TA CUN - 110013331020201100530-02-(31-01-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013331020201100530-02-(31-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE
NOMBRAMIENTO DE LA ACTORA COMO DOCENTE DEPARTAMENTAL EN PERIODO DE PRUEBA Y POSTERIORMENTE EN PROPIEDAD / RÉQUISITOS – Incurre en causal de nulidad al desconocer el derecho adquirido de la demandante – Secretaría de Educación de Cundinamarca.
Problemas jurídicos: Establecer si, i) ¿La revocatoria directa efectuada por la entidad demandada de los actos administrativos por los cuales la señora fue nombrada en periodo de prueba y en propiedad como docente de educación primaria al servicio de Estado, fue realizada legalmente sin violentar sus derechos al debido proceso y a la defensa, porque no tenía título idóneo para tal efecto? ii) ¿El título de Bachiller Pedagógico ostentado por la demandante no era suficiente conforme a la normatividad vigente a la fecha de los hechos para ejercer el cargo de docente, como lo sostiene la
Secretaría de Educación de Cundinamarca?
Extracto: “(…) de acuerdo con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, norma vigente para la fecha de la expedición de los actos administrativos demandados, en el presente caso la Secretaría de Educación de Cundinamarca al emitir el acto de revocatoria se fundamentó en la habilitación dispuesta para tal efecto en el artículo 73 del citado estatuto, el cual permite la revocatoria directa de un acto administrativo
en el presente caso la Secretaría de Educación de Cundinamarca al emitir el acto de revocatoria se fundamentó en la habilitación dispuesta para tal efecto en el artículo 73 del citado estatuto, el cual permite la revocatoria directa de un acto administrativo cuando haya sido evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. (…) la administración, en cabeza de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, luego de expedir las Resoluciones Nos. 004271 del 1 de julio de 2008 y 004843 del 8 de junio de 2009, por las cuales fue nombrada la actora como docente departamental en periodo de prueba y posteriormente en propiedad, al haber sido ubicada en el puesto 418 de la lista de elegibles de la Convocatoria No. 017 de 2006, se percata que el título de Normalista Superior con énfasis en Educación Artística de la Escuela de Tecnologías de Antioquia, presentado como requisito para ejercer tal cargo, era falso, razón por la cual se encontraba dentro de la potestad dada por la norma para ejercer este procedimiento, pues esta señala que debe ser evidente que el acto ocurrió por medios ilegales, los cuales, en este caso no fueron atribuibles a la actora, sino a la entidad educativa que promocionó el curso de normalista superior tomado por la demandante, que a la postre se confirmó su falsedad. (…) la entidad demandada dio cumplimiento a los requisitos señalados por el artículo 74 del CCA, esto es, i) se le comunicó a la demandante el inicio de la actuación administrativa adelantada para determinar la ilegalidad de los actos administrativos de nombramiento como docente departamental
demandante el inicio de la actuación administrativa adelantada para determinar la ilegalidad de los actos administrativos de nombramiento como docente departamental en periodo de prueba y propiedad, pues fue citada el 6 de septiembre de 2010 a que rindiera versión libre (…) con la finalidad de hacerse parte, en garantía de sus derechos y presentar las pruebas que quisiese hacer valer. Posteriormente, expidió la Resolución No. 007774 del 2 de diciembre de 2010, por la cual se revocan los actos administrativos de nombramiento como docente de la actora, decisión que estuvo debidamente motivada. (…) la administración no se percató, que si bien el título de normalista superior fue encontrado falso (…) ha debido estudiar si los demás documentos por ella ostentados le permitían el ejercicio del cargo docente por haber superado el concurso de méritos. Pues bien, de las pruebas allegadas se tiene que la señora (…) obtuvo a partir del 2 de diciembre de 1994 el título de Bachiller Pedagógico, otorgado por la Normal Departamental Nacionalizada de San Juan de Rioseco y la inscripción en el Escalafón Nacional Docente en el Grado 1, desde el 19 de mayo de 1995, realizada mediante Resolución No. 0143 por parte del Ministerio de Educación Nacional, Junta Seccional de Escalafón ante Cundinamarca. (…) acorde con la normativa y la jurisprudencia estudiada en precedencia, se tiene que el título de Bachiller Pedagógico obtenido con anterioridad a 1997 y la inscripción al
Seccional de Escalafón ante Cundinamarca. (…) acorde con la normativa y la jurisprudencia estudiada en precedencia, se tiene que el título de Bachiller Pedagógico obtenido con anterioridad a 1997 y la inscripción al Escalafón Nacional Docente, eran requisitos necesarios y suficientes que habilitaban aExpediente: 11001-33-31-020-2011-00530-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Mercedes Páez Tegua Demandado: Departamento de Cundinamarca la actora para el ejercicio docente a nivel departamental, conforme a lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto Ley 2277 de 1979 que dispuso que el título de bachiller pedagógico permitía a los que lo ostentaran la inscripción en el escalafón nacional docente, el ejercicio de la docencia pública en preescolar y primaria. (…) en atención a lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley 115 de 1994 que estipuló que los bachilleres pedagógicos y demás educadores escalafonados que no tuviesen el título de licenciado, podrían seguir ejerciendo la docencia con el solo requisito del Escalafón Nacional Docente. (…) guarda correspondencia con la declaración de exequibilidad condicionada, que mediante Sentencia C-473 de 2006 la Corte Constitucional le fijó al inciso primero del artículo 116 de la Ley 115 de 1994, en el entendido de que los bachilleres pedagógicos que hubiesen obtenido el título correspondiente y estuviesen inscritos en el Escalafón Nacional Docente, de conformidad con lo dispuesto en el
inciso primero del artículo 116 de la Ley 115 de 1994, en el entendido de que los bachilleres pedagógicos que hubiesen obtenido el título correspondiente y estuviesen inscritos en el Escalafón Nacional Docente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 1277 de 1979, podían ser nombrados para ejercer la docencia en planteles oficiales de educación en las condiciones previstas en el mismo decreto de 1979. (…) atendiendo a la declaración de inexequibilidad proferida por la sentencia C-1169 de 2004, por la cual la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad del artículo 7º del Decreto 1278 de 2002, el que a su vez disponía que a partir del 19 de junio de 2002, para ingresar al servicio educativo estatal se requería poseer título de licenciado o profesional expedido por una institución de educación superior debidamente reconocida por el Estado o título de normalista superior. (…) al declararse la revocatoria directa de los actos administrativos de nombramiento de la actora como docente al servicio del Departamento de Cundinamarca, la accionada desconoció que la actora ostentaba el Título de Bachiller Pedagógico y que se encontraba inscrita en el grado 1 del Escalafón Nacional Docente con anterioridad a 1997, requisitos necesarios y suficientes que la habilitaban para acceder al cargo al que había concursado y pese a haber superado todas las etapas de concurso público, la entidad demandada desconoció los derechos adquiridos de la actora para el ejercicio de la docencia. por lo tanto, tales actos administrativos están viciados de nulidad como así lo declaró la juez
desconoció los derechos adquiridos de la actora para el ejercicio de la docencia. por lo tanto, tales actos administrativos están viciados de nulidad como así lo declaró la juez de instancia. (…) La decisión de revocatoria directa de la administración del nombramiento de la actora en periodo de prueba y en propiedad en el cargo de docente departamental, incurre en causal de nulidad al desconocer el derecho adquirido de la demandante a ejercer la docencia conforme a los presupuestos normativos contenidos en el Decreto Ley 2277 de 1979. (…) La Sala confirmará el fallo proferido por el Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 19 de julio de 2017, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional T -234 de 2015; C-473 de 2006; SU-050 de 2017; C-1169 de 2004; CE, Secc. Cuarta, Sent. 11001-0327-000-2013-00007-00 (19950). Oct. 12/2017. MP Stella Jeannette Carvajal Basto; CE: i) Secc. Segunda, Sub. B. Sent. 25000-23-25-000-2011-01324-01(3077-13), ene.29/2015. MP Sandra Lisset Ibarra Vélez; ii) Secc. Cuarta. Sent. 4857. Agos.
ene.29/2015. MP Sandra Lisset Ibarra Vélez; ii) Secc. Cuarta. Sent. 4857. Agos. 19/1994, MP Delio Gómez Leyva; iii) Secc. Primera. Sent. 4183. Jul. 24/1997. MP. Juan Alberto Polo Figueroa; iv) Secc. Segunda, Sub. A. Sent. 08001-23-31-000-2009-0068101(1133-12). Oct.20/2014, MP Luis Rafael Vergara Quintero;V) Secc. Segunda, Sub. A. Sent. 13001-23-31-000-2006-01595-02(1803-13). Abr.9/2014. MP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; CE, Sec. Segunda, Sub. A. Sent. 23001-23-31-00019978732-02. Agos. 16/2002. MP. Doctora Ana Margarita Olaya Forero; CE, Sec. Segunda, Sub. A. Sent. 23001-23-31-00019978732-02. Agos. 16/2002. MP. Doctora Ana Margarita Olaya Forero; CE, Sec. Segunda. Sent. 11001-03-24-000-2004-00394-01(2493-08). Abr. 12/2012. MP. Alfonso Vargas Rincón. C-473 de 2006.Expediente: 11001-33-31-020-2011-00530-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Mercedes Páez Tegua Demandado: Departamento de Cundinamarca FUENTE FORMAL: CCA; Decreto 80 de 1974; Decreto 1419 de 1978; Decreto Ley
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Mercedes Páez Tegua Demandado: Departamento de Cundinamarca FUENTE FORMAL: CCA; Decreto 80 de 1974; Decreto 1419 de 1978; Decreto Ley 2277 de 1979; Ley 1437 de 2011; Ley 115 de 1994; Decreto 1278 de 2002.Expediente: 11001-33-31-020-2011-00530-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Mercedes Páez Tegua
Demandado: Departamento de Cundinamarca
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-31-020-2011-00530-02
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARÍA MERCEDES PÁEZ TEGUA Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCAExpediente: 11001-33-31-020-2011-00530-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Mercedes Páez Tegua Demandado: Departamento de Cundinamarca Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido por el Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 19 de julio de 2017, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES
proferido por el Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 19 de julio de 2017, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES Mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora María Mercedes Páez Tegua presentó demanda con las siguientes pretensiones1: · Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. 007774 del 2 de diciembre de 2010 por la cual se revocaron parcialmente las Resoluciones Nos. 4271 del 1 de julio de 2008 y 4843 del 8 de junio de 2009, en cuanto a los nombramientos y periodo de prueba en propiedad como docente del nivel primaria de la actora; ii) Resolución No. 000141 del 7 de enero de 2011, que resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión de revocatoria del nombramiento. 1 Ver fls. 79-101 del exp.Expediente: 11001-33-31-020-2011-00530-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Mercedes Páez Tegua Demandado: Departamento de Cundinamarca · Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro de la demandante a un cargo similar o superior al que ejerció en el momento de revocatoria del nombramiento. · Que se ordene el pago indexado de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su retiro efectivo hasta
a un cargo similar o superior al que ejerció en el momento de revocatoria del nombramiento. · Que se ordene el pago indexado de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su retiro efectivo hasta la del reintegro, incluyendo incrementos salariales, cesantías anuales, pago de los servicios de salud y demás derechos adquiridos. · Declarar que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios.Expediente: 11001-33-31-020-2011-00530-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Mercedes Páez Tegua Demandado: Departamento de Cundinamarca · Que se condene a la parte demandada en costas y se ordene el cumplimiento de la sentencia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 176 del CCA.
2. HECHOS Como fundamento de sus pretensiones, narró los siguientes hechos jurídicamente relevantes2, sintetizados por la Sala así: · La demandante obtuvo el título de bachiller pedagógico de la Escuela Normal Departamental Nacionalizada “San Juan de Rioseco” el 2 de diciembre de 1994, siendo inscrita mediante Resolución No. 0143 del 19 de mayo de 1995 en el grado 1 del Escalafón Nacional Docente, acto expedido por la Junta Seccional de Escalafón ante Cundinamarca. 2 Ver fls. 80-85 del exp.Expediente: 11001-33-31-020-2011-00530-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Mercedes Páez Tegua
Escalafón ante Cundinamarca. 2 Ver fls. 80-85 del exp.Expediente: 11001-33-31-020-2011-00530-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Mercedes Páez Tegua Demandado: Departamento de Cundinamarca · Posteriormente fue vinculada como docente provisional al Departamento de Cundinamarca, con título de Bachiller Pedagógico y con escalafón grado 1, durante los siguientes periodos: o OPS No. 1161: del 15 de abril al 14 de junio de 2002, en la Escuela Rural Lagunitas Alto de San Juan de Rioseco. o OPS No. 2448: desde julio 8 y por 146 días, en la Escuela Rural Lagunitas Alto de San Juan de Rioseco. o OPS No. 1827: a partir del 5 de marzo de 2003 y por 152 días, en la Escuela Rural Lagunitas Alto de San Juan de Rioseco. o OPS No. 6078: desde el 14 de julio al 5 de diciembre de 2003, en la Escuela Rural Lagunitas Alto de San Juan de Rioseco. o Resolución No. 00861 del 25 de marzo de 2004 a diciembre de 2005, en la Institución Educativa Rural Lagunitas Alto del Municipio de San Juan de
Rioseco. De acuerdo con lo anterior, se tiene que la demandante laboró por lo menos 4 años al servicio del Departamento de Cundinamarca. · La accionante se matriculó en convenio ofrecido por la Escuela Tecnológica de Antioquia, en el programa académico de Normal Superior con énfasis enExpediente: 11001-33-31-020-2011-00530-02
· La accionante se matriculó en convenio ofrecido por la Escuela Tecnológica de Antioquia, en el programa académico de Normal Superior con énfasis enExpediente: 11001-33-31-020-2011-00530-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Mercedes Páez Tegua Demandado: Departamento de Cundinamarca Educación Artística, ciclo complementario en la modalidad virtual a distancia y presencial con profesores de todas la áreas, coordinado por los señores Clara Cruz de Lozano y Cayetano Páez Castro en el municipio de San Juan de Rioseco, con otras 33 personas. · Cursó los estudios en la modalidad mencionada y después de 4 semestres cursados entre el segundo semestre de 2005 y el primero de 2007, la Escuela Tecnológica de Antioquia le otorgó el título de Normalista Superior con énfasis en Educación Artística expedido por la Escuela Normal Superior de Farallones de Cali, el día 14 de julio de 2007. · Graduada como Normalista Superior, la docente se presentó a la Convocatoria No.- 017 del 30 de noviembre de 2006 de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, para acceder al cargo de docente en el nivel de primaria. · La demandante superó las etapas del concurso, esto es, el examen realizado por el ICFES y la entrevista personal dirigida por la Universidad Pedagógica Nacional,Expediente: 11001-33-31-020-2011-00530-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Mercedes Páez Tegua
Demandado: Departamento de Cundinamarca
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Mercedes Páez Tegua Demandado: Departamento de Cundinamarca siendo inscrita en el registro de elegibles mediante la Resolución No. 0192 de mayo 8 de 2008, posición 508. · La docente se presentó a la audiencia para escoger el lugar de trabajo más favorable dentro de las vacantes presentadas a esa fecha, siendo destinada a la IED Escuela Rural El Tambor del Municipio de Beltrán. · En esta escuela inició su desempeño laboral en la modalidad de periodo de prueba mediante la Resolución No. 4271 del 1 de julio de 2008, periodo que fue superado y evaluado por el directivo docente, por lo cual debía ser nombrada en propiedad. · Mediante la Resolución No. 0004843 del 8 de junio de 2009 fue nombrada en propiedad como docente dentro de la Planta Global de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, al haber superado el periodo de prueba.Expediente: 11001-33-31-020-2011-00530-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Mercedes Páez Tegua Demandado: Departamento de Cundinamarca · De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1278 de 2002, una vez nombrada en propiedad solicitó el ingreso al Escalafón del Estatuto de Profesionalización Docente, para lo cual la respectiva oficina verificó el título base para su ingreso a la clasificación, solicitando a la Escuela Normal Superior Farallones de Cali informe sobre la validez del título. · La institución respondió que las asignaturas con el plan de estudios de la normal no
la clasificación, solicitando a la Escuela Normal Superior Farallones de Cali informe sobre la validez del título. · La institución respondió que las asignaturas con el plan de estudios de la normal no corresponden a su pénsum, pues el título expedido por esa normal es de Normalista Superior con énfasis en Matemáticas y no en Educación Artística, como se señala en el título docente. · La demandante y los demás docentes cuyo título resulto inexacto, según lo manifestado por la Escuela Normal Farallones de Cali , solicitaron a la entidad Escuela Tecnológica de Antioquia la explicación de la inexactitud de su título.Expediente: 11001-33-31-020-2011-00530-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Mercedes Páez Tegua Demandado: Departamento de Cundinamarca · Nelson López Mosquera, Director de Educación a Distancia de esa entidad, envió una comunicación respecto del título del ciclo complementario de la Normal Superior con énfasis en Educación Artística que les ofreció y reunidos el 8 de septiembre de 2008, se conformó una comisión con los señores Alberto Brito y Cayetano Páez quienes dirigieron una nota a los docentes de Fusagasugá y Rioseco, con 6 compromisos para aclarar el problema de los títulos. · El 20 de octubre de 2008 se envió otra comunicación para completar la investigación sobre el asalto a la buena fe de los docentes. Ninguna respuesta resolvió el problema, ni se asumió responsabilidad alguna que favoreciera a los afectados.
investigación sobre el asalto a la buena fe de los docentes. Ninguna respuesta resolvió el problema, ni se asumió responsabilidad alguna que favoreciera a los afectados. · Los afectados presentaron denuncia penal contra los señores Nelson López Mosquera y Clara Cruz de Lozano ante la Fiscalía General de la Nación, correspondiendo su conocimiento a la Fiscalía Primera Seccional de Facatativá quien mediante proveído del 26 de enero de 2011 ordenó remitir las diligencias a la Unidad Local de Fiscalía de Albán por competencia territorial, para adelantar la investigación por el delito de estafa y a la Unidad Seccional de Fiscalías de Cali para adelantar la investigación por falsedad en documento público.Expediente: 11001-33-31-020-2011-00530-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Mercedes Páez Tegua Demandado: Departamento de Cundinamarca · La Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca presentó escrito ante la Oficina de Control Interno Disciplinario, afirmando en el auto de Archivo Definitivo que no se encuentra reproche disciplinario alguno frente a la actuación de los docentes involucrados, pues no aportaron documentación falsa sino que fueron parte de un engaño. · Ante tal situación de engaño, los docentes involucrados solicitaron a la administración que se les homologara o validaran los estudios realizados en la Escuela Tecnológica de Antioquia, o que se les diera un plazo hasta diciembre de 2010 para presentar un título nuevo, sin que ninguna de estas soluciones fueran aceptadas.
administración que se les homologara o validaran los estudios realizados en la Escuela Tecnológica de Antioquia, o que se les diera un plazo hasta diciembre de 2010 para presentar un título nuevo, sin que ninguna de estas soluciones fueran aceptadas. · Por su parte, la demandante comenzó a estudiar de nuevo para adquirir el título de Normalista Superior que la acreditara ante la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca y recibió el título de Normal Superior expedido por el Centro de Estudios Psicopedagógicos Normal Superior de Bogotá el día 4 de diciembre de 2010, registrado en el libro para control interno de diplomas No. 1 en el folio 66, Diploma 300.Expediente: 11001-33-31-020-2011-00530-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Mercedes Páez Tegua Demandado: Departamento de Cundinamarca · La Secretaría de Educación de Cundinamarca con el fin de garantizar el derecho fundamental a la defensa citó a la actora el día 6 de septiembre de 2010, para rendir versión libre y espontánea y presentar pruebas. · El 7 de diciembre de 2010, mediante Resolución No. 007872 la Secretaría de Educación de Cundinamarca revoca parcialmente las Resoluciones Nos. 4153 del 28 de junio de 2008 y 4843 del 8 de junio de 2009, en cuanto los nombramientos en periodo de prueba y en propiedad a los docentes de nivel primaria que presentaron documento presuntamente inexacto, entre ellos la demandante.
en periodo de prueba y en propiedad a los docentes de nivel primaria que presentaron documento presuntamente inexacto, entre ellos la demandante. · El 31 de enero de 2011 se resolvió recurso de reposición contra la anterior decisión, confirmándola en todas sus partes.Expediente: 11001-33-31-020-2011-00530-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Mercedes Páez Tegua Demandado: Departamento de Cundinamarca · La demandante se presentó a laborar en la IED Escuela Rural San José para el año lectivo 2011 y el día 24 de enero de 2011, mediante Resolución No. 415, la Secretaría traslada a la docente Juana Salcedo a la plaza de la demandante, sin haber dado respuesta al recurso de reposición, por lo que terminó sus presentaciones en la rectoría hasta el 14 de febrero de 2011. · No se emitió acto administrativo de ejecución y a la actora no se le notificó por la rectora que no volviera a la institución, y tampoco se le pagaron los días en que asistió al plantel.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento de Cundinamarca, mediante apoderado, presentó contestación a la demanda3, oponiéndose a las pretensiones con los siguientes argumentos: 3 Ver fls. 117-125 del exp.Expediente: 11001-33-31-020-2011-00530-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Mercedes Páez Tegua
Demandado: Departamento de Cundinamarca
3 Ver fls. 117-125 del exp.Expediente: 11001-33-31-020-2011-00530-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Mercedes Páez Tegua Demandado: Departamento de Cundinamarca · La Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Resolución No. 192 del 8 de mayo de 2008, adoptó la lista de elegibles del concurso de méritos para proveer cargos de docentes y directivos docentes en el ente territorial certificado en educación de Cundinamarca, de acuerdo a la Convocatoria No. 017 de noviembre de 2006. · La Secretaría de Educación de Cundinamarca profirió los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. 004271 de 1º de julio de 2008, por la cual nombró en periodo de prueba a la demandante en la Escuela Rural El Tabor – Municipio de Beltrán. ii) Resolución No. 04843 de 8 de junio de 2009, por la cual se realizaron unos nombramientos de docentes en la Planta Global de cargos de la Secretaría de Educación de Cundinamarca por haber superado el periodo de prueba, entre ellos el de la demandante en el Municipio Beltrán. iii) Resolución No. 007774 del 2 de diciembre de 2010, por la cual se revoca el nombramiento en periodo de prueba y propiedad de la demandante. iv) Resolución No. 00141 del 7 de enero de 2011, por la cual se confirma la decisión anterior en todas sus partes. · Así las cosas, se tiene que después de efectuado el nombramiento en propiedad de la actora se estudiaron los documentos aportados por ella,
de enero de 2011, por la cual se confirma la decisión anterior en todas sus partes. · Así las cosas, se tiene que después de efectuado el nombramiento en propiedad de la actora se estudiaron los documentos aportados por ella, verificándose que el título de Normalista Superior con énfasis en Educación Artística expedido por la Escuela Normal Superior Farallones de Cali, no es de los que otorga esa institución, por lo que no fue expedido por esta entidad, entonces el título carece de pleno valor, circunstancia más que suficiente para que la Secretaría de Educación de Cundinamarca procediera a revocar parcialmente los actos administrativos de nombramiento en periodo de prueba y propiedad de laExpediente: 11001-33-31-020-2011-00530-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Mercedes Páez Tegua Demandado: Departamento de Cundinamarca actora, como docente del nivel primaria en la Institución Educativa Departamental Escuela Rural el Tabor del Municipio de Beltrán Cundinamarca. · El Decreto 1278 de 2002, Estatuto Docente, en el artículo 7º determina que a partir de su vigencia, solamente podrán ingresar al servicio público educativo quien tenga título de licenciado o profesional expedido por una institución de educación superior debidamente reconocida por el Estado, normativa que fue tenida en cuenta por la Secretaría de Educación Departamental, así como el artículo 5º de la Ley 190 de 1995, Estatuto Anticorrupción, que señala
normativa que fue tenida en cuenta por la Secretaría de Educación Departamental, así como el artículo 5º de la Ley 190 de 1995, Estatuto Anticorrupción, que señala que en caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo de empleo público sin la totalidad de requisitos para el ejercicio del mismo, se procederá a su revocación inmediata. · No obstante lo anterior, la Secretaría de Educación de Cundinamarca con el fin de garantizar el derecho fundamental de defensa y debido proceso, y en aplicación del Decreto 760 de 2005 y la Ley 190 de 2010, citó a la docente demandante a audiencia para rendir versión libre y espontánea, y presentar las pruebas que quisiera hacer valer el día 6 de septiembre de 2010 a las 8 de la mañana.Expediente: 11001-33-31-020-2011-00530-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Mercedes Páez Tegua Demandado: Departamento de Cundinamarca · Por otra parte, conviene agregar que la Secretaría de Educación de Cundinamarca, con el fin de aclarar y colaborar con la situación de los docentes, solicitó al Ministerio de Educación Nacional se estudiase la posibilidad de validar los títulos de la actora y de los demás docentes en esta situación, ante lo cual la Subdirectora de Inspección y Vigilancia de este Ministerio señaló que no existía fundamento legal para autorizar la realización de dichas validaciones a personas que obtuvieron títulos que no son legítimos. · De acuerdo con lo expuesto, la docente María Mercedes Páez Tegua al
fundamento legal para autorizar la realización de dichas validaciones a personas que obtuvieron títulos que no son legítimos. · De acuerdo con lo expuesto, la docente María Mercedes Páez Tegua al no acreditar los requisitos exigidos para el cargo, y al presentar un título con carácter de ilegal, se deben negar las pretensiones de la demanda.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAExpediente: 11001-33-31-020-2011-00530-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Mercedes Páez Tegua Demandado: Departamento de Cundinamarca El Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de 19 de julio de 20174, accedió a las súplicas de la demanda, por considerar: · Respecto de la revocatoria directa efectuada por la entidad demandada, se tiene que pese a que la ilicitud del título presentado por la actora para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo, aparentemente no fue por un hecho atribuible a la accionante sino que lo fue por un tercero, esta situación no es óbice para revocar los actos demandados, ya que la ilicitud puede provenir de la administración, del administrado o de un tercero, pues la ley no hace diferencia y la causal de la revocatoria directa de los actos es que la administración haya estado viciada por violencia, error o dolo, sin importar de donde proviene el medio ilegal que dio origen a la decisión de la
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