TA CUN - 110013331022201700167-01-(16-07-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013331022201700167-01-(16-07-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional / CONTRATO REALIDAD – La situación de la actora se enmarca en una relación laboral, y no de prestación de servicios, se acreditaron todos los elementos constitutivos de la relación laboral, a saber, la prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación, se reconocerá el pago de las prestaciones a que la demandante tiene derecho, a partir del 1º de diciembre de 2014 en virtud del Contrato N° 201507/14 / INTERESES MORATORIOS - A menos que la sentencia que impone la condena, señale un plazo para su pago, únicamente se causarán a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, y es en virtud de la firmeza del mandato judicial que se hacen exigible las obligaciones ordenadas en el fallo, pero solo en el evento en que se incumpla la orden judicial.

Problema jurídico: ¿Determinar: i) si entre la señora (…) y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, existió un vínculo laboral (contrato realidad) de manera consecutiva durante el periodo que laboró con dicho ente, esto es, 28 de marzo de 2005 al 30 de junio de 2015; y si ii) como consecuencia del mencionado vínculo, le asiste derecho a que se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales y factores a que tenía derecho, durante el periodo en que al parecer duró la vinculación?

Extracto: “(…) las funciones realizadas por la actora, se debían ejercer de manera permanente y personal, por la necesidad del servicio, debiendo cumplir un horario

y factores a que tenía derecho, durante el periodo en que al parecer duró la vinculación?

Extracto: “(…) las funciones realizadas por la actora, se debían ejercer de manera permanente y personal, por la necesidad del servicio, debiendo cumplir un horario laboral dentro de las instalaciones de la accionada de 8 horas los días de lunes a viernes, y los fines de semanas turnos de 12 horas en los días que eran asignados por los jefes directos, (…) las funciones desarrolladas por la accionante tienen relación directa con el funcionamiento del ente para el cual prestaba sus servicios, pues se encargaba de realizar pruebas biológicas en el laboratorio médico del Hospital Central de la Policía Central. (…) la vinculación perduró aproximadamente por 10 años, evidenciándose así la necesidad de la continuidad del cargo, por lo que no hay lugar a afirmar que es esporádico. (…) se demuestra la necesidad del servicio de manera permanente, lo que permite concluir que la demandante no desarrolló funciones temporales, pues estuvo vinculada, (...) por aproximadamente 10 años en la entidad y ejercía las labores propias asignadas por esta, quedando desvirtuado el vínculo contractual, generándose un contrato realidad. (…) la actora prestaba sus servicios bajo una subordinación constante, pues (…) se recibían órdenes y llamados de atención por parte de los jefes directos del HOCEN en el departamento de laboratorio médico, (…) en el sub-lite se desvirtuaron las características del contrato de prestación de servicios frente a la vinculación dada entre el 28 de marzo de 2005 al 30 de junio de 2015, (…) la demandante, en su condición de trabajadora

contrato de prestación de servicios frente a la vinculación dada entre el 28 de marzo de 2005 al 30 de junio de 2015, (…) la demandante, en su condición de trabajadora del HOCEN, cumplía funciones que no tienen el carácter de temporales, dado que la vinculación se mantuvo por aproximadamente 10 años ; (…) no contaba con autonomía e independencia porque estaba sometido a horarios de 8 horas entre los días lunes a viernes y de 12 horas los fines de semana (…) tenía la obligación de asistir a las reuniones programadas por sus superiores) y sus funciones estaban bajo la coordinación y órdenes de los jefes directos (…) era dependiente y sometido a la subordinación, elementos propios de la relación laboral, no de un contrato de prestación de servicios. (...) debía rendir informes de sus actividades mensualmente para que realizaran el pago de sus servicios. (…) en cada orden de servicio se estipuló el valor a pagar por la función a desempeñar, (…) se desvirtuó el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes. (…) se declarará la existencia de una relación laboral únicamente desde el 28 de marzo de 2005 al 30 de junio de 2015, ya que (…) la suspensión del contrato durante la licencia de maternidadExpediente: 11001-33-35-022-2017-00167-01

Demandante: Ingrid Alejandra Cerquera Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional cuando media un contrato de prestación de servicios, (…) el empleador o contratista debe proteger la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo, (…) durante los periodos de licencia de maternidad de la demandante, los

debe proteger la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo, (…) durante los periodos de licencia de maternidad de la demandante, los contratos correspondientes a las fechas en cuestión, fueron suspendidos de común acuerdo por el mismo término y, posteriormente fueron retomados para que la señora (…) pudiera continuar con su labor como bacterióloga del HOCEN, cumpliendo así lo dispuesto por la Corte Constitucional en el sentido de proteger la estabilidad laboral reforzada de la demandante. (…) el último contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes sin que mediara interrupción alguna, finalizó el 30 de junio de 2015 (…) la solicitud realizada por la actora fue presentada el 11 de julio de 2016 (…) y la demanda se presentó el 1° de febrero de 2017 (…) entre estas fechas no transcurrieron más de 3 años, (…) no se supera el término que da lugar a la prescripción trienal. (…) en lo relacionado a la prescripción se debe tener en cuenta que el tiempo transcurrido entre un contrato y otro, no puede ser mayor a 15 días. (…) entre los Contratos 81-7-20991-13 y 81-7-201507-14 (último contrato suscrito por las partes) transcurrieron más de 15 días, (…) se reconocerá el contrato realidad a partir del 1º de diciembre de 2014 en virtud del Contrato 81-7201507/14, (…) desde ahí existió continuidad en la labor, pues con los anteriores existieron interrupciones de más de 15 días, lo que interrumpe la secuencia de los

201507/14, (…) desde ahí existió continuidad en la labor, pues con los anteriores existieron interrupciones de más de 15 días, lo que interrumpe la secuencia de los mismos. (…) se reconocerá el pago de las prestaciones a que la demandante tiene derecho, en virtud del contrato realidad a partir del 1º de diciembre de 2014 en virtud del Contrato N° 201507/14, (…) a menos que la sentencia que impone la condena, señale un plazo para el pago los intereses moratorios únicamente se causarán a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, (…) cuando la sentencia ordena el pago de la sanción moratoria a la demandante, dicha obligación, surge para la entidad a partir de la ejecutoria de la sentencia que impone la condena, y es en virtud de la firmeza del mandato judicial que se hacen exigible las obligaciones ordenadas en el fallo, (…) la causación de intereses de mora se generará a partir del día siguiente de la ejecutoria de la presente sentencia, pero solo en el evento en que se incumpla la orden judicial. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-154 de 1997; CT-2311653 de 2010; SU-070 de 2013; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr.: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia del veinticinco (25) de agosto

de dos mil dieciséis (2016). 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de 10 de julio de 2014, N°. 2004-00391-01 (0151-13), magistrado Gerardo Arenas Monsalve; Sentencia de 27 de agosto de 2015, Sección Segunda, N° 190012333000 2012 00725 01 (1422 - 2014); demandante: Sulay González de Castro y Otros; Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sentencia de 1° de marzo de 2018, 23001-23-33-000-2013-00117-01 (3730-2014), Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto Reglamentario 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política;

CPACA; CGP.Expediente: 11001-33-35-022-2017-00167-01

Demandante: Ingrid Alejandra Cerquera

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN «B»

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Expediente : 11001-33-31-022-2017-00167-01

Demandante : Ingrid Alejandra Cerquera Demandado : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Contrato realidad La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante (fs. 12 a 21

del cuaderno No. 2) y parte demandada (fs. 22 a 25) contra la sentencia del 20 de noviembre de 2018, proferida en audiencia inicial por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de la cual accedió a las súplicas de la demanda de la referencia (fs. 3 a 9).

I. ANTECEDENTES

El medio de control.- (fs. 326 a 362 del cuaderno No. 1). La señora Ingrid Alejandra Cerquera, a través de apoderado judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declare la nulidad del Oficio S-2016-057494/ JEFAT – ASJUR – 15.1 del 19 de julio de 2016, proferido por la jefe seccional de sanidad Bogotá de la Policía

Nacional, con el fin de que se declare la nulidad del Oficio S-2016-057494/ JEFAT – ASJUR – 15.1 del 19 de julio de 2016, proferido por la jefe seccional de sanidad Bogotá de la Policía Nacional, a través del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral y en consecuencia las prestaciones que se derivan de esta (fs. 8 a 10 del cuaderno No. 1). Que como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a (i) declarar la existencia de la relación laboral con la NaciónExpediente: 11001-33-35-022-2017-00167-01

Demandante: Ingrid Alejandra Cerquera Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por el tiempo comprendido entre el 28 de marzo de 2005 al 30 de junio de 2015; (ii) reconocer y pagar los valores de las acreencias salariales y prestaciones sociales dejadas de pagar en todo el tiempo laborado con la entidad;

(iii) reconocer y pagar perjuicios morales en cuantía de 500 SMLMV al momento del pago; y (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Fundamentos fácticos.- La demandante como soporte del presente medio de control señaló que: Laboró para el Hospital Central de la Policía Nacional en el cargo de bacterióloga desde el 28 de marzo de 2005 al 30 de junio de 2015, siendo vinculada por medio de órdenes de trabajo y/o contratos de prestación de servicio.

señaló que: Laboró para el Hospital Central de la Policía Nacional en el cargo de bacterióloga desde el 28 de marzo de 2005 al 30 de junio de 2015, siendo vinculada por medio de órdenes de trabajo y/o contratos de prestación de servicio. Se le obligó a que firmara la suspensión de su contrato entre el 2 de diciembre de 2008 al 23 de febrero de 2009, debido a su licencia de maternidad, so pena de la terminación definitiva del contrato. Cumplía un horario de trabajo de 7:00 am a 4:00 pm o de 1:00 pm a 7:00 pm de lunes a viernes y turnos de 12 horas los fines de semana, los cuales le eran asignados por su jefe inmediato, laborando 192 horas al mes. Laboraba horas extras, sin que las mismas se le hubiesen cancelado los recargos por ello. Aseguró que las auxiliares de enfermería de planta, devengaban un sueldo superior y se le incluían todas las prestaciones y beneficios como empleados públicos. No tenía ningún tipo de autonomía laboral, toda vez que, si tenía que ausentarse de sus labores, tenía que pedir permiso a su jefe inmediato. Debía cancelar de su propio dinero la totalidad de los aportes a un fondo de pensiones, a una EPS y a una ARL.Expediente: 11001-33-35-022-2017-00167-01

Demandante: Ingrid Alejandra Cerquera Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional La accionada le consignaba mensualmente como salario la suma de $1.990.000.

El 11 de julio de 2016, solicitó el pago de las prestaciones sociales, las cuales solicita se le paguen con la presente demanda.

La accionada le consignaba mensualmente como salario la suma de $1.990.000. El 11 de julio de 2016, solicitó el pago de las prestaciones sociales, las cuales solicita se le paguen con la presente demanda. La anterior petición fue resuelta de manera negativa a través del Oficio S-2016-0057494/JEFAT – ASJUR – 15.1 del 19 de julio de 2016. Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.- La demandante dentro del escrito demandatorio, citó como normas violadas por el acto demandado los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 43, 53, 95, 125, 127, 209 y 277 de la Constitución Política; 2 de la Ley 197 de 1938; 1º de la Ley 65 de 1946; 8 de la Ley 4 de 1990; Ley 10 de 1990; Ley 50 de 1990; Ley 100 de 1993, Ley 790 de 2002; 2 3, 44 y 138 de la Ley 1437 de 2011; 26 inciso 2, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; 21 del Decreto 3135 de 1968; 5 y 71 del Decreto 1250 de 1970; 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973; Decreto 1333 de 1986; Decreto 1582 de 1998; y Decreto 1453 de 1998. Manifestó que no existe duda alguna que se trató de una relación laboral, toda vez que su vinculación se trató de un mecanismo de contratación que lo único que buscó fue disfrazar una

1998; y Decreto 1453 de 1998. Manifestó que no existe duda alguna que se trató de una relación laboral, toda vez que su vinculación se trató de un mecanismo de contratación que lo único que buscó fue disfrazar una verdadera relación laboral en aras de evitar el pago de las prestaciones sociales que por ley le corresponden a los trabajadores. Expresó que es evidente que en el presente caso se configuraron los tres elementos esenciales, esto es, prestación personal del servicio, subordinación y pago por el trabajo prestado. Por lo que se puede decir que hay relación de trabajo, independientemente de la forma o denominación distinta que se haya consignado en un papel. Indicó que el cargo desempeñado por la accionante (bacterióloga), tenía funciones permanentes en la entidad demandada, era necesario haberla vinculado directamente y no a través de contratos u órdenes de prestación de servicios, práctica nefasta contra los intereses de los trabajadores. Contestación de la demanda.- (fs. 400 a 404 del cuaderno No. 1) La Nación – MinisterioExpediente: 11001-33-35-022-2017-00167-01

Demandante: Ingrid Alejandra Cerquera Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Defensa Nacional – Policía Nacional , contestó la demanda indicando que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que entre las partes no existió una relación laboral, sino una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, por lo que las pretensiones de la demanda no deben prosperar.

Dijo que las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 junto con sus decretos reglamentarios,

una relación laboral, sino una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, por lo que las pretensiones de la demanda no deben prosperar. Dijo que las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 junto con sus decretos reglamentarios, regularon los contratos de prestación de servicios y han permitido la vinculación de personal para atender, entre otros aspectos actividades que no pueden desarrollarse con el personal de planta. Afirmó que en la situación que aquí se estudia, la Policía Nacional actuó de acuerdo con las normas, toda vez que las actividades desarrolladas por la accionante no podían llevarse a cabo con el personal de planta, y en el contrato suscrito se señaló que el mismo no genera relación laboral. Finalmente, propuso la excepción que denominó « prescripción de los derechos a las prestaciones como consecuencia de la declaratoria del contrato realidad».

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada

en audiencia inicial el 20 de noviembre de 2018 (fs. 3 a 9 del cuaderno No. 1), accedió a las pretensiones de la demanda, indicando que si hubo una relación laboral subordinada, pero se aplicará prescripción trienal de todo lo causado antes del 22 de mayo de 2009, al colegir que se observó una amplia interrupción de sus labores y tuvo la oportunidad de presentar su reclamación dentro de los 3 años siguientes al momento en que fenece la ejecución

contractual, esto, en el caso de que no se hayan presentado interrupciones en el contrato. Sostuvo que no hay duda que la actividad prevista en los contratos, muestra que se trata de una actividad profesional laboral que solo podía realizar la demandante por su condición profesional. Respecto al tema de la subordinación, dice que debe primar la realidad sobre las formas, yExpediente: 11001-33-35-022-2017-00167-01

Demandante: Ingrid Alejandra Cerquera Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional en casos como en el que se analiza manifestó que no hay lugar a decir que un profesional de la medicina tiene autonomía o independencia de manera absoluta para realizar sus labores.

III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Parte demandante.- (fs. 12 a 21 del cuaderno No. 2) Interpuso recurso de apelación en el cual aseguró que el a quo se equivocó al tomar un hecho como el estado de embarazo de la actora, como una suspensión de la relación atacando gravemente contra los derechos de la misma, ignorando la jurisprudencia expedida por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en materia de protección a la mujer que en ese estado se encuentra. Lo que hace que las mujeres embarazadas tienen derecho a no ser desvinculadas de su empleo por razón de su estado de gravidez. Por lo anterior, solicitó que se revoque el numeral quinto de la sentencia que decretó la prescripción de los derechos laborales causados con anterioridad al 22 de mayo de 2009, procediendo en favor de la señora Ingrid Alejandra la protección reforzada de la maternidad, y en su lugar, se ordene el reconocimiento de los derechos causados entre el 28 de marzo de

procediendo en favor de la señora Ingrid Alejandra la protección reforzada de la maternidad, y en su lugar, se ordene el reconocimiento de los derechos causados entre el 28 de marzo de 2005 y el 30 de junio de 2015. Sostuvo que para el pago de las prestaciones sociales se debe tener en cuenta el salario devengado por un funcionario de planta que ocupaba el mismo cargo, esto es, el de bacteriólogo especializado. Indicó que no se ordenó el pago de las bonificaciones ni de las vacaciones, sin tener en cuenta que las primeras constituyen factor salarial y la segunda, es un derecho de los empleados públicos. Parte demandada.- (fs. 22 a 25 del cuaderno No. 2) Presentó recurso de apelación reiterando lo dispuesto en la contestación de la demanda.

IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue concedido en audiencia de conciliación celebrada el 14 de febrero de 2019, y en la que también se manifestó que elExpediente: 11001-33-35-022-2017-00167-01

Demandante: Ingrid Alejandra Cerquera Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional recurso presentado por la entidad demandada se declaraba desierto (fs. 29 a 31 del cuaderno

No. 2) y admitido por esta Corporación a través de proveído del 12 de abril de 2019 (f. 36 del cuaderno No. 2), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

cuaderno No. 2), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Alegatos de conclusión.- Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto del 14 de junio de 2019 (f. 38 del cuaderno No. 2), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la parte demandada. Parte demandada.- (fs. 40 a 41 vto del cuaderno No. 2 ) Reiteró lo dispuesto en la contestación de la demanda.

V. CONSIDERACIONES Competencia.- Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problemas jurídicos .- Se contrae a determinar: i) si entre la señora Ingrid Alejandra Cerquera y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional , existió un vínculo laboral (contrato realidad) de manera consecutiva durante el periodo que laboró con dicho ente, esto es, 28 de marzo de 2005 al 30 de junio de 2015; y si ii) como consecuencia del mencionado vínculo, le asiste derecho a que se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales y factores a que tenía derecho, durante el periodo en que al parecer duró la vinculación. Tesis de la Sala.- En el asunto sometido a estudio se modificará la sentencia de primera

sociales y factores a que tenía derecho, durante el periodo en que al parecer duró la vinculación. Tesis de la Sala.- En el asunto sometido a estudio se modificará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de i) indicar que se ordenará el pago de las diferencias de todas y cada una de las prestaciones sociales que 1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-022-2017-00167-01

Demandante: Ingrid Alejandra Cerquera Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional resulten entre lo que recibió por concepto de los contratos de prestación de servicios y lo que en el mismo periodo hubiese percibido como trabajador de planta, dentro del lapso de tiempo comprendido desde el 1º de diciembre de 2014 , en virtud del Contrato N° 81-7-201507 de 2014 hasta que culminó el vínculo contractual, esto es, 30 de junio de 2015, ya que se demostró que no existió continuidad en la labor realizada, de conformidad con las consideraciones que se pasan a exponer.

Ahora procederemos a desatar el problema jurídico planteado, por lo que se entrará a estudiar los siguientes temas, así: i) marco normativo, diferencia entre contrato realidad y contrato de prestación de servicios; ii) elementos que configuran el contrato realidad

estudiar los siguientes temas, así: i) marco normativo, diferencia entre contrato realidad y contrato de prestación de servicios; ii) elementos que configuran el contrato realidad (subordinación, prestación personal del servicio y contraprestación) iii) prestaciones sociales derivadas del contrato realidad; iv) de la licencia de maternidad en un contrato de prestación de servicios; v) prescripción; vi) acervo probatorio; vii) caso concreto; viii) excepciones; ix) conclusiones de la Sala; y x) condena en costas. i) Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad.- La Corte Constitucional declaró exequible el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que estableció la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, después de hacer un análisis al respecto, definió las características del contrato de prestación de servicios y estableció las diferencias con el contrato de trabajo, donde concluyó que el contrato de prestación de servicios es ajustado a la Constitución, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente. Esa misma corte en Sentencia CT-2311653 de 12 de noviembre de 2010, con ponencia del doctor Juan Carlos Henao Pérez, estudió las diferencias entre el contrato de carácter laboral y aquel de prestación de servicios, así: «[…] Para la solución del presente proceso se debe esclarecer la naturaleza del contrato de prestación de servicios y cuáles son sus características definitorias. De esta manera se puede diferenciar su naturaleza de la del contrato laboral. En la sentencia C-154 de 1997 se indicó que los contratos de prestación de

contrato de prestación de servicios y cuáles son sus características definitorias. De esta manera se puede diferenciar su naturaleza de la del contrato laboral. En la sentencia C-154 de 1997 se indicó que los contratos de prestación de servicios versan sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores enExpediente: 11001-33-35-022-2017-00167-01

Demandante: Ingrid Alejandra Cerquera Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional razón de la experiencia, capacitación y formación profesional; el contratista goza de autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico y por

último, esos contratos son temporales: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la

excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política […]». (sic) (Resalta la Sala). Lo anterior significa, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista , en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política, de igual manera se resaltó que este tipo de vinculación procede cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta, y además que la vigencia del contrato debe ser temporal. En similar sentido se pronunció el máximo órgano de control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, entre otras, en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 20162, en la que señaló que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades

Contencioso Administrativo, entre otras, en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 20162, en la que señaló que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «B», sentencia de 25 de agosto de 2016, radicado N° Radicación número: 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16, Actor: Lucinda María Cordero Causil, demandado: Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (CÓRDOBA)Expediente: 11001-33-35-022-2017-00167-01

Demandante: Ingrid Alejandra Cerquera Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. ii) Elementos que configuran el contrato realidad.- El Consejo de Estado, ha reiterado en varias ocasiones3 que para que se configure un contrato de trabajo, se deben acreditar los tres ele

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