TA CUN - 110013331025201100634-01-(21-01-2016)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013331025201100634-01-(21-01-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSIONAL POR APORTES, LEY 71 DE 1988, DECRETO 2709 DE 1994 – Entidad competente para reconocer prestaciones a los docentes – Régimen pensional aplicable a los docentes – Sobre la pensión de jubilación por acumulación de aportes – Requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación por aportes – Forma en que se debe liquidar la pensión de jubilación por aportes – Desarrollo jurisprudencial / MESADA ADICIONAL – Presupuestos – Excepciones – Confirma parcialmente la sentencia apelada – Fuente formal – Ley 71 de 1988, Decreto 1160 de 1989, Decreto 758 de 1990, Acuerdo 049 de 1990, Ley 91 de 1989, Ley 962 de 2005, Decreto 2831 de 2005, Ley 43 de 1975, Ley 100 de 1993, artículo 36, Decreto 2709 de 1994, Ley 33 de 1985 DE LA ENTIDAD COMPETENTE A EFECTOS DE RECONOCER PRESTACIONES A LOS DOCENTES Conforme a lo previsto por la Ley 91 de 1989 art. 2 numeral 5 “ Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten
por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.”, en este sentido de acuerdo con la norma la entidad competente para efectuar el reconocimiento de la pensión de la actora es el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien por carecer de personería jurídica se encuentra representada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, tal como lo concluyó el a quo en el fallo recurrido. Por otro lado la Ley 962 de 2005 “ Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”, consagró en su artículo 56, con el objeto de racionalizar los trámites a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la facultad al Secretario de Educación de la Entidad Territorial de elaborar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional, así: “ARTÍCULO 56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.” Aunado a lo anterior, el Decreto 2831 del 2005 “ por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones ”, regula la intervención de las Secretarías de Educación del Municipio al cual preste sus servicios el docente a efectos de realizar la proyección de los actos administrativos de reconocimiento, así:REF: EXPEDIENTE No. 25269-33-31-025-2011-00634-01
ACTOR: LUCY PHILLIS ARIZA DE MURCIA
DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “ARTÍCULO 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación . De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será
de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá:
1. Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
2. Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por ésta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.
3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo,
4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo,
4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley.
5. Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de éste, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que éstos se encuentren en firme.
PARAGRAFO PRIMERO : Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio PARAGRAFO SEGUNDO: Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la
disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo. […]
2REF: EXPEDIENTE No. 25269-33-31-025-2011-00634-01
ACTOR: LUCY PHILLIS ARIZA DE MURCIA
DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ARTÍCULO 5°. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley.” Por consiguiente, se ha de concluir que la responsable del reconocimiento y pago de la pensión de los docentes es el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues tal como lo ordenó el art. 2 de la Ley 91 de 1989, las prestaciones que se reconozcan con posterioridad a su vigencia serán de cargo de la Nación y deben pagarse por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio. Respecto al tema, el H. Consejo de Estado se ha pronunciado respecto de la competencia a efectos del reconocimiento y pago de la pensión a favor de los docentes en los siguientes términos:
Magisterio. Respecto al tema, el H. Consejo de Estado se ha pronunciado respecto de la competencia a efectos del reconocimiento y pago de la pensión a favor de los docentes en los siguientes términos: “Así las cosas, de conformidad con las normas y el objeto del contrato de fiducia mercantil antes transcritos debe decirse, que las resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados del Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio son actos en los que interviene, en estricto sentido, tanto la voluntad de la Secretaría de Educación del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente peticionario, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, así como la de la Fiduciaria la Previsora S.A., a quien le corresponde aprobar o improbar el proyecto de resolución, de acuerdo con la documentación que para tal efecto le haya sido enviada, entre la cual se destaca, la certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente interesado, según la normatividad vigente. No obstante lo anterior, y aún cuando como quedó visto la Fiduciaria la Previsora S.A., tiene la función de aprobar o improbar los proyectos de resolución de reconocimiento prestacional de los docentes, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien a través de la Secretaría de Educación del ente territorial correspondiente, le esta dada la función de expedir el acto administrativo por el cual se dispone el reconocimiento y
Prestaciones Sociales del Magisterio, quien a través de la Secretaría de Educación del ente territorial correspondiente, le esta dada la función de expedir el acto administrativo por el cual se dispone el reconocimiento y pago de la prestación deprecada por el docente peticionario, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 a 8 del Decreto 1775 de 1990 y 5 del Decreto 2831 de 2005. En efecto, no hay duda de que es a la administración, en este caso representada en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde finalmente definir el reconocimiento y pago de los derechos prestacionales de los docentes afiliados al citado fondo, de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto ha dispuesto el legislador y las normas reglamentarias, con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989.” (Negrillas de la Sala) Visto lo expuesto, se concluye entonces que la entidad responsable del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes es el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, así entonces, este debe comparecer al presente proceso como entidad demandada, teniendo en cuenta que lo pretendido por la actora es la reliquidación y reajuste de su pensión, como el reconocimiento y pago de la mesada adicional del mes de junio, prestaciones que como lo ordenó la norma están a cargo del referido Fondo, por lo tanto, la entidad deberá
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ACTOR: LUCY PHILLIS ARIZA DE MURCIA
3REF: EXPEDIENTE No. 25269-33-31-025-2011-00634-01
ACTOR: LUCY PHILLIS ARIZA DE MURCIA
DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO responder por las pretensiones de la presente demanda en el ámbito de su competencia.
En consecuencia la legitimación en la causa por pasiva en el presente proceso se encuentra en cabeza tanto de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO tal como lo concluyó el a quo. RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A LOS DOCENTES Y DEL DERECHO A LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN La Ley 43 de diciembre 11 de 1975 “ por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa ”, ordenó que los docentes fueran nacionalizados, en virtud de la cual se expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, y se señaló la manera como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional del personal docente. La mentada disposición en su art. 15 señaló:
docentes nacionales y nacionalizados, y se señaló la manera como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional del personal docente. La mentada disposición en su art. 15 señaló: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley...”. De conformidad con lo anterior , los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro, y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen vigente que tenían en su entidad territorial.
o los que se expidan en el futuro, y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen vigente que tenían en su entidad territorial. Es así como nos debemos remitir a las normas que se encontraban vigentes a la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 que fue el 29 de diciembre de 1989, entre las que se encuentra la Ley 33 de 1985. El 29 de enero de 1985, el Congreso de la República expidió la Ley 33, “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”, la cual en su art. 1º dispuso: “Artículo 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que
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ACTOR: LUCY PHILLIS ARIZA DE MURCIA
DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de/ salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. PARAGRAFO 1. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. PARAGRAFO 2. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que reglan con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallan retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de
cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. PARAGRAFO 3. En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley.” Dicha disposición al no contener distinción en cuanto a los funcionarios a quienes se dirige, se ha entendido que le es aplicable a todos los niveles, pues con la misma lo que se pretendió fue unificar los regímenes existentes a la época y así crear un régimen pensional del que se beneficiaran los empleados oficiales de todos los órdenes, por lo tanto la misma le es aplicable a los docentes de conformidad con el art. 15 de la Ley 91 de 1989. Por su parte, la Ley 100 de 1993 confirmó la vigencia y consecuente aplicación de la normatividad anterior al personal docente, al disponer en su art. 279, la exclusión de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así: “ARTICULO. 279.-Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a
en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.”
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ACTOR: LUCY PHILLIS ARIZA DE MURCIA
DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Por lo anterior se observa que los docentes se encuentran gobernados en materia de pensión de jubilación, por las disposiciones contenidas en el régimen general de pensiones, dependiendo del momento en que hubieren adquirido el status pensional, que para el caso bajo estudio se encuentra en discusión pues a decir de la demandante no se tuvieron en cuenta todos los tiempos laborados por esta por lo que la fecha consignada en el acto administrativo de reconocimiento pensional no se ajusta a la realidad.
Teniendo en cuenta lo anterior y antes de avanzar con relación al derecho a la reliquidación de la pensión de la actora y el derecho a la mesada catorce (14), es necesario precisar este tema, así:
pensional no se ajusta a la realidad. Teniendo en cuenta lo anterior y antes de avanzar con relación al derecho a la reliquidación de la pensión de la actora y el derecho a la mesada catorce (14), es necesario precisar este tema, así: Para la Sala está probado en el plenario que la demandante laboró los siguientes tiempos:… Visto lo anterior, observa la Sala que el demandante laboró al servicio de la docencia por espacio de 20 años 7 meses y 10 días, razón por la cual teniendo en cuenta que se encuentra exceptuado de la aplicación de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, es procedente entrar a analizar la normatividad vigente con anterioridad a la misma. Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien los docentes tienen la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (art. 5 del Decreto 224 de 1972), pueden gozar de pensión gracia (leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933) e, incluso de pensión gracia y pensión de invalidez, prerrogativas que las confirman las leyes 91 de 1989 art. 15, 100 de 1993 art. 279, 60 de 1993 art. 6 y 115 de 1994 art. 115, lo que permite aceptar que, de alguna manera, gozan de un régimen especial en materia salarial y prestacional, no lo es frente a la pensión de jubilación, pues como se dejó establecido estos se rigen por la Ley 33 de 1985, que se les aplica por remisión expresa de la Ley 91 de 1989, en igualdad de condiciones que a los demás empleados oficiales, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia del H. Consejo de Estado.
por remisión expresa de la Ley 91 de 1989, en igualdad de condiciones que a los demás empleados oficiales, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia del H. Consejo de Estado. De la Ley 33 de 1985 La Ley 33 de 1985, en su art. 1º consagró los requisitos para acceder a la pensión de vejez: “Artículo 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de/ salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. PARAGRAFO 1. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las
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ACTOR: LUCY PHILLIS ARIZA DE MURCIA
de jubilación o vejez, sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las
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ACTOR: LUCY PHILLIS ARIZA DE MURCIA
DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.
PARAGRAFO 2. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que reglan con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallan retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. PARAGRAFO 3. En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley.”
PARAGRAFO 3. En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley.” Con fundamento en lo anterior, se tiene entonces que la normatividad anterior es aplicable a quienes hubieran prestado sus servicios al Estado por espacio de 20 años o más, sin embargo, observa la Sala que en las certificaciones de tiempos de servicios prestados por la parte actora, se tiene que la demandante prestó sus servicios como docente por espacio de 20 años, 7 meses y 10 días, respecto de los cuales según consta en las certificaciones aportadas al plenario, desde el 3 de marzo de 1988 al 30 de noviembre de 1994 los prestó al servicio del Colegio de la Presentación, de manera interrumpida, como se dejó visto en el cuadro de relación de tiempos de servicios (páginas 25 y 26 de este fallo judicial). Por su parte, se observa que el Colegio La Presentación es de naturaleza privada, tiempos que suman en total un 4 años y 7 meses, y hacen parte de la sumatoria de tiempos de servicios a tener en cuenta para reconocer la pensión a favor de la parte acorta, según se cuenta en el acto administrativo de reconocimiento pensional. Con fundamento en lo anterior, es evidente que no le asistió razón al a quo ni a la parte actora, al pretender aplicar la Ley 33 de 1985 al derecho pensional de la demandante, por lo tanto, la sentencia apelada deberá ser revocada en este aspecto, pues tal como se dejó analizado ésta se desempeñó como docente del
demandante, por lo tanto, la sentencia apelada deberá ser revocada en este aspecto, pues tal como se dejó analizado ésta se desempeñó como docente del sector público y privado, no siendo por ende aplicable a su derecho pensional la Ley 33 de 1985, pues se repite dicha normatividad solo permite acumular tiempos servidos al Estado y no a entidades privadas, por lo que se hace necesario remitirse a la normatividad que rige la pensión por aportes. De la pensión por aportes - El artículo 7º de la Ley 71 de 1988 consagra la denominada pensión de jubilación por acumulación de aportes, es decir, aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotización en el sector público y privado. Así pues, a partir de esta normatividad, los empleados oficiales y públicos y los trabajadores particulares que acrediten, 55 años si es mujer y 60 años si es varón, y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o las que hagan sus veces, con los efectuados en el Seguro Social, tendrán derecho a recibir la prestación jubilatoria por efectos de la acumulación de aportes derivados de la relación de trabajo de carácter particular y oficial. En efecto, el art 7º prevé: “ARTICULO 7o. A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier
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ACTOR: LUCY PHILLIS ARIZA DE MURCIA
y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier
7REF: EXPEDIENTE No. 25269-33-31-025-2011-00634-01
ACTOR: LUCY PHILLIS ARIZA DE MURCIA
DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. (…)” Con fundamento en lo anterior, se repite, los empleados oficiales o trabajadores que hayan servido tanto al sector público como al privado, tienen derecho a una pensión vitalicia de jubilación una vez hayan acreditado: veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social o que hagan sus veces y en el Instituto de los Seguros Sociales, y 55 años de edad si son mujeres o 60 si son hombres. - El 2 de junio de 1989, fue proferido el Decreto 1160 que r
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