TA CUN - 110013331023201000271-01 ST-(15-05-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013331023201000271-01 ST-(15-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-31-023-2010-00271-01
Demandante: Rosa María Forero
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN - ICFES Controversia: Supresión del cargo Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2015 por el Juzgado Décimo (10) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada la excepción de caducidad y se inhibió de emitir pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones1: La señora Rosa María Forero en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda contra el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR – ICFES, para solicitar lo siguiente:
La declaratoria de nulidad del Oficio TH/2010-035 del 22 de enero de 2010, por medio del cual se le comunicó la supresión del cargo que desempeñaba, y la
EDUCACIÓN SUPERIOR – ICFES, para solicitar lo siguiente:
La declaratoria de nulidad del Oficio TH/2010-035 del 22 de enero de 2010, por medio del cual se le comunicó la supresión del cargo que desempeñaba, y la nulidad parcial del Decreto 5016 del 28 de diciembre de 2009 en lo concerniente a: 1 Ff. 123 a 126. 111001-33-31-023-2010-00271-01 “Apruébase la modificación de la planta de personal del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES”, en el sentido de suprimir los siguientes cargos: (…) 14 (catorce) SECRETARIO EJECUTIVO 4210 16” Así mismo, solicitó la nulidad de la parte del Acuerdo No. 08 del 28 de octubre de 2009 expedido por el Consejo Directivo del ICFES, que suprime de la planta global de la entidad, los cargos de SECRETARIO EJECUTIVO, código 4210, Grado 16. Subsidiariamente, solicitó que en caso de no declarar las nulidades solicitadas, se declarara la inaplicación por inconstitucional e ilegal del Oficio TH/2010-035 del 22 de enero de 2010, del Decreto 5016 del 28 de diciembre de 2009 y del Acuerdo No. 08 del 28 de octubre de 2009. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría sin solución de continuidad a partir del 23 de enero de 2010, y el correspondiente pago de los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde el 23 de enero de 2010 hasta la fecha en que se produzca el reintegro.
enero de 2010, y el correspondiente pago de los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde el 23 de enero de 2010 hasta la fecha en que se produzca el reintegro. Además, solicitó que se condene a la entidad al reconocimiento del lucro cesante consistente al menos en los intereses corrientes de las sumas actualizadas, desde el momento en que debieron cancelarse hasta cuando se realizara el pago real y efectivo, a que le diera cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos del el artículo 176 del CCA, y al pago de los intereses comerciales y moratorios. 1.2. Hechos2: La señora Rosa María Forero fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa mediante la Resolución No. 10722 del 9 de septiembre de 1992 en el cargo de Secretario 5140 Grado 10, siendo actualizado con cada reestructuración, teniendo como último empleo el de Secretario Ejecutivo, Código 4210, Grado 16, hasta la fecha en que le comunicaron la supresión del cargo. El ICFES mediante el Oficio TH/2010-035 expedido el 22 de enero de 2010 le informó a la demandante la supresión del empleo de Secretario Ejecutivo, Código 4210, Grado 16, siendo notificada el 2 de febrero de 2010. 2 Ff. 126 a 139. 211001-33-31-023-2010-00271-01 En vista de lo anterior, el 29 de enero de 2010 por oficio radicado en el ICFES bajo el No. 0267 solicitó la indemnización por supresión del cargo, siéndole reconocida mediante la Resolución No. 309 del 18 de marzo de 2010.
el No. 0267 solicitó la indemnización por supresión del cargo, siéndole reconocida mediante la Resolución No. 309 del 18 de marzo de 2010.
2. Normas violadas y concepto de la violación3
La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2, 4, 25, 29 y 125 de la Constitución Política, el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, el Decreto 760 de 2005, el artículo 36 del C.C.A., el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y la Ley 812 de 2003. Señaló que se habían configurado como causales de nulidad de los actos acusados, la desviación de poder y la falsa motivación, al considerar que los motivos de la supresión fueron diferentes al mejoramiento y prestación del buen servicio público, ya que habían obedecido a la errónea elaboración del diagnóstico de las cargas de trabajo y actividades realizadas por los cargos de Secretario Ejecutivo, Código 4210, en todos los grados. Indicó que se había vulnerado el derecho al trabajo, al no haber tenido en cuenta que gozaba de estabilidad al estar ocupando un cargo de carrera y encontrarse escalafonada, por lo cual, le asistía el derecho a ser incorporada en un empleo igual o equivalente en la nueva planta de personal. Además, consideró que el Director General del ICFES había abusado de las atribuciones que le daba el cargo, por lo que había expedido el Acuerdo 08 del 28 de octubre de 2009 para suprimir el cargo que ocupaba, sin adelantar un idóneo estudio técnico que justificara la decisión. Consideró que se había desconocido su condición de madre cabeza de familia, a
de octubre de 2009 para suprimir el cargo que ocupaba, sin adelantar un idóneo estudio técnico que justificara la decisión. Consideró que se había desconocido su condición de madre cabeza de familia, a pesar de haberle comunicado la situación a la administración del ICFES desde el año 2002 y haberla reiterado el 30 de diciembre de 2009, desconociendo que la única forma de adquirir recursos económicos era como empleada pública de carrera administrativa al servicio de la entidad demandada. Finalmente, solicitó la inaplicación para el caso concreto de los actos demandados por inconstitucionalidad e ilegalidad, señalando que los estudios técnicos realizados no le habían sido puestos en conocimiento, por lo cual, desconocía 3 Ff. 145 a 164.3 311001-33-31-023-2010-00271-01 cuales habían sido las justificaciones para suprimir el cargo que ocupaba antes del 22 de enero de 2010.
3. Contestación de la demanda4
La entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando que lo pretendido no tenía asidero jurídico, al considerar que el oficio No. TH/2010-035 del 22 de enero de 2010 no era un acto demandable sino tan solo la comunicación de la desvinculación del cargo que ostentaba, esto es, un acto de simple ejecución. Así mismo, indicó que ni el Decreto 5016 del 28 de diciembre de 2009 ni el Acuerdo 08 del 28 de octubre de 2009 eran directamente demandables, toda vez que eran actos administrativos de carácter general e impersonal, razón por la cual,
Acuerdo 08 del 28 de octubre de 2009 eran directamente demandables, toda vez que eran actos administrativos de carácter general e impersonal, razón por la cual, no constituían una situación jurídica particular determinada que afectara directamente la situación laboral de la demandante. Además, señaló que en el momento de la supresión del cargo se le había dado el derecho de opción a la demandante, la cual pudo elegir entre ser reincorporada en un empleo de carrera administrativa equivalente en otra entidad o ser indemnizada, y que la señora Rosa María Forero había escogido ser indemnizada, siéndole reconocida y pagada a través de la Resolución No. 00309 del 18 de marzo de 2010. Finalmente, propuso como excepciones, las que denominó: (i) inepta demanda, (ii) falta de competencia del juez para tramitar y decidir la Litis, (iii) caducidad de la acción, y (iv) legalidad del retiro.
4. Sentencia de primera instancia5
El Juzgado Décimo (10) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2015, declaró probada la excepción de caducidad y se inhibió de emitir pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones de la demanda. La juez de primera instancia luego de exponer la normatividad y el precedente jurisprudencial aplicable al caso, señaló que como el objeto de la controversia era el retiro del servicio, el término de caducidad debía contabilizarse desde la fecha 4 Ff. 211 a 227. 5 Ff. 452 a 474. 411001-33-31-023-2010-00271-01
el retiro del servicio, el término de caducidad debía contabilizarse desde la fecha 4 Ff. 211 a 227. 5 Ff. 452 a 474. 411001-33-31-023-2010-00271-01 de ejecución del acto, esto es, desde el momento del retiro efectivo del servicio, el cual había sido el 22 de enero de 2010. Así las cosas, consideró que como la demandante había laborado hasta el 22 de enero de 2010, contaba hasta el 23 de mayo de la misma anualidad para presentar la demanda, pero que como había presentado la solicitud de conciliación el 4 de mayo, el termino de caducidad se había interrumpido faltando 10 días, y como la audiencia de conciliación se había celebrado el 28 de mayo, el término se había reiniciado el 29 de mayo de 2010, por lo que consideró que la demandante tenía hasta el 7 de junio para interponer la demanda, pero como la demanda había sido radicada hasta el 11 de junio de 2010, había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.
5. Del recurso de apelación Mediante auto del 23 de mayo de 20176 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 30 de junio de 2015 proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo de
Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá. Argumentos del recurso7 La parte demandante señaló que se debía revocar la sentencia de primera
Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá. Argumentos del recurso7 La parte demandante señaló que se debía revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, estudiar de fondo las pretensiones de la demanda, al considerar que no había operado la figura de la caducidad de la acción, toda vez que el retiro había ocurrido el 22 de enero de 2010 por lo que hipotéticamente el término vencía el 23 de mayo de 2010, pero que se había suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, a partir del 4 de mayo hasta el 28 de mayo de 2010. En vista de lo anterior, indicó que la caducidad se contabilizaba a partir del 23 de mayo de 2010 más los 24 días que había sido suspendida, los cuales se habían cumplido el 16 de junio de 2010 y no el 7 de junio de 2010 como lo había sostenido la juez de instancia. Por ello, consideró que como la demanda se había presentado el 11 de junio de 2010 la misma se encontraba en tiempo. Por lo anterior, señaló que con la decisión frente al incidente de tacha de falsedad propuesto para probar la autenticidad del documento que probaba que la 6 F. 561. 7 Ff. 505 a 518. 511001-33-31-023-2010-00271-01 demandante se encontraba en el retén social por ser madre cabeza de familia, quedaba la evidencia de la inconstitucionalidad e ilegalidad del retiro, al no haber tenido en cuenta su condición, motivo por el cual debía ser reincorporada a la nueva planta de personal del ICFES.
quedaba la evidencia de la inconstitucionalidad e ilegalidad del retiro, al no haber tenido en cuenta su condición, motivo por el cual debía ser reincorporada a la nueva planta de personal del ICFES. Por otro lado, indicó que la demandante se encontraba inscrita en carrera administrativa al momento de la supresión del cargo lo cual le garantizaba el derecho preferencial a ser incorporada a la nueva planta de personal, que había desempeñado las funciones del cargo en forma eficaz, excelente y eficiente por 19 años como quedaba acreditado en la hoja de vida y que poseía estudios profesionales universitarios, razón por la cual se encontraba capacitada para desempeñar mínimo el cargo de Técnico Administrativo 01 o el de Profesional en la nueva planta de personal del ICFES, y que a pesar de haber tenido nombramiento y pago por nómina de Secretaria, las funciones que había desempeñado siempre habían sido del nivel profesional. Finalmente, señaló que de conformidad con el dictamen pericial aportado al expediente los estudios, las metodologías y los diagnósticos utilizados por el ICFES para suprimir los cargos de Secretario Ejecutivo Código 4210 Grado 16, no habían sido para los existentes a octubre de 2009 sino para los cargos que iban a ser creados, motivo por el cual consideró que la entidad no debió haber suprimido el cargo ocupado por la demandante, configurándose así la desviación de poder y la falsa motivación de los actos acusados.
ser creados, motivo por el cual consideró que la entidad no debió haber suprimido el cargo ocupado por la demandante, configurándose así la desviación de poder y la falsa motivación de los actos acusados.
6. Alegatos de conclusión Mediante auto del 13 de agosto de 2017 8 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión. 6.1. De la parte demandante9
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, solicitando revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 6.2. De la entidad demandada10 8 F. 573. 9 Ff. 580 a 588. 10 Ff. 574 a 579. 611001-33-31-023-2010-00271-01 La entidad demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, señalando la imposibilidad de acceder a lo pretendido por la demandante, toda vez que ella había ejercido el derecho de opción en su momento y había optado por la indemnización, la cual resultaba incompatible con la reincorporación al empleo pretendido. 6.3. Del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
II. Consideraciones Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante a través de su apoderado.
1. Problema jurídico Se controvierte la nulidad del Decreto 5016 del 28 de diciembre de 2009, del Acuerdo No. 08 del 28 de octubre de 2009 y del Oficio TH/2010-035 del 22 de
apoderado.
1. Problema jurídico Se controvierte la nulidad del Decreto 5016 del 28 de diciembre de 2009, del Acuerdo No. 08 del 28 de octubre de 2009 y del Oficio TH/2010-035 del 22 de enero de 2010, por medio de los cuales se suprimió el cargo ocupado por la demandante, y como consecuencia de ello, se le comunicó su desvinculación.
Teniendo en cuenta que el Juez de primera instancia declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se inhibió de emitir pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones de la demanda, encuentra la Sala que previo a conocer el fondo del asunto es necesario establecer si en el presente caso se configura la excepción de caducidad de la acción, o si es posible adoptar una decisión de fondo en la Litis, caso en el cual se establecerá si la demandante Rosa María Forero tiene derecho a ser reintegrada al cargo que ostentaba, porque a su juicio, no se le respetó su derecho preferencial a ser incorporada ni se tuvo en cuenta su condición de madre cabeza de familia, desconociendo su calidad de empleada en carrera administrativa. Así mismo, se analizará si los estudios técnicos realizados previos a la supresión del empleo que ostentaba, no se hicieron de conformidad con la ley o si por el contrario el retiro se realizó conforme a derecho.
2. Cuestiones previas – problemas jurídicos asociados o subordinados. 711001-33-31-023-2010-00271-01 2.1. De la caducidad de la acción Precisa la Sala, que la caducidad es una sanción procesal que limita el ejercicio de la acción, de manera que si la parte actora deja trascurrir los plazos fijados por la
2.1. De la caducidad de la acción Precisa la Sala, que la caducidad es una sanción procesal que limita el ejercicio de la acción, de manera que si la parte actora deja trascurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva sin presentar la demanda, el mencionado derecho al acceso a la administración de justicia fenece sin que haya excusa para revivirlo. Por lo tanto, debemos remitirnos al numeral 2º del artículo 136 del C.C.A., que señala: “ART. 136.- Modificado. L 446/98, art. 44. Caducidad de las acciones.
1. (…).
2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto según el caso. (…)” (Subrayado y resaltado fuera de texto).
Es decir, la caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en otras palabras, el que se produce cuando se exceden los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción. Por tanto, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas en ejercicio de una determinada acción, y con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuelto con carácter definitivo por el Juez con competencia para ello. En ese orden de ideas, debe entenderse que la caducidad es un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción,
ello. En ese orden de ideas, debe entenderse que la caducidad es un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Con relación a la caducidad de la acción, el Consejo de Estado 11 ha reiterado que tratándose de retiros del servicio, la caducidad de la acción se cuenta, a partir del acto de comunicación de retiro del servicio. Además de lo anterior, aclara la Sala que la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de caducidad, por una sola vez, y que la misma finaliza con el acaecimiento de los siguientes supuestos: (i) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, o (ii) hasta que se expidan las constancias de que trata el artículo 2º, 11 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2012-01718, jun. 8/2017. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 811001-33-31-023-2010-00271-01 bien sea por que la conciliación resultó fallida por la falta de acuerdo, por inasistencia, o por imposibilidad jurídica de adelantar el procedimiento. Así las cosas, se tendrá como fecha para contabilizar el término de caducidad la fecha de notificación de la comunicación, por medio de la cual se le informó a la demandante la supresión del cargo, que en el presente caso es la misma fecha del retiro, esto es, el 22 de enero de 201012. En vista de lo anterior, encuentra probado la Sala que el retiro del servicio se comunicó y se notificó el 22 de enero de 2010, por lo cual, el término de los 4
retiro, esto es, el 22 de enero de 201012. En vista de lo anterior, encuentra probado la Sala que el retiro del servicio se comunicó y se notificó el 22 de enero de 2010, por lo cual, el término de los 4 meses que tenía la señora Rosa María Forero para demandar se empezó a contabilizar desde el 23 de enero de 2010, por lo que en principio fenecía el 23 de mayo de 2010, pero teniendo en cuenta que presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 4 de mayo de 2010, se entiende que faltaban 20 días calendario para que se cumpliera el plazo inicial, por ello se precisa que el término de suspensión fue de 20 días calendario. Por lo anterior, se deben contar los 20 días a partir del 29 de mayo de 2010, porque la conciliación extrajudicial quedó fracasada el día 28 de mayo de la misma anualidad13, dando como plazo el 17 de junio de 2010, y como la demanda fue presentada el 11 de junio de 2010, encuentra la Sala que se hizo en término, motivo por el cual, se revocará la sentencia de primera instancia en cuanto declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se procederá a estudiar de fondo lo pretendido con la demanda. 2.2. Actos administrativos que deben ser demandados en casos de supresión de empleos. Hay que señalar que cada proceso de supresión de empleos, debe analizarse individualmente según sus especificidades propias, y por eso, resulta inadecuado definir de manera general cuáles son los actos que por afectar la situación jurídica
supresión de empleos. Hay que señalar que cada proceso de supresión de empleos, debe analizarse individualmente según sus especificidades propias, y por eso, resulta inadecuado definir de manera general cuáles son los actos que por afectar la situación jurídica individual del empleado son plausibles de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Ello, se repite, depende de la particularidad propia de cada proceso. La regla general apunta a demandar el acto que afecta directamente al empleado, esto es, el acto particular y concreto que contiene en forma individual el retiro del servicio, de manera subjetiva y personal. Sin embargo, a pesar de esta claridad no siempre es diáfano el escenario, deben analizarse las situaciones fácticas y 12 F. 7. 13 F. 120. 911001-33-31-023-2010-00271-01 jurídicas en cada caso para definir el acto que se debe demandar, teniendo en cuenta lo siguiente14: i) En el evento de que exista un acto general que defina la planta, un acto de incorporación que incluya el empleo e identifique plenamente al funcionario y finalmente una comunicación; debe demandarse el segundo, esto es, el acto que extingue la relación laboral subjetiva, y no por ejemplo, la comunicación, porque es un simple acto de trámite que ejecuta la decisión. ii) Si la entidad adopta la planta de empleos y no produce un acto de incorporación, pero expide un oficio dirigido a cada empleado que desea retirar, la comunicación se convierte en un acto administrativo que extingue la situación laboral subjetiva, y por lo tanto, será el acto demandable. Esto sin olvidar que el
incorporación, pero expide un oficio dirigido a cada empleado que desea retirar, la comunicación se convierte en un acto administrativo que extingue la situación laboral subjetiva, y por lo tanto, será el acto demandable. Esto sin olvidar que el acto general de supresión del cargo debe ser enjuiciado en forma parcial o mediante la excepción de inaplicación del acto, por inconstitucionalidad o ilegalidad. iii) En los eventos en donde el acto general concreta la decisión de suprimir el cargo, la comunicación se convierte en un acto de simple ejecución, por ende, la sola impugnación de este acto genera inepta demanda, ya que no pone término a una actuación administrativa, respondiendo a la lógica, que la eventual declaratoria de nulidad del oficio de la comunicación dejaría con plenos efectos jurídicos el acto que suprimió el cargo, o el que no lo incorporó a la nueva planta de personal, imposibilitando legalmente el restablecimiento del derecho15. Es decir, en los procesos de supresión de cargos o de reestructuración administrativa, se profieren actos administrativos de diversa índole: generales e individuales, y de trámite, definitivos y de ejecución, con los cuales se configuran verdaderos actos complejos conformados por el acto definitivo (general) que ordena la supresión, y el acto de ejecución (particular) mediante el cual se le comunica al servidor público la decisión, de esta forma, produce efectos jurídicos el mismo que en ocasiones sigue la misma suerte del acto principal (definitivo)16.
ordena la supresión, y el acto de ejecución (particular) mediante el cual se le comunica al servidor público la decisión, de esta forma, produce efectos jurídicos el mismo que en ocasiones sigue la misma suerte del acto principal (definitivo)16. 14 En similares términos lo señaló el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, Sentencia de fecha 18 de febrero de 2010, Expediente No. 1712-08. 15 Así, se pronunció en sentencia del 7 de abril de 2016 , el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”, Consejero Ponente Dr. WILIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, bajo el radicado No: 08001-23-31-000-2002-00181-01: “Acto demandable en los procesos de supresión por retiro del empleo. En asuntos en los que se debate el retiro de los servidores públicos con ocasión de la reestructuración administrativa, la Sección Segunda de esta Corporación, a través de sus Subsecciones ha indicado que el interesado debe demandar el acto que contiene en forma individual su retiro del servicio. Así lo expuso de manera ilustrativa en la sentencia de 18 de febrero de 2010: (…)”. 16 Así el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2012, Expediente No. 13001233100020060160601-1517-2012.
Consejero Ponente: Dr. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2012, Expediente No. 13001233100020060160601-1517-2012. 1011001-33-31-023-2010-00271-01
Ahora bien, en el sub-examine se tiene que la demandante solicita la nulidad del Decreto 5016 del 28 de diciembre de 200917, del Acuerdo No. 08 del 28 de octubre de 2009 18, y de la comunicación contenida en el Oficio TH/2010-035 del 22 de enero de 201019. No obstante lo anterior, si bien se demandan todos los actos reseñados, revisados con detenimiento, se determina que solo se debió demandar el Decreto 5016 del 28 de diciembre de 2009 y la comunicación contenida en el Oficio TH/2010-035 del 22 de enero de 2010 , ya que son las que resuelven la situación jurídica de la demandante, puesto que, aunque el acto de supresión sea aparentemente general, resulta ser quien define la situación jurídica particular de la demandante al suprimir el empleo del cual era titular el mismo, pero complementándose con la comunicación, que es el medio por el cual se le da publicidad al acto general. Así mismo, el Decreto 5016 del 28 de diciembre de 2009, señaló: “(…) Que el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación –ICFES presentó al Departamento Administrativo de la Función Pública el estudio técnico de que trata el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, para efectos de establecer su planta de personal, el cual obtuvo concepto favorable de este Departamento Administrativo.
Departamento Administrativo de la Función Pública el estudio técnico de que trata el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, para efectos de establecer su planta de personal, el cual obtuvo concepto favorable de este Departamento Administrativo. Que la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público otorgó viabilidad presupuestal para efecto de modificar la planta de personal del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación –
ICFES-.
Que el Consejo Directivo del –ICFESdecidió someter a la aprobación del Gobierno Nacional su planta de personal, según Acuerdo No. 0008 del 28 de octubre de 2009.
DECRETA: ARTÍCULO 1°, Apruébase la modificación de la planta de personal del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación –ICFESen el sentido de suprimir
los siguientes cargos: (…) 14 (catorce) SECRETARIO EJECUTIVO 4210 16
(…)”. Por otro lado, la comunicación contenida en el Oficio TH/2010-035 del 22 de enero de 2010, notificado en la misma fecha, señaló: “(…) 17 Ff. 198 a 202. 18 Ff. 174 y 175. 19 F. 7. 1111001-33-31-023-2010-00271-01 En atención a lo previsto en el Decreto 5016 expedido el 28 de diciembre de 2009 a través del cual se modifica la planta de personal del ICFES, me permito informarle acerca de la supresión del empleo que usted desempeña de SECRETARIO EJECUTIVO 4210 grado 16 de carrera administrativa en la planta global. Por lo anterior, y con el propósito de garantizar la aplicación de las disposiciones
acerca de la supresión del empleo que usted desempeña de SECRETARIO EJECUTIVO 4210 grado 16 de carrera administrativa en la planta global. Por lo anterior, y con el propósito de garantizar la aplicación de las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia, le precisamos que usted podrá optar por ser indemnizado o reincorporado a empleos de carrera equivalentes en otra entidad conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y en el Decreto Reglamentario 1227 de 2005, con sujeción al procedimiento establecido en los artículos 28 a 32 del Decreto Ley 760 de 2005. Por lo expuesto y de acuerdo con las disposiciones legales mencionadas, me permito solicitarle comunicar su decisión al respecto en un plazo máximo de cinco (5) días a partir de la fecha de recibo de la presente comunicación. Cabe aclarar que en el caso en que usted lo considere, puede acudir a la Comisión de Personal si cree que han sido vulnerados sus derechos respecto a lo informado. De otra parte, las directivas del ICFES agradecemos su espíritu de servicio y sentido de pertenencia en las actividades desarrolladas durante su paso por la Institución. Finalmente, me permito solicitar su colaboración para hacer entrega del inventario que tiene a su cargo, formalizar la evaluación anual del desempeño, atender las indicaciones para realizarse el examen médico de egreso, diligenciar el formulario de bienes y rentas, y entregar un informe escrito de las funciones que venía desempeñando hasta la fecha. (…)”.
indicaciones para realizarse el examen médico de egreso, diligenciar el formulario de bienes y rentas, y entregar un informe escrito de las funciones que venía desempeñando hasta la fecha. (…)”. Así las cosas, la comunicación, que en principio sería un acto de mero trámite, junto con el Decreto por medio del cual se ordenó la supresión de los cargos, se vuelve susceptible de ser enjuiciado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
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