TA CUN - 110013331026201100012-01-(17-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013331026201100012-01-(17-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / SUSTITUCIÓN PENSIÓN GRACIA - Para establecer la procedencia del reconocimiento de la sustitución pensional, se debe probar el factor de la convivencia efectiva, este hecho es sin lugar a dudas el que legitima la sustitución pensional, debe ser demostrado por quien reclama a su favor la prestación que devengaba el pensionado ante la entidad, surge la posibilidad que la prestación sea pagada en un 150% en algún momento.

Problema jurídico: 1. ¿Establecer la legalidad de la Resolución No. 25602 del 4 de junio de 2007 por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social hoy la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, negó el reconocimiento y pago de la sustitución del 50 % de la pensión de jubilación gracia a la señora, en calidad de compañera permanente del señor? 2. ¿Determinar si le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago del 50 % de la sustitución pensional a favor de la demandante, en calidad de compañera permanente, y en caso afirmativo a partir de cuándo se debe cancelar?

Extracto: “(…) la demandante (…) en calidad de compañera permanente del señor (…) acreditó el requisito de convivencia efectiva (compromiso de apoyo afectivo, socorro y comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes ), desde 1986 de forma continua, ininterrumpida

señor (…) acreditó el requisito de convivencia efectiva (compromiso de apoyo afectivo, socorro y comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes ), desde 1986 de forma continua, ininterrumpida y hasta la fecha del fallecimiento; (…) durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la muerte del causante estuvieron conviviendo. (…) la demandante (…) tiene derecho a la sustitución de la pensión gracia que el causante disfrutaba en vida, (…) como quiera que acreditó la calidad de beneficiaria y el requisito de la convivencia efectiva, (…) la pensión gracia causada en vida por el señor (…) se sustituirá en favor de la demandante (…) en calidad de compañera permanente sobreviviente por el 50 % de la prestación, a partir del 16 de abril de 2006, día siguiente de la fecha del fallecimiento -15 de abril de 2006-, y se procederá a ordenar su inclusión en nómina de forma inmediata, una vez se realicen los trámites pertinentes ante la (…) “UGPP” (…) existen unos actos por medio de los cuales se dio cumplimiento a una decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, (…) como en dicha decisión se ordenó únicamente el reconocimiento y pago del 50 % de la sustitución de la pensión gracia en favor de la esposa del causante, señora (…) la presente decisión no afecta lo resuelto por dicha autoridad judicial, (…) por el contrario, resuelve sobre la totalidad de la controversia presentada entre las beneficiarias, otorgando a cada una el derecho

la esposa del causante, señora (…) la presente decisión no afecta lo resuelto por dicha autoridad judicial, (…) por el contrario, resuelve sobre la totalidad de la controversia presentada entre las beneficiarias, otorgando a cada una el derecho que les asiste y en la proporción correspondiente (…) la sustitución de la pensión gracia que en vida fue reconocida al señor (…) será distribuida en un cincuenta (50%) por ciento a la señora (…) en su calidad de cónyuge, y el otro cincuenta (50%) por ciento a la señora (…) en su calidad de compañera sobreviviente. (…) a diferencia de lo expuesto por el juez de primera instancia no es dable tener en consideración la presentación del recurso de reposición, pues este fue rechazado, y mucho menos la falta de respuesta de la entidad al recurso de apelación contra el auto que rechazo el anterior, sino que el calculó del fenómeno obedece estrictamente a la presentación de la solicitud -26 de mayo de 2006-, y la presentación de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el -19 de enero de 2011-, (…) operó la prescripción trienal de las mesadas pensiónales, causadas con anterioridad al 19 de enero de 2008, pues entre la presentación de la reclamación y la demandan transcurrieron más de 3 años, (…) se acreditó en el caso en estudio la existencia de la convivencia efectiva, permanente y continua entre la demandante (…) en calidad de compañera permanente sobreviviente del señor (…) desde 1986 y durante los últimos cinco (5) años inmediatamente

entre la demandante (…) en calidad de compañera permanente sobreviviente del señor (…) desde 1986 y durante los últimos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, pues se probó que existieron actosExpediente: 11001-33-31-026-2011-00012-01 propios de la voluntad de mantener un hogar, una familia, con todo lo que ello implica, (…) se probó la ilegalidad del acto acusado, pues le asiste el derecho a la demandante, en calidad de compañera permanente sobreviviente, al reconocimiento y pago del 50 % de la pensión gracia que recibía el causante, desde el 16 de abril de 2006, pero con efectos fiscales desde el 19 de enero de 2008 por prescripción trienal de las mesadas pensionales, (…) confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, (…) no es dable entrar a analizar el derecho a sustituir a la tercera (…) en calidad de cónyuge sobreviviente, pues este punto ya fue resuelto por una autoridad judicial, y por ello, la demandante solo tiene derecho al 50 % de la prestación, (…) la sustitución de la pensión gracia que en vida fue reconocida al señor (…) será distribuida en un cincuenta (50%) por ciento a la señora (…) en su calidad de cónyuge, y el otro cincuenta (50%) por ciento a la señora (…) en su calidad de compañera sobreviviente. (…) ACLARACIÓN DE VOTO (…) a la

calidad de cónyuge, y el otro cincuenta (50%) por ciento a la señora (…) en su calidad de compañera sobreviviente. (…) ACLARACIÓN DE VOTO (…) a la señora (…) en calidad de compañera permanente supérstite, del fallecido docente (…) le asistía el derecho a la sustitución del 50% de la pensión gracia que en vida disfrutó el causante, (…) Paralelo a ello, (…) la señora (…) había acudido ante esta misma jurisdicción a obtener el reconocimiento de la prestación en comento alegando la calidad de cónyuge supérstite. En efecto el Tribunal Administrativo del Chocó le reconoció tal condición y ordenó el pago del 50% de la Prestación en su favor (…) A su vez, (…) la administración reconoció el 50% de la prestación en favor de la hija del causante (…) surge la posibilidad que la prestación sea pagada en un 150% en algún momento, (…) la entidad debió concurrir al pago en el porcentaje antes indicado. (…) la UGPP no actuó con la debida diligencia en el trámite de las acciones contenciosas que adelantaron las señoras (…) en Bogotá y (…) en el Departamento del Chocó, lo que llevó al doble reconocimiento y en el mismo porcentaje, debiendo asumir las respectivas consecuencias económicas a que esto condujo. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional S entencias C-482 de 1998; T-190 de 1993; C - 081 de 1999; T-1003 de 2000; SU-337 de

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional S entencias C-482 de 1998; T-190 de 1993; C - 081 de 1999; T-1003 de 2000; SU-337 de 2017; T-584 de 2011, T-006 de 2010; C-617 de 2001; T-606 de 2005; T-1229 de 2003; T-701 de 2006; T-996 de 2005; T-701 de 2006; T-1221 de 2004; T-111 de 1994; T-076 de 2003; T-235 de 2002; T-789 de 2003; T-482 de 2001; T-1752 de 2000; C-1176 de 2001; Sentencia de Octubre 23 de 2003 de la Subsección B” de la Sección 2ª del H. Consejo de Estado, Exp. No. 5710-02, M. P. Lemos Bustamante; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 20 de septiembre de 2007, Radicación No. 2410-04, M.P. Jesús María Lemos Bustamante; M.P. Dr.

Marco Gerardo Monroy Cabra; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia de 3 de marzo de 2011, Ref.: Expediente No. 25000-23-25-000-200005470-01(5470-05), Demandado. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; Sección Segunda, Subsección “A” con ponencia del Consejero Gabriel

05470-01(5470-05), Demandado. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; Sección Segunda, Subsección “A” con ponencia del Consejero Gabriel Valbuena Hernández el 22 de marzo de 2018 dentro del expediente No.: 1900123-33-000-2014-00432-01(1846-16); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia de 3 de marzo de 2011, Ref.: Expediente No. 25000-23-25000-2000-05470-01(5470-05), Demandado. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

FUENTE FORMAL: Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 4ª de 1966 (Art. 4); Ley 71 de 1988; Decreto 1160 de 1989; Ley 33 de 1973; Ley 12 de 1975; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Constitución Política; Ley 797 de 2003; CPACA; CGP.

2Expediente: 11001-33-31-026-2011-00012-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-31-026-2011-00012-01

Demandantes: LIMBANIA RODRÍGUEZ MINA

Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”

Controversia: SUSTITUCIÓN PENSIÓN GRACIA

ESCRITURAL

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

I. OBJETO DE LA DECISÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 27 de febrero de 2015 proferida por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES La señora LIMBANIA RODRÍGUEZ MINA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del CCA, presentó demanda y subsanación de la misma en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL , en adelante UGPP1, y de la señora DILIA DEL CARMEN BLANDÓN DE MORENO.  Solicitó la nulidad de la Resolución No. 25602 del 4 de junio de 2007 por medio de

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL , en adelante UGPP1, y de la señora DILIA DEL CARMEN BLANDÓN DE MORENO.  Solicitó la nulidad de la Resolución No. 25602 del 4 de junio de 2007 por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social hoy la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación gracia a favor de la señora LIMBANIA RODRÍGUEZ MINA , en calidad de compañera permanente del señor MANUEL MORENO VALENCIA.  Solicitó la nulidad del acto por medio del cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución No. 25602 del 4 de junio de 2007 y de apelación en contra del 1 F. 32, 48 y 49 del cuad. 1. 3Expediente: 11001-33-31-026-2011-00012-01 Auto No. 202586 del 19 de junio de 2008 expedidos por la Caja Nacional de Previsión Social hoy la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”.  Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor MANUEL MORENO VALENCIA, a partir de la fecha de fallecimiento del causante, es decir, del 15 de abril de 2006 en un 50 %, y a partir de que se extinga el derecho de su hija la mesada pensional aumente a un 100 %.

causante, es decir, del 15 de abril de 2006 en un 50 %, y a partir de que se extinga el derecho de su hija la mesada pensional aumente a un 100 %.  Adicionalmente, solicitó ordenar el pago de las sumas correspondientes por mesadas dejadas de percibir por el causante en vida y el cumplimiento de la sentencia en los términos señalados en el CCA. 1.2. HECHOS Para fundamentar las anteriores pretensiones, relató2:  La demandante LIMBANIA RODRÍGUEZ MINA nació el 19 de enero de 1953.  El señor MANUEL MORENO VALENCIA nació el 5 de febrero de 1946.  El señor MANUEL MORENO VALENCIA prestó sus servicios como docente del sector oficial, por lo que le fue otorgada la pensión gracia a través de la Resolución No. No. 00072 del 6 de enero de 1998, efectiva a partir del 5 de febrero de 1996.  El señor MANUEL MORENO VALENCIA falleció el 15 de abril de 2006.  La demandante LIMBANIA RODRÍGUEZ MINA y el señor MANUEL MORENO VALENCIA mantuvieron una sociedad de hecho bajo el mismo techo y lecho de manera ininterrumpida a partir de diciembre de 1986 hasta el 15 de abril de 2006, día del fallecimiento del causante, relación de la cual nació LINA CONSUELO MORENO RODRÍGUEZ.  La demandante presentó solicitud de reconocimiento de la sustitución

CONSUELO MORENO RODRÍGUEZ.  La demandante presentó solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional, la cual fue resuelta a través de la Resolución No. 25602 del 4 de junio de 2007 proferida por la entonces Caja Nacional de Previsión Social, hoy la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, en la que se reconoció el 50 % de la prestación a la entonces menor LINA CONSUELO MORENO RODRÍGUEZ, y se dejó en suspenso el otro 50 % hasta tanto la jurisdicción correspondiente dirimiera el conflicto suscito con la señora DILIA DEL CARMEN BLANDON DE MORENO.  Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por la entidad accionada por medio del Auto No. 202586 del 19 de junio de 2008, y posteriormente, interpuso recurso de apelación contra el auto en cita el cual no fue resuelto por la entidad.  La entidad accionada resolvió la petición presentada por la señora DILIA DEL CARMEN BLANDON DE MORENO , en calidad de cónyuge, al evidenciar que convivió con el causante desde el 5 de agosto de 1967 hasta diciembre de 1989, es decir, que no compartió lecho y mesa hasta la fecha del fallecimiento.

2 Ff. 30 a 32 y 48 del cuad. 1. 4Expediente: 11001-33-31-026-2011-00012-01  Adujó la demandante que junto con el causante adquirieron una vivienda ubicada en la ciudad de Bogotá, como consta en las escrituras Nos. 5174 de la Notaria Sexta (6°) de Bogotá y No. 2976 de la Notaria Sesenta y Uno (61) de Bogotá, el cual a la fecha sigue siendo el domicilio de la demandante y su hija.  Tanto la demandante como su hija fueron beneficiarias del causante en el servicio de salud y aparecían como beneficiarias en el sistema de pensiones, es decir, en el Instituto de los Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.  La demandante asumió los gastos fúnebres con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, tal y como consta en la Resolución No. 3817 del 20 de septiembre de 2006.  La accionante presentó solicitud de conciliación extrajudicial la cual le correspondió a la Procuraduría 146 Judicial II Administrativa, quien mediante audiencia del 6 de julio de 2010 la declaró fallida, según consta en la certificación expedida para el efecto. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señaló como disposiciones violadas 3, los artículos 2°, 6°, 25, 29 y 125 de la Constitución Política, el artículo 3° de la Ley 71 de 1988, el artículo

La parte demandante señaló como disposiciones violadas 3, los artículos 2°, 6°, 25, 29 y 125 de la Constitución Política, el artículo 3° de la Ley 71 de 1988, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el Decreto 1848 de 1969, el Decreto 1045 de 1978 y los artículos 6° y 7° del Decreto 1160 de 1989. Señaló que la entidad accionada no tuvo en cuenta en el presente caso lo resuelto por la Ley 797 de 2003, que dispuso entre otros, que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia la compañera permanente siempre y cuando a la fecha del fallecimiento del causante contara con 30 o más años de edad y acreditar que estuvo haciendo vida marital como mínimo los cinco años anteriores al fallecimiento, los cuales sin lugar a dudas son acreditados por la demandante. Por el contrario, la entidad decidió dar aplicación al Decreto 1848 de 1969 indicando la existencia de controversia entre solicitantes, en particular con la señora Dilia del Carmen Blandón Moreno en calidad de cónyuge del causante, desconociendo que previamente había decidido de manera negativa el derecho a la señora Dilia por declarar que no compartió techo, lecho y mesa con el causante desde el 5 de agosto de 1989. En conclusión, en su parecer no cabe duda que es la única beneficiaria de la prestación, pues convivió de manera ininterrumpida con los elementos propios de

desde el 5 de agosto de 1989. En conclusión, en su parecer no cabe duda que es la única beneficiaria de la prestación, pues convivió de manera ininterrumpida con los elementos propios de una relación con el causante desde 1986 hasta la fecha del fallecimiento, y la señora Dilia del Carmen Blandón Moreno no convivió con el causante desde 1989, es decir, que no convivieron durante los últimos años de vida del causante.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección4, contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma. 3 Ff. 32 a 34 del cuad. 1. 4 Ff. 75 a 78 del cuad. 1.

5Expediente: 11001-33-31-026-2011-00012-01 Refirió que la demandante pretende el reconocimiento de la prestación consagrada en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 consistente en la pensión de sobrevivientes o sustitución de la misma, pero a la cual no tiene derecho pues no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 47 de la norma en cita, los cuales son: (i) acreditar la calidad de cónyuge o compañero permanente sobreviviente (ii) tener más de 30 años de edad, y (iii) acreditar que estuvo hacienda vida marital con el causante durante por lo menos cinco años continuos anteriores a la muerte del causante. Además, atendiendo la naturaleza de la prestación solicitada que es la de ser un apoyo o sustento económico para las personas del grupo familiar que se

del causante. Además, atendiendo la naturaleza de la prestación solicitada que es la de ser un apoyo o sustento económico para las personas del grupo familiar que se desarrollaban dentro de un entorno de acuerdo de los ingresos del causante, es indispensable acreditar la dependencia económica del beneficiario hacia el cotizante. En conclusión, para la entidad accionada no existe prueba alguna que acredite con certeza la existencia de una convivencia entre el causante y la hoy demandante, sino que de las aportadas al proceso lo que se puede inferir es la existencia de una relación de índole familiar que no es válida para acceder al derecho reclamado. Finalmente, propuso como excepciones las siguientes que denominó: (i) inexistencia de la obligación, (ii) cobro de lo no debido, (iii) caducidad de la acción, (iv) prescripción, y (v) genérica.

3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho fue radicada el 19 de enero de 2011 5, la cual fue repartida para su conocimiento al Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 6, quien mediante auto del 28 de febrero de 2011 7 requirió al Ministerio de Educación para remitir certificación del último lugar de prestación de servicios del causante Manuel Moreno Valencia.

Por medio del auto del 8 de abril de 2011 8 se inadmitió la demanda, y en su lugar, se requirió a la parte actora para que determine con claridad los actos

Por medio del auto del 8 de abril de 2011 8 se inadmitió la demanda, y en su lugar, se requirió a la parte actora para que determine con claridad los actos relacionados con los recursos de reposición y apelación en contra del acto acusado, la respectiva modificación del poder otorgado a la apoderada y los anexos respectivos. La parte actora mediante escrito radicado el 26 de abril de 2011 9 subsanó la demanda, y efectuó adición a los hechos (Nos. 18, 19 y 20) y a las declaraciones y condenas. Mediante auto del 27 de mayo de 2011 10 el juez de primera de primera instancia admitió la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ordenando notificar de la misma a la entonces Caja Nacional de Previsión Social hoy la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, a la Fiduprevisora S.A. – PAP 5 F. 35 Vto. del cuad. 1. 6 F. 36 del cuad. 1. 7 F. 39 del cuad. 1. 8 F. 47 del cuad. 1. 9 Ff. 48 y 49 del cuad. 1. 10 F. 59 del cuad. 1. 6Expediente: 11001-33-31-026-2011-00012-01 BUENFUTURO, a la señora Dilia del Carmen Blandón de Moreno, la señora Lina Consuelo Moreno Rodríguez y al Ministerio Publico.

6Expediente: 11001-33-31-026-2011-00012-01 BUENFUTURO, a la señora Dilia del Carmen Blandón de Moreno, la señora Lina Consuelo Moreno Rodríguez y al Ministerio Publico. En virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA11-7859 del 28 de febrero de 2011 y PSAA11-8370 del 29 de julio de 2011, se remitió por auto del 19 de octubre de 201111 el expediente al Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para lo pertinente, sin embargo, continuó con el conocimiento del proceso hasta el 25 de junio de 201212. El proceso fue repartido al Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, quien por auto del 10 de septiembre asumió el conocimiento del mismo13. El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá por auto del 27 de mayo de 2013 14, resolvió dejar sin valor y efectos las disposiciones contenidas en el auto del 27 de mayo de 2011, únicamente en cuanto a que tuvo como demandada a la señora Lina Consuelo Moreno Rodríguez, la fijación en lista efectuada el 15 de febrero de 2013 y ordenó notificar a la señora Dilia del Carmen Blandón de Moreno. Por auto del 2 de julio de 2013 15 se vinculó como entidad demandada a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, y por auto del 18 de noviembre del mismo año16 se tuvo

Por auto del 2 de julio de 2013 15 se vinculó como entidad demandada a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, y por auto del 18 de noviembre del mismo año16 se tuvo por notificada a la señora Dilia del Carmen Blandón de Moreno, teniendo en cuenta que el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Quibdó allegó notificación realizada por despacho comisorio17. Mediante auto del 12 de febrero de 2014 18 se abrió el proceso a pruebas, y se fijó como fecha para recepcionar los testimonios de los señores Freddy Cuestas Valencia, Doris Romero Sánchez y Elda Nur Rodríguez Mina, el 21 de julio del año en curso19. Debido a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA14-10156 del 30 de mayo de 2014 20, el proceso fue remitido al Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, quien avocó conocimiento el 13 de agosto de 2014 21, y procedió a recepcionar los testimonios decretados el 18 de septiembre 22 y 16 de octubre del mismo año23.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 11 F. 67 del cuad. 1. 12 F. 100 del cuad. 1. 13 F. 102 del cuad. 1. 14 Ff. 126 a 129 del cuad. 1.

15 Ff. 136 y 137 del cuad. 1. 16 F. 162 del cuad. 1. 17 F. 33 del cuad. 2. 18 Ff. 164 y 165 del cuad. 1. 19 F. 168 del cuad. 1. 20 F. 183 del cuad. 1. 21 Ff. 186 y 187 del cuad. 1. 22 F. 189 a 193 y 198 a 201 del cuad. 1. 23 F. 207 a 210 del cuad. 1. 7Expediente: 11001-33-31-026-2011-00012-01 El Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 27 de febrero de 2015, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda. De forma previa refirió que la parte actora señaló como actos acusados la Resolución No. 25602 del 4 de junio de 2007, del acto que resolvió el recurso de reposición contra la anterior y el Auto No. 202536 del 19 de junio de 2008 que resolvió la apelación contra la decisión que rechazó el recurso de reposición, lo cierto es, que solo se puede realizar el análisis de legalidad sobre la Resolución No. 25602 del 4 de junio de 2007, teniendo en cuenta que si bien contra la anterior decisión procedía únicamente el recurso de reposición, el anterior fue rechazado por no cumplir los requisitos para el efecto y al considerar que el Auto No. 202536 del 19 de junio de 2008 es un acto de mero trámite. Declaró improcedente la excepción de caducidad de la acción y procedente la

por no cumplir los requisitos para el efecto y al considerar que el Auto No. 202536 del 19 de junio de 2008 es un acto de mero trámite. Declaró improcedente la excepción de caducidad de la acción y procedente la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la Fiduprevisora S.A. - PAP BUENFUTURO 24, al considerar que la entidad llamada a responder es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, y porque el patrimonio autónomo creado para asumir las obligaciones de la entonces Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL”, dejó de existir el 11 de junio de 2011. Expuso que para la fecha de fallecimiento del actor se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, sin embargo las disposiciones anteriores contenidas en materia de sustitución pensional tanto en la Ley 71 de 1988 como en el Decreto Reglamentario 1160 de 1989, continuaron produciendo efectos para aquellas personas o régimen que por exclusión no quedaron comprendidos dentro del ámbito de aplicación del nuevo Sistema de Seguridad Social, por disposición expresa del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Así la normatividad aplicable al caso en concreto es la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 1160 de 1989 25, los cuales establecieron el derecho a la

expresa del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Así la normatividad aplicable al caso en concreto es la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 1160 de 1989 25, los cuales establecieron el derecho a la sustitución pensional de forma vitalicia al cónyuge sobreviviente, y solo si este hace falta al compañero permanente, quienes se encuentran en el primer orden de sustitución, por lo que en caso que concurran diversos órdenes a reclamar corresponde el 50 % de la prestación al cónyuge o compañero permanente (excepcionalmente) y el otro 50 % a los hijos, distribuidos en partes iguales, y a falta de estos últimos el 50 % le corresponderá al compañero permanente. Las normas aplicables al caso deben ser interpretadas en concordancia con la Constitución Política de 1991, lo que significa que reconocen como beneficiarios en igualdad de condiciones al cónyuge o compañero permanente, más aun cuando el criterio material de convivencia con el causante antes de su muerte es el que prima en el reconocimiento de la prestación. En el caso en concretó advirtió que el señor Manuel Moreno Valencia falleció el 15 de abril de 2006, es decir en vigencia de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, sin embargo consideró que la norma aplicable para el estudio de la

procedencia de la reclamación es la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989. 24 La Fiduprevisora S.A. - PAP BUENFUTURO, no fue notificada sobre la admisión de la presente demanda, no obstante, como lo señaló el juez de primera instancia actuó dentro del proceso, lo que sin lugar a dudas, permite que opere la figura de la notificación por conducta concluyente. 25 Toda vez que el personal docente se encuentra exceptuado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 del Sistema General en Pensiones. 8Expediente: 11001-33-31-026-2011-00012-01 En el análisis de los medio probatorios aportados 26, tuvo como prueba sumaria las declaraciones extrajudiciales aportadas por las partes, pues no se surtió sobre ellas por la otra parte el derecho de contradicción, luego fueron valoradas en conjunto con las demás pruebas aportadas y recaudadas para establecer si conllevan a un convencimiento razonable, especialmente, con los testimonios rendidos dentro del proceso, y de los cuales llegó a las siguientes conclusiones: (i) que en principio las declaraciones de Freddy Enrique Cuesta Valencia y Elda Nur Rodríguez Mina podrían catalogarse de sospechosas, por la cercanía y parentesco con la demandante, lo cierto es que coinciden con los demás hechos probados y son coherentes, y (ii) que la demandante convivió con el causante desde 1986 hasta la fecha del fallecimiento en calidad de compañera permanente, bajo el mismo techo y lecho con la presencia de los elementos propios de una vida de pareja.

probados y son coherentes, y (ii) que la demandante convivió con el causante desde 1986 hasta la fecha del fallecimiento en calidad de compañera permanente, bajo el mismo techo y lecho con la presencia de los elementos propios de una vida de pareja. Por otro lado, teniendo en cuenta que el objeto de la controversia se contrae igualmente a establecer si la señora Dilia del Carmen Blandón de Moreno en calidad de cónyuge del señor Manuel Moreno Valencia, tiene derecho o no al reconocimiento de la sustitución pensional, efectuó el análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso, y de las que concluyó: (i) que contrajeron matrimonio católico el día 5 de agosto de 1967 y existió separación de hecho, (ii) que no hizo vida marital o no existió convivencia con el causante hasta el momento de su muerte, pues de lo relatado en las declaraciones extraproceso convivió con el causa

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