TA CUN - 110013331013202000015-01-(18-03-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013331013202000015-01-(18-03-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Transporte / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - Alcance / TEMERIDAD - Actuó con temeridad y no existió una justificación, aun a sabiendas que dentro del radicado 2019-00540 se encontraba pendiente la decisión sobre la impugnación decidió radicar la acción que hoy es objeto de estudio, por la actuación temeraria no hay lugar a sanción o imposición de multa alguna, lo procedente es rechazar o negar la solicitud de Tutela. La sanción procede siempre y cuando la Acción de Tutela se hubiese presentado a través de abogado, situación que no ocurre en el presente asunto, se abstiene de realizar el estudio de la cosa juzgada constitucional, pues la tutela del radicado 2019-00540 aun no ha sido seleccionada o no por la Corte Constitucional para su revisión.

Problema jurídico: ¿Determinar si el Ministerio de Transporte vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y presunción de inocencia de la sociedad Transmecor S.A.S. por la limitación para la generación de manifiestos de carga para el vehículo de placas (…), por no haberse acogido al trámite de saneamiento administrativo con ocasión de la presunta irregularidad u omisión en el proceso de matrícula que se publicó en la Circular MT. 20184000477161 de 2018, pese a no haberse relacionado la placa dentro de los tres listados oficiales publicados por la entidad accionada?

matrícula que se publicó en la Circular MT. 20184000477161 de 2018, pese a no haberse relacionado la placa dentro de los tres listados oficiales publicados por la entidad accionada?

Extracto: “(…) la temeridad se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista (…) se debe establecer la concurrencia de los elementos fijados por la Corte Constitucional. (…) el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá conoció la Acción de Tutela radicada bajo el No. 11001-33-35-014-2019-00540-00 (…) donde fungió como accionante la sociedad Transmecor S.A.S. y como accionado el Ministerio de Transporte, en el presente asunto, las partes accionante y accionada son las mismas que en el proceso 2019-00540, por ello se concluye que existe identidad de parte. (…) tanto en la Acción de Tutela con radicado 2019-00540 como en la que es asunto de estudio, la sociedad accionante funda su demanda atendiendo a las presuntas irregularidades llevadas a cabo por parte del Ministerio de Transporte al incluir el vehículo de propiedad de la sociedad de placas (…), en un listado en el que se

irregularidades llevadas a cabo por parte del Ministerio de Transporte al incluir el vehículo de propiedad de la sociedad de placas (…), en un listado en el que se relacionan los vehículos de carga que presentan irregularidades u omisiones en el proceso inicial de matrícula. (…) Las pretensiones relacionadas en la Acción de Tutela objeto de estudio son idénticas, (…) no existe duda en la identidad de pretensiones en las dos Acciones de Tutela radicadas por el representante legal de la sociedad accionante. (…) el representante legal de la sociedad Transmecor S.A.S. a través de los argumentos expuestos en su impugnación pretendió justificar su actuar admitiendo la existencia de una acción completamente igual a la que se estudia, por encontrarse en trámite la impugnación desconociendo el carácter sumario de la acción constitucional (…) sin ser esta una razón de peso que justifique la presentación de la nueva demanda. (…) Este último requisito es de especial relevancia pues cuando no se encuentra ninguna justificación se puede entender que la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer su interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “ deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia ” (…) se debe rechazar la acción de tutela “ [..] Toda vez que esa es la única restricción legítima al derecho fundamental de acceso a la

fe de quien administra justicia ” (…) se debe rechazar la acción de tutela “ [..] Toda vez que esa es la única restricción legítima al derecho fundamental de acceso

a la administración de justicia, el cual se ejerce a través de la acción de tutela ” (…) habrá de confirmarse la decisión proferida por el Juzgado Trece el 7 de febrero de 2020, en el sentido que se logró establecer que el representante legal de la sociedad Transmecor S.A.S. actuó con temeridad y no existió una justificación, (…) aun a sabiendas que dentro del radicado 2019-00540 se encontraba pendiente la decisión sobre la impugnación decidió radicar la acción que hoy es objeto de estudio (…) la decisión de rechazar la acción está completamente adecuada a las reglas fijadas por la Corte Constitucional. (…) en cuanto a la posible cosa juzgada constitucional, precisa la Sala que “(…) una sentencia proferida en proceso de tutela hace tránsito a cosa juzgada constitucional: (i) cuando es seleccionada para revisión por parte de esta corporación y fallada en la respectiva Sala o, (ii) cuando, surtido el trámite de selección, sin que ésta haya sido escogida para revisión, fenece el término establecido para que se insista en su selección” (…) la Sala se abstiene de realizar el estudio de la cosa juzgada constitucional, pues la tutela del radicado 2019-00540 aun no ha sido seleccionada o no por la Corte Constitucional para su revisión, según da fe la consulta realizada al sistema de gestión siglo XXI del fallo de segunda instancia que fue proferido el 19 de febrero de 2020. (…)”.

realizada al sistema de gestión siglo XXI del fallo de segunda instancia que fue proferido el 19 de febrero de 2020. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T 162 de 2018; T 219 de 2018.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; CPACA.A.T. 11001-33-31-013-2020-00015-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-31-013-2020-00015-01

Accionante: Transmecor S.A.S.

Accionado: Ministerio de Transporte IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la impugnación interpuesta por el representante legal de la sociedad Transmecor S.A.S., en contra del fallo de Tutela proferido el 7 de febrero de 2020 por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que rechazó por improcedente la Acción de Tutela.

I. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el

de 2020 por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que rechazó por improcedente la Acción de Tutela.

I. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el representante legal de la sociedad Transmecor S.A.S. acudió a la Acción de Tutela con el fin de que se ordenara al Ministerio de Transporte, lo siguiente

1. Pretensión1: “PRETENSIONES Con fundamento en el principio “Iura Novit Curia” y los criterios de la sana crítica, solicito se proceda a: Primera: Declarar que el Ministerio de Transporte ha vulnerado y se encuentra vulnerando los Derechos Fundamentales y Constitucionales al Debido Proceso, al Trabajo, y los demás que en su sana critica considere el H. Juez de tutela a favor de TRANSMECOR S.A.S., sociedad identificada con el Nit. 800.236.550-5, en calidad de propietario del vehículo de placas TEW126. 1 F. 11 del cuad. 1.A.T. 11001-33-31-013-2020-00015-01

Segunda: Que en consecuencia se ordene al Ministerio de Transporte para que habilite y desbloquee la generación de manifiestos de carga al vehículo de placas TEW126 en el aplicativo del Registro Nacional de Despachos de Carga por Carretera, con el objeto que pueda ser nuevamente explotado económicamente.

Tercera. Que se ordene al Ministerio de Transporte que elimine del listado

Carretera, con el objeto que pueda ser nuevamente explotado económicamente. Tercera. Que se ordene al Ministerio de Transporte que elimine del listado publicado con la Circular MT 20184000477161 del 22 de noviembre de 2018, al vehículo de placas TEW126 por haber sido inscrito con ocasión a la vulneración de sus garantías fundamentales del debido proceso. Así pues, dado que el listado ya ha sido publicado y es de conocimiento público a nivel nacional, la orden debe estar encaminada a que por el mismo medio de publicación el Ministerio de Transporte expresamente informe que el vehículo de mi poderdante ha sido excluido de dicho listado inicialmente publicado.

Cuarta: Que se ordene al Ministerio de Transporte que se abstenga de aplicar otro tipo de sanciones vías de hecho tendientes a impedir la explotación comercial del vehículo de mi poderdante en el servicio público de carga, hasta tanto no se le garantice su participación en un debido procedimiento administrativo”.

2. Hechos2: Refiere que la sociedad Transmecor S.A.S. es propietaria del vehículo de placas TEW-126, con licencia de tránsito 10007381839 del 26 de mayo de 2006 de la

Secretaría de Tránsito y Transporte de Pacho, Cundinamarca. En el mes de noviembre de 2018 se le informó a la sociedad accionante que al vehículo de placas TEW-126 no se le autorizaba el transporte de carga programado, pues se encontraba registrado en un listado publicado por el Ministerio de Transporte presuntamente por estar mal matriculado y no haberse acogido al saneamiento administrativo. Debido a lo anterior, se realizó anotación

programado, pues se encontraba registrado en un listado publicado por el Ministerio de Transporte presuntamente por estar mal matriculado y no haberse acogido al saneamiento administrativo. Debido a lo anterior, se realizó anotación en el RUNT, para que no se expidan manifiestos de carga a favor del citado vehículo. Aduce que el Ministerio de Transporte expidió tres listados en los que se registraban aproximadamente los 10.000 vehículos que presentaban inconsistencias en su matrícula, los cuales debían acogerse a las medidas de saneamiento administrativas fijadas por el Ministerio. No obstante la expedición de los tres listados, refiere el representante legal de la sociedad accionante que el vehículo de placas TEW-126 no fue incluido en ninguno de estos, ni se catalogó como vehículo que presentara inconsistencias en su matrícula. Por lo que considera que no debía haberse acogido a las medidas administrativas de saneamiento. Adiciona que pese a que el vehículo fue incluido en la circular MT 20184000477161 de 2018, el mismo no se encontraba registrado en ninguna de 2 Ff. 1 y 2 del cuad. 1.A.T. 11001-33-31-013-2020-00015-01 las tres listas publicadas por el Ministerio de Transporte, por ello asegura que no se explica la razón por la cual el vehículo de propiedad de la sociedad accionante se registró en la circular de 2018. Así pues, como el procedimiento para acogerse a las medidas de saneamiento administrativo solo se habilitó para los vehículos

se explica la razón por la cual el vehículo de propiedad de la sociedad accionante se registró en la circular de 2018. Así pues, como el procedimiento para acogerse a las medidas de saneamiento administrativo solo se habilitó para los vehículos que se relacionaban en las tres listas, la sociedad no se acogió a este procedimiento. Alega que el Ministerio de Transporte vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad, pues no le notificó sobre la inclusión del vehículo de placas TEW-126 dentro de los listados que se habían expedido con ocasión de las presuntas irregularidades en el proceso de matrícula, y por ende, la sociedad no pudo acogerse a las medidas de saneamiento administrativas propuestas por la entidad. Situación que le genera un perjuicio a la empresa, pues no puede explotar económicamente su vehículo.

3. Los Derechos fundamentales invocados3 - Derecho al debido proceso. - Derecho a la presunción de inocencia. - Derecho al Trabajo.

4. De la autoridad accionada4

La Coordinadora del Grupo de Atención Técnica en Transporte y Tránsito rindió informe sobre los hechos objeto de la acción, solicitó se niegue el amparo teniendo en cuenta que la sociedad ya había presentado una acción por los mismos hechos, con el radicado 1100133-35-0142019-00540-00, en la que se profirió sentencia de primera instancia el 12 de diciembre de 2019. Considera que se configuraron los presupuestos de la temeridad, identidad de causa, partes y objeto.

profirió sentencia de primera instancia el 12 de diciembre de 2019. Considera que se configuraron los presupuestos de la temeridad, identidad de causa, partes y objeto.

5. Trámite procesal en primera instancia La Acción de Tutela correspondió por reparto al Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 5, quien mediante auto del 27 de enero de 2020 admitió la acción y ordenó notificar a la Ministra de Transporte 6. Por auto del 30 de enero de 2020 se solicitó al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial 3 F. 4 del cuad. 1. 4 Ff. 51 y 52 del cuad. 1. 5 F. 18 del cuad. 1. 6 F. 20 del cuad. 1.A.T. 11001-33-31-013-2020-00015-01 de Bogotá le remitiera copia de la demanda de Tutela dentro del radicado 2019005407.

6. Sentencia Impugnada Mediante sentencia del 7 de febrero de 20208, el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó por improcedente la acción, pues encontró demostrado que versa sobre los mismos hechos y pretensiones que ya habían sido objeto de conocimiento por el Juzgado Catorce Administrativo

del Circuito Judicial de Bogotá. Refiere que para que se presente la temeridad deben concurrir cuatro presupuestos: i) identidad de partes, ii) identidad de causa petendi, iii) que se pretenda en las dos tutelas la protección de los mismos derechos y las mismas pretensiones y iv) que no exista un fundamento jurídico que convalide la duplicidad

presupuestos: i) identidad de partes, ii) identidad de causa petendi, iii) que se pretenda en las dos tutelas la protección de los mismos derechos y las mismas pretensiones y iv) que no exista un fundamento jurídico que convalide la duplicidad de acciones. En lo referente a la identidad de partes indica que tanto en la tutela con radicado 2019-540 que conoció el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá y la objeto de estudio (2020-00015) funge como accionante la Sociedad Transmecor S.A.S. y como accionado el Ministerio de Transporte. Adiciona que existe identidad frente a los hechos en las dos acciones. Además, refiere que existe identidad en las pretensiones, en las dos acciones la sociedad pretende que se ampare el derecho al debido proceso y se ordene a la entidad accionada desbloquear la generación de manifiestos de carga para el vehículo de placas TEW-126, así como que se elimine del listado publicado en la circular MT 2018400477161 del 22 de noviembre de 2018. Finalmente, precisa que no se configura la ocurrencia de la cosa juzgada como quiera que a la fecha no se ha decidió la impugnación del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

7. Impugnación de la Decisión9

El representante legal de la accionante impugnó el fallo proferido el 7 de febrero de 2020 por el Juez Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, 7 F. 26 del cuad. 1.

El representante legal de la accionante impugnó el fallo proferido el 7 de febrero de 2020 por el Juez Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, 7 F. 26 del cuad. 1. 8 Ff. 86 a 93 del Cuad. 1. 9 Ff. 96 a 98 del Cuad. 1.A.T. 11001-33-31-013-2020-00015-01 solicitando se revoque la decisión en el sentido de amparar los derechos fundamentales de la sociedad que representa. Acepta el representante legal de la accionante que efectivamente con anterioridad había radicado una Acción de Tutela buscando el amparo por los mismos derechos fundamentales. Sin embargo, indica que el Juzgado Catorce resolvió de forma desfavorable la acción y que pese a haberse impugnado el fallo de instancia, a la fecha de presentación de la acción objeto de estudio no se había tomado una decisión de fondo, desconociéndose así el carácter sumario de la acción. Refiere que acudió nuevamente a la jurisdicción contencioso administrativa con la finalidad que se ampare el derecho al debido proceso de la sociedad, por cuanto la situación le está generando graves perjuicios patrimoniales. Precisa que no existe la intención de abusar del derecho o incurrir en temeridad. En lo referente al fondo del asunto, manifiesta su inconformidad con el trámite llevado a cabo por el Ministerio de Transporte para publicar la Circular 20184000477161 del 22 de noviembre de 2018, pues este procedimiento en su

llevado a cabo por el Ministerio de Transporte para publicar la Circular 20184000477161 del 22 de noviembre de 2018, pues este procedimiento en su sentir fue adelantado por fuera de las facultades otorgadas legalmente, impidiéndole a la sociedad accionada seguir explotando comercialmente el vehículo. La decisión no fue notificada como lo dispone el artículo 2.2.1.7.7.1.5 del Decreto 1079 del 2015. Adiciona que la matrícula del vehículo cumplió con las exigencias debidas en el momento, por ello no se explica las razones por las cuales la Secretaría de Tránsito del municipio de Pacho, Cundinamarca, le informó al Ministerio de Transporte que existían inconsistencias u omisiones en la matrícula inicial. Concluye que este trámite arbitrario por parte del Ministerio atenta en contra del derecho al trabajo de la sociedad, pues no se ha podido explotar económicamente el vehículo, debido a que tiene suspendidos los manifiestos de carga por una indebida actuación administrativa de la autoridad de tránsito.

II. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Ministerio de Transporte vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y

presunción de inocencia de la sociedad Transmecor S.A.S. por la limitación para laA.T. 11001-33-31-013-2020-00015-01 generación de manifiestos de carga para el vehículo de placas TEW-126, por no haberse acogido al trámite de saneamiento administrativo con ocasión de la presunta irregularidad u omisión en el proceso de matrícula que se publicó en la Circular MT. 20184000477161 de 2018, pese a no haberse relacionado la placa dentro de los tres listados oficiales publicados por la entidad accionada. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii ) temeridad y (iii) caso concreto

2. Panorama general de la Tutela El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.

La norma en cita también indica que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Temeridad De conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 existe temeridad cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea

3. Temeridad De conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 existe temeridad cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”, por lo cual “se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

La temeridad se configura, entonces, cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad fáctica en relación con otra Acción de Tutela; (ii) identidad del demandante, en tanto la segunda petición de amparo se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción10. De esta manera, la figura mencionada es una utilización impropia de la Acción de Tutela, al respecto, la Corte Constitucional ha considerado: 10 Corte Constitucional, sentencia T-272 del 17 de junio de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos, que continúa con la línea fijada en muchas otras sentencias, entre ellas la T-298 de 2018 y la T045 de 2014.A.T. 11001-33-31-013-2020-00015-01 “El precedente constitucional ha comprendido la temeridad de dos formas, por una parte la concepción por la que esta solo puede configurarse si el accionante actúa de mala fe, por otra, la interpretación literal del citado artículo 38 bajo la cual no se requiere tal elemento para su consolidación, en consecuencia solo se necesita que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos

de mala fe, por otra, la interpretación literal del citado artículo 38 bajo la cual no se requiere tal elemento para su consolidación, en consecuencia solo se necesita que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos sin justificación alguna. No obstante, esta Corte ante tal ambivalencia concluyó, que la improcedencia de una acción de amparo por temeridad debe presentarse por el actuar doloso y de mala fe del peticionario, toda vez que supone una restricción legitima al derecho fundamental que implica el ejercicio de la acción de tutela. La temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones”; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. Así mismo, la jurisprudencia constitucional precisó que el juez es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad. La Sala precisa que en los procesos de tutela, en los eventos en que un mismo asunto presenta sucesivas o múltiples solicitudes de amparo, puede suceder las siguientes situaciones: i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre un asunto decidido previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa

las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre un asunto decidido previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la triple identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada” 11 . (Negrilla y subrayado fuera del texto).

III. El caso concreto En el presente asunto, el representante legal de Transmecor S.A.S. pretende se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la presunción de inocencia debido al bloqueo en la generación de manifiesto de carga para el vehículo de placas TEW-126, por no haberse acogido al trámite de saneamiento administrativo por presuntas irregularidades u omisiones en el trámite de matrícula del vehículo, cuando del mismo nunca se le notificó y la placa no se encontraba relacionada en los listados oficiales publicados por la entidad accionada.

El juez de instancia rechazó por improcedente la acción al considerar que en el

trámite de matrícula del vehículo, cuando del mismo nunca se le notificó y la placa no se encontraba relacionada en los listados oficiales publicados por la entidad accionada. El juez de instancia rechazó por improcedente la acción al considerar que en el presente caso se había configurado la temeridad, pues concurrían los presupuestos de identidad de partes, identidad de causa petendi, con las dos tutelas se buscaba la protección de los mismos derechos y las pretensiones eran idénticas y porque no se demostró una justificación para convalidar la duplicidad en las actuaciones. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-053 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas SilvaA.T. 11001-33-31-013-2020-00015-01 Por su parte, el representante legal de la sociedad accionante solicitó revocar la decisión y en su lugar amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. Acepta la radicación de otra Acción de Tutela de similares características, pero argumenta que su radicación se debió a no poder obtener pronta respuesta en el trámite de la impugnación. De conformidad con lo anterior, procede la Sala a establecer si en el presente caso se configuró la temeridad tal y como fue decidido en primera instancia. Como se mencionó en el acápite anterior, la temeridad se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista12. Así pues, se debe establecer la concurrencia de los elementos fijados por la Corte

la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista12. Así pues, se debe establecer la concurrencia de los elementos fijados por la Corte Constitucional. Como primera medida, de las pruebas documentales obrantes en el expediente se logra establecer que el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá conoció la Acción de Tutela radicada bajo el No. 11001-33-35-014-2019-00540-0013 donde fungió como accionante la sociedad Transmecor S.A.S. y como accionado el Ministerio de Transporte, en el presente asunto, las partes accionante y accionada son las mismas que en el proceso 2019-00540, por ello se concluye que existe identidad de parte. Ahora bien, en lo referente a la identidad de hechos se tiene que tanto en la Acción de Tutela con radicado 2019-00540 como en la que es asunto de estudio, la sociedad accionante funda su demanda atendiendo a las presuntas irregularidades llevadas a cabo por parte del Ministerio de Transporte al incluir el vehículo de propiedad de la sociedad de placas TEW-126, en un listado en el que se relacionan los vehículos de carga que presentan irregularidades u omisiones en el proceso inicial de matrícula. En lo referente a las pretensiones, en la acción atendida bajo el radicado 201900540 se solicitó que se ordene lo siguiente14: “Con fundamento en el principio “Iura Novit Curia” y los criterios de la sana crítica, solicito se proceda a: 12 Corte Constitucional T 162 de 2018.

00540 se solicitó que se ordene lo siguiente14: “Con fundamento en el principio “Iura Novit Curia” y los criterios de la sana crítica, solicito se proceda a: 12 Corte Constitucional T 162 de 2018. 13 Ff. 33 a 50 del cuad. 1. 14 F. 10 vuelto del cuad. 1.A.T. 11001-33-31-013-2020-00015-01

Primera: Declarar que el Ministerio de Transporte ha vulnerado y se encuentra vulnerando los Derechos Fundamentales y Constitucionales al Debido Proceso, al Trabajo, y los demás que en su sana critica considere el H. Juez de tutela a favor de TRANSMECOR S.A.S., sociedad identificada con el Nit. 800.236.550-5, en calidad de propietario del vehículo de placas TEW126.

Segunda: Que en consecuencia se ordene al Ministerio de Transporte para que habilite y desbloquee la generación de manifiestos de carga al vehículo de placas TEW126 en el aplicativo del Registro Nacional de Despachos de Carga por Carretera, con el objeto que pueda ser nuevamente explotado económicamente.

Tercera. Que se ordene al Ministerio de Transporte que elimine del listado publicado con la Circular MT 20184000477161 del 22 de noviembre de 2018, al vehículo de placas TEW126 por haber sido inscrito con ocasión a la vulneración de sus garantías fundamentales del debido proceso. Así pues, dado que el listado ya ha sido publicado y es de conocimiento público a nivel nacional, la orden debe estar encaminada a que por el mismo medio de publicación el Ministerio de Transporte

sus garantías fundamentales del debido proceso. Así pues, dado que el listado ya ha sido publicado y es de conocimiento público a nivel nacional, la orden debe estar encaminada a que por el mismo medio de publicación el Ministerio de Transporte expresamente informe que el vehículo de mi poderdante ha sido excluido de dicho listado inicialmente publicado.

Cuarta: Que se ordene al Ministerio de Transporte que se abstenga de aplicar otro tipo de sanciones vías de hecho tendientes a impedir la explotación comercial del vehículo de mi poderdante en el servicio público de carga, hasta tanto no se le garantice su participación en un debido procedimiento administrativo”.

Las pretensiones relacionadas en la Acción de Tutela objeto de estudio son idénticas, se relacionan en el folio 11 del cuaderno No. 1 de la siguiente manera: “PRETENSIONES Con fundamento en el principio “Iura Novit Curia” y los criterios de la sana crítica, solicito se proceda a: Primera: Declarar que el Ministerio de Transporte ha vulnerado y se encuentra vulnerando los Derechos Fundamentales y Constitucionales al

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