TA CUN - 110013331022200700044-03-(21-05-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013331022200700044-03-(21-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / PAGO DE INTERESES MORATORIOS - El valor liquidado corresponde al pago de las mesadas producto de la condena y el pago de la indexación, nada se mencionó ni se incluyó valor alguno por concepto de intereses moratorios / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Las obligaciones derivadas del título ejecutivo se hicieron ejecutables a partir del 15 de febrero de 2011, fecha para la cual se encontraba en trámite el proceso de liquidación de CAJANAL, que se prorrogó hasta el 11 de junio de 2013, una vez terminó dicha liquidación, se inicia el cómputo de los 5 años con que contaba la accionante para formular la demanda ejecutiva, se radicó el 11 de enero de 2015, cuando aún no había operado la caducidad de la acción / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – S eguirá adelante con la ejecución por concepto de los intereses moratorios en tanto y en cuanto no se probó que la entidad ejecutada haya pagado algún valor por este concepto.
Problemas jurídicos: ¿Determinar si i) en el sub examine operó el fenómeno de la caducidad de la acción y ii) la entidad ejecutada adeuda suma alguna por concepto de intereses moratorios previstos en el artículo 177 del C.C.A y, en consecuencia, establecer si hay lugar a ordenar seguir adelante con la ejecución, en los términos establecidos en el mandamiento de pago proferido Juzgado Veintidós (22)
Administrativo Judicial de Bogotá D.C., por concepto de intereses moratorios?
establecidos en el mandamiento de pago proferido Juzgado Veintidós (22) Administrativo Judicial de Bogotá D.C., por concepto de intereses moratorios?
Extracto: “(…) se ordenó a la extinta Caja Nacional de Prevención Social, reliquidar la pensión de jubilación del demandante, incluyendo como factores salariales los devengados durante el último año de servicio -30 de enero de 1993 al 31 de enero de 1994-, (…) además de los ya incluidos, la bonificación de recreación, bonificación semestral, incremento de anualidad, prima de navidad y prima de vacaciones, a partir del 2 de mayo de 1997 ii) Pagar al demandante la diferencia resultante entre las sumas canceladas por concepto de pensión de jubilación y el monto de la pensión reliquidada ordenada, con efectos a partir del 14 de febrero de 2002, por prescripción trienal, ordenando el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., vigentes para ese entonces. La sentencia base de la ejecución, cobró ejecutoria el 14 de agosto de 2009 (…) mediante escrito radicado el 26 de agosto de 2009, la parte ejecutante, solicitó ante la entidad, el cumplimiento de la sentencia allegada como título ejecutivo. (…) la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL E.I.C.E. - EN LIQUIDACIÓN, resolvió dar cumplimiento a la sentencia base de ejecución y reliquidó la pensión de jubilación del ejecutante, (…) se hizo efectiva en la nómina de julio de 2011. (…) señaló que el área de nómina,
sentencia base de ejecución y reliquidó la pensión de jubilación del ejecutante, (…) se hizo efectiva en la nómina de julio de 2011. (…) señaló que el área de nómina, realizaría las operaciones pertinentes para la liquidación de intereses conforme se establecieron en el fallo; no obstante, pese a que en dicho acto administrativo, se precisó que el pago respecto de los artículo 176 y 177 del C.C.A estaría a cargo de CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, es evidente que dicho pago no fue efectuado. (…) el monto de las diferencias en las mesadas pensionales atrasadas e indexadas a la fecha de ejecutoria de la sentencia es la suma de $11.733.476,86 y, (...) deducidos los aportes de salud equivalentes al 12% y 12.50% sobre los valores de $7.325861,82 y $2.796.324,35 respectivamente, (…) el capital líquido a la ejecutoria de la sentencia allegada como título ejecutivo, corresponde a la suma de $10.504.832,90. (…) se efectúa resumen final, en el que se establecen los siguientes conceptos y valores: i) Total diferencia en las Mesadas: $14.204.736,98, ii) Total Indexación: $1.941.268,14, para un total a reportar de $16.146.005,12, menos los descuentos en salud correspondientes a la suma de $1.680.607,88, para un neto a pagar de $14.465.397,24. (…) el valor liquidado corresponde al pago de
menos los descuentos en salud correspondientes a la suma de $1.680.607,88, para un neto a pagar de $14.465.397,24. (…) el valor liquidado corresponde al pago de las mesadas producto de la condena y el pago de la indexación, (…) nada se mencionó ni se incluyó valor alguno por concepto de intereses moratorios, (…) la obligación impuesta con fundamento en la sentencia base de ejecución, no ha sido cumplida en su totalidad y de allí que el mandamiento de pago en cuanto al concepto ordenado, se ajuste a la obligación incumplida, siendo viable continuar con la ejecución (…) como entre la fecha de ejecutoria de la sentencia que impuso la condena de la cual se reclaman los intereses moratorios (14 de agosto de 2009) y la fecha de presentación de la solicitud de cumplimiento del fallo judicial (26 de octubre de 2009), no transcurrieron más de 6 meses, (…) se deben aplicar los presupuestos del artículo 177 del C.C.A, inciso 6°, según el cual, los intereses moratorios secausan sin interrupción por haberse reclamado por el interesado dentro de ese término (6 meses), mediante solicitud elevada en legal forma a la entidad para obtener el cumplimiento. (…) esta situación deberá ser tenida en cuenta, en las operaciones aritméticas que se requieran en la presente decisión, sobre la suma que a favor de la parte demandante, resultó por concepto de capital conformado por el pago de las mesadas e indexación a la fecha de ejecutoria de la sentencia, descontando los valores por concepto de aportes en salud, (…) dinero sobre el cual han de pagarse los respectivos intereses moratorios, que en el presente asunto
pago de las mesadas e indexación a la fecha de ejecutoria de la sentencia, descontando los valores por concepto de aportes en salud, (…) dinero sobre el cual han de pagarse los respectivos intereses moratorios, que en el presente asunto corresponden a los causados a partir del día siguiente la ejecutoria de la sentencia que impuso la condena (…) desde el 15 de agosto de 2009 hasta el 30 de junio de 2011, teniendo en cuenta, que la inclusión en nómina, se efectuó en el mes de julio del año 2011 (…) la liquidación de los intereses moratorios, se utilizará la siguiente descripción, con el fin de decidir sobre la ejecución pretendida por la parte ejecutante: (…) el valor arrojado difiere del ordenado por el Juzgado de instancia, (…) si se evidencia que el valor adeudado por concepto de intereses moratorios es menor, se disponga la modificación respecto a la suma por la cual se ordenará seguir adelante la ejecución. (…) seguirá adelante con la ejecución por concepto de los intereses moratorios por un valor de $4.256.700,58 en tanto y en cuanto no se probó que la entidad ejecutada haya pagado algún valor por este concepto. (…) el pago de los intereses moratorios estará a cargo de la U.G.P.P. y se liquidarán por la Subdirección de Nomina de Pensionados, (…) no se evidencia prueba que permita inferir que dicho pago fue efectuado (…) se reitera la orden se seguir adelante con la ejecución, ello, en virtud del principio onus probandi, (…) la parte ejecutada, no cumplió con la carga de la prueba que le asistía, (…) no demostró los supuestos de
ejecución, ello, en virtud del principio onus probandi, (…) la parte ejecutada, no cumplió con la carga de la prueba que le asistía, (…) no demostró los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, conforme lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso, pues, no probó que se hubiere efectuado el pago correspondiente por intereses moratorios, (…) deberá confirmarse la sentencia de primera instancia, sin perjuicio, de que al momento de realizar la liquidación del crédito, conforme a las reglas establecidas en el artículo 446 del Código General del proceso, se realicen los descuentos de las sumas efectivamente canceladas al ejecutante por dicha obligación. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-188 de 1999 ; Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 8 de noviembre de 2012, exp. 02414-00, reiterada el 15 y 28 de febrero de 2013, exp. 00244-00, 00245-00; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Dr. William Hernández Gómez, en providencia del 30 de junio de 2016, Exp. No. 25000-23-42-000-201306595-01(3637-14), Demandante: Luis Francisco Estévez Gómez, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Civil; CCA (Art. 136, 177 y 178);
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Civil; CCA (Art. 136, 177 y 178); Constitución Política; CGP; CPACA (Art. 306, 308).Radicado: 11001-33-31-022-2007-00044-03
Demandante: Germán Granados Rodríguez
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCIA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020)
Referencia: Radicación:
Demandante
Demandada : EJECUTIVO 11001-33-31-022-2007-00044-03
GERMÁN GRANADOS RODRÍGUEZ
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P.
Tema: Pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 177 del C.C.A.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad ejecutada, contra la sentencia del 30 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La parte ejecutante, en ejercicio del proceso ejecutivo y a través de apoderado judicial, solicitó librar mandamiento de pago en contra de la UNIDAD
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La parte ejecutante, en ejercicio del proceso ejecutivo y a través de apoderado judicial, solicitó librar mandamiento de pago en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALU.G.P.P., por la suma de $9.650.219,oo por concepto de intereses moratorios causados entre el 15 de noviembre de 2008 al 30 de junio de 2011, con fundamento en la sentencia del 31 de octubre de 2008 proferida por el Juzgado
Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en la que se condenó a la extinta Caja Nacional de Prevención Social, a reliquidar la pensión de jubilación del demandante, incluyendo como factores salariales los devengados durante el último año de servicio -30 de enero de 1993 al 31 de enero de 1994-, esto es, además de los ya incluidos, la bonificación de Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1Radicado: 11001-33-31-022-2007-00044-03
Demandante: Germán Granados Rodríguez recreación, bonificación semestral, incremento de anualidad, prima de navidad y prima de vacaciones, a partir del 2 de mayo de 1997 ii) Pagar al demandante la diferencia resultante entre las sumas canceladas por
navidad y prima de vacaciones, a partir del 2 de mayo de 1997 ii) Pagar al demandante la diferencia resultante entre las sumas canceladas por concepto de pensión de jubilación y el monto de la pensión reliquidada ordenada, con efectos a partir del 14 de febrero de 2002, por prescripción trienal, ordenando el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., vigentes para ese entonces. Adicionalmente, pretende la indexación de la suma adeuda desde el 1 de agosto de 2010, fecha siguiente al mes de inclusión en nómina, hasta que se verifique el pago total de la misma y que se condene en costas a la entidad ejecutada. El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 15 de agosto de 2017, libró mandamiento de pago 1 por la suma de $9.650.200.oo, correspondientes a los intereses moratorios derivados del pago tardío del fallo ejecutoriado el 14 de agosto de 2009.
2. La sentencia recurrida
El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, mediante sentencia del 30 de mayo de 2018, declaró no probadas las excepciones formuladas por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante la ejecución en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P., por los
seguir adelante la ejecución en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P., por los intereses moratorios causados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia base de ejecución, esto es, desde el 15 de agosto de 2009 y hasta el 30 de junio de 2011, día anterior al pago de la obligación, por considerar que en el acto de ejecución, es decir, la Resolución No. PAP041715 del 28 de febrero de 2011 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social y la liquidación efectuada por la entidad, se evidencia que no se canceló suma alguna por concepto de intereses moratorios. De otro lado, señaló que el título ejecutivo allegado, cobró ejecutoria el 14 de agosto de 2009 y la demanda fue promovida en enero de 2015, sin embargo, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, debe descontarse el término de tres años que duro del trámite liquidatario de CAJANAL, razón por la cual, es evidente que no operó el fenómeno de la caducidad. Por último, resolvió no condenar en costas de conformidad con lo dispuesto en el numera 8°, artículo 365 del Código General del Proceso, argumentando que la condena en costas no es automática, sino que debe razonarse 1 Folio 75 y vuelto. Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2Radicado: 11001-33-31-022-2007-00044-03
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2Radicado: 11001-33-31-022-2007-00044-03
Demandante: Germán Granados Rodríguez probatoriamente, y como en el presente asunto, la parte ejecutante no acreditó que invirtió valores para iniciar la demanda ejecutiva, no es procedente la condena en costas.
3. El recurso de apelación La apoderada de la entidad ejecutada, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión 2, manifestando su inconformidad frente a la orden de seguir adelante con la ejecución, afirmando que la entidad dio cumplimiento al fallo en su totalidad. Adicionalmente, sostuvo que el ejecutante no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 34 de la Ley 254 de 2000, pues, en efecto, el acta No. 1339 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad de fecha 16 y 23 de diciembre de 2016 en concordancia con el artículo 34 del Decreto 254 de 2000, da cuenta que en los casos en que existan fallos judiciales contra CAJANAL, ejecutoriados con anterioridad al 24 de agosto de 2009, y que no hayan sido reclamados dentro del término establecido por el liquidador, las acreencias pendientes para el periodo comprendido entre el 24 de agosto de 2009 al 24 de septiembre de 2009, es inviable reclamar el pago de intereses moratorios, toda vez que el interesado perdió la oportunidad legal para obtener el pago de éstos emolumentos, en
comprendido entre el 24 de agosto de 2009 al 24 de septiembre de 2009, es inviable reclamar el pago de intereses moratorios, toda vez que el interesado perdió la oportunidad legal para obtener el pago de éstos emolumentos, en caso de que se hubieran causado. Finalmente, solicitó que si es del caso, se verifique si en la liquidación efectuada por la entidad se realizaron los aportes ordenados en el fallo base de recaudo y que pudieran incluso dar un saldo a favor de la ejecutada.
4. Alegatos de conclusión 4.1. Parte ejecutante No presentó alegato de conclusión. 4.2. Parte ejecutada La apoderada de la entidad ejecutada, a través de memorial visible a folios 121 y 122 del expediente, presentó alegatos de conclusión, en los cuales, reiteró que en el sub lite operó la caducidad de la acción ejecutiva. Además, precisó que, los acreedores de la extinta CAJANAL cuyos fallos quedaron ejecutoriados con anterioridad al 24 de agosto de 2009, que no presentaron reclamación dentro del término establecido por el Agente Liquidador, esto es, entre el 24 de agosto de 2009 y el 24 de septiembre de 2009, perdieron la oportunidad legal para solicitar el pago de intereses moratorios, conforme a lo establecido en el artículo 34 del Decreto 254 de 2000. 2 C.D folio 107, Min: 1:41:58 a Min: 1:43:59
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3Radicado: 11001-33-31-022-2007-00044-03
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3Radicado: 11001-33-31-022-2007-00044-03
Demandante: Germán Granados Rodríguez
5. Concepto del Ministerio Público Si bien, la Agente Ministerio Público, mediante escrito obrante en folios 124 a 137emitió concepto dentro del presente trámite, lo cierto es que el mismo fue allegado de manera extemporánea, lo cual no es óbice para precisar que dicho concepto parte de un supuesto equivocado en cuanto a la fecha de ejecutoria del fallo que se ejecuta, de conformidad con la certificación que obra al folio 74 del expediente.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar si i) en el sub examine operó el fenómeno de la caducidad de la acción y ii) la entidad ejecutada adeuda suma alguna por concepto de intereses moratorios previstos en el artículo 177 del C.C.A y, en consecuencia, establecer si hay lugar a ordenar seguir adelante con la ejecución, en los términos establecidos en el mandamiento de pago proferido Juzgado Veintidós (22) Administrativo
Judicial de Bogotá D.C., por concepto de intereses moratorios.
2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine 2.1. La caducidad del proceso ejecutivo En primer lugar, ha de señalarse que la caducidad es una institución consagrada en la ley procesal, que determina el tiempo dentro del cual es ejercitable el derecho de acción, como derecho público subjetivo consistente
En primer lugar, ha de señalarse que la caducidad es una institución consagrada en la ley procesal, que determina el tiempo dentro del cual es ejercitable el derecho de acción, como derecho público subjetivo consistente en acudir a los órganos de la jurisdicción, en procura del respeto de los derechos que el demandante estime desconocidos por la actividad administrativa del Estado. El artículo 136, numeral 11, del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha en que empezó a correr el término de caducidad de la demanda de la referencia, establecía: “Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…)
11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial.”.
Conforme a lo anterior, es claro que, el término de caducidad expira al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutabilidad de la obligación contenida en sentencias proferidas por esta Jurisdicción que, en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo, era dieciocho (18) meses después de la ejecutoria de la providencia. Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –
Bogotá D.C. – Colombia 4Radicado: 11001-33-31-022-2007-00044-03
Demandante: Germán Granados Rodríguez En el sub examine, la sentencia base de recaudo quedó ejecutoriada el 14 de agosto de 20093 y pudo ser ejecutable dieciocho (18) meses después, es decir, el 15 de febrero de 2011, según lo previsto en el artículo 177 del C.C.A., por lo tanto, el término de caducidad de cinco (5) años de la acción, empezó a correr desde esta última fecha.
En ese orden, del contenido de la Resolución No. PAP041715 del 28 de febrero de 2011, se desprende que, el apoderado del accionante solicitó el cumplimiento de la sentencia el 26 de octubre de 2009 4, es decir, con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, fecha para la cual CAJANAL tenía la competencia de atender las resoluciones de cumplimiento de fallos judiciales, lo que significa que, el plazo de caducidad de la acción se suspendió desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, esto es, por cuatro (4) años, de acuerdo a lo señalado por el H. Consejo de Estado, en proveído de fecha 30 de junio de 2016, C.P. Dr. William Hernández Gómez5. “En suma, se concluyó que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada se suspendieron desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, fecha esta
“En suma, se concluyó que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada se suspendieron desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, fecha esta última a partir de la cual se reanudó el cómputo de los cinco (5) años de caducidad de las acciones ejecutivas contra aquella entidad. A esta conclusión también llegó esta Subsección de la Sección Segunda en reciente decisión. Así las cosas, si bien en decisiones recientes de la Secciones Segunda y Cuarta de esta Corporación se señaló que la caducidad frente a sentencias de condena contra CAJANAL o CAJANAL EN LIQUIDACIÓN se suspendió durante los cuatro (4) años que duró su trámite liquidatorio, ello solo resulta aplicable a aquellos casos con características especiales analizadas en ellos en los cuales se impidió que antes del 12 de junio de 2013 se ejecutara judicialmente la obligación contra CAJANAL o la UGPP. Por el contrario, la anterior regla no puede ser aplicada frente a los fallos condenatorios ejecutoriados y/o cuyas peticiones de cumplimiento se radicaron con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, en tanto que: a. Frente a ellas solo puede operar la suspensión del término de caducidad hasta el 8 de noviembre de 2011, momento hasta el cual sólo era viable acudir ante CAJANAL EN LIQUIDACIÓN para tal efecto. b. A partir de esa fecha la obligación de satisfacer el crédito recayó legalmente en la UGPP,
hasta el 8 de noviembre de 2011, momento hasta el cual sólo era viable acudir ante CAJANAL EN LIQUIDACIÓN para tal efecto. b. A partir de esa fecha la obligación de satisfacer el crédito recayó legalmente en la UGPP, conforme lo dispuso el Decreto 4269 de 2011 y las personas estaban habilitadas legalmente para ejecutar las condenas en contra de la UGPP. c. Por ello, tampoco resultaría 3 Ver constancia secretarial visible a folio 74.4 Folios 11 a 16. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Dr. William Hernández Gómez, en providencia del 30 de junio de 2016, Exp. No. 25000-23-42-000-2013-06595-01(3637-14), Demandante: Luis Francisco Estévez Gómez, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5Radicado: 11001-33-31-022-2007-00044-03
Demandante: Germán Granados Rodríguez proporcional para el Estado deudor el extender los efectos de suspensión de la caducidad por cuatro años, como sí sucede con los casos anteriores.
Así las cosas, como las obligaciones derivadas del título ejecutivo se hicieron ejecutables a partir del 15 de febrero de 2011, fecha para la cual se
casos anteriores. Así las cosas, como las obligaciones derivadas del título ejecutivo se hicieron ejecutables a partir del 15 de febrero de 2011, fecha para la cual se encontraba en trámite el proceso de liquidación de CAJANAL, que se prorrogó hasta el 11 de junio de 2013, por lo tanto, una vez terminó dicha liquidación, se inicia el cómputo de los cinco (5) años con que contaba la accionante para formular la demanda ejecutiva, la cual se radicó el 11 de enero de 20156, cuando aún no había operado la caducidad de la acción. En conclusión, al determinarse que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, se procederá con el estudio tendiente a establecer si la entidad ejecutada adeuda o no suma alguna por concepto de intereses moratorios consagrados en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo en favor de la parte actora. 2.2. El pago de Intereses moratorios del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo El artículo 422 7 del C.G.P., dispone que pueden demandarse ejecutivamente, las obligaciones expresas, claras y exigibles que emanen de una sentencia de condena proferida por Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial. Igualmente, el numeral 1º del artículo 297 8 del C.P.A.C.A., indica que constituyen título ejecutivo, la sentencias debidamente ejecutoriadas, proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las
constituyen título ejecutivo, la sentencias debidamente ejecutoriadas, proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales, se condene a una entidad pública, al pago de sumas dinerarias. El artículo 1779 del C.C.A. (vigente al momento de la imposición de la condena), establecía que las cantidades liquidas contenidas en la sentencia, 6 Ver caratula demanda ejecutiva 7 “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción , o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos que señale la ley” (Subrayado y resaltado fuera de texto). 8 “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias” (Subrayados y resaltados fuera de texto). 9“ARTÍCULO 177 . Reglamentado por el Decreto Nacional 768 de 1993 Efectividad de condenas contra
dinerarias” (Subrayados y resaltados fuera de texto). 9“ARTÍCULO 177 . Reglamentado por el Decreto Nacional 768 de 1993 Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6Radicado: 11001-33-31-022-2007-00044-03
Demandante: Germán Granados Rodríguez devengarán intereses moratorios a partir de su ejecutoria, aspecto que fue reiterado en sentencia de la Corte Constitucional C-188 de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, al declarar inexequibles las expresiones “durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria ( después de este término ”.
En el presente asunto, mediante fallo proferido el 31 de octubre de 2008, por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Bogotá D.C. 10, se ordenó a la extinta Caja Nacional de Prevención Social, reliquidar la pensión de jubilación del demandante, incluyendo como factores salariales los devengados durante el último año de servicio -30 de enero de 1993 al 31 de enero de 1994-, esto es, además de los ya incluidos, la bonificación de recreación, bonificación semestral, incremento de anualidad, prima de navidad y prima de vacaciones, a partir del 2 de mayo de 1997 ii) Pagar al demandante la diferencia resultante entre las sumas canceladas por
navidad y prima de vacaciones, a partir del 2 de mayo de 1997 ii) Pagar al demandante la diferencia resultante entre las sumas canceladas por concepto de pensión de jubilación y el monto de la pensión reliquidada ordenada, con efectos a partir del 14 de febrero de 2002, por prescripción trienal, ordenando el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., vigentes para ese entonces. La sentencia base de la ejecución, cobró ejecutoria el 14 de agosto de 2009 11, razón por la cual, mediante escrito radicado el 26 de agosto de 2009, la parte o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto. El Congreso, las asambleas, los concejos, el Contralor General de la República, los contralores departamentales, municipales y distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público.
presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público. Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho
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