TA CUN - 110013331016201200214-01-(12-08-2016)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013331016201200214-01-(12-08-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TERMINACION ENCARGO – Superintendencia de Industria y Comercio – Qué es el encargo – Presupuestos – Duración / SOBRE LA CALIFICACION INSATISFACTORIA COMO CAUSAL DE TEMINACION DE UN ENCARGO – El mérito es el pilar para la provisión definitiva y transitoria de empleos de carrera – Desarrollo jurisprudencial - La enfermedad no es causal de terminación del encargo / SOBRE EL ACOSO LABORAL – Cuando se configura al acoso laboralPresupuestos – Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Decreto 775 de 2005, Decreto 2929 de 2005, Acuerdo 137 de 2010, Ley 1010 de 2006, artículo 2 En este punto, la Sala señala que el encargo es el mecanismo para asegurar el cumplimiento de las funciones de un empleo ante la ausencia temporal o definitiva de su titular. Ausencia temporal, que se estima, puede tener origen en las distintas situaciones administrativas, entre ellas la licencia ordinaria o por enfermedad; las vacaciones y el permiso. Es de resaltar que el término de duración de la figura está supeditada, al tipo de vacancia del empleo, pues si es temporal, el encargo es mientras dura la vacancia temporal y si es definitiva se presentan las siguientes situaciones: a) mientras se surte el proceso de selección para la provisión del empleo y b) sin previa convocatoria a concurso, por estrictas
dura la vacancia temporal y si es definitiva se presentan las siguientes situaciones: a) mientras se surte el proceso de selección para la provisión del empleo y b) sin previa convocatoria a concurso, por estrictas necesidades del servicio será de 8 meses y por razones de reestructuración, fusión, transformación o liquidación de la superintendencia, un término no mayor de 12 meses. De la calificación insatisfactoria como causal de terminación de un encargo. El Decreto Ley 775 de 2005, en sus Artículos. 34, 35, 36, 37, 38, 39, 42 y 44 contempla que los empleados de carrera serán evaluados semestralmente y los criterios de las evaluaciones del desempeño, aspecto que fue reglamentado por el Decreto 2929 del 2005, en el capítulo III y en el artículo 14 estableció la evaluación durante el encargo, así: 14.3.5 Evaluaciones durante los encargos: Los empleados escalafonados en el sistema específico de carrera administrativa de las Superintendencias que desempeñen por encargo otro cargo del sistema específico de carrera, deberán ser evaluados en los términos indicados en el presente artículo. En caso de obtener calificación no satisfactoria el encargo deberá ser terminado y el empleado regresará al cargo de carrera del cual es titular. (Negrilla fuera de Texto) Entre las actividades administrativas que corresponden a la Superintendencia se cuenta la de calificar o evaluar periódicamente a
encargo deberá ser terminado y el empleado regresará al cargo de carrera del cual es titular. (Negrilla fuera de Texto) Entre las actividades administrativas que corresponden a la Superintendencia se cuenta la de calificar o evaluar periódicamente a aquellos de sus subalternos que pertenecen a la carrera administrativa, según los parámetros establecidos en las disposiciones antes citadas. El acto administrativo (evaluación de desempeño), expedido para este fin, es una herramienta de conducción de personal y un mecanismo controlador que permite apreciar el rendimiento, el comportamiento y la calidad del trabajo de los empleados de la Entidad y se determina la permanencia o terminación de los encargos.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331016201200214-01
Actor: Mary Carrillo Pacheco
Pág. No. 2 El mérito es el pilar para la provisión definitiva y transitoria de empleos de carrera, es así como se privilegia el acceso temporal al empleo de carrera a través de la figura de encargo, por sobre el nombramiento en provisionalidad, en el entendido que a través de éste, se promueve el mérito, pues se provee el empleo con personal de carrera, que no sólo ha probado su idoneidad en el empleo para el cual concursó, sino que ostenta una evaluación del desempeño del nivel sobresaliente y para mantenerse en tal situación administrativa debe obtener una calificación destacada en el ejercicio del mismo, pues en caso de ser insatisfactoria conlleva a la terminación del encargo. Lo anterior permite corroborar que la demandante no cumplió con los
mantenerse en tal situación administrativa debe obtener una calificación destacada en el ejercicio del mismo, pues en caso de ser insatisfactoria conlleva a la terminación del encargo. Lo anterior permite corroborar que la demandante no cumplió con los objetivos y metas concertados, para el período evaluado, hecho que no fue desvirtuado por la demandante, como quiera que no allegó evidencia para oponerse a lo definido por la Administración en los actos que resolvieron en torno a su calificación. La Sala señala que los objetivos concertados si eran conocidos por la demandante y que los mismos se ajustan a lo establecido en el literal b) del numeral 4.1 del artículo 4 del Acuerdo 137 de 2010, esto es, “ son productos, servicios o resultados susceptibles de ser medidos, cuantificados y verificados, que el evaluado deberá alcanzar en el período a evaluar”, pues la calificación obtenida es el resultado de los compromisos adquiridos y las actividades realizadas, no evidenciándose así infracción a norma alguna y que la calificación se hubiera realizado de forma arbitraria, abstracta, subjetiva e impersonal. En consecuencia, la calificación insatisfactoria obtenida por la actora se basó en los parámetros legales para la realización de la evaluación del desempeño. La enfermedad no es causal de terminar un encargo. Concluye la Sala, que el estado de salud de la actora no genera estabilidad reforzada que le permita permanecer en el empleo de Profesional Universitario que ejercía bajo la figura del encargo, como
estabilidad reforzada que le permita permanecer en el empleo de Profesional Universitario que ejercía bajo la figura del encargo, como quiera que está demostrado en el plenario que existe un principio de razón suficiente, como es la incompatibilidad entre el propósito principal del cargo y las limitaciones físicas que padece la actora, que le impide ejercer las funciones del empleo en condiciones regulares, lo que se vio reflejado en la evaluación del desempeño del período comprendido entre el 9 de diciembre de 2010 y el 30 de junio de 2011, en consecuencia, el cargo no tiene vocación de prosperidad. De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1010 de 2006, el acoso laboral es toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado o trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia. El mismo artículo, dispone que el acoso laboral puede darse, entre otras, bajo las siguientes modalidades generales: maltratoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331016201200214-01
Actor: Mary Carrillo Pacheco
Pág. No. 3 laboral, persecución laboral, discriminación laboral, entorpecimiento laboral, inequidad laboral y desprotección laboral. En otros términos, el acoso laboral puede ser una práctica, en la que, de
laboral, persecución laboral, discriminación laboral, entorpecimiento laboral, inequidad laboral y desprotección laboral. En otros términos, el acoso laboral puede ser una práctica, en la que, de manera recurrente o sistemática, se ejercen contra un trabajador actos de violencia psicológica, que incluso pueden llegar a ser físicos, encaminados a acabar con su reputación profesional o autoestima, agresiones que, además, pueden generar enfermedades profesionales, en especial, “estrés laboral”, y que en muchos casos inducen al trabajador a renunciar. De todo lo expuesto en líneas anteriores, concluye la Sala que en el sublite y conforme al material probatorio recaudado, la evaluación del desempeño realizada a la actora, que se concretó en una calificación insatisfactoria y que consecuencialmente produjo la terminación del encargo, se ajustó a derecho, porque no sólo el procedimiento estuvo ajustado a la norma, sino que estuvo acorde con los objetivos previamente concertados para el período comprendido entre el 9 de diciembre de 2010 y el 30 de junio de 2011 y además no obedeció a motivos diferentes que no fueran el desempeño en sus labores, pues ni siquiera hay un indicio que permita inferir que la evaluación fuera por móviles subjetivos del evaluador o distinto a la prestación del buen servicio. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 12 de junio de 2013,
móviles subjetivos del evaluador o distinto a la prestación del buen servicio. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 12 de junio de 2013, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda. República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Accionante : Mary Carrillo Pacheco Demandado : Superintendencia de Industria y Comercio Expediente : 110013331016201200214-01
Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora (f. 236 s) contra la sentencia proferida el 12 deAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331016201200214-01
Actor: Mary Carrillo Pacheco
Pág. No. 4 junio de 2013 (f. 192 s) proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones: En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A, la señora MARY CARRILLO PACHECO actuando a través de apoderado judicial, solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 73055 del 16 de diciembre de 2011, por medio
PACHECO actuando a través de apoderado judicial, solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 73055 del 16 de diciembre de 2011, por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio terminó el encargo de la actora en el empleo de Profesional Universitario código 2044 grado 03. A título de restablecimiento del derecho pide que se ordene a la demandada se restablezca el encargo de la demandante y además que pague todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la terminación del encargo y hasta cuando se reintegre al mismo.
2. Hechos: El apoderado de la parte actora refiere que la actora ingresó al servicio de la Entidad demandada el 2 de mayo de 1994, en el cargo de Secretaria
Ejecutiva 5040 grado 13, y que fue inscrita en carrera administrativa en el cargo de Técnico Administrativo 4065-01. Mediante Resolución No. 00237 del 19 de enero de 2001, fue encargada en el empleo de Profesional Universitario 3020-04, mientras duraba el titular en encargo; nuevamente fue encargada en el empleo de Profesional Universitario, mediante las Resoluciones No. 41811 del 13 de diciembre de 2007 y 56363 de octubre de 2009, mientras duraba la situación administrativa del titular del empleo, que desempeñó el empleo en diferentes dependencia y a partir del 21 de octubre de 2010 fue designada para que laborara en la Dirección de Nuevas Creaciones, a través de la Resolución
administrativa del titular del empleo, que desempeñó el empleo en diferentes dependencia y a partir del 21 de octubre de 2010 fue designada para que laborara en la Dirección de Nuevas Creaciones, a través de la Resolución No. 56070.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331016201200214-01
Actor: Mary Carrillo Pacheco
Pág. No. 5 Señala que durante los últimos 15 años de servicio las calificaciones de su desempeño laboral han estado por encima de los 800 puntos; obteniendo en el período entre el 21 de octubre al 9 de diciembre de 2010, un resultado de 85 puntos y entre el 9 de octubre de 2010 y el 30 de junio de 2011, fue calificada en 42 puntos, contra esta última presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 50422 y confirmó la calificación. La Entidad demandada con fundamento en la calificación insatisfactoria del desempeño, decide dar por terminado el encargo de la actora, a través de la Resolución No. 73055 del 16 de diciembre de 2011. Indica que presentaba quebrantos de salud desde el año 2009, lo que no fue tenido en cuenta de manera objetiva al momento de realizarse la evaluación, así como la falta de instrucción para el ejercicio del cargo.
3. Normas violadas y concepto de la violación: Señala como vulnerados los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 66, 85 y 206 del Código Contencioso Administrativo y la Ley 909 de 2004.
Señala como vulnerados los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 66, 85 y 206 del Código Contencioso Administrativo y la Ley 909 de 2004. El apoderado de la parte actora manifiesta que el acto demandado violó el principio de igualdad, por cuanto el motivo que originó la terminación del encargo, fue la calificación insatisfactoria en la que no se tuvo en cuenta las condiciones de salud de la demandante; y al hacer el comparativo con las “empleadas que hacen la misma función se discriminó las limitaciones patológicas u osteomusculares que padece” Sostiene que la actora tiene derecho a continuar en la situación administrativa de encargo en el empleo de Profesional Universitario, por haber demostrado durante su trayectoria laboral en la Entidad demandada que es una funcionaria con gran responsabilidad, cumplidora de su deber y que cuenta con los requisitos exigidos para desempeñarse en ese cargo.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331016201200214-01
Actor: Mary Carrillo Pacheco
Pág. No. 6 Manifiesta que la evaluación del desempeño efectuada a la actora no fue real ni imparcial, por cuanto no hubo concertación de objetivos; lo que aparece en la calificación no fue definido al comienzo del período, no tuvo apoyo de la Entidad para llevar acabo las funciones, lo que significó trabajar horas extras, además siempre informó a sus superiores de los problemas que tenía, no solo de salud sino también con su superior llevándola a solicitar el traslado y a presentar queja de acoso laboral.
apoyo de la Entidad para llevar acabo las funciones, lo que significó trabajar horas extras, además siempre informó a sus superiores de los problemas que tenía, no solo de salud sino también con su superior llevándola a solicitar el traslado y a presentar queja de acoso laboral. Resalta que si la concertación de objetivos no se realizó previamente, no se puede evaluar, por este motivo la calificación de la demandante no se encuentra ajustada pues en este caso, no se programó las funciones a desarrollar en el período evaluable.
4. Contestación de la demanda: La parte demandada a folios 158 s del expediente, se opone a las pretensiones de la demanda argumentando lo siguiente: Afirma que la legalidad del acto demandado se vislumbra desde la el marco normativo que rige la provisión y terminación de los encargos en la Entidad demandada, esto es, el artículo 12 del Decreto Ley 775 de 2005 y artículo 14 numeral 3.5 del Decreto 2929 de 2005, que contempla que en “el caso de obtener calificación no satisfactoria el encargo deberá ser terminado y el
empleado regresaría al cargo de carrera del cual es titular”; por lo tanto, ya que la actora obtuvo una calificación de 42 puntos en la evaluación del desempeño la que se considera como no satisfactoria, la decisión de dar por terminado el encargo, se encuentra ajustado a pleno derecho. Manifiesta que si bien la parte actora censura la legalidad del acto acusado en la evaluación del desempeño realizada entre el 9 de diciembre
terminado el encargo, se encuentra ajustado a pleno derecho. Manifiesta que si bien la parte actora censura la legalidad del acto acusado en la evaluación del desempeño realizada entre el 9 de diciembre de 2010 y el 30 de junio de 2011, no sometió o control de legalidad los actos administrativos respectivos, no existiendo en consecuencia una verdadero reparo frente a la Resolución demandada, ya que todas las falencias se hacen frente al proceso de evaluación, lo que impide un pronunciamiento y menos del acto de evaluación por no haberse demandado.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331016201200214-01
Actor: Mary Carrillo Pacheco
Pág. No. 7 Afirma que es improcedente cualquier acusación relativa al estado de salud de la actora, por cuanto la actuación de la Entidad frente a esta circunstancia han sido atendidas acorde a derecho; y en todo caso no desvirtúan ni desdibujan las resultas de la evaluación del desempeño pues en el período comprendido entre 9 de diciembre de 2010 y el 31 de junio de 2011, los padecimientos fueron de origen común y las incapacidades no muestran una interrupción que afectara la prestación de sus servicios; y que no se dieron a conocer durante este tiempo patologías que afectara el buen desempeño en las funciones encomendadas. Indica que el dictamen emitido por la ARP es de fecha 18 de noviembre de 2011, en la que se determinó que el origen de la patología es profesional, por lo que no puede ser tenido en cuenta, ya que es posterior al período
Indica que el dictamen emitido por la ARP es de fecha 18 de noviembre de 2011, en la que se determinó que el origen de la patología es profesional, por lo que no puede ser tenido en cuenta, ya que es posterior al período calificado, no existiendo así un nexo causal entre el desempeño de la demandante y las condiciones de salud. Finalmente señala que la Entidad demandada actuó debidamente y conforme a derecho al proferir el acto acusado, pues el mismo tiene fundamento en las normas propias que rigen la materia de encargos, encontrándose debidamente motivado, con observancia de las razones de hecho y derecho debidamente probadas que legitiman y sustentan la decisión.
5. La sentencia recurrida: El Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 12 de junio de 2013 (f. 192 s), negó las pretensiones de la demanda.
El a quo, atendiendo a lo previsto en el artículo 34 del Decreto 1950 de 1973, así como revisado el desarrollo esta figura en las normas que contemplan sistemas de carrera administrativa general1, define la situación administrativa del encargo, como: “ aquella que se presenta cuando se designa temporalmente a un empelado para asumir, total o parcialmente, las funciones de 1 Ley 2400 de 1968, Decreto 1950 de 1973, Ley 443 de 1998, Ley 9099 de 2004 y Decreto 1227
temporalmente a un empelado para asumir, total o parcialmente, las funciones de 1 Ley 2400 de 1968, Decreto 1950 de 1973, Ley 443 de 1998, Ley 9099 de 2004 y Decreto 1227 de 2005.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331016201200214-01
Actor: Mary Carrillo Pacheco
Pág. No. 8 otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular desvinculándose o no de las propias de su cargo” y concluye, que para su perfeccionamiento se requiere: la vacancia del cargo por ausencia temporal o definitiva y que el funcionario a encargar cumpla con los requisitos mínimos para desempeñar el empleo. Indica que los artículos 9, 19, 11 y 12 del Decreto 775 de 2005, regulan la provisión de empleos y del encargo; resaltando que esta figura tiene la misma finalidad a la aquella establecida en el sistema general de carrera administrativa, por lo que, para encargar en cualquiera de las modalidades vacancia temporal o definitiva, se puede hacer con empleados de la entidad, cuando se ha abierto el concurso o mientras dura la vacancia temporal; en caso de ausencia sea definitiva no se podrá exceder de 4 meses, prorrogables por una sola vez y el mismo se puede dar por terminado en cualquier momento por el Superintendente. Agrega que el mencionado Decreto Ley 775 de 2005, fue reglamentado a través del Decreto 2929 de 2005, en el que se estableció que el encargo se podía proveer sin previa convocatoria a concurso, por necesidades del
través del Decreto 2929 de 2005, en el que se estableció que el encargo se podía proveer sin previa convocatoria a concurso, por necesidades del servicio, con una de duración de 8 meses, tiempo en el cual se debe convocar a concurso para la provisión definitiva. El a quo limita el estudio del problema planteado a la evaluación de desempeño insatisfactoria impuesta a la actora para el período del 9 de diciembre de 2010 al 30 de junio de 2011, ya que este fue el motivo de la terminación del encargo. Precisa que el encargo no genera fuero de estabilidad en el cargo y menos derechos de carrera, pues el nominador goza de la facultad discrecional de nombrar mediante tal situación administrativa; y así mismo tiene la atribución de disponer su terminación, por razones del buen servicio; y que la prórroga del término superior al previsto en la norma, no da derecho de inamovilidad. Resalta que por razones del servicio el nominador podía dar por terminado el encargo a la actora, más aun cuando la causa de la decisión seAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331016201200214-01
Actor: Mary Carrillo Pacheco
Pág. No. 9 encuentra contemplada en el Decreto 2929 de 2005 artículo 14 numeral 3.5, esto es, obtener una calificación insatisfactoria, tal como aconteció en este caso. El a quo , en atención a que la actora alega que no fueron tenidos en cuenta sus “especiales condiciones de salud” al momento de la evaluación del
esto es, obtener una calificación insatisfactoria, tal como aconteció en este caso. El a quo , en atención a que la actora alega que no fueron tenidos en cuenta sus “especiales condiciones de salud” al momento de la evaluación del desempeño, revisa: i) el concepto médico del 3 de agosto de 2009, en la que se diagnosticó con “Tendinitis de Quervain Izquierda Dosalgia” en la que se dio recomendaciones para la Entidad de: “ suministrar reposa pie, base niveladora para evitar posturas inadecuadas, realizar puisa activas, no manipular elementos de más de 2 kilos” ; 2) el acta de la inspección del puesto de trabajo de la actora levantada por la ARP SURA el 1 de diciembre de 2010, en la que se realizó recomendaciones como: “suministrar reposa pie, base niveladora para evitar posturas inadecuadas, realizar pausa activas, no manipular elementos de más de 2 kilos” (fl. 222); c) la demandante solicitó traslado con ocasión a la enfermedad diagnosticada los días 11 de marzo y 30 de junio de 2011, sugiriendo que fuera en el grupo de trabajo de Metrología o de Reglamentos Técnico y Metrología, la cual fue negada, por haberse acatado las recomendaciones de la EPS y la ARS; d) la EPS en diagnostico del 9 de junio de 2011, estableció que la enfermedad de “Sinovitis y Tenosinovis” es de origen profesional ocasionada por la realización de un 90% de sus funciones de digitación, lo que fue reiterado por el dictamen rendido por la ARP el 19
junio de 2011, estableció que la enfermedad de “Sinovitis y Tenosinovis” es de origen profesional ocasionada por la realización de un 90% de sus funciones de digitación, lo que fue reiterado por el dictamen rendido por la ARP el 19 de agosto de 2011; e) en concepto de la EPS del 29 de septiembre de 2011, se determina que la actora padece de tensión física o mental relacionada con el trabajo, por horarios estresantes de trabajo y al compararlas con las funciones que debía realizar la demandante en el encargo, concluye que las limitaciones que generaban la enfermedad conllevaron a que no se diera una adecuada y eficiente prestación del servicio, siendo por tanto incompatibles. Afirma que conforme a la jurisprudencia se puede dar por terminado el encargo en uso de la facultad discrecional, en pro del mejoramiento del servicio, cuando el empleado padece de una enfermedad que es incompatible con las funciones propias del empleo en el cual se encuentra encargado, como en el caso de estudio; hecho, que dice se corrobora con la no firma del acta 26 de agosto de 2011 de concertación de objetivo de la próxima evaluación por parte de la actora, quien manifestó encontrarseAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331016201200214-01
Actor: Mary Carrillo Pacheco Pág. No. 10 incapacitada para cumplir las labores asignadas, razón por la cual considera que es improcedente ordenar el reintegro a dicho empleo no solo porque se perjudicaría el buen servicio público, sino también el menoscabo de la salud de la servidora pública.
incapacitada para cumplir las labores asignadas, razón por la cual considera que es improcedente ordenar el reintegro a dicho empleo no solo porque se perjudicaría el buen servicio público, sino también el menoscabo de la salud de la servidora pública. Consideró el a quo , que la parte actora no acreditó la existencia de un empleo igual al que desempeñaba en encargo, compatible con la enfermedad, pues pese aportar certificado de funciones de diferentes cargos de Profesional Universitario, estos implicaban labores de digitación, que según la ARP no puede ejercer en un 100%, razón por la cual, no cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 177 del C.P.C.
Sostiene que no asiste razón a la actora, en cuando afirma que desconocía sus funciones del empleo y que por eso obtuvo la calificación insatisfactoria, por cuanto, del contenido del acto que resolvió el recurso interpuesto contra la evaluación del desempeño, se desprende que el criterio de calificación obedeció al ejercicio deficiente de sus tareas y actividades, mas no al incumplimiento de éstas. Finalmente, señala que no se acreditó en el plenario el aumento indiscriminado de la carga laboral y del supuesto acoso laboral.
6. El recurso de apelación: Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora presentó recurso de apelación con el objeto que se revoque la decisión y se accedan a las pretensiones de la demanda (fl. 236 s) Expone que la actora permaneció por 10 años encargada en el empleo
recurso de apelación con el objeto que se revoque la decisión y se accedan a las pretensiones de la demanda (fl. 236 s) Expone que la actora permaneció por 10 años encargada en el empleo de Profesional Universitario, por lo que, la figura administrativa dejó de ser temporal, volviéndose lo excepcional en normal, creando así una confianza legítima a la funcionaria de no ser desmejorada, más aún cuando la Entidad no surtió los procesos de selección para la provisión de los empleos. Argumenta que la facultad del nominador para dar por terminado el encargo no es discrecional, porque está sujeta a las condiciones queAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331016201200214-01
Actor: Mary Carrillo Pacheco Pág. No. 11 estableció la norma; y se cumplió en este caso la condición de temporal y tampoco existió convocatoria a concurso.
Sostiene que la actora durante más 15 años ha tenido buen desempeño y así lo muestran sus evaluaciones del desempeño, con excepción de la realizada entre el 9 de diciembre de 2010 y el 30 de junio de 2011, en la que obtuvo una calificación insatisfactoria, debido a que esta no se basó en parámetros previamente establecidos, pues no hubo concertación de objetivos, de meta y no se tuvo en cuenta el tiempo real invertido en cada una de las tareas, prueba de ello es evalaución del desempeño y la resolución que resolvió el recurso interpuesto contra la misma.
objetivos, de meta y no se tuvo en cuenta el tiempo real invertido en cada una de las tareas, prueba de ello es evalaución del desempeño y la resolución que resolvió el recurso interpuesto contra la misma. Afirma que el a quo, no realizó un análisis a la evaluación insatisfactoria, para determinar si se obro de manera legal al dar esa calificación, acto de trámite que dio origen a la terminación del encargo.
Precisa que , de acuerdo al informe realizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para el 14 diciembre de 2012, los formularios para la evaluación del desempeño de la Entidad demandada no cumplen con los parámetros de la norma vigente, ni se ajusta a lo establecido por la Comisión. Sostiene que la demandada está en la obligación de brindarle condiciones de trabajo acorde con las limitaciones física de la demandante, por ello debió ser trasladada a una dependencia que estuviera en cuenta su estado de salud; como se hizo después de haber sido calificada insatisfactoriamente, donde ha tenido excelentes resultados; por lo que resalta que las funciones del encargo si pueden ser compatibles con la enfermedad que padece la demandante. Señala que el Juez de instancia interpretó erróneamente la enfermedad de la actora, pues si bien la misma fue decretada con posterioridad a la terminación del encargo, no se puede desconocer que la misma inició con anterioridad; y prueba de ello son las evaluaciones de las condiciones
de la actora, pues si bien la misma fue decretada con posterioridad a la terminación del encargo, no se puede desconocer que la misma inició con anterioridad; y prueba de ello son las evaluaciones de las condiciones laborales; por lo que terminar el encargo significó aprovecharse de la condición de vulnerabilidad.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331016201200214-01
Actor: Mary Carrillo Pacheco
Pág. No. 12 Afirma que la actora fue víctima de acoso laboral y se acredita con: las consultas psiquiátricas donde se diagnostica tensión física o mental relacionadas con el trabajo; las incapacidades por estrés; la afectación sicosocial por carga laboral exagerada; los inconvenientes que se presentaron con los permisos para asistir a las citas médicas y
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