5, el Juzgado 4º Administrativo de Descongestión de Bogotá se declaró sin competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el demandante y ordenó su remisión al
Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El recurso fue repartido el 12 de junio de 2013 6 al Despacho de la Magistrada Fanny Contreras Espinoza, integrante de la Sala de Descongestión, Subsección E, de este Tribunal, quien mediante auto del 2 de agosto de 2013 7, ordenó a la parte actora la
Contreras Espinoza, integrante de la Sala de Descongestión, Subsección E, de este Tribunal, quien mediante auto del 2 de agosto de 2013 7, ordenó a la parte actora la constitución de caución equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para garantizar los perjuicios que se pudiesen ocasionar a la parte demandada. A través de proveído del 20 de septiembre de 20138, la magistrada sustanciadora declaró desierto el recurso extraordinario de revisión, atendiendo a que la parte actora no dio cumplimiento a la decisión de constituir caución. El expediente regresó al Juzgado 4º Administrativo de Descongestión de Bogotá que mediante auto del 27 de noviembre de 2013 9, dictó auto de obedézcase y cúmplase la decisión del superior. El proceso regresó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al Despacho de la magistrada ponente, quien profiere decisión el 23 de enero de 2015 10 en acatamiento del fallo de tutela dictado por el Consejo de Estado el 21 de enero de 2015, que ordenó dejar sin efectos las actuaciones posteriores al cambio de radicación del proceso, para efectuarse correctamente la notificación al apoderado y continuar con el trámite del recurso extraordinario de revisión. Esta decisión obedeció a que el reparto del recurso extraordinario de revisión
interpuesto por el actor tuvo dos radicaciones, inicialmente una bajo el No. 11001-3331-013-2008-00700-01, que le correspondió a la Magistrada Lilia Aparicio Millán y posteriormente la No. 11001-33-31-013-2008-00700-02, que le fue asignada a la Magistrada Fanny Contreras Espinoza, sin que se le notificara a la parte demandante el cambio de radicación del proceso. Por lo cual, se dispuso obedecer y cumplir la decisión del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, MP Bertha Lucía Ramírez de Páez, dictada el 18 de septiembre de 201411, dejando sin efectos los proveídos del 2 de agosto y 20 de septiembre de 2013, por los cuales se fijó caución y se declaró desierto el recurso extraordinario de revisión. A través de auto del 18 de septiembre de 2014 12, la magistrada sustanciadora ordenó remitir el recurso a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto), por considerar que al haberse interpuesto el recurso extraordinario de revisión con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se le debía aplicar esta normativa y por lo tanto, tal Sala de Descongestión no era competente para conocer del recurso extraordinario de revisión, al constituirse como un proceso nuevo, de acuerdo con la jurisprudencia en el auto citada.
5 Ver fls. 173-174 del exp. 6 Ver fl. 180 del exp. 7 Ver fls. 182-183 del exp. 8 Ver fls. 185 -187 del exp. 9 Ver fl. 200 del exp. 10 Ver fls. 2010-214 del exp. 11 Dentro del radicado No. AC-11001-03-15-000-2014-00103-01. 12 Ver fls. 225-227 del exp. 8Expediente: 11001-33-31-013-2008-00700-03 Recurso Extraordinario de revisión
Demandante: Carlos Eduardo Gutiérrez Fonseca Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Mediante proveído del 12 de abril de 2016 13, la Magistrada Carmen Alicia Rengifo Sanguino integrante de la Sala de Decisión de la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a quien le fue repartido el asunto en estudio, el 6 de octubre de 2015 14 resolvió devolver el expediente al Despacho a cargo de la Magistrada Fanny Contreras Espinoza para que continuase con el trámite del recurso extraordinario de revisión, al considerar que al transformarse la Sala de Descongestión en un Despacho con carácter permanente mediante el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, le correspondía su conocimiento, máxime cuando hubo una decisión de fondo con ponencia de la citada magistrada.
El suscrito magistrado sustanciador asumió el Despacho precedido anteriormente por la Magistrada Fanny Contreras Espinoza, al ser transformado de descongestión a permanente, por lo cual, por decisión del 24 de junio de 201615 se rechazó por
Magistrada Fanny Contreras Espinoza, al ser transformado de descongestión a permanente, por lo cual, por decisión del 24 de junio de 201615 se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el actor, al considerar que al haberse radicado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el proceso debía seguir el trámite de esta normativa, el cual dispone respecto a la revisión
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