TA CUN - 110013331021201000369-02-(13-09-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013331021201000369-02-(13-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) EXPEDIENTE: 11001-33-31-021-2010-00369-02 (SISTEMA ESCRITO)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: SULMA MILENA LAVERDE PARRA
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – HOSPITAL
SANTA ROSA DE TENJO E.S.E.
1. ASUNTO Decide la Sala los recursos de apelación formulados por las partes contra el fallo de dos (2) de febrero de 2017 proferido por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
2. PRETENSIONES 2.1 En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y mediante apoderado, la señora Sulma Milena Laverde Parra demandó al Departamento de Cundinamarca y al Hospital Santa Rosa de Tenjo E.S.E., con el fin de que se declare que entre ellos existió una relación laboral entre el mes de enero de 2006 al 15 de enero de 2010, derivada de la suscripción de contratos de prestación de servicios. 2.2 Solicita que se declare la nulidad del oficio OAAJ-286-10 expedido por el Departamento de Cundinamarca el 27 de abril de 2010, mediante el cual negó la
Departamento de Cundinamarca el 27 de abril de 2010, mediante el cual negó la existencia de un contrato realidad entre el Departamento de Cundinamarca y/o El Hospital Santa Rosa de Tenjo E.S.E., como empleadores y la accionante como trabajadora, desde el mes de enero de 2006 al 15 de enero de 2010. 2.3 Que se declare la nulidad del oficio No. 076 proferido el 11 de marzo de 2010 por el Hospital Santa Rosa de Tenjo E.S.E., mediante el cual negó la existencia de un contrato realidad entre el Departamento de Cundinamarca y/o El Hospital Santa Rosa de Tenjo E.S.E., como empleadores y la accionante como trabajadora, desde el mes de enero de 2006 al 15 de enero de 2010. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene: 2.4 A las entidades demandadas, en aplicación del principio constitucional de “primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, declarar la existencia de un contrato realidad entre aquellas y la accionante, entre el mes de enero de 2006 al 15 de enero de 2010. 2.5 Se reconozca y pague a la demandante todos los factores reconocidos y pagados a las señoras Elsa González y Marcela Duarte, quienes desempeñaron las mismas funciones y cargo de la aquí demandante, las cuales se encuentran incluidas dentro de la nómina de la
entidad.Expediente: 11001-33-31-021-2010-00369-02 Página 2 de 36
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sulma Milena Laverde Parra Demandado: Departamento de Cundinamarca – Hospital Santa Rosa de Tenjo E.S.E. 2.6 Se condene a pagar de forma indexada la primera quincena del mes de enero de 2010, teniendo en cuenta todos los factores reconocidos y pagados a las señoras Elsa González y Marcela Duarte, durante el mismo periodo. Así como las diferencias resultantes entre el salario establecido por la ley, reglamento y/o convención colectiva de trabajo y el que efectivamente fue cancelado desde el mes de enero de 2006 al 15 de enero de 2010. 2.7 Ordenar a las demandadas pagar a la demandante, debidamente indexado, el valor de las horas extras, dominicales y festivos, recargos nocturnos, primas, sobresueldos, cesantías, intereses a las cesantías, compensar en dinero las vacaciones, aportes a la caja de compensación, desde enero de 2006 al 15 de enero de 2010. 2.8 Condenar a las entidades demandadas a reembolsar debidamente indexada, la proporción de los aportes a pensión y a salud que debieron pagarse desde el mes de enero de 2006 hasta el 15 de enero de 2010. 2.9 A pagar al Fondo de Pensiones Protección S.A las diferencias entre los aportes a pensión pagados por la accionante y los que se debieron pagar con ocasión al tiempo laborado para el Departamento de Cundinamarca y el Hospital Santa Rosa de Tenjo
E.S.E.
pensión pagados por la accionante y los que se debieron pagar con ocasión al tiempo laborado para el Departamento de Cundinamarca y el Hospital Santa Rosa de Tenjo E.S.E. 2.10 Condenar a las entidades demandadas a reembolsar debidamente indexada, el valor que pagó por estar afiliada a riesgos profesionales, desde el mes de enero de 2006 hasta el 15 de enero de 2010. 2.11 Ordenar a las entidades demandadas pagar debidamente indexado la indemnización moratoria por el no reconocimiento y pago de las cesantías en el período comprendido entre el mes de enero de 2006 hasta el 15 de enero de 2010. 2.12 Pagar debidamente indexado a la demandante, la indemnización moratoria por el no pago oportuno del salario correspondiente a la primera quincena del mes de enero de 2010. 2.13 Compensar debidamente indexado el valor de los uniformes y equipos de labor que no le fueron suministrados. 2.14 Se condene en costas
3. HECHOS 3.1 Se relata que la accionante fue vinculada al cargo de auxiliar de facturación o facturadora del Hospital Santa Rosa de Tenjo E.S.E., desde el mes de enero de 2006 al 15 de enero de 2010, mediante contratos de prestación de servicios. 3.2 Al firmar los contratos de prestación de servicios, la accionante debía constituir una póliza de cumplimiento contractual denominada “Garantía Única de cumplimiento del contrato y de calidad del servicio”, así como asumir la retención de la fuente del 6% del valor percibido por pago de sus servicios y el pago total de su seguridad social. 3.3 La accionante cumplió el horario de trabajo que le imponía el Departamento de
contrato y de calidad del servicio”, así como asumir la retención de la fuente del 6% del valor percibido por pago de sus servicios y el pago total de su seguridad social. 3.3 La accionante cumplió el horario de trabajo que le imponía el Departamento de Cundinamarca y/o Hospital Santa Rosa de Tenjo E.S.E., en sistema de turnos, de acuerdo a la programación que le fuese establecida.Expediente: 11001-33-31-021-2010-00369-02 Página 3 de 36
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sulma Milena Laverde Parra Demandado: Departamento de Cundinamarca – Hospital Santa Rosa de Tenjo E.S.E. 3.4 Las funciones desempeñadas por la accionante fueron las mismas que en su momento cumplieron las señoras Elsa González y Marcela Duarte, las cuales eran funcionarias que se encontraban registradas en la nómina del Departamento de Cundinamarca y/o Hospital Santa Rosa de Tenjo E.S.E. 3.5 La demandante renunció al cargo que desempeñaba el 16 de enero de 2010, no obstante, su escrito de renuncia debió enviarlo por correo certificado el día 18 de enero de 2010, ya que el Hospital Santa Rosa de Tenjo E.S.E. no la recibió al finalizar la jornada laboral el día 16 de enero de 2010. 3.6 La accionante radicó el 5 de marzo de 2010 derecho de petición al Departamento de Cundinamarca solicitando el reconocimiento, el cual fue despachado desfavorablemente mediante oficio OAAJ – 286 – 10 “expedido presuntamente el 27 de abril de 2010” (sic).
Cundinamarca solicitando el reconocimiento, el cual fue despachado desfavorablemente mediante oficio OAAJ – 286 – 10 “expedido presuntamente el 27 de abril de 2010” (sic). 3.7 El 19 de febrero de 2010 elevó petición en el mismo sentido al Hospital Santa Rosa de Tenjo E.S.E., que negó lo solicitado mediante el oficio No. 076 del 11 de marzo de 2010, el cual fue notificado personalmente el 26 de marzo de ese mismo año.
4. CONTESTACIÓN DE DEMANDA
4.1 HOSPITAL SANTA ROSA DE TENJO E.S.E1
El Hospital Santa Rosa de Tenjo E.S.E. constituyó apoderado que contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, declaraciones y condenas solicitadas por la demandante, por no encontrar sustento en la realidad. Manifestó que el artículo 1495 en concordancia con el artículo 1602 del Código Civil definen jurídicamente el contrato, permitiendo establecer que con la suscripción del mismo los contratantes deben someterse a las obligaciones que se han estipulado, pues el contrato es fuente o creador de obligaciones. Expuso que la Ley 80 de 1993 en los artículos 13 y 32 establece las normas que regirán los contratos celebrados por las entidades públicas (artículo 2), fijando allí la figura del contrato de prestación de servicios, esto en concordancia con la viabilidad contenida en la Ley 100 de 1993 en el artículo 174, respecto a la posibilidad de que las Empresas Sociales del Estado pueden contratar a través de dicha figura jurídica. Con fundamento en lo anterior, el apoderado de la entidad propuso las excepciones de: (i) ineptitud de la demanda por falta de requisitos e indebida integración del acto
del Estado pueden contratar a través de dicha figura jurídica. Con fundamento en lo anterior, el apoderado de la entidad propuso las excepciones de: (i) ineptitud de la demanda por falta de requisitos e indebida integración del acto acusado y de las pretensiones, afirmando que la demanda no se ajusta a los preceptos del artículo 137 del CCA en cuanto a que se observa que la demandante no impugna la naturaleza y el contenido jurídico de los contratos de prestación de servicios que formalmente suscribió con la demandada, por lo que los contratos de prestación de servicios continúan amparados por la presunción de legalidad.
(ii) Excepción de inexistencia del derecho reclamado, la que fundamentó en que se está en presencia del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión de la Institución demandada, previamente definido por la ley, que precisó unas obligaciones y en los que 1 fls. 84 a 91 C1Expediente: 11001-33-31-021-2010-00369-02 Página 4 de 36
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sulma Milena Laverde Parra Demandado: Departamento de Cundinamarca – Hospital Santa Rosa de Tenjo E.S.E. se pactó una cláusula de ausencia de relación laboral y cuyo desarrollo contractual se cumplió en el término pactado.
(iii) Excepción de falta de causa o cobro de lo no debido , fundado en que nadie puede enriquecerse sin justa causa o a costa de otro, ya que lo que pretende al actora ocasionaría un detrimento patrimonial a la entidad demandada sin que medie una justa causa legal o
enriquecerse sin justa causa o a costa de otro, ya que lo que pretende al actora ocasionaría un detrimento patrimonial a la entidad demandada sin que medie una justa causa legal o contractual que pruebe lo deprecado por la demandante y consecuencialmente, se afectarían los recursos de la institución.
4.2 DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA2
Mediante memorial, el apoderado contestó demandada oponiéndose a las pretensiones, argumentando que la demandante jamás ha tenido una relación laboral alguna con la administración central del Departamento de Cundinamarca, tal como se prueba con la respuesta dada por el Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Salud, de fecha 27 de abril de 20103. Argumentó que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.º del Decreto Ordenanzal No. 256 del 15 de octubre de 2008, el Hospital Santa Rosa de Tenjo E.S.E. es una institución de carácter descentralizada del departamento de Cundinamarca que goza de autonomía administrativa, presupuesto propio, personería jurídica y es representada judicialmente por su gerente, lo que le permite tener la facultad de nombrar a sus empleados y suscribir contratos de trabajos, además de ser ordenador del gasto, respecto al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales a los servidores públicos. Por lo cual, expuso que las pretensiones incoadas por la demandante carecen de fundamento jurídico, pues esta nunca ha mantenido una relación laboral con la
Por lo cual, expuso que las pretensiones incoadas por la demandante carecen de fundamento jurídico, pues esta nunca ha mantenido una relación laboral con la demandada, situación que se evidencia en el escrito del 27 de abril de 2010 suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora de la Secretaría de Salud.
5. SENTENCIA APELADA La juez de instancia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda 4, tras plantearse como problema jurídico establecer si, los contratos de prestación de servicios celebrados entre la señora Sulma Milena Laverde Parra y Departamento de Cundinamarca y el Hospital Santa Rosa de Tenjo E.S.E., originaron en una relación laboral, y de ser ello positivo, establecer los derechos prestacionales susceptibles de reconocimiento en caso de encontrarse probada la existencia de dicha relación laboral.
Como tesis del despacho para proferir sentencia indicó que, se configuraron los elementos esenciales de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, por tanto, la relación laboral se encuentra enmarcada dentro del principio constitucional de la primacía de la realidad frente a las formas. Para demostrar su tesis, hizo referencia a las normas y la jurisprudencia aplicable al caso concreto. 2 fls. 113 a 117 C13 Acto demandado. 4 Ver folios 461 a 475 del expediente.
Ver folios 461 a 475 del expedienteExpediente: 11001-33-31-021-2010-00369-02 Página 5 de 36
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sulma Milena Laverde Parra Demandado: Departamento de Cundinamarca – Hospital Santa Rosa de Tenjo E.S.E.
Enseguida, resolvió las excepciones previas y resolvió declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento de Cundinamarca, la que declaró probada tras establecer que el Hospital Santa Rosa de Tenjo E.S.E. se encuentra adscrito a la Secretaría de Salud de Cundinamarca, conforme a lo establecido en el artículo 1.° del Decreto Ordenanzal No. 00256 de 15 de octubre de 2008, proferido por el Gobernador de Cundinamarca, por lo que dicha entidad cuenta con personería jurídica para actuar sin dependencia judicial alguna. Frente al caso en concreto, tras observar los medios de prueba aportados, decretados e incorporados al proceso, encontró la primera instancia probado que, entre las partes concurrieron los elementos de una relación laboral así: a) Prestación Personal del Servicio: la que logró corroborar por medio de las pruebas documentales aportadas, como lo son las copias de los contratos de prestación de servicios y adiciones a los mismos, las certificaciones de los contratos por los cuales se evidencia que los requerimientos del servicio eran permanentes y que los mismos fueron satisfechos a través de una pluralidad de contratos de prestación de servicios sucesivos, lo
servicios y adiciones a los mismos, las certificaciones de los contratos por los cuales se evidencia que los requerimientos del servicio eran permanentes y que los mismos fueron satisfechos a través de una pluralidad de contratos de prestación de servicios sucesivos, lo cual controvierte la naturaleza transitoria de la prestación del servicio. b) Remuneración: observó que dentro del expediente administrativo de la demandante, así como de los contratos de prestación de servicio suscritos entre las partes, se extraen los valores ejecutados y pagados en cada oportunidad, los cuales fueron cancelados, evidenciándose una contraprestación por los servicios de la accionante. Remuneración que fue pactada para cancelarse mes vencido. c) Subordinación: indica que las actividades desarrolladas por la demandante como auxiliar y coordinadora de facturación fueron iguales a las desempeñadas por los empleados de planta, acreditó además, que carecía de autonomía y que las funciones realizadas eran cumplidas en horario de turnos asignados, concluyendo así que del desarrollo de las actividades laborales se desprende la falta de libertad para llevar a cabo las funciones, pues tenía supervisión directa. La a quo ordenó reconocer y pagar a la accionante a título de restablecimiento del derecho: - La totalidad de las prestaciones sociales que devenga un empleado de planta de la entidad, tomando como base los honorarios pactados en los contratos en el período comprendido entre el 1.° de enero de 2006 al diciembre de 2009, pues no se acreditó que el salario de planta con las mismas funciones fuera superior. - Los aportes respectivos a las administradoras del Sistema de Seguridad Social en
comprendido entre el 1.° de enero de 2006 al diciembre de 2009, pues no se acreditó que el salario de planta con las mismas funciones fuera superior. - Los aportes respectivos a las administradoras del Sistema de Seguridad Social en salud, pensiones, caja de compensación y riesgos profesionales, en la proporción que le corresponde al empleador teniendo como base de liquidación el valor de los honorarios mensuales pactados, asumiendo la mora. - Reconocer las vacaciones en dinero. - La devolución del valor de los aportes efectivamente realizados por la demandante por concepto de salud en el valor que le corresponda. - La devolución de los aportes realizados por la accionante por concepto de riesgos profesionales, en los períodos en que se demostró el pago.Expediente: 11001-33-31-021-2010-00369-02 Página 6 de 36
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sulma Milena Laverde Parra Demandado: Departamento de Cundinamarca – Hospital Santa Rosa de Tenjo E.S.E. - El trabajo nocturno del mes de julio de 2006, lapso probado por la accionante.
La juez de instancia negó: - El pago de la primera quincena del mes de enero de 2010 porque no se probó el cumplimiento del objeto del contrato. - El reconocimiento de las diferencias resultantes entre el salario establecido por la ley, los reglamentos y/o convención colectiva, por no acreditar ser beneficiaria de la convención. - La devolución de aportes para pensión efectuados al fondo privado, por cuanto estos le permiten financiar la pensión. - El reconocimiento de la sanción por mora por ser la sentencia un medio constitutivo de derecho.
estos le permiten financiar la pensión. - El reconocimiento de la sanción por mora por ser la sentencia un medio constitutivo de derecho. - La compensación por uniformes, pues la demandante no demostró que el cargo exigiera portar algún tipo de indumentaria especial. - El reconocimiento de sobresueldos, horas extras, dominicales y festivos, dado que no se demostró su causación. - El reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago oportuno del salario correspondiente a la primera quincena de enero de 2010. Respecto de la prescripción indicó que no había operado, toda vez que la accionante elevó la petición el 19 de febrero de 2010 y estuvo vinculada hasta el 15 de enero de 2010, por lo tanto, no transcurrieron más de 3 años desde la fecha en que la accionante se desvinculó y la fecha de presentación de la demanda.
6. RECURSO DE APELACIÓN
6.1 HOSPITAL SANTA ROSA DE TENJO E.S.E.
La entidad accionada por medio de apoderado judicial inconforme con la decisión emitida por la primera instancia apeló el fallo5, sustentando el recurso bajo los siguientes argumentos: De la indebida prueba de los elementos esenciales del contrato de trabajo: arguye que la accionante no logró demostrar la subordinación, elemento que debe ser probado con mayor determinación y sin lugar a duda, pues las actividades que ejecuta el contratista como colaborador pueden ser muy cercanas a las ejecutadas por los funcionarios de la entidad. Indica que la accionante no ejercía funciones, sino que sus actividades eran en
como colaborador pueden ser muy cercanas a las ejecutadas por los funcionarios de la entidad. Indica que la accionante no ejercía funciones, sino que sus actividades eran en cumplimiento de las obligaciones contractuales. Que respecto a la vigilancia del contrato no se puede tomar como subordinación, dado que todo contrato debe tener un supervisor o interventor asignado conforme al Estatuto Anticorrupción. 5 Ver folios 477 a 482 del expediente.Expediente: 11001-33-31-021-2010-00369-02 Página 7 de 36
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sulma Milena Laverde Parra Demandado: Departamento de Cundinamarca – Hospital Santa Rosa de Tenjo E.S.E.
Sostiene que en la entidad existía una necesidad y que la accionante llegó como un apoyo para el cumplimiento de las actividades que ejercían los funcionarios de planta. De otro lado, arguye que no hay continuidad en los contratos de prestación de servicios debido a que no se evidencia que haya prestado los servicios en el mes de enero de 2008. Además, señala que los hechos de la demanda ocurrieron entre el 2006 y 2010 y que el decreto ordenanzal fue expedido en el año 2008, por lo tanto, de hallarse responsable al hospital existiría un nexo causal con el departamento, pues antes de esa fecha el hospital no contaba con personería jurídica, en consecuencia, existiría una responsabilidad compartida para el período en discusión. Por consiguiente, solicita revocar la sentencia de primera instancia y modificar el fallo declarando la responsabilidad compartida con el departamento de Cundinamarca.
6.2 PARTE DEMANDANTE
compartida para el período en discusión. Por consiguiente, solicita revocar la sentencia de primera instancia y modificar el fallo declarando la responsabilidad compartida con el departamento de Cundinamarca. 6.2 PARTE DEMANDANTE La parte demandante elevó recurso de apelación parcial 6 a fin de que además de las pretensiones concedidas, el ad quem acceda a declarar la existencia del contrato realidad entre el 16 de enero de 2006 y el 15 de enero 2010, puesto que es la razón de ser del proceso. Que se modifique el ordinal cuarto de la sentencia condenando al hospital a pagar a la demandante las prestaciones sociales por el período comprendido entre el 16 de enero de 2006 al 15 de enero de 2010, sin supeditar su pago a la existencia de contratos u órdenes de prestación de servicios, ya que se probó que laboró ininterrumpidamente durante dicho periodo a pesar de que no aparecieron todos los contratos, los comprobantes de pago si demuestran que estuvo vinculada bajo la figura de los contratos u órdenes de prestación de servicios. Que se condene al hospital a pagar: - Debidamente indexado todo lo que se le descontó mensualmente por concepto de retención en la fuente, pues no se trataba de una obligación de la accionante. - Debidamente indexado lo que la accionante canceló por pólizas de cumplimiento de cada contrato u órdenes de prestaciones de servicios. - Debidamente indexado el aporte mensual que el hospital dejó de hacer a la Caja de Compensación, es decir, el 4% del salario. - El salario de la primera quincena de 2010 como quiera que a folio 85 del cuaderno principal el apoderado confesó que la accionante laboró hasta el 15 de enero de
Compensación, es decir, el 4% del salario. - El salario de la primera quincena de 2010 como quiera que a folio 85 del cuaderno principal el apoderado confesó que la accionante laboró hasta el 15 de enero de 2010.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta corporación el 29 de marzo de 2017 7, y mediante proveído del 25 de abril siguiente 8 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes. Por medio de auto del 27 de junio de 2017 9 se corrió traslado a las partes
6Ver folios 483 a 486 del expediente7 Ver folio 499 del expediente.8 Ver folio 501 del expediente.9 Ver folio 504 del expediente.Expediente: 11001-33-31-021-2010-00369-02 Página 8 de 36
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sulma Milena Laverde Parra Demandado: Departamento de Cundinamarca – Hospital Santa Rosa de Tenjo E.S.E. por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión 10, oportunidad de la cual hizo uso el hospital accionado, 11 reiterando ampliamente lo planteado en el recurso presentado.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver los recursos de apelación sin limitaciones, tal como lo establecen el artículo 133 (ordinal 1.°) del CCA, en concordancia con el artículo 328 del CGP. 8.2 PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS De conformidad con los recursos de apelación formulados por las partes, el presente
asunto se contrae en establecer si:
artículo 328 del CGP. 8.2 PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS De conformidad con los recursos de apelación formulados por las partes, el presente asunto se contrae en establecer si: 1. ¿Se debe declarar la existencia de una relación laboral entre la señora Sulma Milena Laverde Parra y el Hospital Santa Rosa de Tenjo ESE, pese a la existencia de contratos de prestación de servicios servicios suscritos entre las partes?
2. En caso positivo, la Sala deberá determinar si, ¿la demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague el valor correspondiente a las prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, como consecuencia de la presunta declaración de la relación laboral que se desarrolló entre las partes a partir del 16 de enero de 2006 y el 15 de enero 2010? 3. ¿Cómo debe computarse el término prescriptivo si existió interrupciones en los contratos? 4. ¿Hay lugar a declarar la falta de legitimación del Hospital Santa Rosa de Tenjo por los períodos de 2006 al 15 de octubre de 2008? 5. ¿Debe accederse a las pretensiones de la devolución de los aportes de la retención de la fuente, pólizas de cumplimiento, y caja de compensación, de manera indexada?
6. Se debe cancelar el salario del mes de enero de 2010?
8.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO 8.3.1 Tesis de la parte actora La parte actora considera que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, dado que los contratos de prestación de servicios suscritos por la accionante con el Hospital Santa Rosa de Tenjo encubrieron una verdadera relación laboral, por lo tanto, tiene derecho al reconocimiento de todas las prestaciones sociales. 10 Ver folio 504 del expediente.11 Ver folios 505 a 507 del expediente.Expediente: 11001-33-31-021-2010-00369-02 Página 9 de 36
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sulma Milena Laverde Parra Demandado: Departamento de Cundinamarca – Hospital Santa Rosa de Tenjo E.S.E. 8.3.2 Tesis de la entidad demandada Considera que se deben negar las pretensiones de la demanda, toda vez que la accionante no demostró la subordinación o dependencia, y que no existe continuidad en la prestación del servicio. 8.3.3 Tesis de la juez de instancia Considera que le asiste razón a la parte actora en su pedido al demostrar que el vínculo que tuvo con el Hospital Santa Rosa de Tenjo E.S.E en virtud de los contratos de prestación de servicios, concurrieron los elementos de una relación laboral.
Lo anterior, debido a que se acreditó el cumplimiento de sus funciones bajo la continua subordinación y dependencia del hospital, de manera permanente y en igualdad de condiciones a los empleados de planta, es decir, al haberse desvirtuado la presunta
subordinación y dependencia del hospital, de manera permanente y en igualdad de condiciones a los empleados de planta, es decir, al haberse desvirtuado la presunta autonomía y temporalidad con que la accionante prestó sus servicios en calidad de contratista. 8.3.4 Tesis de la Sala Se deberá modificar parcialmente la sentencia de primera instancia, dado que, si bien se evidenció que la demandante prestó sus servicios al Hospital Santa Rosa de Tenjo de manera personal, de dicho vínculo sólo puede predicarse la existencia de una relación laboral por los siguientes períodos: (i) 1 de diciembre de 2006 al 31 de noviembre de 2007, (ii) del 1.º de enero al 28 de febrero de 2009 y, (iii) del 1.º de julio al 31 de diciembre de 2009. Lo anterior, como quiera que se demostró que las actividades realizadas por la actora se desarrollaron bajo: (i) la continua subordinación y dependencia de la demandada, (ii) que fueron permanentes, y (iii) equivalentes a las tareas desempeñadas por el personal de la planta de la entidad, y que por ello se utilizó de manera errada la figura del contrato estatal en desconocimiento del artículo 53 de la Constitución Política.
9. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS
HECHOS PROBADOS MEDIO
PROBATORIO
1. La señora Sulma Milena Laverde Parra se desempeñó como auxiliar de facturación y coordinadora de facturación en el Hospital Santa Rosa de Tenjo en la dependencia de la Subdirección Administrativa,
PROBATORIO
1. La señora Sulma Milena Laverde Parra se desempeñó como auxiliar de facturación y coordinadora de facturación en el Hospital Santa Rosa de Tenjo en la dependencia de la Subdirección Administrativa, suscribió distintas órdenes de servicio y contrato de prestación de servicios.
Sostiene que laboró desde enero de 2006 al 15 de enero de 2010. Dentro del expediente se encontraron únicamente copia de los siguientes contratos: Documental: Certificación a folio 4 del expediente. Contrato Desde Hasta Duración Cargo Folio 270 de 2007 01/07/2007 31/10/2007 4 meses Coordinadora de facturación fl. 177 a 180 anexo 1 Adición al contrato 270 01/11/2007 30/11/2007 1 mes Coordinadora de facturación fl.12 del anexo 2 3 de 2009 01/01/2009 28/02/2009 2 meses Auxiliar de facturación fls. 63 a 67 anexo 1Expediente: 11001-33-31-021-2010-00369-02 Página 10 de 36
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sulma Milena Laverde Parra Demandado: Departamento de Cundinamarca – Hospital Santa Rosa de Tenjo E.S.E. 211 de 2009 01/07/2009 31/08/2009 2 meses Auxiliar de facturación fls. 98 a 102 anexo 1 295 de 2009 01/09/2009 31/12/2009 4 meses Auxiliar de facturación
Auxiliar de facturación fls. 98 a 102 anexo 1 295 de 2009 01/09/2009 31/12/2009 4 meses Auxiliar de facturación fls. 103 a 107 anexo 1 001 de 2010 01/01/2010 15/01/2010 15 días Auxiliar de facturación fls. 98 a 102 C1 Respecto al contrato No. 84 y su adición se encontró que fue certificado por el Hospital Santa Rosa de Tenjo, sin que exista copia en el expediente.
En la certificación consta que: Contrato D
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