TA CUN - 110013331021200900111-01-(17-11-2016)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013331021200900111-01-(17-11-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN POPULAR / INGEOMINAS Y OTROS – Municipio de Subachoque / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DE UN AMBIENTE SANOPrincipios desarrollo sostenible, prevención y precaución – La actividad minera, su impacto ambiental y la función de protección y preservación a cargo del Estado y los particulares. “(…) Sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá debe ser confirmada, revocada o modificada, para lo cual se estudiarán los problemas jurídicos específicos que se derivan de los recursos de apelación presentados contra la sentencia del 16 de enero de 2015 los cuales se agrupan y sintetizan a continuación: (…) En desarrollo de la norma Constitucional el Legislador expidió la Ley 472 de 1998 que en su artículo 2 define las acciones populares como “[…] medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos” que se ejercen para “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. La Ley 472 de 1998 estableció en su artículo 4, literales a y c, dos de los principales derechos colectivos orientados a la protección del medio ambiente, a saber: (i) el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; y (ii) la existencia del
saber: (i) el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; y (ii) la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente. La protección del medio ambiente y de los recursos naturales renovables tuvo un primer momento relevante en los desarrollos normativos para su salvaguarda con motivo de la expedición del Código de Recursos Naturales a través del Decreto No. 2811 del 18 de diciembre de 1974, “ Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”. A nivel Constitucional los artículos 8, 58, 79, 80 y 95 establecen, respectivamente, obligaciones ecológicas y ambientales a cargo del Estado y de los particulares, a saber: (i) la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas naturales de la Nación; (ii) la función ecológica de la propiedad; (iii) el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservando las áreas de especial importancia ecológica y fomentando la educación para el logro de estos fines; y (iv) el deber del Estado
gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservando las áreas de especial importancia ecológica y fomentando la educación para el logro de estos fines; y (iv) el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, así como el de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así las cosas, la Sala considera que el derecho a un ambiente sano es un derecho de rango constitucional del orden colectivo, del cual todos somos titulares y tenemos la obligación de contribuir para su preservación, “mediante la participación en la toma de decisiones ambientales y el ejercicio de acciones públicas y otras garantías individuales, entre otros”.Del mismo modo, corresponde al Estado, “la obligación de asegurar las condiciones que permitan a las personas gozar del derecho a un medio ambiente sano”, para lo cual deberá ejercer las funciones de control y vigilancia de las actividades económicas que puedan afectarlo pero permitiendo su desarrollo sostenible, y garantizando, además, el correcto manejo y aprovechamiento de los recursos naturales. El Principio de Desarrollo Sostenible se encuentra consagrado expresamente en el artículo 80 de la Constitución Política, el cual, en su tenor literal dispone: “ El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o
artículo 80 de la Constitución Política, el cual, en su tenor literal dispone: “ El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” (Negrillas y subrayas de la Sala). En esta medida, el desarrollo sostenible consiste en la exigencia de utilizar los recursos naturales dentro de determinados parámetros, de forma que se garantice su uso racional, preservándolos en beneficio de las generaciones futuras. Sobre el origen del principio de desarrollo sostenible, el Consejo de Estado en sentencia del 5 de noviembre de 2013 manifestó: “Cabe resaltar que uno de los documentos en los que se originó el principio de desarrollo sostenible es la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano de 1972. De hecho, el principio 2 de dicha Declaración señala que los recursos naturales deben ser preservados en beneficio de las generaciones presentes y futuras, mediante la cuidadosa planificación u ordenación. A su vez, se tiene que el informe Brundtland, elaborado en 1987 por la Comisión Mundial sobre Medio Ambiente y Desarrollo de la ONU, pone de presente la posibilidad de un nuevo crecimiento económico basado en políticas que mantengan y expandan la base de los recursos naturales. Señala que debe entenderse por desarrollo sostenible el principio que permite satisfacer las necesidades del presente sin comprometer la
Señala que debe entenderse por desarrollo sostenible el principio que permite satisfacer las necesidades del presente sin comprometer la posibilidad de las generaciones futuras de satisfacer sus propias necesidades. Asimismo, la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992, fija al desarrollo sostenible como un objetivo primordial. De hecho, principios como el 1º y el 4º enfatizan que debe armonizarse el bienestar del hombre con el de la naturaleza, de manera que el medio ambiente debe ser considerado como parte integrante del proceso de desarrollo. Igualmente, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible Río 20 de 22 de junio de 2012, reconoce la necesidad de incorporar el desarrollo sostenible en todos los niveles, integrando sus aspectos económicos, sociales y ambientales y reconociendo los vínculos que existen entre ellos, con el fin de lograr la aplicación de este principio en todas sus dimensiones De estos instrumentos internacionales se desprenden cuatro elementosrecurrentes en torno al concepto de desarrollo sostenible: el primero, es la necesidad de preservar los recursos naturales para el beneficio de las generaciones futuras (equidad inter generacional); el segundo, es la idea de explotar los recursos de una manera sostenible, prudente y racional; el
generaciones futuras (equidad inter generacional); el segundo, es la idea de explotar los recursos de una manera sostenible, prudente y racional; el tercero, es el uso equitativo de los recursos naturales; y el cuarto, la necesidad de que las consideraciones medioambientales estén integradas en los planes de desarrollo.” (Negrillas y subrayas de la Sala). En conclusión, este principio debe ser analizado en el caso concreto a efectos de ponderar y determinar el equilibrio entre la protección al medio ambiente respetando el desarrollo sostenible y el desarrollo económico y social. Para ello, la Sala establecerá si en el caso concreto es posible conciliar la idea de “desarrollo sostenible” entre el medio ambiente representado por los ecosistemas y fuentes hídricas aledañas a la mina La Providencia y los derechos que ostenta la Compañía Minera Don Tomás Ltda., para la explotación del carbón mineral. Fue a través de la Ley 99 de 1993 que en el ordenamiento interno se hizo mención expresa al Principio de Precaución y en el artículo 1, numeral 6, de esa normativa se dispuso que pese a que en la formulación de políticas ambientales el Estado debía tener en cuenta el resultado de los procesos de investigación científica, éste debía dar aplicación al Principio de Precaución conforme al cual “cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.”.
peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.”. Posteriormente, la Ley 1523 del 24 de abril de 2012 “ Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones ”, dispuso en su artículo 3 los principios generales que orienta la gestión del riesgo y, el numeral 8, estableció el Principio de Precaución señalando que: “cuando exista la posibilidad de daños graves o irreversibles a las vidas, a los bienes y derechos de las personas, a las instituciones y a los ecosistemas como resultado de la materialización del riesgo en desastre, las autoridades y los particulares aplicarán el principio de precaución en virtud del cual la falta de certeza científica absoluta no será óbice para adoptar medidas encaminadas a prevenir y mitigar la situación de riesgo” (Negrillas y subrayas de la Sala). Pues bien, el Principio de Precaución ya ha sido estudiado y delimitado por la Corte Constitucional que en sentencia C-293 del 23 de abril de 2002 consideró:“Al leer detenidamente el artículo acusado, se llega a la conclusión de que, cuando la autoridad ambiental debe tomar decisiones específicas, encaminadas a evitar un peligro de daño grave, sin contar con la certeza científica absoluta, lo debe hacer de acuerdo con las políticas ambientales trazadas
que, cuando la autoridad ambiental debe tomar decisiones específicas, encaminadas a evitar un peligro de daño grave, sin contar con la certeza científica absoluta, lo debe hacer de acuerdo con las políticas ambientales trazadas por la ley, en desarrollo de la Constitución, en forma motivada y alejada de toda posibilidad de arbitrariedad o capricho.
Para tal efecto, debe constatar que se cumplan los siguientes elementos:
1. Que exista peligro de daño;
2. Que éste sea grave e irreversible;
3. Que exista un principio de certeza científica, así no sea ésta absoluta;
4. Que la decisión que la autoridad adopte esté encaminada a impedir la degradación del medio ambiente.
5. Que el acto en que se adopte la decisión sea motivado.
Es decir, el acto administrativo por el cual la autoridad ambiental adopta decisiones, sin la certeza científica absoluta, en uso del principio de precaución, debe ser excepcional y motivado. Y, como cualquier acto administrativo, puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto hace que la decisión de la autoridad se enmarque dentro del Estado de Derecho, en el que no puede haber decisiones arbitrarias o caprichosas, y que, en el evento de que esto ocurra, el ciudadano tiene a su disposición todas las herramientas que el propio Estado le otorga . En este sentido no hay violación del debido proceso, garantizado en el artículo 29 de la Constitución” (Negrillas y subrayas de la Sala). Finalmente, la Sala considera de vital importancia al presente análisis la mención
sentido no hay violación del debido proceso, garantizado en el artículo 29 de la Constitución” (Negrillas y subrayas de la Sala). Finalmente, la Sala considera de vital importancia al presente análisis la mención que hace la Corte Constitucional sobre los principio de Prevención y de Precaución en sentencias C-703 de 2010, T-154 de 2013 y T-282 de 2012, a saber: (i) “Los principios que guían el derecho ambiental son los de prevención y precaución, que persiguen, como propósito último, el dotar a las respectivas autoridades de instrumentos para actuar ante la afectación, el daño, el riesgo o el peligro que enfrenta el medio ambiente, que lo comprometen gravemente, al igual que a los derechos con él relacionados”, entendiendo que el primero opera como un mecanismo de “[…] evaluación del impacto ambiental o el trámite y expedición de autorizaciones previas, cuyo presupuesto es la posibilidad de conocer con antelación el daño ambiental y de obrar, de conformidad con ese conocimiento anticipado, a favor del medio ambiente […]” y el segundo “[…] se aplica en los casos en que ese previo conocimiento no está presente, pues tratándose de éste, el riesgo o la magnitud del daño producido o que puede sobrevenir no son conocidos con anticipación, porque no hay manera de establecer, a mediano o largo plazo, los efectos de una acción, lo cual tiene su causa en los límites del conocimiento científico que no permiten adquirir la certeza acerca de las precisas
conocidos con anticipación, porque no hay manera de establecer, a mediano o largo plazo, los efectos de una acción, lo cual tiene su causa en los límites del conocimiento científico que no permiten adquirir la certeza acerca de las precisas consecuencias de alguna situación o actividad, aunque se sepa que los efectosson nocivos […]”; (ii) “[…] Así, el principio de precaución conlleva la adopción de medidas eficaces para precaver la degradación del ambiente, sin que pueda sacrificarse su aplicación en aras de la inmadurez científica”. Lo expuesto permite entender que a partir de la Constitución de 1991 se incluyeron la prevención y precaución como principios estructurales que direccionan al Estado Social de Derecho hacia la protección del medio ambiente como un bien autónomo que debe ser protegido no solamente por el estrecho lazo con el bienestar humano (concepción antropocéntrica de protección ambiental) y el desarrollo socioeconómico (concepción sociocéntrica de protección ambiental), sino porque los elementos ecológicos y ambientales tienen una dignidad propia que debe ser protegida de forma autónoma e independiente (concepción ecocéntrica o biocéntrica de protección ambiental) “[…] De esto da buena cuenta la inclusión dentro de los principios del Derecho ambiental, el de precaución, in dubio pro natura y el de prevención , con los cuales se desactivan razonamientos y conclusiones jurídicas tradicionales, para dar lugar a instituciones como la cosa juzgada ambiental, la tangibilidad de las licencias y autorizaciones ambientales
dubio pro natura y el de prevención , con los cuales se desactivan razonamientos y conclusiones jurídicas tradicionales, para dar lugar a instituciones como la cosa juzgada ambiental, la tangibilidad de las licencias y autorizaciones ambientales […]” porque con ellas “[…] se imponen cargas de rigurosa vigilancia y control por parte del Estado y se disminuye la certeza con que actúa el particular en ejercicio de sus libertades y facultades reconocidas y en cumplimiento de sus obligaciones. Sin embargo son fórmulas básicas para proteger con eficacia el derecho al ambiente sano y dentro de él la salvaguarda de los recursos naturales” (Negrillas y subrayas de la Sala). La actividad minera, su impacto ambiental y la función de protección y preservación a cargo del Estado y los particulares (…) Cabe resaltar que la actividad minera en Colombia tiene varias escalas y estándares de producción y manejo ambiental. Por un lado, está la minería de pequeña escala que, según lo ha manifestado el Ministerio de Minas y Energía, es la más numerosa en cuanto a unidades de producción y cuenta con algunas deficiencias propias del poco conocimiento de los recursos y las reservas, lo que impacta negativamente en los procesos de planificación, con elevados costos de producción y transacción y con limitado uso de tecnología en sus procesos. Otro tipo de proyectos son los de mediana escala de producción que operan minerales como el carbón, en el interior del país; esmeraldas en Cundinamarca y Boyacá; cobre en el departamento del Chocó; metales preciosos en Antioquia y Caldas; y también de materiales de construcción como arcilla y caliza en varias zonas del país.
Boyacá; cobre en el departamento del Chocó; metales preciosos en Antioquia y Caldas; y también de materiales de construcción como arcilla y caliza en varias zonas del país. Finalmente, es importante recordar que el “desarrollo sostenible” como principio Constitucional no puede ser interpretado como un principio de aplicación exclusivamente ambiental porque, se recuerda, busca un desarrollo equilibrado entre lo ambiental, social y económico. En ese sentido, la ocurrencia de un “impacto ambiental” por causa de una determinada actividad no constituye razón suficiente para prohibirla porque, en estricto sentido, cualquier actividad o hecho de origen humano tiene el potencial de generar un impacto al medio ambiente, por mínimo que sea. No quiere decir la Sala que permitir un grado de impacto ambiental pueda asociarse a la convalidación de los daños ambientales y mucho menos que estos sean tolerables en nuestro ordenamiento porque, se recuerda, las actividades humanas y, sobre todo, aquellas que científicamente son consideradas de altoimpacto ambiental, deben desarrollarse dentro de marcos de regulación que establecen límites claramente definidos desde la Constitución, la ley y las licencias ambientales, que constituyen norma específica de cumplimiento de cada licencia de exploración, explotación o del contrato de concesión minera con el fin de, se reitera, garantizar el desarrollo sostenible de los recursos ambientales, su conservación, restauración o sustitución y, además, previniendo y controlando los factores de deterioro ambiental. Conforme a los problemas jurídicos que surgen de los recursos de apelación
conservación, restauración o sustitución y, además, previniendo y controlando los factores de deterioro ambiental. Conforme a los problemas jurídicos que surgen de los recursos de apelación interpuestos por el Instituto Colombiano de Geología y Minería, hoy Agencia Nacional de Minería, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y la Compañía Minera Don Tomás Ltda., que fueron individualizados en esta providencia, la Sala abordará el estudio del caso conforme al siguiente orden: primero, se resolverá el problema jurídico que tiene origen en la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el Instituto Colombiano de Geología y Minería, hoy Agencia Nacional de Minería; segundo, se analizará el problema jurídico relacionado con el argumento de que el Juez de Primera instancia incurrió en indebida valoración y falta de valoración de las pruebas allegadas al proceso. El análisis de este problema jurídico permitirá establecer la existencia o no de vulneración o amenaza de los derechos colectivos objeto de esta acción. (…) La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Instituto Colombiano de Geología y Minería, hoy Agencia Nacional de Minería. Conforme con las pretensiones, hechos de la demanda y derechos colectivos presuntamente vulnerados, la Sala considera que el Instituto Colombiano de Geología y Minería, hoy Agencia Nacional de Minería, sí tiene interés directo en las resultas del proceso en la medida en que las pretensiones primera y segunda de la demanda están orientadas a la declaratoria de nulidad de una serie de actos
Geología y Minería, hoy Agencia Nacional de Minería, sí tiene interés directo en las resultas del proceso en la medida en que las pretensiones primera y segunda de la demanda están orientadas a la declaratoria de nulidad de una serie de actos administrativos y contratos que por su calidad minera son otorgados y supervisados por esa Agencia.La Ley 685 del 15 de agosto de 2001 “ Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones ” establece en su artículo 194 que las autoridades minera y ambiental deben actuar de manera coordinada para efectos del manejo adecuado de los recursos naturales y mineros por cuanto son actividades compatibles, definidas por la ley como de interés público y social. A su vez, el artículo 200 establece que “ Los estudios y trabajos de exploración técnica y los de viabilidad ambiental de la explotación objeto del título minero , se ejecutarán en forma simultánea y coordinada procurando su mayor celeridad y eficacia” (Negrillas y subrayas de la Sala). Por su parte, el artículo 11 del Decreto No. 252 del 28 de enero de 2004 establecía que el Instituto Colombiano de Geología y Minería estaba conformado por, entre otras, la Dirección del Servicio Minero que tenía como principales funciones las de (i) Contribuir a la generación de políticas encaminadas a mejorar la gestión, eficiencia y desarrollo técnico, dentro del marco de sustentabilidad económica, social y ambiental de la actividad minera; y (ii) Desarrollar actividades de carácter técnico, legal, financiero y minero ambiental, inherentes a la gestión
la gestión, eficiencia y desarrollo técnico, dentro del marco de sustentabilidad económica, social y ambiental de la actividad minera; y (ii) Desarrollar actividades de carácter técnico, legal, financiero y minero ambiental, inherentes a la gestión de los recursos mineros concedidos y potenciales. Posteriormente, el Decreto No. 4134 de 3 de noviembre de 2011, estableció en su artículo 3 que la Agencia Nacional de Minería, antes Instituto Colombiano de Geología y Minería, tiene dentro de sus competencias la de administrar los recursos minerales y promover su aprovechamiento, coordinar con las autoridades ambientales y hacer seguimiento a los títulos mineros. En conclusión, la Sala considera que la Agencia Nacional de Minería es una entidad que también tiene como propósito la protección del medio ambiente si se tiene en cuenta que debe velar por el adecuado cumplimiento de las obligaciones técnicas de explotación minera dentro de las cuales debe tener en cuenta la cuestión ambiental. En este sentido, el cumplimiento de dichas obligaciones, está orientado a la protección de las personas que ejercen la actividad y del medio ambiente que sostiene la explotación. Por lo expuesto, el Instituto Colombiano de Geología y Minería, hoy Agencia Nacional de Minería debe, de forma coordinada con la Autoridad Ambiental y en el marco de sus funciones, ejercer vigilancia y control de la actividad minera y del cumplimiento de las obligaciones derivadas de los títulos y licencias en virtud del principio de “coordinación armónica” entre las entidades públicas, pues el adecuado cumplimiento de sus funciones tiene impacto directo en el bienestar ambiental.
principio de “coordinación armónica” entre las entidades públicas, pues el adecuado cumplimiento de sus funciones tiene impacto directo en el bienestar ambiental. Por último, la Sala encuentra que los argumentos constitutivos de la excepción propuesta en el recurso de apelación no tienen otra finalidad que la de controvertir la responsabilidad atribuida en los hechos y en la sentencia de segunda instancia los cuales, desde luego, deberán ser analizados al momento de definir el fondo del asunto; esto es, al analizar el problema jurídico sobre responsabilidad de las autoridades ambiental y minera por la vulneración o amenaza de los derechos colectivos en el caso concreto, siempre y cuando se determine la vulneración o amenaza del derecho colectivo por parte de la empresa minera. Valoración probatoria i ndebida y falta de valoración de las pruebas allegadas al proceso para establecer la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos (…)(…) “De acuerdo con el marco normativo vigente, la delimitación de los páramos como acto administrativo, es responsabilidad de las autoridades ambientales en cabeza del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ” (Negrillas y subrayas de la Sala). Conforme lo expuesto, la Sala concluye que si bien la bocamina de la mina de carbón La Providencia, operada por la demandada, se encuentra por fuera del Distrito de Manejo Integrado (DMI) “Nacimiento río Subachoque y Pantano de Arce”, ésta se encuentra en territorio del denominado “Complejo de Guerrero” que según el Instituto Alexander von Humboldt y el mismo Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, corresponde a un complejo sistema de páramos ubicados al norte del Departamento de Cundinamarca, específicamente en la cordillera
según el Instituto Alexander von Humboldt y el mismo Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, corresponde a un complejo sistema de páramos ubicados al norte del Departamento de Cundinamarca, específicamente en la cordillera Oriental, que bordea el margen occidental de la Sabana de Bogotá y sirve de umbral entre esta, el Valle de Ubaté y la vertiente del río Magdalena. En este orden de ideas, se advierte que entre el páramo y el bosque existen sistemas de flujos de aguas subterráneas y superficiales, y de especies polinizadoras, entre otras, que son vitales para la pervivencia de estos ecosistemas. Por ello, en la determinación de las medidas de protección de cualquiera de estos, se deberá tener en cuenta la relación de interdependencia antes señalada. […] Déficit de protección jurídica de los ecosistemas de páramoCon base en las consideraciones precedentes resulta claro que hoy en día los páramos como ecosistema no son una categoría objeto de protección especial, ni tienen usos definidos, ni una autoridad encargada de manera específica para su administración, manejo y control. A pesar de que ha habido intentos por crear normas para proteger los páramos, lo cierto es que existe un déficit normativo y regulatorio para cumplir con el deber constitucional de proteger las áreas de especial importancia ecológica, en este caso, los ecosistemas de páramo. El resultado, entonces, es que en la actualidad no existe una garantía de que los ecosistemas de paramos están siendo protegidos de manera efectiva. Más aun,
especial importancia ecológica, en este caso, los ecosistemas de páramo. El resultado, entonces, es que en la actualidad no existe una garantía de que los ecosistemas de paramos están siendo protegidos de manera efectiva. Más aun, en la medida en que el Ministerio de Ambiente puede separarse de los criterios del IAvH sin necesidad de dar las razones para ello, o incumplir su obligación de delimitación, los ciudadanos interesados en la protección de estos ecosistemas no podrían actuar administrativa ni judicialmente para promover su protección. De tal manera, se impide que los ciudadanos protejan de manera efectiva los derechos colectivos y los derechos fundamentales que dependen de ellos. De todo lo anterior es necesario concluir que la libertad económica y de empresa encuentran límites en el bien común y en la función social de la empresa, los cuales se materializan a través del deber del Estado de regular la economía, y en el caso particular, los deberes de “conservar las áreas de especial importancia ecológica” (C.P. art. 79) y en consecuencia, regular “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” y de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental” (C.P. art. 80). Uno de los fines del Estado consiste, precisamente, en garantizar que el desarrollo económico, y en particular la explotación de los recursos no renovables sea sostenible en el tiempo. Este objetivo se concreta en el deber de proteger de manera efectiva determinadas áreas de especial importancia ecológica. La determinación de cuáles son dichas áreas no es exclusivamente una tarea del
sea sostenible en el tiempo. Este objetivo se concreta en el deber de proteger de manera efectiva determinadas áreas de especial importancia ecológica. La determinación de cuáles son dichas áreas no es exclusivamente una tarea del legislativo o del ejecutivo, en la medida en que la importancia de las mismas radique en la preservación de recursos o servicios ambientales necesarios para garantizar derechos constitucionales, o proteger bienes jurídicos de raigambre constitucional. En tales casos, los ecosistemas pueden ser objeto de una protección constitucional directa, entre otras, por vía del control de constitucionalidad. Los páramos son ecosistemas objeto de especial protección constitucional, en la medida en que en ellos viven especies animales y vegetales endémicas, que son únicas de nuestro país (C.P. art. 79), porque tienen unacapacidad especial para capturar partículas de carbono y contribuir a desacelerar el calentamiento global, y especialmente, en la medida en que cumplen un papel esencial como reguladores del ciclo hídrico, garantizando así la calidad, accesibilidad y continuidad del agua para la mayoría (alrededor del 70%) de la población colombiana. Los efectos ambientales en el largo plazo, es decir, la sostenibilidad ambiental de una disposición legal constituye un factor determinante en el análisis de constitucionalidad. A los órganos de las ramas legislativa y ejecutiva del poder público les corresponde atender las necesidades inmediatas de la población, y desde este punto de vista tienen una especial preocupación por garantizar que el
constitucionalidad. A los órganos de las ramas legislativa y ejecutiva del poder público les corresponde atender las necesidades inmediatas de la población, y desde este punto de vista tienen una especial preocupación por garantizar que el Estado cuente con ingresos p
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