TA CUN - 1100133310232007-00634-03-(25-06-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133310232007-00634-03-(25-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA Libertad y Orden RAMA JURISDICCIONALTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) PROCESO No.: 1100133310232007-634-03ACCIÓN: DE GRUPODEMANDANTE: MARIA EUGENIA JARAMILLO ESCALANTE Y OTROSDEMANDADO: BANCO DE LA REPUBLICAASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTEFELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los actores, contra la sentencia del primero (1°) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Dada la trascedencia, tiempo de duración del proceso y actividad procesal, además del interés general de la comunidad, se altera el turno previsto en el articulo 18 de la ley 446 de 1998,
1. ANTECEDENTES
1.1 DEMANDA 1.1.1 Conformación del grupo: Los señores Dr. Rodrigo Ocampo Ossa en su propio nombre, y en representación de los señores María Eugenia Jaramillo Escalante, Tulia Valencia Salazar, Diego Valencia Salazar, Javier Valencia Salazar, Isabel Cristina Correa Trujillo, Alberto Botero Salazar, Germán Hoyos Salazar, Ángela Naranjo de Acosta, Felipe Acosta
Naranjo, Lucía Acosta de Sánchez, María del Pilar Giraldo Gómez, Martín SánchezPROCESO No. 110013331023-2007-00634-03ACCION DE GRUPO o DEMANDANTE: MARIA EUGENIA JARAMILLO ESCALANTE Y OTROSDEMANDADO: BANCO DE LA REPUBLICAASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Palma, Alberto Vilada Lopez, Sociedad Carlos Alberto Ochoa y Cia. Ltda, representada por el señor Carlos Alberto Ochoa , Mario Sosa Roldan, Irma de la Esperanza Osorio de Sosa, Luz Mary Marulanda de Román, María Teresa Devia, Luis Alfonso González Bustos, Beatriz Echeverri Vallejo, Branko Ivan Martinich González, Jairo Arias Rios Sociedad Inversiones Betancourt Rodriguez Chamorro LtdaInversiones B.R.CH.-, representada por Graciela Rodriguez de Betancourt, Luis Fernando Ruiz Pérez, Marta Lucía López de Ruiz, Alba Lucía Ruiz Pérez, María Elena Ruiz Pérez, Sociedad Arista Ltda., representada por Juan Guillermo Escobar Botero, Eduardo Restrepo Arboleda, Trinidad Pizarro Guevara, Felipe Uribe Mejía, Juan Guillermo Escobar Botero Luz Esperanza González. Y otros más, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de grupo contra el Banco de la República. En el Documento Anexo No. 1 que forma parte de la presente providencia, se incorpora el listado de las personas, que conforme a los autos proferidos en primera instancia por distintas autoridades judiciales, tal como en forma adecuada fue
relacionado en la sentencia de primera instancia fueron reconocidas por la Jueza A quo, como integrantes del grupo. En cuanto al número de personas reconocidas como deudores del sistema UPAC, se tiene conocimiento por información de uno de los peritos, conforme se cita en la presente providencia, impuso la revisión de no menos 162461 créditos hipotecarios, sin contar el número de empresas dedidadas a la construcción y los titulares de las cuentas de ahorro y vivienda, sometidas al régimen del UPAC. La ley 472 de 1998 en relación con la conformación del grupo, dispone: Artículo 46.- Procedencia de las Acciones de Grupo. Las acciones de 1 Perito: Sandra Camacho Labrador: Realiza un estudio de los créditos de forma individual y manifiesta que de acuerdoa la base de datos de las entidades financieras que habían aportado hasta ese momento información. de un total de16.246 deudores que conformaban dicha base, se consideró tomar una muestra representativa de créditos devivienda, que son los que exigen de una análisis más detallado. dado que los créditos del constructor tienen un manejomas sencitlo.PROCESO No.: 110013331023-2007-00634-03
ACCIÓN: DE GRUPODEMANDANTE: MARIA EUGENIA JARAMILLO ESCALANTE Y OTROSDEMANDADO: BANCO DE LA REPUBLICAASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA grupo son aquelias acciones interpuestas por un número plural o unconjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de unamisma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Lascondiciones uniformes deben tener también lugar respecto de loselementos que configuran ta responsabilidad. Texto subrayadodeclarado INEXEQUIBLE por ta Corte Constitucional mediante SentenciaC-569 de 2004 y el texto en cursiva declarado EXEQUIBLELa acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener elreconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios.El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas. Textosubrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional medianteSentencia C-116 de 2008, en el entendido de que la legitimación activa enlas acciones de grupo no se requiere conformar un número de veintepersonas que instauren la demanda, pues basta que un miembro del grupoque actúe a su nombre establezca en la demanda los criterios que permitanestablecer la identificación del grupo afectado.
El listado'se ha ha elaborado en orden alafabético para un mejor control de los sujetos procesales que conforman la parte demandante, 1.1.2 Pretensiones Los actores formularon las siguientes pretensiones: “Primera: que el BANCO DE LA REPÚBLICA órgano autónomo del EstadoColombiano, es responsable de los perjuicios que le causo a los deudoresdel sistema UPAC por haber fijado una fórmula de corrección monetariadiferente a la que debía haber señalado legalmente, entre el 1° de agostode 1995 y el 21 de mayo de 1999.Segunda: Como consecuencia de lo anterior ordenará el BANCO DE LAREPÚBLICA indemnizar al conjunto de personas que represento y reúnenlas condiciones de uniformidad respecto de la misma causa por el dañoque les causo la fórmula de liquidar el UPAC.Tercera: La indemnización consistirá en restituir las sumas que cada unade las personas por mis representadas pagaron en exceso sobre las quehubieran debido pagar de liquidarse el UPAC con fundamento en la tasa deinflación o IPC certificado por el DANE (Departamento AdministrativoNacional de Estadística)? ? Conforme a los dictamenes periciales aportados al proceso, la cuantia del daño fue estimada en la siguiente forma: Para Jose Antonio Fonseca: En consecuencia, al 31 de diciembre de 2008, el DAÑO CAUSADO ACTUALIZADO delperiodo para el Auxiliar de la Justicia, según tos cálculos realizados es igual a TREINTA Y SEIS BILLONESQUINIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA YCUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS MICTE ($36.550,394.954,653).
Para el perito Ricardo Díaz Ruzi, los alivios derivados de la aplicación de la ley 546 de 1999 no constituyen la reparaciónreclamación del daño: Finalmente, afirma que como se deduce de fa cita anterior, el valor del alivio no es 3PROCESO No.: 110013331023-2007-00634-03ACCIÓN: DE GRUPODEMANDANTE MARIA EUGENIA JARAMILLO ESCALANTE Y OTROSDEMANDADO: BANCO DE LA REPUBLICAASUNTO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La restitución deberá hacerse con su debida ACTUALIZACIONMONETARIA, o en subsidio, con el pago de INTERESES que compensenla pérdida del valor adquisitivo del dineroFIJARA ADEMAS LAS BASES PARA QUE LAS OBLIGACIONESSOBREVALORADAS EN UPAC SE REDUZCAN AL VALOR QUE DEBENTENER, PUES DE LO CONTRARIO EL DAÑO SEGUIRÁ CAUSANDOSE.Cuarta: Conforme a lo dispuesto por la Ley 472 de 1998 los efectos de lasentencia se extenderán a favor de las personas que teniendo lascondiciones de uniformidad respecto de los hechos y perjuiciosdemandados, quieran acogerse a sus efectos.” SIC La ley 472 de 1998, en relación con el contenido de la pretensión, dispone: Artículo 65°.- Contenido de la Sentencia. La sentencia que ponga fin alproceso se sujetará a las disposiciones generales del Código deProcedimiento Civil y además, cuando acoja las pretensiones incoadas;dispondrá:1. El pago de una indemnización colectiva, que contenga la suma
ponderada de las indemnizaciones individuales.2. El señalamiento de los requisitos que deben cumplir los beneficiarios quehan estado ausentes del proceso a fin de que puedan reclamar laindemnización correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 61 de la presente Ley. Declarado Exequible Corte Constitucional Sentencia€-732 de 20003. El monto de dicha indemnización se entregará al Fondo para la Defensade los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, el cual será administrado por el Defensor delPueblo y a cargo del cual se pagarán;a) Las indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del proceso como integrantes del grupo, según la porcentualización que se hubiereprecisado en el curso del proceso. El Juez podrá dividir el grupo ensubgrupos, para efectos de establecer y distribuir la indemnización, cuandolo considere conveniente por razones de equidad y según las circunstancias propias de cada caso;b} Las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes que llegaren apresentar oportunamente los interesados que no hubieren intervenido en elproceso y que reúnan los requisitos exigidos por el Juez en la sentencia,
descontable del DAÑO TOTAL causado a los accionantes de los créditos hipotecarios en UPAC. En igualsentido, tampoco es descontable del DAÑO TOTAL causado a los accionantes constructores, porque ellos norecibieron alivio”.
5. El valor neto de los alivios y remates, al 31-may-2012, teniendo en cuenta que la cotización de la UVR es igual a$202.4848, aproximadamente (sin actualizar los ingresos de los remates, que harian disminuir más el valor de losalivios), asciende a la suma de $4.537.257.441.745,Que la anterior suma representa el 13.43% del daño indexado ($4.537.257.441.745/ $33.781.820.392.517) y el 7.25%del daño indexado más los intereses legales ($4.537.257.441.745/ $62.606.540.288.453}. según el cálculo de la UPACatada al IPC mes a mes, según la resolución 18 de 1995, para comparabilidad, la retación sólo se efectúa con el daño dela cartera hipotecaria y los porcentajes se disminuyen aún más, si se comparan con los resultados de la UPAC calculadasegún la resolución externa 13/200: 6.05% del daño indexado ($4.537.257.441.745/ $75.027.812,041,540) y el 3.24% deldaño indexado más los intereses legales ($4.537.257.441.745/ $139.902.067.347.036)PROCESO No.ACCIÓN:DEMANDANTE:DEMANDADO:ASUNTO: La liquidación de la condena deberá efectuarse, por tratarse de una pretensión
consecuencial, cuando se encuentren probados los elementos de hecho y de derecho que determinen la prosperidad de las pretensiones de la demanda, esto es, la declaración de responsabilidad patrimonial imputable al demandado (pretensión primera). Para los peritos, la solución legal contenida en la ley 546 de 1999 no conlleva al pago 110013331023-2007-00634-03 DE GRUPOMARIA EUGENIA JARAMILLO ESCALANTE Y OTROSBANCO DE LA REPUBLICASENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA NOTA: Expresión subrayada declarada Exequible por la CorteConstitucional mediante Sentencia C-242 de 2012.Todas las solicitudes presentadas oportunamente se tramitarán y decidiránconjuntamente mediante Acto Administrativo en el cual se reconocerá elpago de la indemnización previa comprobación de los requisitos exigidosen la sentencia pata demostrar que forma parte del grupo en cuyo favor sedecretó la condenaNOTA: Expresión subrayada declarada Exequible por la CorteConstitucional mediante Sentencia C-242 de 2012.Cuando el estimativo de integrantes del grupo o el monto de lasindemnizaciones fuere inferior a las solicitudes presentadas, el Juez o elMagistrado podrá revisar, por una sola vez, la distribución del monto de lacondena, dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir delfenecimiento del término consagrado para la integración al grupo de quetrata el articulo 61 de la presente Ley. Los dineros restantes después dehaber pagado todas las indemnizaciones serán devueltos aldemandando. Numeral 3 Declarado Exequible Corte Constitucional
4, La publicación, por una sola vez, de un extracto de las sentencia, en undiario de amplia circulacién nacional, dentro del mes siguiente a suejecutoria o a la notificación del auto que hubiere ordenado obedecer lodispuesto por el superior, con la prevención a todos los interesadosigualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron alproceso, para que se presenten al Juzgado, dentro de los veinte (20) díassiguientes a la publicación, para reclamar la indemnización. DeclaradoExequible Corle Constitucional Sentencia €-732 de 2000NOTA: Expresión subrayada declarada Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-242 de 2012.5. La liquidación de las costas a cargo de la parte vencida, teniendo encuanta las expensas necesarias para la publicación del extracto de lasentencia.6. La liquidación de los honorarios del abogado coordinador, quecorresponderá al diez por ciento (10%) de la indemnización que obtengancada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representadojudicialmente. total de los perjuicios, y la cuantía se estima en más de 30 billones de pesos.PROCESO No.: 110013331023-2007-00634-03ACCIÓN: DE GRUPODEMANDANTE MARIA EUGENIA JARAMILLO ESCALANTEY OTROSDEMANDADO: BANCO DE LA REPUBLICAASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1.1.3 Hechos Los actores expusieron los siguientes hechos: “Ley 31 de
Que una de las funciones? asignadas at Banco de la República es fijar un método para determinar los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo de Valor Constante-UPAC. Dicha medida no es tan conocida y se encuentra establecida par el artículo 134 del Decreto 663 de 19934 la cual busca mantener el valor constante de los ahorros y los préstamos contraídos sobre el valor nominal para así poder compensar la depreciación de la moneda y en consecuencia generar un equilibrio entre las partes. Que el Banco de la República mediante Resolución No.18 de 1995 emitida por la Junta Directiva dispuso lo siguiente “el Banco de la República calculará mensualmente para cada uno de los días del mes siguiente e informará con idéntica periodicidad a las corporaciones de ahorro y vivienda, el valor en moneda legal de la unidad de poder adquisitivo de constante — UPACequivalente al 74% del promedio móvil de la tasa DTF efectiva de que tratan las Resoluciones 42 de 1988 de la Junta Monetaría y externa No. 17 de 1993 de la Junta Directiva de las cuatro (4) semanas anteriores a la fecha del cálculo”. Posteriormente mediante Resolución No. 8 de 1999 se modificó la corrección monetaria del UPAC atándola al IPC y se derogaron las Resoluciones No. 18 de 1995 y la No. 6 de 1999. 1992 articulo 16 Hteral£+ Estatuto FinancieroPROCESO No. 110013331023-2007-00634-03ACCIÓN DE GRUPODEMANDANTE: MARIA EUGENIA JARAMILLO ESCALANTE Y OTROSDEMANDADO: BANCO DE LA REPUBLICAASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El 21 de mayo de 1999 el H. Consejo de Estado con expediente No. 92 decretó la nulidad del artículo 1° de la Resolución No. 18 de 19 argumentando que va en contra de los artículos 16 literal f de la Ley 31 1992, el artículo 134 del Decreto 663 de 1993 y los artículos 372 y 373 de Constitución Nacional. Considera que se generó un daño Antijurídico determinado en que nadie e: obligado a pagar lo que no es legal o contractualmente admisible y de lo cl es responsable el Estado en virtud del artículo 906 de la Constitución política Colombia toda vez que la fórmula para liquidar el UPAC tuvo vigencia desde 1° de agosto de 1995 y el 1° de junio de1999 y con esta se aumentó de u manera indebida el valor de las obligaciones que se tenian con | Corporaciones de Ahorro y Vivienda. Lo anterior ocurrió en virtud de que el Banco de la República no cumplió con deber de reglamentar el valor de la UPAC con relación al Índice de Precios Consumidor-IPCo la Inflación que son los factores de referencia del valol capacidad adquisitiva de la moneda. 1.3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.3.1 Banco de la República La apoderada del Banco de la República se opone a las pretensiones y hechos de demanda con base en los siguientes argumentos: Que la función de fijar la metodología para determinar los valores del UPAC f
asignada propiamente a la Junta directiva del Banco de la República mediar 3 ARTÍCULO 90 Eb Estado responderá patrimonialmente por los daños antiuridcos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión deautoridadespúblicas. En el evenlo de ser concenado el Estado a la reparacion patsimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolo: gravementeculposa de un agente suyo. aquél deberá repetir contra éste.PROCESO No. 110013331023-2007-00634-03ACCIÓN: DE GRUPODEMANDANTE: MARIA EUGENIA JARAMILLO ESCALANTE Y OTROSDEMANDADO: BANCO DE LA REPUBLICAASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 Articulo 16 la Ley 31 de 1992¢, bajo dicha normativa es de resaltar que dicha Junta es un órgano autónomo del Estado encargado de mantener la capacidad adquisitiva de la moneda ya que sus miembros representan los intereses de la Nación, Que no es cierto que la fórmula contenida Resolución No. 18 de 1995 produjera un daño a los deudores del sistema UPAC porque se empleó el porcentaje de la Tasa de los Depósitos a Término Fijo-DTF lo cual no significa un régimen más oneroso, Pone de presente que la declaratoria de nulidad de actos administrativos generales no da lugar a reclamar perjuicios porque iría en contra de los fundamentos de la seguridad jurídica. Que cuando creció el valor de la UPAC por la Resolución No. 18 de 1995
también lo hizo el valor en pesos de los dineros que los ahorradores tenían en sus cuentas y lo anterior se pudo evidenciar en la rentabilidad que habían entregado a las instituciones financieras. Que los deudores del sistema UPAC al momento de celebrar sus contratos se someten a un régimen creditico que ya conocen y saben que puede variar en la medida del crecimiento de las unidades de valor constante, además se comprobó que quien decida acceder al sistema tuviese los ingresos suficientes y por tal razón no pueden alegar que al anular la Resolución No. 18 de 1995 se encuentren eximidos de pagar las sumas variables de cada cuota de su préstamo. Argumenta que el Banco de la República no recibió ningún tipo de beneficio patrimonial o de otra indole y por tal motivo no se presenta la institución del literal fPROCESO No. 440013331023-2007-00634-03ACCION: DE GRUPODEMANDANTE: MARIA EUGENIA JARAMILLO ESCALANTE Y OTROSDEMANDADO: BANCO DE LA REPUBLICAASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA pago de lo no debido y el enriquecimiento sin causa como erradamente argumenta la parte actora. - Que los demandantes no pueden basarse en el argumento de que no conocian las normativas aplicables para el crédito UPAC ya que esto no constituye causal para reclamar perjuicios toda vez que al momento de aceptar el contrato se presumen de derecho conscientes. La demandada propone también en su contestación las siguientes excepciones: (1) Inexistencia del Daño: Pone de presente la apoderada del Banco de la República
que el detrimento patrimonial derivado del pago que los demandantes realizaron en razón de sus créditos en UPAC como consecuencia de la Resolución No. 18 de 1995 nunca existió ya que la demandante hace uso de una fórmula errónea y lo fundamenta con análisis matemáticos donde se puede corroborar que dicho daño no se presentó, El sistema de la UPAC no se puede analizar únicamente desde el punto de vista de los deudores ya que tienen que ser considerados con base en las necesidades de allegar recursos al sistema de valor constante mediante un beneficio adecuado al ahorrador; (2) Hecho o Culpa de la Víctima: Pone de presente que debe analizarse la conducta imputable a los que demandan en el presente proceso y expone tres aspectos importantes. (¡Contratación de un sistema de crédito aleatorio: el cual consiste en que los deudores del sistema UPAC han tenido conocimiento de las ventajas y desventajas de esta modalidad de crédito. (ii) nadie puede repetir lo que ha pagado por un objeto o causa ilícitos: esto con base en el mismo conocimiento que tenian quienes suscribian este contrato no pueden solicitar el pago de sumas que consideran como no debidas, (iii) las personas que hoy pretenden la restitución del pago de na lo debido por el valor del UPAC nunca hicieron objeción alguna frente a la
liquidación de cada pago como tampoco se negaron al mismo liquidado con base en la Resolución No.18 de 1995. Por lo anterior si los actores consideraron que el pago era ¡legal podían discutir el valor de las liquidaciones y también interponer las acciones convenientes. (3) Hecho Determinante de un Tercero: Argumenta quePROCESO No.: 110013331023-2007-00634-03ACCIÓN: DE GRUPODEMANDANTE MARIA EUGENIA JARAMILLO ESCALANTE Y OTROSDEMANDADO: BANCO DE LA REPUBLICAASUNTO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA como el Congreso Nacional expidió la Ley 31 de 1992 donde se le impone a la Junta Directiva del Banco de la República funciones con respecto a la tórmula del UPAC esta entra a ser responsable dentro del presente caso en virtud del hecho del legislador; (4) Compensación de expensas y créditos derivados del supuesto hecho dañoso: Pone de presente que en el evento que se determine que existió un perjuicio en contra de los ahorradores, este fue proyectado también a favor de los deudores del sistema, lo cual significaría menos o inexistente indemnización para las personas que integran el grupo. (5) Carencia de un título jurídico para reclamar al Banco por el pago de un dinero que jamás se recibió: La apoderada de la entidad demandada señala que si se llegase a ordenar el reintegro del pago que reclaman los deudores del sistema UPAC, no puede ser el Banco de la República quien responda sino que debe ser procedente la acción de restitución del pago de lo no debido sobre
los establecimientos de crédito; (6) falta de Jurisdicción: De acuerdo a los lineamientos de la Ley 472 de 1998 en su artículo 50 establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solamente debe conocer de las acciones de grupo donde existan actuaciones de entidades públicas y establece que la jurisdicción civil ordinaria debe conocer de los demás asuntos. Como consecuencia de lo anterior considera que la obligación hipotecaria de los deudores fue con una Corporación el conflicto debe ser dirimido por la Jurisdicción Ordinaria; (7) Excepción de Caducidad de la Acción respecto de Pagos Realizados con más de dos años de anterioridad respecto de ta fecha de presentación de la Demanda: Pone de presente que la Ley 472 de 1998 establece que la acción deberá promoverse dentro de un término de 2 años siguientes a la fecha en que se causó el daño, y que para el demandante el daño cesó el 21 de mayo de 1999 cuando se expidió la Sentencia del
H. Consejo de Estado donde se dectaró ilegal ta Resolución No. 18 de 1995, la apoderada considera que lo que pretende el demandante es revivir plazos de caducidad de la acción de reparación directa.
1.4 DILIGENCIA DE CONCILIACIÓN
10 10PROCESO No. 110013331023-2007-00634-03ACCIÓN: DE GRUPODEMANDANTE: MARIA EUGENIA JARAMILLO ESCALANTE Y OTROSDEMANDADO: BANCO DE LA REPUBLICAASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto del 14 de julio de 20087 se convocó a la diligencia de conciliación
establecida en el artículo 61 de la Ley 472 de 1998 la cual fue declarada fallida por no lograrse un acuerdo entre las partes® 1.5 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4°. Parte demandante: Abogado coordinador Doctor Ramiro Mejía Correa: En primera medida realiza un análisis de las sentencias C-383 de 1999 y la SU 353 de 2013, señalando que en la primera la Corte no se ocupó de la relación existente entre el acto administrativo declarado nulo (Resolución No. 18 de 1995) ni de la disposición del literal f del artículo 16 de la Ley 31 de 1992 y que por lo tanto el Banco de la República dentro de su total autonomía administraba la corrección de la UPAC incluso desde antes de que existiese la norma. Señala que la imputación que se le realiza al Banco no proviene de haber declarado la inconstitucionalidad de la norma sino de la declaratoria de nulidad del acto administrativo (Resolución No. 18 de 1995) ya que la imputación material es causa eficiente para imputar jurídicamente la falla del servicio a la Junta directiva del Banco de la República. También expone que en materia de responsabilidad del Estado la imputación al Banco de la República va más alla de la discusión de la obligación jurídica vinculante ya que la responsabilidad se soporta en los criterios normativos que resultan de examinar el daño antijuridico del Estado. Trae a colación la institución de prohibición de regreso ya que esta ofrece una salida
jurídica la cual determina la imposibilidad de imputar un daño a un sujeto que participó Ver folios 157 2 16) Cuecemo Prncipal No.6$ Ver folios 195 2 200 vel Cuaderno Erincpal No $ 41PROCESO No, 110013331023-2007-00634-03ACCIÓN DE GRUPODEMANDANTE MARIA EUGENIA JARAMILLO ESCALANTE Y OTROSDEMANDADO, BANCO DE LA REPUBLICAASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA antes de la materialización del hecho ya que su intervención no es la que determina por si sola el daño antijuridico. Que no existe posibilidad alguna de excusar la responsabilidad de la Junta Directiva del Banco de la República ya que la causa del daño proviene del acto administrativo declarado nulo y sus efectos perjudiciales, y por lo tanto no es de recibo que la entidad demandada solicite falta de culpa con base en el expediente en el que gravita la sentencia SU 353 de 2013. Que desde el punto de vista del riesgo permitido, el Banco de la República y la Junta Directiva de manera autónoma se encontraban al servicio de grupos de interés privado y no general con lo cual defraudo su rol y trasgredió el principio de confianza además de omitir el deber objetivo de cuidado del patrimonio de los atectados en virtud de la posición de garante que se funda en el principio de solidaridad. Expone que la imputación y determinación del daño antijurídico proviene de una evidente falla en el servicio la cual perjudicó a los actores en sumas de dinero que no
debieron pagar toda vez que el cambio de la corrección monetaria de la UPAC durante la vigencia de la Resolución No. 18 de 1995 desató consecuencias lamentables para los deudores como embargos, pérdida de viviendas, suicidios por el “síndrome del UPAC” entre otras y por tal motivo el daño evidentemente existió. Finalmente presenta apreciaciones sobre las pruebas solicita que el Despacho acceda a todas las pretensiones incoadas y que el contenido de la sentencia incluya a todos los usuarios de créditos hipotecarios pactados en UPAC afectados por la Resolución No. 18 de 1995. 2%. Parte demandada 12PROCESO No 110013331023-2007-00634-03ACCION: DE GRUPODEMANDANTE: MARIA EUGENIA JARAMILLO ESCALANTE Y OTROSDEMANDADO: BANCO DE LA REPUBLICAASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Señaló la apoderada del Banco de la República que la naturaleza de las acciones de grupo no tienen carácter declarativo y que para determinar el valor de la UPAC nunca se dijo en ningún momento cual fórmula debería utilizarse de manera obligatoria, diferente es que los movimientos debían realizarse TENIENDO EN CUENTA los de las tasas de interés de la economía. Adicionalmente, pone de presente que en el proceso no se da la posibilidad de deducir la reparación a partir del contenido de la sentencia del H. Consejo de Estado que declaró nula la Resolución No, 18 de 1995 ya que señaló cómo debía ser la fórmula correcta para valorar la UPAC con base en la interpretación que se hizo de la
Ley 31 de 1993 y del Decreto 663 de 1993 en el cual la DTF solo podía ser una minima parte o incluso no existir en esta fórmula de valoración que debía estar vinculada al IPC. Señala que la presente acción se basó en el pago de lo no debido, y que dicho dinero no ingresó ai patrimonio del Banco de la República sino a las entidades financieras que suscribieron contratos de mutuo en UPAC, prueba de ello es el cheque en blanco que allegó el señor Iván Jaramillo, en el cual se puede ver que iba girado a favor de las entidades financieras y nunca a favor de la entidad demandada. Que al solicitar la afectación del derecho fundamental a una vivienda digna resulta importante traer a colación el ámbito de acción del Banco de la República en relación con la preservación del mismo, puesto que se trata de competencias de carácter complementario de las que en virtud de la Constitución pertenecen a otras autoridades como lo son el Congreso de la República y el poder Ejecutivo, Que cuando el Banco de la República emitió la Resolución No. 18 de 1995 a través de su Junta Directiva estaba vigente el literal f del articulo 16 de la Ley 131 de 1992 el cual le prescribia procurar que la metodología para la determinación de los valores en moneda legal de UPAC reflejasen los movimientos de la tasa de interés en la 13PROCESO No.: 110013331023-2007-00634-03ACCIÓN: DE GRUPODEMANDANTE: MARIA EUGENIA JARAMILLO ESCALANTE Y OTROSDEMANDADO: BANCO DE LA REPUBLICAASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
economía, y posteriormente dicho artículo fue declarado inexequible mediante sentencia C-383 de 1999 porque a diferencia de lo que estimó el H. Consejo de Estado, dicha norma imponía al Banco de la República su actuar y por lo tanto violaba la autonomía técnica que posee esta entidad en virtud de la Constitución Política. Adicionalmente que con base en la Sentencia de Unificación SU 353 de 2013 que fue fallada a favor del Banco de la República determinó que las entidades del Estado solo pueden ser condenadas a responder con su patrimonio por los daños antijuridicos que les puedan ser imputados, Que la Junta Directiva carecía de funciones relacionadas con la política de vivienda y por lo tanto no se puede deducir una relación directa entre la expedición y vigencia de la Resolución 18 de 1995 y una violación al derecho a una vivienda digna. También pone de presente que a pesar de que las entidades financieras fueron desvinculadas del proceso como parte, su quehacer en el sistema UPAC en todo lo relacionado al engranaje no puede ignorarse ya que se podría incurrir en una
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