TA CUN - 11001333101920120023701-(21-04-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333101920120023701-(21-04-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SUSTITUCION PENSIONAL / CREMIL / COSA JUZGADA – Elementos – Requisitos – Desarrollo jurisprudencial – Revoca sentencia que negó las pretensiones de la demanda y declara de oficio la excepción de cosa juzgada – Fuente formal – Decreto 4433 de 2004, Código General del Proceso, artículo 303, C.C.A. 175, CPACA, 180 Visto lo expuesto, para que se configure la cosa juzgada se requiere la misma causa petendi, identidad de partes y que el proceso recaiga sobre el mismo objeto, lo cual hace que el primer pronunciamiento con efectos inter partes impida una nueva decisión en relación con aspectos ya dilucidados. Como lo establece la anterior jurisprudencia, la cosa juzgada busca garantizar la unidad de jurisdicción, de manera que sólo haya un pronunciamiento sobre una misma materia, pues cuando la jurisdicción se agote con una decisión, la misma se vuelve intangible, y ningún otro Juez puede volver sobre el mismo asunto, ya que de hacerlo, podrían haber dos sentencias contradictorias sobre la misma controversia, desconociendo la unidad de jurisdicción y lesionando la seguridad jurídica. Así, concluye ésta Sala, que la cosa juzgada evita que sobre situaciones idénticas, la jurisdicción pueda proveer decisiones de modo distinto y contradictorio, por lo que, una vez decidido un asunto, no es posible un segundo pronunciamiento. Además, el concepto de cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales se refiere a la imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad de las cuales están dotados los fallos ejecutoriados.

Además, el concepto de cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales se refiere a la imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad de las cuales están dotados los fallos ejecutoriados. Por último, que para hablar de cosa juzgada, es necesario acreditar: (i) que se está adelantando un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada; (ii) que el nuevo proceso sea entre unas mismas partes o, como lo establece el artículo 303 del C.G.P., que haya identidad jurídica de partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, es decir, se trate de las mismas prestaciones o declaraciones que se reclamaron de la justicia; y (iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, siendo la causa pretendi la razón o motivo por el cual se demanda. Aclarado lo anterior, encuentra la Sala que de la providencia de la que se predica la cosa juzgada, es la conciliación judicial realizada ante el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito de Bogotá, por la entidad aquí demandada y las partes demandante e interviniente dentro del presente proceso respecto a la sustitución de la asignación de retiro que en vida devengaba el señor…, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora … contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL, dentro de la cual se notificó como tercero interviniente interesada en la resultas del proceso a la aquí demandante, señora …. Analizado lo anterior, observa la Sala que en el presente proceso se encuentra configurada la cosa juzgada, pues tal como se dejó analizado, existe identidad de

a la aquí demandante, señora …. Analizado lo anterior, observa la Sala que en el presente proceso se encuentra configurada la cosa juzgada, pues tal como se dejó analizado, existe identidad de partes, de causa como es la sustitución de la asignación der retiro que en vida percibía el señor…, y como objeto, que se reconozca la prestación en favor de la presunta compañera permanente, por cuando conforme a la normatividad aplicable al sub lite convivió con el causante los 5 años anteriores a su muerte, habiendo lugar a su reconocimiento y pago.REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-019-2012-00237-01

ACTOR: ISABEL CRISTINA RUIZ DE CARDENAS DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES En estas condiciones, deviene obligatorio concluir que existe en el presente proceso identidad de objeto, causa y partes, respecto al que tenía el proceso radicado con el No. 2012-00099, en el cual versaba como parte actora la señora … quien hoy funge como interviniente, y como demandada, la misma del presente proceso, esto es, CREMIL, a su vez como tercera interviniente la señora… quien hoy funge como demandante, proceso que culminó con la aprobación de la conciliación judicial, dentro del trámite de la audiencia inicial de que trata el art. 180 del C.P.A.C.A, en la que se resolvió asignarle en un porcentaje avalado por las partes, la mesada pensional que en vida disfrutaba el señor…, conciliación que al haber sido proferida dentro de un proceso judicial y con la cual se dio término al

las partes, la mesada pensional que en vida disfrutaba el señor…, conciliación que al haber sido proferida dentro de un proceso judicial y con la cual se dio término al proceso radicado No. 2012-00099, surte efectos de cosa juzgada. Conforme a lo expuesto, no es procedente en el presente asunto resolver de fondo la presente controversia, pues ha ocurrido en el sub lite el fenómeno de la cosa juzgada, ya que la misma ya fue resuelta por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito de Bogotá en sentencia del 11 de diciembre de 2013, que declaró aprobado el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes en la audiencia inicial y terminó el proceso, por lo cual no le es dable a esta Sala, desconocer el fallo que se profirió respecto a este mismo tema, en esta misma jurisdicción, y en el que se persiguió el mismo objeto, causa y partes que hoy conforman el presente proceso.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

SALA DE DESCONGESTIÓN

MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR GERMÁN RODOLFO ACEVEDO RAMÍREZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016)

REF: EXPEDIENTE No. 11001333101920120023701

ACTOR: ISABEL CRISTINA RUIZ DE CARDENAS

DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL ASUNTO: sustitución pensional

2REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-019-2012-00237-01

ACTOR: ISABEL CRISTINA RUIZ DE CARDENAS

MILITARES - CREMIL ASUNTO: sustitución pensional

2REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-019-2012-00237-01

ACTOR: ISABEL CRISTINA RUIZ DE CARDENAS DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora , contra la sentencia del 16 de agosto de 2013, por medio de la cual el Juzgado Once (11) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda interpuesta por ISABEL CRISTINA RUIZ DE CARDENAS en contra de la CAJA DE RETIRO

DE LAS FUERZAS MILITARES.

Demanda La señora ISABEL CRISTINA RUIZ DE CARDENAS, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda a fin de que se declaren favorablemente las siguientes pretensiones1: “PRIMERA: Que se anule la Resolución 3643 de julio 27 de 2011 mediante la cual se resuelve dejar pendiente el pago de los haberes dejados de cobrar por el causante y el reconocimiento y pago de la pensión como beneficiaria o sustituta del señor Sargento Primero del Ejército JOSE MISAEL PINZON ANGULO a la señora CRISTINA RUIZ

DE CARDENAS.

SEGUNDA: Que se anule así mismo la Resolución 6198 de 2011 mediante la cual se resuelve confirmar la resolución anterior.

TERCERA: Que a título de restablecimiento del derecho se declare en

DE CARDENAS.

SEGUNDA: Que se anule así mismo la Resolución 6198 de 2011 mediante la cual se resuelve confirmar la resolución anterior.

TERCERA: Que a título de restablecimiento del derecho se declare en su lugar como única beneficiaria de la asignación de retiro del Sargento JOSE MISAEL PINZON ANGULO a su compañera permanente ISABEL

CRISTINA RUIZ DE CARDENAS.

CUARTA: La NACIÓN – CAJA DE RETIRO DE LAS FUEZAS MILITARES dará cumplimiento a la sentencia en el término de 30 días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con el artículo 176 del Decreto 01 de 1984 y en la forma y modo indicados en los artículos 177 y 178 de la misma obra.

QUINTO: INTERESES Se pagará a la demandante los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.

Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses. 1 Fls. 69 a 70 del exp.

3REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-019-2012-00237-01

ACTOR: ISABEL CRISTINA RUIZ DE CARDENAS DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Se pagarán intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria y hasta el pago total de la indemnización.”

Basó su petitum en los siguientes hechos2: El Sargento Primero JOSE MISAEL PINZON ANGULO (Q.E.P.D.)

hasta el pago total de la indemnización.” Basó su petitum en los siguientes hechos2: El Sargento Primero JOSE MISAEL PINZON ANGULO (Q.E.P.D.) contrajo matrimonio con la señora TILCIA MERCHAN DE PINZON años atrás de su relación con la demandante, con quien una vez se conoció convivió por más de 23 años consecutivos como compañera permanente. El 20 de julio de 2000 se registró en la notaría 52 de Bogotá la convivencia entre la pareja y el reconocimiento como hijo de estos al

señor CAMILO ALBERTO CARDENAS RUIZ.

Según escritura pública No. 3519 del 12 de agosto de 1994, la señora TILCIA y el causante disolvieron y liquidaron su sociedad conyugal. Contó que quien se hallaba atenta al causante en las hospitalizaciones y múltiples procedimientos médicos realizados al causante era la demandante, resultando evidente que este compartió su vida en dos grupos familiares de manera simultánea, por lo que no hay lugar a justificar un trato desigual, pues concurre la convivencia y el apoyo mutuo entre la pareja. Adujo que desde el año 2000 según el libro escrito por el causante, se fortaleció la relación entre la actora con éste, pues ésta le consiguió dinero prestado hipotecando sus bienes y a la vez lidiaba los perjuicios de la enfermedad que padecía, quien no era recibido por su esposa, muriendo después de 13 años en el Hospital Militar. Así entonces, dedujo que mientras se extinguía la sociedad conyugal de la señora

de la enfermedad que padecía, quien no era recibido por su esposa, muriendo después de 13 años en el Hospital Militar. Así entonces, dedujo que mientras se extinguía la sociedad conyugal de la señora TILCIA y el causante, se fortalecía la relación con la compañera 2 Fls. 70 a 71 del exp.

4REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-019-2012-00237-01

ACTOR: ISABEL CRISTINA RUIZ DE CARDENAS DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES permanente, quien se convirtió en su paño de lágrimas, tanto era el amor que le profesaba la compañera y su hijo, que éste le ofreció su riñón a su padre, prologándose en el tiempo la relación dual.

Normas violadas y concepto de violación El actor no hizo relación de normas violadas. Como concepto de la violación, señaló en síntesis lo siguiente: Conforme al art. 11 del Decreto No. 4433 de 2004, para el goce de la asignación de retiro se tendrá en cuenta un orden preferencial, según el cual, en principio corresponde el 50% para la cónyuge o compañera permanente y el otro 50% para los hijos del causante, debiéndose acreditar que se estuvo haciendo vida marital hasta la muerte del de cujus no menos de 5 años atrás. Adujo que se vulnerarían los derechos de la compañera que sin haber estado casada convivió con el causante, a quién le corresponde el 50% del derecho de la pensión de jubilación, pues tal como lo ha advertido el H. Consejo de Estado, la sustitución pensional es una forma de protección a la familia, cualquiera que sea su fuente o forma

50% del derecho de la pensión de jubilación, pues tal como lo ha advertido el H. Consejo de Estado, la sustitución pensional es una forma de protección a la familia, cualquiera que sea su fuente o forma de conformación, por lo tanto, debe establecerse en caso de conflicto entre la cónyuge y compañera permanente, quién, en los últimos años convivió con el causante, además establecer las situaciones de compromiso y apoyo mutuo, las que en el sub lite acreditó la actora, la cual acompañó al pensionado durante su vejez y hasta su muerte, sin que tenga relevancia el tipo de vínculo que los unía. La Contestación de la Demanda

5REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-019-2012-00237-01

ACTOR: ISABEL CRISTINA RUIZ DE CARDENAS

DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES La entidad se pronunció dentro del término 3, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción denominada “caducidad de la acción”.

Consideró que desde la vigencia de la Constitución de 1886 el régimen de carrera, prestacional y disciplinario de los miembros de la Fuerza Pública han hecho parte de un régimen especial, el que fue reiterado por el art. 217 de la C.P., como consecuencia de lo anterior el legislador ha reglamentado y organizado la carrera de oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública a través de los Decretos 2337 de

reiterado por el art. 217 de la C.P., como consecuencia de lo anterior el legislador ha reglamentado y organizado la carrera de oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública a través de los Decretos 2337 de 1971, 612 de 1977, 089 de 1994, 095 de 1989, 1211 de 1990 y 4433 de 2004. Adujo que las decisiones proferidas por la entidad han sido fundamentadas en el Decreto 4433 de 2004 art. 11 y art. 3º de la Ley 933 de 2004, conforme a los cuales para efectos del reconocimiento de la sustitución pensional pretendida, debe encontrarse demostrada la convivencia real y efectiva de la peticionaria por lo menos de 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, factor determinante a efectos de reconocer la pensión, pues la convivencia es el requisito principal acogido por la jurisprudencia. Así las cosas a efectos de reconocer la sustitución pensional debe cumplirse con los requisitos previstos en la Ley, en este caso en el Decreto 4433 de 2004. No existen en el expediente administrativo pruebas que indiquen que las peticionarias convivían con el causante hasta el momento de su fallecimiento, por lo que no hay certeza de 3 Fls. 216 a 220 del exp.

6REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-019-2012-00237-01

ACTOR: ISABEL CRISTINA RUIZ DE CARDENAS DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES quién convivió efectivamente en los últimos 5 años con el de cujus, así

ACTOR: ISABEL CRISTINA RUIZ DE CARDENAS DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES quién convivió efectivamente en los últimos 5 años con el de cujus, así entonces, procedió a dejar en suspenso el reconocimiento pretendido, ya que no cuenta con la información y pruebas suficientes para determinar a quién le puede reconocer la prestación.

TILCIA MERCHAN DE PINZON La anterior fue vinculada en calidad de tercera con interés directo en el proceso 4, a la cual le fue notificada la demanda personalmente 5 quien procedió a contestarla sin acreditar la representación judicial de su apoderada, pese al requerimiento a ella efectuado, por lo que no será tenida en cuenta. La Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Once (11) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de agosto de 20136, negó las pretensiones de la demanda con el siguiente fundamento: En principio, consideró que la excepción de caducidad de la acción propuesta por la entidad demandada, no tenía vocación de prosperidad, puesto que conforme con el art. 136 del C.C.A. y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, los actos que reconocen y niegan prestaciones periódicas son demandables en cualquier tiempo, no habiendo lugar a declarar probada la excepción, como quiera que la presente controversia gira en torno a una prestación periódica. Seguidamente, analizó el contenido y alcance de la pensión de sobrevivientes, la cual tiene por objeto asegurar las condiciones

la presente controversia gira en torno a una prestación periódica. Seguidamente, analizó el contenido y alcance de la pensión de sobrevivientes, la cual tiene por objeto asegurar las condiciones mínimas de subsistencia y garantizar derechos fundamentales como 4 Fl. 108 del exp. 5 Fl. 109 del exp. 6 Fls. 263 a 272 del exp.

7REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-019-2012-00237-01

ACTOR: ISABEL CRISTINA RUIZ DE CARDENAS DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES el mínimo vital y la dignidad humana de quienes acrediten la calidad de beneficiarios, citó el pronunciamiento proferido por la H. Corte Constitucional en sentencia T786 de 2008 respecto al tema, precisando además que con la misma se ayuda a sobrellevar la carga emocional y económica que el núcleo familiar tiene que soportar ante el fallecimiento de un ser querido y además sostiene financieramente la familia.

Conforme con lo anterior, encontró que en el sub lite el causante, en su calidad de Sargento Primero (R) del Ejército Nacional, era beneficiario de una asignación de retiro, quién falleció el 3 de junio de 2011, por lo que a reclamar la sustitución pensional se presentaron las señoras TILCIA MERCHAN, en calidad de cónyuge y la señora ISABEL CRISTINA RUIZ DE CARDENAS, en calidad de compañera permanente.

señoras TILCIA MERCHAN, en calidad de cónyuge y la señora ISABEL CRISTINA RUIZ DE CARDENAS, en calidad de compañera permanente. Citó el art. 11 del Decreto 4433 de 2004 y un aparte de la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 20 de septiembre de 2007, C.P. JESUS MARIA LEMUS BUSTAMANTE, encontrando con fundamento en ello que correspondía a la actora acreditar la calidad de compañera permanente y el tiempo que duró su convivencia, sin embargo, en la vía gubernativa, ni la compañera permanente ni la cónyuge acreditaron dicha situación fáctica, por lo que la entidad demandada se vio obligada a suspender cualquier reconocimiento a su favor. Conforme con lo anterior, analizó el material probatorio aportado al plenario, encontrando que había lugar a negar las pretensiones de la demandada, por no acreditarse la convivencia entre la actora y el causante, por lo menos durante los 5 años anteriores a la muerte, puesto que si bien se aportan declaraciones extrajuicio que dan cuenta de la presunta convivencia y la certificación de

8REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-019-2012-00237-01

ACTOR: ISABEL CRISTINA RUIZ DE CARDENAS DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES acompañamiento de ésta al de cujus a la Unidad Renal del Hospital Militar, estos últimos fueron aportados en copia simple, sin que reúnan

DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES acompañamiento de ésta al de cujus a la Unidad Renal del Hospital Militar, estos últimos fueron aportados en copia simple, sin que reúnan los requisitos previstos en el art. 254 del C.P.C.

Aunado a lo anterior, adujo que en el libro escrito por el causante, en el cual hizo una biografía de su vida, el mismo no permite determinar el lapso de tiempo que duró la convivencia de la actora y éste; además, las declaraciones extrajuicio aportadas no pueden ser tenidas en cuenta puesto que no fueron ratificadas en el proceso, requisito necesario para poder ser valoradas como pruebas conforme con los arts. 229 y 299 del C.P.C., y en este caso por existir controversia con la cónyuge supérstite quien alega tener derecho, se hace necesario dicha ratificación para garantizar sus derechos de defensa y debido proceso. Por lo anterior, al no acreditarse la convivencia de la actora con el causante en los últimos 5 años de muerte de este último, no hay lugar a reconocer la prestación reclamada. El Recurso de Apelación ISABEL CRISTINA RUIZ DE CARDENAS Mediante escrito presentado el 30 de agosto de 2013 7, la parte actora sustentó el recurso de alzada en los siguientes términos: En la demanda se solicitó se comisionara al Juez Administrativo de Puente Nacional – Santander para que recepcionara los testimonios

de las señoras ANA MARIA PINZON DE MATEUS, LUZ MARY

En la demanda se solicitó se comisionara al Juez Administrativo de Puente Nacional – Santander para que recepcionara los testimonios de las señoras ANA MARIA PINZON DE MATEUS, LUZ MARY 7 Ver fls. 275 a 276 del exp.

9REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-019-2012-00237-01

ACTOR: ISABEL CRISTINA RUIZ DE CARDENAS DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES PINZON ANGULO y MIRIAM PINZON DE CAMACHO, quienes como familiares del causante podían dar fe de la convivencia entre la actora y el causante.

Agregó que las declaraciones extrajuicio aportadas no han sido tachadas de falsas, además, del libro escrito por el causante, se puede deducir la convivencia de la actora con el causante, quienes después de liquidada la sociedad conyugal continuaron una vida de pareja, debido a que la esposa no quiso atender la enfermedad del de cujus, siendo atendido por la compañera permanente, lo que se acreditó en el certificado expedido por el médico nefrólogo del Hospital Militar. También se acreditó la convivencia con las declaraciones aportadas en original de RUBIELA CASTILLO ALVAREZ y JESUS DAVID ORTIZ MONTERO, que no fueron tenidas en cuenta por el a quo, por lo que el fallo fue proferido en contra de las evidencias. Alegatos de conclusión Mediante auto del 19 de diciembre de 2014 8, se corrió traslado común

ORTIZ MONTERO, que no fueron tenidas en cuenta por el a quo, por lo que el fallo fue proferido en contra de las evidencias. Alegatos de conclusión Mediante auto del 19 de diciembre de 2014 8, se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión, dentro del cual las partes guardaron silencio. Por su parte el Ministerio Público no emitió concepto fiscal. Consideraciones de la Sala 8 Fl. 312 del exp.

10REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-019-2012-00237-01

ACTOR: ISABEL CRISTINA RUIZ DE CARDENAS

DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá se encuentra ajustada a derecho, en tanto negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora ISABEL CRISTINA RUIZ DE CARDENAS en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES por considerar que no se encontró acreditada la convivencia de esta con el causante durante los cinco (5) años anteriores a la muerte, tal como lo exige la normatividad aplicable al sub lite.

HECHOS PROBADOS  Copia de la Resolución No. 3643 del 27 de julio de 2011 por la cual el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares resuelve la solicitud elevada por la señora TILCIA MERCHAN DE

PINZON y la señora ISABEL CRISTINA RUIZ DE CARDENAS, en

cual el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares resuelve la solicitud elevada por la señora TILCIA MERCHAN DE PINZON y la señora ISABEL CRISTINA RUIZ DE CARDENAS, en calidad de cónyuge y compañera permanente, respectivamente, del señor Sargento Primero (r) JOSE MISAEL PINZON ANGULO (q.e.p.d.), quien falleció el 3 de junio de 2011, resolviendo dejar en suspenso el pago de la sustitución de la asignación de retiro del causante, hasta tanto la jurisdicción competente determine cuál de las dos reclamantes, le corresponde el derecho9. 9 Fls. 2 a 3 del exp.

11REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-019-2012-00237-01

ACTOR: ISABEL CRISTINA RUIZ DE CARDENAS DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES  Copia de la Resolución No. 6198 del 29 de diciembre de 2011 por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior por la señora TILCIA MERCHAN DE PINZON, confirmando el acto impugnado10.  Copia de la Resolución No. 663 del 21 de febrero de 1978 por la cual se ordena el reconocimiento y pago a favor del señor JOSE MISAEL PINZON ANGULO de la asignación de retiro, a partir del 1º de marzo de 197811.  Copia de la hoja de servicios del causante12.  Copia del registro civil de matrimonio contraído entre la señora

MISAEL PINZON ANGULO de la asignación de retiro, a partir del 1º de marzo de 197811.  Copia de la hoja de servicios del causante12.  Copia del registro civil de matrimonio contraído entre la señora TILCIA MERCHAN VALENZUELA y el señor JOSE MISAEL PINZON ANGULO el 29 de agosto de 196513.  Certificación expedida por el Médico Servicio de Nefrología del Hospital Militar Central14.  Copia de la escritura pública No. 3519 del 12 de agosto de 1994, suscrita por la señora TILCIA MERCHAN DE PINZON y el señor JOSE MISAEL PINZON ANGULO15. 10 Fls. 6 a 8 del exp. 11 Fls. 82 a 83 del exp. 12 Fl. 99 del exp. 13 Fl. 128 del exp. 14 Fl. 15 del exp. 15 Fls. 25 a 28 del exp.

12REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-019-2012-00237-01

ACTOR: ISABEL CRISTINA RUIZ DE CARDENAS DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES  Libro “Seis décadas de Misael Pinzón” escrito por el causante16.  Copia del registro civil de defunción del señor JOSE MISAEL PINZON ANGULO el 3 de junio de 201117.  Copia de los registros civiles de nacimiento de SANDRA

PATRICIA y DIANA ESPERANZA PINZON MERCHAN 18. Igualmente el de CAMILO ALBERTO CARDENAS19.  Copia de un extracto de la historia clínica del causante20.

PATRICIA y DIANA ESPERANZA PINZON MERCHAN 18. Igualmente el de CAMILO ALBERTO CARDENAS19.  Copia de un extracto de la historia clínica del causante20.  Copia de la declaración extrajuicio rendida por la señora ISABEL CRISTINA RUIZ DE CARDENAS y el señor JOSE MISAEL PINZON ANGULO ante la Notaría 52 del Circulo de Bogotá, el 26 de junio de 2000, en la que manifestó que convivió con el causante, en unión marital de hecho en forma permanente y continua desde hace 13 años, a cuya unión la señora CRISTINA aportó un hijo llamado CAMILO ALBERTO CARDENAS RUIZ, el cual convive bajo su mismo techo21. La anterior declaración se reitera el 13 de junio de 201122.  Copia de las declaraciones extrajuicio rendidas por los señores: ANA MARIA PINZON DE MATEUS, LUZ MARY PINZON ANGULO, DORIS MYRIAM PINZON DE CAMACHO, RUBIELA CASTILLO 16 Fls. 29 a 68 del exp. 17 Fl. 129 del exp. 18 Fls. 130 a 131 del exp. 19 Fl. 211 del exp. 20 Fls. 132 a 142 del exp. 21 Fl. 11 del exp. 22 Fl. 17 del exp.

13REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-019-2012-00237-01

ACTOR: ISABEL CRISTINA RUIZ DE CARDENAS

DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

ALVAREZ JESUS DAVID ORTIZ MONTERO, ROSA ELVIA ROJAS

ACTOR: ISABEL CRISTINA RUIZ DE CARDENAS

DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES ALVAREZ JESUS DAVID ORTIZ MONTERO, ROSA ELVIA ROJAS VELASQUEZ23, quienes manifiestan que conocen a la demandante y al causante, los cuales convivían bajo el mismo techo desde hace 8 y 13 años, hasta la muerte del causante.  Copia de la Resolución No. 1659 del 30 de marzo de 2012 por la cual la entidad demandada da cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Laboral del Circuito de Bogotá en la que ordenó reconocer a favor de la señora TILCIA MERCHAN DE PINZON el 50% de la asignación de retiro que en vida devengaba el señor Sargento Primero (R) JOSE MISAEL PINZON ANGULO, condicionada a que dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la sentencia debe adelantar la acción ordinaria correspondiente para el reconocimiento de la prestación24.

Visto lo anterior, y en aras de solucionar el problema jurídico se hace necesario en principio analizar la presunta ocurrencia del fenómeno jurídico de la cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 164 del C.C.A. según el cual es deber del fallador en la sentencia declarar probado cualquier medio exceptivo que encuentre probado dentro del proceso. En estas condiciones, se tiene que el art. 175 del C.C.A. consagra el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, indicando respecto a los

dentro del proceso. En estas condiciones, se tiene que el art. 175 del C.C.A. consagra el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, indicando respecto a los procesos de nulidad de un acto administrativo que la sentencia que resuelva estas controversias tendrá efectos de “cosa juzgada erga omnes”. 23 Fls. 12 a 14, 16 y 19 del exp. 24 Fls. 229 a 230 del exp.

14REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-019-2012-00237-01

ACTOR: ISABEL CRISTINA RUIZ DE CARDENAS DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Por su parte, el art. 303 del C.G.P. aplicable al procedimiento administrativo en aplicación del art. 267 del C.C.A., define esta figura y sus elementos, así: “Artículo 303. Cosa juzgada.

La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para

celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. Artículo 304. Sentencias que no constituyen cosa juzgada. No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias:

1. Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria, salvo las que por su naturaleza no sean susceptibles de ser modificadas.

2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley.

3. Las que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento.

Visto lo expuesto, para que se configure la cosa juzgada se requiere la misma causa petendi, identidad de partes y que el proceso recaiga s

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