TA CUN - 1100133310182011-00284-02-(30-06-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1100133310182011-00284-02-(30-06-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSION DE SOBREVIVIENTES / INPEC – Régimen especial del personal de custodia y vigilancia penitenciaria nacional – Sobre la aplicación retrospectiva de la Ley – La Ley que gobierna el reconocimiento de la pensión, es la vigente al momento del fallecimiento del causante – No es posible la aplicación de la Ley 100 de 1993, por cuanto el causante falleció antes de su vigencia – Conforme al régimen aplicable, Ley 32 de 1986, para que la sustitución pensional proceda sólo se requiere que el causante al momento de su fallecimiento se encontrara pensionado – Revoca y niega pretensiones – Fuente formal – Ley 32 de 1986, Ley 100 de 1993 Si bien es cierto la jurisprudencia Colombiana ha sido unánime en señalar que cuando el régimen general en materia de prestaciones sociales resulte más favorable que el especial, debe ser aplicado con fundamento en el principio de favorabilidad, no es menos cierto que en el caso concreto no es posible acceder a ese postulado como quiera que el régimen general de pensiones no se encontraba vigente para la fecha del deceso del causante, esto es, 5 de marzo de 1989. En ese orden de ideas, es claro para la Sala que de conformidad con la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado el día 25 de abril de 2013 -cuyo contenido vincula a esta Corporaciónno

En ese orden de ideas, es claro para la Sala que de conformidad con la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado el día 25 de abril de 2013 -cuyo contenido vincula a esta Corporaciónno es posible la aplicación retroactiva ni retrospectiva de la Ley 100 de 1993 para reconocer la pensión de sobreviviente a favor de la actora. Así las cosas, habría que concluir que la demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de la Ley 100 de 1993 como quiera que el causante falleció el 5 de marzo de 1989 y la precitada ley entró en vigencia el 23 de diciembre de 1993. Además, puntualmente, el Sistema General de Pensiones contenido en ella, entró en vigencia el 1 de abril de 1994, es decir, con posterioridad al deceso del causante. Ahora bien, bajo el amparo de la Ley 32 de 1986 se advierte que tampoco es posible acceder al reconocimiento de la prestación reclamada en la medida que según lo previsto en el art. 99 ibídem únicamente procedía la sustitución pensional, es decir, que el causante al momento de su fallecimiento debía encontrarse pensionado para que sus beneficiarios accedan a la prestación. En suma, dado que bajo el régimen especial del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional vigente para la fecha del deceso del Sr…. no tiene el derecho y no es posible aplicar de manera retrospectiva el régimen general de pensiones, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y denegará las

derecho y no es posible aplicar de manera retrospectiva el régimen general de pensiones, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y denegará las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la parte demandada apeló el fallo de primera instancia. De una lectura integral del recurso, se advierte que la inconformidad radica en que el a quo aplicó de manera retroactiva la Ley 100 de 1993. En ese orden, expuso que de acuerdo con el registro civil de defunción, el causante falleció el 5 de marzo de 1989 razón por la cual, el derecho se causó en esa fecha. Sin embargo, el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 entró a regir el 1 de abril de 1994, es decir, con posterioridad al deceso del Sr…, luego, en su criterio, no se podía aplicar de manera retroactiva la precitada ley.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013331018-2011-00284-02

Procede la Sala a resolver el recurso, en los términos previstos en el art. 357 del Código de Procedimiento Civil –aplicado por remisión expresa del art. 267 del CCAsegún el cual, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos esgrimidos por el apelante. De entrada habrá que señalar que en efecto, como lo sostiene la sentencia de primera instancia, la jurisprudencia Colombiana ha sido pacífica en señalar que: “La “condición más beneficiosa” para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra

primera instancia, la jurisprudencia Colombiana ha sido pacífica en señalar que: “La “condición más beneficiosa” para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla, De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulado en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc) o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador (…)”.” Es más, en pronunciamiento reciente, esto es, de 11 de noviembre de 2015 se enfatizó nuevamente esa postura y se señaló:.. Dicho lo anterior, queda claro que cuando el régimen general resulte más favorable en materia de prestaciones sociales que el especial de un grupo determinado, caso concreto, personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional., debe ser aplicado sin dubitación alguna. No obstante lo anterior, en el caso concreto el problema no se agota con el anterior análisis como quiera que debe analizarse un punto adicional y determinante, esto es, la aplicación del Sistema General de Pensiones –Ley 100 de 1993para resolver el caso, cuando su vigencia inició con posterioridad al deceso del Sr.... Es decir, debe abordarse si resulta posible una aplicación retrospectiva de la ley. En ese orden, la Sala encuentra que la Sala Plena de la Sección Segunda del H.

resolver el caso, cuando su vigencia inició con posterioridad al deceso del Sr.... Es decir, debe abordarse si resulta posible una aplicación retrospectiva de la ley. En ese orden, la Sala encuentra que la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2013 rectificó su posición y resolvió que no era posible aplicar retrospectivamente la ley en materia pensional. Como se expuso en los fundamentos de esta providencia, en esa oportunidad, al estudiar la petición de reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, la alta corporación explicó que no hay lugar a la aplicación retrospectiva de una ley toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior. Luego, como en el caso concreto, el causante falleció el 5 de marzo de 1989 y la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 23 de diciembre de 1993 y puntualmente, el Sistema General de Pensiones contenido en ella previsto, el 1 de abril de 1994, es decir, con posterioridad al deceso del Sr…., no es posible aplicar la norma de manera retrospectiva. En este punto del análisis, se estima oportuno traer a colación dos pronunciamientos recientes que permiten arribar con meridiana claridad a la conclusión arriba expuesta: Mediante sentencias de tutela de 21 de abril de 2016 y 26 de mayo de 2016 se dejó claro que la tesis del H. Consejo de Estado a partir de

conclusión arriba expuesta: Mediante sentencias de tutela de 21 de abril de 2016 y 26 de mayo de 2016 se dejó claro que la tesis del H. Consejo de Estado a partir de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda el 25 de abril de 2013 es la de la irretroactividad e irretrospectividad de la ley.

2NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013331018-2011-00284-02

En ese orden de ideas, siendo imposible la aplicación retroactiva y retrospectiva de la Ley 100 de 1993, el presente caso se debe resolver a la luz de la Ley 32 de 1986 vigente para la fecha del deceso del Sr… Así las cosas, como no se cumplieron los requisitos previstos en el art. 99 ibídem, esto es, que el causante haya sido pensionado, la demandante no tiene derecho a la prestación reclamada. En consecuencia, se accederá a los fundamentos expuestos en el recurso de apelación y se revocará la sentencia de primera instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E Bogotá, treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016)

MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 152

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CARMEN AMILBIA ADRADA AGREDO

DEMANDADO: UGPP

MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 152

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CARMEN AMILBIA ADRADA AGREDO

DEMANDADO: UGPP REFERENCIA: 1100133310182011-00284-02

TEMAS: REGIMEN ESPECIAL PERSONAL DE CUSTODIA Y VIGILANCIA

PENITENCIARIA NACIONAL/ APLICACIÓN DEL REGIMEN GENERAL DE

PENSIONES LEY 100 DE 1993/ PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD/

APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE LA LEY/ PENSIÓN SOBREVIVIENTES

DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del fallo de primera instancia proferido el 27 de enero de 2014, mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá resolvió reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la Sra. Carmen

Amilbia Adrada Agredo.

I. ANTECEDENTES

3NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013331018-2011-00284-02 1.1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -en lo sucesivo CCA-, la Sra.

1.1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -en lo sucesivo CCA-, la Sra. Carmen Amilbia Adrada Agredo en su calidad de cónyuge supérstite formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las pretensiones y condenas que se resumen en declarar la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor Fernando Ávila Arias y que en consecuencia, se le ordene pagar la precitada prestación.

1.2. LOS HECHOS DE LA DEMANDA - De conformidad con la narración de hechos expuestos en la demanda, el Sr. Fernando Ávila Arias laboró “al servicio de los otrora Ministerio de Justicia y Dirección de Prisiones, hoy Ministerio del Interior y de Justicia – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)” durante un tiempo superior a doce años. - Informó que el Sr. Fernando Ávila Arias entró a trabajar al precitado organismo en dos oportunidades, así: la primera el 16 de noviembre de 1974 hasta el 17 de marzo de 1978 y la segunda, se realizó el 26 de septiembre de 180 hasta el 5 de marzo de 1989, para un aproximado de tiempo de servicios de 11 años, 9 meses y 10 días.

1974 hasta el 17 de marzo de 1978 y la segunda, se realizó el 26 de septiembre de 180 hasta el 5 de marzo de 1989, para un aproximado de tiempo de servicios de 11 años, 9 meses y 10 días.

  • Afirmó que el Sr. Fernando Ávila Arias prestó el servicio militar por tiempo superior a 18 meses, el cual en su criterio, debe computarse para efectos de la sustitución de pensión por vejez a favor de la demandante. - Manifestó que el causante contrajo matrimonio con la demandante por los ritos católicos el día 17 de junio de 1979 en la Parroquia de la Sagrada Familia Barrio el Carmen de Bogotá. Agregó que del matrimonio se procrearon los hijos comunes Biky Jazmín, Carlos Ferney y Blanca Luz Ávila Adrada en la actualidad mayores de edad. - Explicó que la demandante, Sra. Carmen Adrada convivió con el causante permanentemente y en forma ininterrumpida desde la celebración del matrimonio, hasta el último momento de la existencia de este, como es lógico, compartiendo techo, lecho y mesa, prestándose ayuda mutua y efectiva correspondiente a la verdadera convivencia. - El Sr. Ávila Arias falleció el 5 de marzo de 1989 de conformidad con su registro civil de defunción identificado con el Serial No. 331868.

4NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013331018-2011-00284-02 - Explicó que la demandante, en calidad de esposa, solicitó mediante petición radicada en la Caja Nacional de Previsión Social –ahora UGPPel reconocimiento y pago de “a la sustitución de pensión de sobreviviente y/o sustitución de pensión de vejez” en los términos previstos en la Ley 32 de 1989, Ley 100 de 1993 y Decreto 704 de 1994. - Mediante Resolución No. PAP 009116 de 17 de agosto de 2010 la entidad negó la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes “con el argumento de que la vigencia del sistema general de pensiones, prinicipió a regir a partir del 1 de abril de 1994, y que, como el señor. Fernando Ávila Arias murió el 5 de marzo de 1989, no es posible acceder a la solicitud de la peticionaria, por un lado, por el otro, que tampoco no es viable la aplicación del efecto retroactivo (…)” (sic). - Posteriormente, mediante la Resolución No. PAP 024544 de 29 de octubre de 2010 la entidad confirmó la decisión de negar el reconocimiento prestacional reclamado.

1.3 CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

Aunque se notificó en debida forma no presentó contestación de la demanda.

II. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 27 de enero de 2014, el juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, bajo los siguientes argumentos: (i) Señaló que de aplicar el régimen especial previsto para los trabajadores del INPEC para la época de la causación del derecho –Ley 32 de 1986la demandante no tendría derecho a la prestación reclamada como quiera que el causante al momento de su fallecimiento no se encontraba pensionado. No obstante lo anterior, en su criterio el régimen especial que cobijaba a los funcionarios del INPEC despareció con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. (ii) En ese orden, sostuvo que la precitada ley en su artículo 46 reguló la pensión de sobrevivientes. Estimó entonces, que era procedente aplicar la Ley 100 de 1993 con fundamento en el principio de favorabilidad y de retrospectividad de la ley. Para fundamentar su decisión, trajo a colación una sentencia proferida por la H. Corte Constitucional, esto es, C 374 según la cual en Colombia se encuentra proscrita la aplicación retroactiva de la ley –situaciones jurídicas consolidadas-, sin embargo, como en el caso concreto se trata de la aplicación retrospectiva –cuando no se ha consolidado ni perfeccionado los derechosde la Ley 100 de 1993 es dable su aplicación para resolver el asunto.

aplicación retrospectiva –cuando no se ha consolidado ni perfeccionado los derechosde la Ley 100 de 1993 es dable su aplicación para resolver el asunto.

5NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013331018-2011-00284-02

Por lo expuesto, aplicó la Ley 100 de 1993 y en consecuencia, al verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 46 ibídem resolvió reconocer a favor de la demandante, Sra. Carmen Amilbia Adrada, la pensión de sobrevivientes.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Oportunamente la parte demandada presentó recurso de apelación buscando que se revoque la sentencia proferida el 27 de enero de 2014, bajo los siguientes argumentos (folios 179-183): Adujo que el a quo erró al aplicar la Ley 100 de 1993 como quiera que ello vulnera el principio de irretroactividad e irretrospectividad de la ley. Agregó que si bien es cierto que el operador judicial debe aplicar la interpretación más favorable al trabajador cuando se trate de resolver una controversia de naturaleza laboral, la aplicación de ese principio no puede extenderse hasta el punto de desconocer el principio de seguridad jurídica y en consecuencia aplicar de manera retroactiva una ley. En su criterio, no es posible que se resuelva el caso del actor de conformidad con las normas previstas en la Ley 100 de 1993, cuando el causante falleció en

1989. Señaló entonces que el Sistema General de Pensiones aplicado únicamente

ley. En su criterio, no es posible que se resuelva el caso del actor de conformidad con las normas previstas en la Ley 100 de 1993, cuando el causante falleció en

1989. Señaló entonces que el Sistema General de Pensiones aplicado únicamente entró en vigencia el 1 de abril de 1994. En consecuencia, de aplicar la Ley 100 de 1993 a un derecho que se causó con anterioridad, se vulnera el principio de irretroactividad de la ley.

No obstante lo anterior, manifestó que si en gracia de discusión fuera aceptable la aplicación de la Ley 100 de 1993 únicamente sería procedente el reconocimiento de la denominada INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA prevista en el art. 37 ibídem, “según los antecedentes fácticos y jurídicos del caso concreto”. Adicionalmente, manifestó su inconformidad con la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en la medida que reconoció una “sustitución pensional” con fundamento en la Ley 100 de 1993 siendo esta figura propia del régimen anterior como quiera que bajo el régimen general la figura corresponde a la pensión de sobrevivientes. Sostuvo entonces, que el fallo vulneró el principio de inescindibilidad de la ley como quiera que combinó la Ley 100 de 1993 con el régimen anterior. A partir del análisis de los anteriores supuestos, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia, que se niegue el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la Sra. Carmen Amilbia Adrada Agredo.

sentencia de primera instancia y en consecuencia, que se niegue el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la Sra. Carmen Amilbia Adrada Agredo.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Al recurso se le dio el trámite del artículo 212 del CCA, así: a través de auto de 18 de mayo de 2014 (folio 193) el tribunal admitió la apelación. Con auto de 5 de junio de 2014 (Fl. 195) se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión

6NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013331018-2011-00284-02 por el término de diez (10) días. Vencido éste, se corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto. La parte demandante presentó sus alegatos dentro del término oportuno y por su parte, el Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto dentro del asunto de la referencia 4.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1.1. Parte demandante (Folios 196-202) Solicitó que se mantenga incólume la sentencia de primera instancia, remitiéndose para ello a los argumentos expuestos en la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia de los cuales anexó copa in extensu.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

5.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo establecido en los artículos 133 del CCA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

5.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo establecido en los artículos 133 del CCA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juez Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá, autor de la providencia recurrida, por lo que procede a resolver de fondo. 5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO. ¿Es posible para resolver el presente asunto, aplicar el Régimen General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 cuya vigencia se predica desde el 1 de abril de 1994, en lugar del régimen especial –Ley 32 de 1986que regía al Sr. Fernando Ávila Arias pese a que su deceso haya ocurrido el 5 de marzo de 1989? En consecuencia, ¿se debe revocar, modificar o confirmar la providencia apelada? 5.3. TESIS DE LA SALA Si bien es cierto la jurisprudencia Colombiana ha sido unánime en señalar que cuando el régimen general en materia de prestaciones sociales resulte más favorable que el especial, debe ser aplicado con fundamento en el principio de favorabilidad, no es menos cierto que en el caso concreto no es posible acceder a ese postulado como quiera que el régimen general de pensiones no se encontraba vigente para la fecha del deceso del causante, esto es, 5 de marzo de 1989. En ese orden de ideas, es claro para la Sala que de conformidad con la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo

7NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

En ese orden de ideas, es claro para la Sala que de conformidad con la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo 7NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013331018-2011-00284-02 de Estado el día 25 de abril de 2013 1 -cuyo contenido vincula a esta Corporaciónno es posible la aplicación retroactiva ni retrospectiva de la Ley 100 de 1993 para reconocer la pensión de sobreviviente a favor de la actora. Así las cosas, habría que concluir que la demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de la Ley 100 de 1993 como quiera que el causante falleció el 5 de marzo de 1989 y la precitada ley entró en vigencia el 23 de diciembre de 1993. Además, puntualmente, el Sistema General de Pensiones contenido en ella, entró en vigencia el 1 de abril de 1994, es decir, con posterioridad al deceso del causante. Ahora bien, bajo el amparo de la Ley 32 de 1986 se advierte que tampoco es posible acceder al reconocimiento de la prestación reclamada en la medida que según lo previsto en el art. 99 ibídem únicamente procedía la sustitución pensional, es decir, que el causante al momento de su fallecimiento debía encontrarse pensionado para que sus beneficiarios accedan a la prestación. En suma, dado que bajo el régimen especial del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional vigente para la fecha del deceso del Sr. Fernando Ávila

pensionado para que sus beneficiarios accedan a la prestación. En suma, dado que bajo el régimen especial del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional vigente para la fecha del deceso del Sr. Fernando Ávila Arias no tiene el derecho y no es posible aplicar de manera retrospectiva el régimen general de pensiones, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y denegará las pretensiones de la demanda. Los argumentos que respaldan la tesis expuesta son los siguientes:

  • RÉGIMEN ESPECIAL DEL PERSONAL DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA NACIONAL Ley 32 de 1986. Artículo 1°. Materias que regulan la presente Ley. La presente Ley regula todo lo relativo al ingreso, formación, capacitación, ascensos, traslados, retiros, administración y régimen prestacional del personal de Custodia y Vigilancia

Penitenciaria Nacional. (…) Artículo 99. Sustitución de la pensión. Fallecido un Miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, la pensión se transmitirá a las personas y en la forma que establecen las normas aplicables a los empleados públicos. - LEY 100 DE 1993 1 H. Consejo de Estado. Sección Segunda. CP. Dr. Luís Rafael Vergara Quintero. Rad. 7600123310002007-01611-01

(1605-09). Abril 25 de 2013.

8NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013331018-2011-00284-02

De entrada habrá que señalar que la precitada ley no mantuvo el régimen especial para el personal de Custodia y Vigilancia vinculado al INPEC2 y si bien, el Decreto 407 de 1994 protegió los derechos adquiridos de aquellos empleados con anterioridad al 21 de febrero de 1994 únicamente lo hizo respecto a la pensión de jubilación que seguiría reconociéndose en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. En consecuencia, para las demás figuras relativas al Sistema General de Pensiones se aplicaría a partir del 1 de abril de 1994 la Ley 100 de 1993. - PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES REGIMEN GENERAL DE PENSIONES – LEY 100 DE 1993 SIN LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 797 DE 2003- “ARTICULO 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes . Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca.

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante

a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.” VIGENCIA LEY 100 DE 1993 “ARTÍCULO 151. Vigencia del sistema general de pensiones. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994. (…) ARTICULO. 289. -Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación [entiéndase 23 de diciembre de 1993] (…)”

- DE LA APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE LA LEY SEGÚN LA

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL H. CONSEJO DE ESTADO. 2 ARTICULO. 279.-Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será

corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Subrayado Declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 de 1995 Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. 9NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013331018-2011-00284-02 “La jurisprudencia de esta Corporación3 ha considerado que en circunstancias

9NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013331018-2011-00284-02 “La jurisprudencia de esta Corporación3 ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho. El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado, es decir, en el caso analizado las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Reyes son las que estaban vigentes el 19 de octubre de 1985, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso y por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado. La Ley 100 de 1993, que consagra el derecho pensional de sobrevivientes solicitado por la accionante, entró en vigencia el 1º de abril de 1994, de conformidad con lo previsto en su artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994.” Es decir, no estaba en vigencia al momento del fallecimiento del causante, razón

PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994.” Es decir, no estaba en vigencia al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual no puede aplicarse para resolver la situación pensional

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