TA CUN - 110013331024201200022-01-(22-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013331024201200022-01-(22-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-31-024-2012-00022-01

Demandante: Martha Parodi Fragoso

Demandado: Caja Nacional de Previsión Social EICE CAJANAL “En Liquidación” hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección

Social - UGPP.

Controversia: Mesada Catorce o Mesada Adicional Escritural (Cumplimiento de Tutela)

Sentencia de Segunda Instancia

I. Objeto de la Decisión Mediante fallo de tutela de primera instancia dictado el 7 de octubre de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Consejero Ponente Dr. Gabriel Valbuena Hernández1, se tutelaron los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la señora Martha Parodi Fragoso, y por tanto, se ordenó dejar sin efectos de forma parcial la providencia proferida el 24 de noviembre de 2015 2 y dictar una sentencia complementaria a la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en relación solamente con la mesada catorce.

Para cumplir con la anterior orden de Tutela, la Sala procederá a dictar una sentencia complementaria en donde tan solo se modificará lo relacionado con el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio o mesada catorce, por eso

catorce. Para cumplir con la anterior orden de Tutela, la Sala procederá a dictar una sentencia complementaria en donde tan solo se modificará lo relacionado con el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio o mesada catorce, por eso se procede a complementar la sentencia pero integrándola al cuerpo original para con ello cumplir la orden del Consejo de Estado. Se precisa que la sentencia de tutela del 7 de octubre de 2019 fue entregada a la Secretaría General del Consejo de Estado el 28 de octubre de 2019 3 y notificada al Despacho del Magistrado Ponente el 29 de octubre de 2019 a través de correo electrónico, quien con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado, solicitó el envío del expediente por auto del 30 de octubre de 20194. Por consiguiente, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de diciembre de 2012 proferida por 1 Ff. 1 a 12 cuaderno 3. 2 Ff. 178 a 216 cuaderno 1. 3 Ver F. 12 cuaderno 3. 4 Visible a folio 13 cuaderno 3.Expediente: 11001-33-31-024-2012-00022-01 el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes 1. demanda 1.1 Pretensiones Estuvo orientada a las siguientes declaraciones y condenas5: Solicitó la nulidad parcial de la Resolución PAP 53164 del 17 de mayo de 2011 mediante la cual se le reconoció a la señora Martha Parodi Fragoso la pensión de

Estuvo orientada a las siguientes declaraciones y condenas5: Solicitó la nulidad parcial de la Resolución PAP 53164 del 17 de mayo de 2011 mediante la cual se le reconoció a la señora Martha Parodi Fragoso la pensión de vejez, condicionada al retiro definitivo del servicio, sin incluir todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Se pidió la nulidad de la Resolución No. UGM 502 del 5 de julio de 2011, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el resolución señalada en el párrafo anterior, confirmándola en todas sus partes. A título de restablecimiento del derecho exigió condenar a la Caja Nacional de Previsión Social “En Liquidación” a reajustar la pensión de jubilación de la demandante, teniendo en cuenta los siguientes factores salariales: prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima de navidad, prima de servicios, incentivo por desempeño grupal, factor nacional, ajuste al factor nacional y ajuste al factor grupal, con la mesada extra del mes de diciembre, devengados por ella durante el último año de servicios como empleada pública. Además, se solicitó condenar a la entidad demandada a actualizar la mesada pensional teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor, al pago de los intereses moratorios (artículo 141 de la Ley 100 de 1993) y a cancelar las costas del proceso. 1.2 HECHOS Para fundamentar sus pretensiones expuso6 los siguientes: La señora Martha Parodi Fragoso prestó sus servicios desde el 3 de mayo de

del proceso. 1.2 HECHOS Para fundamentar sus pretensiones expuso6 los siguientes: La señora Martha Parodi Fragoso prestó sus servicios desde el 3 de mayo de 1971 en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y ha laborado en esa entidad por más de 40 años. CAJANAL le reconoció pensión de jubilación a través de la Resolución No. PAP 53164 del 17 de mayo de 2011, con efectividad a partir del 1° de enero de 2011. El 1° de abril de 1994, fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, la accionante tenía más de 20 años de servicios y había consolidado su derecho a la pensión de jubilación. Además contaba con más de 15 años de servicios al sector público y más de 35 años de edad, razón por la cual es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley en cita. En el último año de servicio además de la asignación básica devengó la prima de antigüedad, la bonificación por servicios prestados, la prima de vacaciones, la bonificación por recreación, la prima de navidad, la prima de servicios, el incentivo 5 Ff. 30 y 31 cuaderno 1. 6 Ff. 31 a 33 cuaderno 1. 2Expediente: 11001-33-31-024-2012-00022-01 por desempeño grupal, el factor nacional, el ajuste al factor nacional, ajuste al factor grupal y mesada extra del mes de diciembre , los cuales no fueron tenidos en cuenta como factor salarial para liquidar la pensión. Mediante la Resolución No. UGM 502 del 5 de julio de 2011, la entidad

factor grupal y mesada extra del mes de diciembre , los cuales no fueron tenidos en cuenta como factor salarial para liquidar la pensión. Mediante la Resolución No. UGM 502 del 5 de julio de 2011, la entidad demandada confirmó la decisión inicial que reconoció la pensión sin la inclusión de todos los factores salariales y negó el reconocimiento de la mesada del mes de diciembre (mesada 14). 1.3 Normas Violadas y Concepto de la Violación La parte demandante señalo como disposiciones violadas 7 los artículos 1°, 2°, 46, 53, 58 de la Constitución Política, 21 y 24 de la Ley 6ª de 1945, 82 de la Ley 90 de 1946, 6° del Decreto 1160 de 1947, 1° de la Ley 53 de 1962, 23 del Decreto 3163 de 1968, 27 del Decreto 3135 de 1968, 68,73, 75 y 99 del Decreto 1848 de 1969, 1° y 3° del Decreto 434 de 1971, 3° y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1° y 3° de la Ley 33 de 1985, 1°, 2° y 3° de la Ley 4° de 1992, 2° del Decreto 2156 de 1992, 11, 21 y 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 6° del Decreto 691 de 1994, 127 del Código Sustantivo del Trabajo, 42 del Decreto 1042 de 1978, 115 de la Ley 1395 de 2010. Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones, precisó que los actos demandados desconocieron que la actora es beneficiaria del régimen de transición

Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones, precisó que los actos demandados desconocieron que la actora es beneficiaria del régimen de transición previsto en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985. Afirmó que la entidad demandada no liquidó ni pagó la pensión de jubilación de la demandante con la inclusión de todos los factores salariales que ella devengó durante el último año de servicio.

2. Contestación de la Demanda

CAJANAL En Liquidación8 contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones, y señalar que no es procedente reconocer la pensión de la demandante incluyendo los factores salariales reclamados. Agregó que los factores salariales con los cuales debe calcularse el ingreso base de liquidación de la pensión están taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994, norma aplicable a la parte actora por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, respetando en lo demás la Ley 33 de 1985. Para concluir, explicó que la entidad no puede asumir una carga prestacional que no le corresponde al reliquidar la primera mesada pensional de la demandante, situación que contraría los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal del sistema general de pensiones.

3. La Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia del 10 de diciembre de 20129, accedió a las pretensiones de la demanda. Los argumentos en que sustentó su decisión se resumen así: 7 Ff. 33 a 44 cuaderno 1.

mediante la sentencia del 10 de diciembre de 20129, accedió a las pretensiones de la demanda. Los argumentos en que sustentó su decisión se resumen así: 7 Ff. 33 a 44 cuaderno 1. 8 Ff. 54 a 56 cuaderno 1. 9 Ff. 92 a 104 cuaderno 1. 3Expediente: 11001-33-31-024-2012-00022-01 La pensión de la demandante debe reconocerse y liquidarse en aplicación de la Ley 33 de 1985, incluyendo la totalidad de los factores de salarios devengados durante el último año de servicios en cuantía equivalente al 75% de los mismos, aclarando que se deben hacer las deducciones de los aportes o cotizaciones a la seguridad social respecto de aquellos factores que no se hubieren hecho las correspondientes deducciones con destino a pensiones durante la vida laboral del empleado de forma indexada. Advirtió que los actos administrativos demandados no incluyeron la totalidad de los factores salariales devengados por la actora en el último año de servicios, razón por la cual ordenó la reliquidación con la inclusión de los factores denominados: prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y la bonificación por servicios prestados.

En relación con los emolumentos: incentivo por desempeño grupal, factor nacional o incentivo por desempeño nacional y bonificación por recreación, manifestó que no pueden ser incluidos, teniendo en cuenta que las normas de su reconocimiento –Decreto 4050 de 2008, Decreto 2710 de 2001, Decreto 1268 de 1999establecen que no constituye factor salarial.

Por otra parte, respecto de la “mesada extra de diciembre No. 14”, señala que lo

–Decreto 4050 de 2008, Decreto 2710 de 2001, Decreto 1268 de 1999establecen que no constituye factor salarial. Por otra parte, respecto de la “mesada extra de diciembre No. 14”, señala que lo que pretende la demandante es la mesada 14 del mes de junio creada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, y que reciben los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes por un monto de 30 días de la pensión que le corresponde y se cancela con la mesada del mes de junio de cada año, a la cual ella tiene derecho, teniendo en cuenta que su derecho a pensión se causó antes del 29 (sic) de julio de 2005 porque el estatus pensional lo adquirió el 28 de mayo de 2004, por ello, accedió a dicha petición.

4. Recurso de Apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 22 de noviembre de 201310, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 10 de diciembre de 2012 proferida por

el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá11. 4.2. Argumentos del Recurso La demandante interpuso recurso de apelación 12, con el fin de que se modifique la sentencia de primera instancia, para que se reconozcan los siguientes factores: incentivo por desempeño grupal, ajuste al factor por desempeño grupal y el incentivo factor nacional devengados. Expuso que los factores salariales excluidos de la liquidación de la prestación

incentivo por desempeño grupal, ajuste al factor por desempeño grupal y el incentivo factor nacional devengados. Expuso que los factores salariales excluidos de la liquidación de la prestación pensional de la demandante son retributivos del servicio prestado por ella como empleada de la DIAN. Los mismos se reconocen y pagan de manera periódica por el servicio prestado e ingresan al patrimonio en la proporción correspondiente al esfuerzo de la actora. 10 F. 158 cuaderno 1. 11 La entidad demandada interpuso recurso de apelación, visible a folios 107 y 108 del cuaderno 1, pero ante su inasistencia a la audiencia de conciliación celebrada el 20 de agosto de 2013 el recurso fue declarado desierto (Ff. 137 y 138 del cuaderno 1). 12 Ff. 109 a 114 cuaderno 1. 4Expediente: 11001-33-31-024-2012-00022-01 Refirió que la demandante ostentó el cargo de Profesional con Grado Salarial 3, correspondiéndole una asignación básica mensual de $ 4.219.338, guarismo integrado por el sueldo, y el 26% equivalente al incentivo por desempeño grupal, con lo cual se observa que el Decreto 4050 de 2008 reconoció un incentivo que hace parte del sueldo básico. Para concluir dijo que siendo tales incentivos la contraprestación patronal por la actividad personal realizada por los empleados de la DIAN, deben ser considerados salario para todos los efectos legales. En aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, pidió dejar de aplicar el inciso 2° de cada uno de los

actividad personal realizada por los empleados de la DIAN, deben ser considerados salario para todos los efectos legales. En aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, pidió dejar de aplicar el inciso 2° de cada uno de los artículos 8° y 9° del Decreto 4050 de 2008, porque con ellos se están vulnerando normas superiores, como el Código Sustantivo del Trabajo, los Convenios Internacionales y la Ley 4ª de 1992.

5. Alegatos de Conclusión Mediante el auto del 4 de abril de 2014 13, se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia. 5.1. La Parte Demandante La parte actora presentó sus alegaciones finales 14 solicitando sean tenidos en cuenta los argumentos de la apelación. 5.2. La Parte Demandada La parte demandada presentó sus alegaciones finales 15, reiterando que no resulta procedente reconocer la inclusión de factores salariales no enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

5.3. Ministerio Público El Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante a través de su

apoderado:

1. PROBLEMA JURÍDICO Se controvierte la legalidad de las Resoluciones Nos. PAP 53164 del 17 de mayo de 2011 y UGM 502 del 5 de julio de 2011 , por medio de las cuales se reconoció

apoderado:

1. PROBLEMA JURÍDICO Se controvierte la legalidad de las Resoluciones Nos. PAP 53164 del 17 de mayo de 2011 y UGM 502 del 5 de julio de 2011 , por medio de las cuales se reconoció la pensión de jubilación a la demandante Martha Parodi Fragoso, sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de prestación de servicios, en aplicación de la Ley 33 de 1985.

Se precisa que en este caso corresponde a esta Sala, pronunciarse única y exclusivamente en torno a lo relacionado con la mesada catorce, tal como se advirtió en el fallo de tutela objeto de cumplimiento. 13 F. 160 cuaderno 1. 14 F. 161 cuaderno 1. 15 Ff. 162 y 163 cuaderno 1. 5Expediente: 11001-33-31-024-2012-00022-01

2. CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA Se aclara que mediante sentencia del 24 de noviembre de 2015 emitida por la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca16, se decidió en su momento el recurso de apelación, resolviendo confirmar parcialmente para modificar la decisión proferida el 10 de diciembre de 2012, por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda17, que accedió a las pretensiones de la demanda, sobre la liquidación de la pensión de jubilación de la demandante en cuantía equivalente

Bogotá, Sección Segunda17, que accedió a las pretensiones de la demanda, sobre la liquidación de la pensión de jubilación de la demandante en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores que devengó durante el último año de servicios (1° de agosto de 2012 al 31 de julio de 2013), y se revocó lo relacionado con el reconocimiento y pago de la mesada catorce (14), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esa decisión. Sin embargo, la señora Martha Parodi Fragoso , en su legítimo derecho que le asiste, acudió en Acción de Tutela, la cual fue fallada en primera instancia por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, en sentencia del 7 de octubre de 2019, señalando: “Lo que se discute en este asunto compromete su mínimo vital, en tanto se controvierte una decisión judicial que le revocó el reconocimiento de la mesada 14, a la que considera tiene derecho, por haber adquirido el estatus pensional con anterioridad al 25 de julio de 2005, cuando entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005. (…)

4. CASO CONCRETO En el presente caso, la señora Martha Parodi Fragoso manifiesta que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al expedir la sentencia del 24 de noviembre de 2015, confirmó parcialmente el fallo de primera instancia y ordenó excluir de la pensión de jubilación de la accionante la mesada 14, adolece de un defecto sustantivo y

parcialmente el fallo de primera instancia y ordenó excluir de la pensión de jubilación de la accionante la mesada 14, adolece de un defecto sustantivo y quebrantó el principio de la no reformado in pejus. Lo anterior, por cuanto, por un lado, consolidó el estatus pensional el 28 de mayo de 2004, es decir, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 que ocurrió el 25 de julio de esa anualidad, por lo que se trata de un derecho adquirido; y porque además, el juzgado había reconocido dicha mesada en la sentencia de primera instancia y por haber sido ella apelante único, el tribunal no podía empeorar su situación, en respeto del principio de la no reformado in pejus. Vistas las piezas procesales que reposan en el expediente, se observa que el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: (…) Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que se le incluyeran en la liquidación pensional los factores de incentivo por desempeño grupal, el ajuste al factor por desempeño grupal y el incentivo factor nacional (f. 109 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho). 16 Ff. 1 a 12 cuaderno 1.

17 Ff. 92 a 105 cuaderno 1. 6Expediente: 11001-33-31-024-2012-00022-01 Por su parte, la extinta Cajanal interpuso recurso de apelación, en el que pidió revocar la sentencia de primera instancia (f. 108 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho). No obstante lo anterior, por no haber asistido a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el Juzgado 16 Administrativo de Descongestión de Bogotá, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (f. 137 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho) y concedió únicamente el recurso de apelación interpuesto por la señora Parodi Fragoso. En atención a ello, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído de 22 de noviembre de 2013, admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante (f. 158 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho). Posteriormente, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2015, el tribunal confirmó parcialmente la decisión de primera instancia en relación con los factores salariales incluidos en la liquidación pensional, pero revocó el reconocimiento de la mesada 14, bajo los siguientes argumentos: Frente a la inclusión de los factores salariales solicitados por la accionante, el Tribunal señaló lo siguiente: « (...) En este orden de ideas, y teniendo en cuenta lo antes señalado, es pertinente

la mesada 14, bajo los siguientes argumentos: Frente a la inclusión de los factores salariales solicitados por la accionante, el Tribunal señaló lo siguiente: « (...) En este orden de ideas, y teniendo en cuenta lo antes señalado, es pertinente indicar que no es posible incluir como factor salarial las vacaciones, pues no constituyen salario, por cuanto no perciben como contraprestación directa del servicio. Ahora bien, la Juez A - quo ordenó reliquidar la pensión de la actora, incluyendo todos los factores salariales, salvo el incentivo por desempeño grupal, el factor nacional o incentivo por desempeño Nacional, la bonificación por recreación, y el incentivo por desempeño de gestión, por no constituir factor salarial (fol. 10 c.o.), y la parte actora, solicite (sic) se modifique esta negativa, incluyendo los factores de incentivo por desempeño grupal, ajuste al factor por desempeño grupal y el incentivo por factor nacional devengados, el primero mensualmente, y el segundo semestralmente (fols. 109 a 114 c.o.) Ahora, si bien la demandante devengó durante el último año el incentivo de desempeño grupal y el factor nacional de junio y diciembre dichos factores no pueden ser tenidos en cuenta al momento de reliquidarse la pensión, debido a que se encuentran excluidos taxativamente como factor salarial para cualquier efecto legal. (...) Así las cosas, tanto el incentivo por desempeño grupal, su ajuste y el factor nacional, no tienen incidencia salarial que las normas reproducidas

se encuentran excluidos taxativamente como factor salarial para cualquier efecto legal. (...) Así las cosas, tanto el incentivo por desempeño grupal, su ajuste y el factor nacional, no tienen incidencia salarial que las normas reproducidas establecen, como bien lo adujo la A-quo. Al respecto, Consejo de Estado, determinó que los incentivos por desempeño grupal y nacional, no tienen carácter salarial para efectos pensional, dado que la misma normatividad que los consagra no les atribuye tal virtualidad ».

Ahora, en relación con la mesada 14, el tribunal expuso: « (...) es claro que con la entrada en vigencia del acto legislativo Acto Legislativo 01 de 2005, era evidente que las personas que su derecho se cause a partir de la vigencia del acto administrativo en mención -25 de julio de 2005-, sólo tienen derecho a 13 mesadas pensiónales al año, exceptuando de ésta regla a aquellas personas que percibían una pensión inferior a 3 salarios mínimos mensuales vigentes. (...) 7Expediente: 11001-33-31-024-2012-00022-01 Se concluye fácilmente que luego de proferido el acto legislativo 01 de 2005, desapareció la mesada 14 para aquellos pensionados que adquirieron su status pensional luego de entrada en vigencia el acto legislativo aludido -25 de julio de 2005conforme de forma reiterada quedo expuesto en estas consideraciones. Ahora en el caso en estudio de encuentra demostrado que mediante Resolución

pensional luego de entrada en vigencia el acto legislativo aludido -25 de julio de 2005conforme de forma reiterada quedo expuesto en estas consideraciones. Ahora en el caso en estudio de encuentra demostrado que mediante Resolución No. PAP 053164 del 17 de mayo de 2011, le fue reconocida la pensión de vejez a la demandante, con efectividad a partir del 1º de enero de 2011 y con efectos fiscales a partir del retiro del servicio, que a la postre, como se estableció mediante Resolución No. 002704 del 9 de abril de 2013 acaeció el 31 de julio de 2013 (fols. 2 a 7 y 175 c.o.), que para la fecha de causación del derecho superaba los tres salarios mínimos con suficiencia. De lo expuesto se deviene que desacertó el Juzgado de primera instancia al conceder un beneficio que no le asistía a la demandante, por lo cual será revocada la sentencia en este sentido.» De lo anterior, emerge con claridad para la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el principio constitucional de la no reformado in pejus, teniendo en cuenta que, por tratarse apelante único, al tribunal no le era dable revocar un reconocimiento efectuado en primera instancia, que no fue controvertido en el recurso, en perjuicio de la situación de la recurrente. En efecto, el artículo 31 de la Constitución Política señala que «Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único», principio desarrollado también en el Código General del Proceso, en cuanto dispone en su artículo 328:

El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único», principio desarrollado también en el Código General del Proceso, en cuanto dispone en su artículo 328: «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella» (negrillas de la Sala). En relación con la no reformado in pejus, en reiteradas ocasiones ha señalado la Corte Constitucional: « 78. En síntesis, la protección que integra la garantía establecida en el artículo 31 de la Constitución, implica que el campo de decisión del juez de segunda instancia se encuentra restringido por los límites establecidos por las pretensiones del recurso de alzada, en cuanto no puede desmejorar la situación de quien es apelante único» (negrillas de la Sala). En este contexto, es evidente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca excedió el marco de sus competencias, las cuales, como quedó visto, se delimitan en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, máxime

En este contexto, es evidente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca excedió el marco de sus competencias, las cuales, como quedó visto, se delimitan en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, máxime cuando se trata de apelante único, lo que se traduce en un defecto procedimental.

Además, debe esta Sala señalar que el reconocimiento de la mesada 14 efectuado por el juzgado de primera instancia se hizo en derecho, por las siguientes razones: 8Expediente: 11001-33-31-024-2012-00022-01 (…) Como se puede entender de la jurisprudencia citada, la naturaleza de la razón de continuidad de la mesada 14 a la entrada en vigencia del acto legislativo es el respeto a los derechos adquiridos con anterioridad. En dicho sentido, mal podría considerarse que se protegerán solo aquellos derechos que no superen el monto de los 3 SMLMV. Así las cosas, esta corporación ha entendido en reiteradas oportunidades, que se desprenden tres situaciones diferentes al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, cada una con efectos independientes. Así las cosas, (i) un escenario es el de aquellos que al momento de la publicación del Acto Legislativo hubieren causado el derecho a la pensión; (ii) el de quienes no tenían reconocida la pensión pero su derecho ya se había causado y (iii) finalmente el de las personas que se les reconoció pensión con anterioridad al 31 de julio del 2011 al que se le aplica el límite de 3 SMLMV. De conformidad con lo expuesto, se tiene que la señora Martha Parodi Fragoso

las personas que se les reconoció pensión con anterioridad al 31 de julio del 2011 al que se le aplica el límite de 3 SMLMV. De conformidad con lo expuesto, se tiene que la señora Martha Parodi Fragoso adquirió el status pensional el 28 de mayo de 2004, tal como consta en la resolución PAP 053164 del 17 de mayo de 2011 que le reconoció el pago de su pensión vitalicia , razón por la cual, de conformidad con las pautas anteriormente señaladas, sí tiene derecho a percibir la mesada 14, pues, como quedó visto, consolidó el derecho pensional antes del 25 de julio de 2005, fecha en la que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005. En ese sentido, no es relevante para la Sala sí el monto de su pensión supera los 3 SMLMV, al estar bajo el segundo supuesto que jurisprudencialmente se ha descrito, esto es que aunque no tenía reconocida la pensión a la fecha de la publicación del acto legislativo, su derecho se causó con anterioridad. Así las cosas, como bien lo señala la accionante, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos sustantivo y procedimental, al revocar el reconocimiento de la mesada 14, excediendo el marco de la apelación y quebrantando el principio de la no reformado in pejus, y bajo una interpretación errónea del Acto Legislativo 01 de 2005, a la luz del cual la accionante sí tiene derecho a dicha mesada pensional.

de la no reformado in pejus, y bajo una interpretación errónea del Acto Legislativo 01 de 2005, a la luz del cual la accionante sí tiene derecho a dicha mesada pensional. Por lo anterior, se ampararán los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de la accionante y se dejará sin efectos la sentencia del 24 de noviembre de 2015, la Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y como consecuencia de ello, se le ordenará emitir un pronunciamiento de remplazo, en el que se analicen de manera íntegra todos los argumentos expresados, con el rigor del caso que impone.” (Destaca la Sala). Desde este mismo momento, la Sala manifiesta que es respetuosa de cada uno de los derechos que les asiste a las partes de acudir en ejercicio de los medios legales en defensa de sus derechos así como de las decisiones que dentro de las mismas se tomen, en este caso por el Consejo de Estado, en cualquiera de sus Seccion

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